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TITULO:   Reglamentación Ley 9686
DECRETO Nº 6878/2007 FECHA: 19.11.2007 PUBLICADO: 08.08.2008 ARTICULO 1º.- A los fines de la ley 9686 entiéndase por concesiones para prospección las que tienen como objetivo la localización y determinación del potencial de yacimientos; se realizan en áreas mayores a treinta mil metros cuadrados y durante las mismas el concesionario solamente está autorizado a realizar recolecciones superficiales, limpieza de perfiles y sondeos mínimos para evaluación, no dando derecho a exclusividad. . Las concesiones para investigación, en cambio, se realizarán en áreas precisamente delimitadas según lo estipulado por el Inciso e), del Artículo 21º de la referida Ley y el concesionario está autorizado a realizar excavaciones arqueológicas y paleontológicas y hacer uso de las prerrogativas otorgadas por los Artículos 23 ° y 25 ° de la mencionada Ley. ARTICULO 2º.- Reglamentando el artículo 5°, inciso c) de la ley 9686, entiéndase que las concesiones para prospección e investigación pueden otorgarse en forma conjunta o indistinta, ad referéndum del Poder Ejecutivo Provincial.- ARTICULO 3°.- Las condiciones fijadas por el Artículo 25º solamente se refieren a concesiones para la realización de investigaciones arqueológicas o paleontológicas y no a las que tienen por objeto la prospección de áreas para localización de sitios o yacimientos. La exclusividad para investigación se otorgará sobre sitios o yacimientos puntuales, ubicados en forma precisa según lo señalado en el Artículo 23°, respetando las particularidades que puedan tener los yacimientos arqueológicos o paleontológicos respectivamente. La Autoridad de Aplicación otorgará las concesiones para investigación teniendo en cuenta los antecedentes del concesionario, pero también las finalidades de la misión, los medios o capacidad logística y el tiempo estimado de realización, pudiendo limitar la cantidad de sitios o yacimientos otorgados a un mismo concesionario cuando estos factores se encuentren notoriamente desequilibrados. ARTICULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor MINISTRO SECRETARIO DE ESTADO DE GOBIERNO, JUSTICIA, EDUCACIÓN , OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.- ARTICULO 5º.- Regístrese, publíquese, comuníquese a la autoridad de aplicación de la Ley y en estado, archívese.-
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