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TITULO:   Guías Turísticas
ORDENANZA Nº 29806 SANCIONADA: 27.11.1997 PROMULGADA: 11.12.1997 PUBLICADA: 18.12.1997 ARTICULO 1º.- La presente norma tiene por objeto regular la actividad de las personas físicas que en forma esporádica o continua, remunerada o gratuita, guíen, informen y orienten a los turistas sobre los atractivos naturales, históricos, culturales y servicios turísticos en general, en una jurisdicción dada, con habilitación correspondiente.- ARTICULO 2º.- Créase el Registro Municipal de Guías de Turismo local de la Ciudad de Concordia donde se inscribirán todos los guías locales que desempeñen funciones dentro del Ejido Municipal.- ARTICULO 3º.- El registro y aplicación de la presente ordenanza estará bajo el área de la Dirección Municipal de Turismo, donde se le dará participación como cuerpo asesor en la materia a las agrupaciones que nucleen a los guías a nivel municipal.- ARTICULO 4º.- Se considerará Guía de Turismo local, a los fines de la presente ordenanza a las personas físicas que realicen habitualmente actividades como guía de turismo dentro del Departamento Concordia, que posean título habilitante con validez oficial; o que por ésta única vez y por un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la promulgación de la presente, a quienes prueben a través de las asociaciones mencionadas en el artículo anterior, o los medios que establezca el órgano de aplicación, el efectivo y eficiente ejercicio de la actividad durante un término no menor a 3 (tres) años. Asimismo no se considerará a los efectos de la presente a los guías nacionales, guías cruceros, guías de sitio, coordinadores de viajes, etcétera, que pertenecen a otras categorías por tener diferentes competencias.- CAPITULO II DE LA HABILITACION: ARTICULO 5º.- La autoridad de aplicación habilitará a los guías de turismo previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener 18 (dieciocho) años de edad cumplidos o ser menor emancipado. b) Tener domicilio real en la Ciudad de Concordia con una antigüedad no menor de 2 (dos) años. c) Residir permanentemente en la Ciudad de Concordia. d) Ser argentino nativo o por opción, o extranjero residente, exigiéndose para estos últimos una residencia mínima en el país no menor a 3 (tres) años consecutivos anteriores y hablar correctamente el castellano. e) No poseer antecedentes de haber obrado con dolo, mala fe, incapacidad o negligencia en el desempeño de la actividad. f) Ser un guía de turismo local en actividad. g) Informe de la o las asociaciones que nucleen a los Guías de Turismo de la Ciudad de Concordia. ARTICULO 6º.- El trámite de habilitación deberá realizarse personalmente ante la oficina de la autoridad de aplicación. A efectos de cumplimentar el trámite deberá presentarse. a) Fotocopia autenticada del documento nacional de identidad, de las páginas donde figura el nombre y apellido, fecha de nacimiento, el último cambio de domicilio y constancia de haber cumplido con las obligaciones electorales. b) Fotocopia autenticada del título y/o credencial de capacitación de guía de turismo. c) 4 fotos carnet color de 4 x 4 de frente. CAPITULO III: DEL PROCEDIMIENTO DE LA HABILITACION ARTICULO 7º.- La autoridad de aplicación, a través del área respectiva, será la encargada y responsable de la recepción de antecedentes, tramitación administrativa, registro y habilitación de los guías de turismo.- ARTICULO 8º.- Recibidos los antecedentes, se procederá a la confección de un legajo personal, donde se archivarán los antecedentes y documentación prevista en los artículos 5 y 6 de la presente reglamentación y toda documentación posterior que haga a su currículo como guía de turismo. ARTICULO 9º.- La autoridad de aplicación entregará una credencial habilitante que será la única con la que podrán ejercer su profesión, en la jurisdicción del ejido de la Ciudad de Concordia, y en todas las excursiones que salgan y vuelvan a la ciudad en calidad de circuito cerrado. Conjuntamente con la credencial se entregará una libreta de guía de turismo, la cual llevará el mismo número que la credencial habilitante. ARTICULO 10º.- La credencial habilitante será visada al aprobar cada curso de capacitación y renovada cada 3 (tres) años. ARTICULO 11º.- En la credencial habilitante constará: fecha de entrega y vencimiento de la misma, fotografía personal, nombre y apellido, número de documento de identidad, número de habilitación. En la libreta del guía de turismo constarán idénticos datos que en la credencial habilitante, más las constancias y aprobación de los cursos de capacitación realizados. Ambos documentos serán habilitados por el Secretario de Producción, Turismo y Trabajo. ARTICULO 12º.- La Dirección de Turismo deberá tener al día y a disposición de las agencias de turismo, reparticiones estatales afines y o quien lo solicite, un padrón de guías habilitados que se actualizará periódicamente. En dicho padrón constará: nombre y apellido, número de habilitación idioma/s extranjero/s que domina, dirección postal y teléfono. CAPITULO IV: DE LA FORMACION Y CAPACITACION ARTICULO 13º.- A los efectos de la formación y capacitación del guía de turismo, la Dirección Municipal de Turismo por sí ó a través de convenios con instituciones públicas o privadas, tendrá a su cargo el dictado del curso oficial, que tendrá una duración de como mínimo un año, que contemple como mínimo las siguientes materias: Geografía, Historia, Geología, Fauna, Flora, Acuicultura, Ecología, Conservación de la Naturaleza, Climatología, Antropología, Primeros Auxilios e Introducción al Turismo, coordinación e información de grupos, oratoria, técnica y práctica de guiada, relaciones humanas y dominio de la especialidad. Aspectos políticos y socio-económicos de la región, la provincia, el país y además legislación zonal, provincial y nacional, especialmente en lo que hace a turismo y conservación. ARTICULO 14º.- La autoridad de aplicación por sí ó a través de convenios con instituciones públicas o privadas, proveerá de los medios necesarios para la constante actualización, enriquecimiento de las funciones que el guía de turismo debe desarrollar. Esto consistirá en cursos, seminarios, charlas educativas, etcétera, que serán obligatorios para los guías, con asistencia al setenta y cinco por ciento de las horas de clase, al final de cada uno se tomará si correspondiere un examen evaluatorio, que deberá ser aprobado. CAPITULO V: DE LAS OBLIGACIONES DEL GUIA DE TURISMO ARTICULO 15º.- Durante el desarrollo de sus funciones, deberá estar munido de su credencial a la vista y portar su libreta de guía de turismo, presentándolas ante la autoridad de aplicación o quien ésta designe cuando le sea requerida. ARTICULO 16º.- En caso de sustracción o pérdida de la credencial deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad de aplicación, solicitando el duplicado. ARTICULO 17º.- Deberá presentar adecuadas condiciones de higiene y vestimenta acordes para su función. ARTICULO 18º.- Deberá prestar sus funciones con eficiencia, capacidad, diligencia, observando una conducta digna y decorosa atendiendo con corrección y esmero a cada uno de los turistas. ARTICULO 19º.- Durante sus funciones no podrá recibir dádivas, recompensas, o cualquier otra ventaja. No solicitar otro tipo de remuneración o recompensa que no le corresponde por el desempeño de sus funciones. ARTICULO 20º.- Deberá cumplir y dar a conocer las leyes, ordenanzas, resoluciones, reglamentos y disposiciones en vigencia, especialmente aquellos que hacen a la conservación del patrimonio ecológico, turístico y cultural. ARTICULO 21º.- Deberá abstenerse de emitir opiniones respecto a creencias religiosas, ideas políticas o institucionales ajenas al a información turística propiamente dicha que pueda crear malestar en el grupo guiado. ARTICULO 22º.- Deberá comunicar a la autoridad de aplicación, las deficiencias que advierta en la conservación y mantenimiento de atractivo y lugares de visita, sean o no de propiedad privada, así como cualquier contingencia o accidente que hubiere afectado a los turistas, sobre todo si el hecho u omisión pudiera a su juicio constituir un delito. ARTICULO 23º.- No deberá abandonar el grupo a su cargo o a la mayor parte de el sin causa justificada. ARTICULO 24º.- No deberá poner en riesgo la vida propia o a la de los integrantes del grupo a su cargo. ARTICULO 25º.- No debe destruir o inducir al deterioro o destrucción del patrimonio turístico y paisajístico. ARTICULO 26º.- Deberá comunicar a la autoridad de aplicación, dentro de un plazo de 7 (siete) días hábiles de producido, todo cambio de domicilio y/o variación de los datos proporcionados para su habilitación. CAPITULO VI: DE LAS OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES TURISTICOS Y TRANSPORTISTAS ARTICULO 27º.- Todos los operadores y transportitos turísticos locales, como así también los que entren en la jurisdicción de la Ciudad de Concordia, quedan, en el ejercicio de sus actividades, obligados a contratar para todas sus excursiones guías habilitados según lo establecido en la presente reglamentación. ARTICULO 28º.- Todo vehículo habilitado como servicio de transporte turístico en ejercicio de sus funciones, contará con el servicio de guía habilitado además del conductor. Salvo en el caso de los vehículos con una capacidad máxima de 13 (trece) asientos, contarán con un conductor que estuviera habilitado como guía de turismo, en cuyo caso el conductor podrá brindar ese servicio. CAPITULO VII: DE LA FISCALIZACION ARTICULO 29º.- La Dirección Municipal de Turismo por intermedio del área que corresponda efectuará el contralor de la actividad de los guías de turismo. ARTICULO 30º.- Al efectuar la inspección, los verificadores de servicios turísticos, requerirán la presencia del guía o quien realice este trabajo en ese momento, o en su efecto el responsable del grupo ó el conductor del vehículo que lo transporte, ante quien deberá identificarse y permitir si así lo requiere, constatar su identidad. ARTICULO 31º.- Efectuada la inspección y verificación, los verificadores de servicios turísticos, procederán a redactar un acta en la cual se dejará constancia de la inspección o verificación realizada. De no surgir incumplimiento de la presente ordenanza se dejará aclarado esta circunstancia en el acta respectiva. En caso de comprobarse violaciones a la presente reglamentación, se redactará la situación anormal, detallando los artículos que ha contravenido. ARTICULO 32º.- Finalizado el procedimiento y labrada el acta correspondiente, los verificadores de servicios turísticos actuantes deberán hacer entrega al inspeccionado del duplicado de dicha acta, previa firma de las partes. En caso de negarse el inspeccionado a firmar se hará constar tal circunstancia en el acta con la presencia de 2 (dos) testigos hábiles que firmarán al pie conjuntamente con el/los actuarios.
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