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TITULO:   Reglamentación ley Nº 9198
DECRETO Nº 1468/2009 GOB FECHA: 04.05.2009 PUBLICADO: 27.05.2009 ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 9198 de Prevención de la Violencia Familiar, Protección y Asistencia Integral de las Personas Involucradas en la Problemática de conformidad al Anexo I que forma parte del presente decreto. ARTICULO 2º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado de Salud y Acción Social y de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos. ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. ANEXO I REGLAMENTACION LEY 9198 ARTICULO 1º.- Reglamentando el artículo 1º de la Ley 9198. A los fines de aplicación de la presente ley se entenderá: Por violencia familiar: toda comisión por acción u omisión dirigida a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, psico-emocional, económica, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, ya sea en una relación de pareja, en la persona de ancianos, menores de edad y/o discapacitados, entendiéndose como tal el conformado por aquellas personas unidas por lazos de parentesco, sanguíneos o no, aunque provenga de uniones de hecho y que compartan la vivienda en forma permanente o temporaria. Por violencia física: toda comisión por acción u omisión que arriesgue o dañe la integridad corporal de una persona, en la que se utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma, sustancia o elemento, para sujetar, inmobilizar o causar lesiones a otra persona, con el propósito de un sometimiento o control. Por violencia psicológica: toda comisión por acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, emocional, la autodeterminación o el desarrollo personal. Por violencia sexual: a toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales con la persona que despliega la acción o con un tercero, mediante el uso de la fuerza física, amenaza, chantaje, soborno, manipulación o cualquier otra conducta que anule o limite la voluntad personal. Por violencia patrimonial o económica: a toda comisión por acción u omisión que implique perjuicio, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos, destinados a satisfacer necesidades que conlleven un riesgo de daño inminente en la salud física o psíquica o la vida de algún miembro del grupo familiar. También estará contemplado el incumplimiento del deber de prestar alimentos o del derecho de un adecuado contacto con los hijos no convivientes, medie o no resolución judicial previa. ARTICULO 2º.- Reglamentando el artículo 2º de la Ley 9198. Cuando de los dispositivos emerja la aplicación concurrente entre Provincia y Municipios, se suscribirán convenios marco entre municipios y la Provincia, para propiciar la conformación de las mesas locales para abordar la problemática, quedando enmarcados en los mismos los convenios pre existentes. ARTICULO 3º.- Reglamentando el artículo 3º de la Ley 9198. A los fines de aplicación de la presente ley se entenderá: Como daño físico: a aquel que afecte, menoscabe o atente contra la integridad corporal de una persona. Como daño psíquico: a aquel que altere, afecte o amenace la salud psicológica, emocional, la autodeterminación o el desarrollo armónico de una persona. Como relación de abuso: a aquella forma de interacción que enmarcada en un contexto de desequilibrio de poder, incluye conductas de una de las partes que por comisión por acción u omisión ocasionan un daño físico y/o psicológico y/o sexual y/o económico a otro miembro de la relación limitando el libre ejercicio de los derechos humanos. ARTICULO 4º.- Reglamentando el artículo 5º de la Ley 9198. A los fines de cumplimentar el registro estadístico, la Dirección de Planeamiento y Desarrollo de la Policía de la Provincia de Entre Ríos, llevará el registro de las denuncias realizadas, concentrando en el mismo las denuncias realizadas en sede judicial o en los organismos legitimados en la presente ley. ARTICULO 5º.- Reglamentando el artículo 6º de la Ley 9198. Los profesionales mencionados en el artículo 6º de la ley, luego de asistir a la víctima, deberán realizar la denuncia ante algunos de los organismos habilitados por la ley y en forma inmediata considerando las particularidades del caso. ARTICULO 6º.- Reglamentando el artículo 8º de la Ley 9198. Para la realización del diagnóstico de riesgo del Art. 8 se deberá tener en cuenta de acuerdo a los recursos institucionales existentes y a crear: - En los Juzgados de Familia o Civil con competencia que cuenten con equipos técnicos creados en el marco de la Ley 9198, el diagnóstico estará a cargo de los mismos. - En la ciudad de Paraná, el diagnóstico estará a cargo del Equipo Interdisciplinario de Violencia Familiar, del Ministerio Público de la Defensa. - En los Juzgados de Paz, donde no se contare con recursos propios el diagnóstico se solicitará a los organismos co-responsables de la presente ley, existentes en la localidad, de no contar con los mismos a los recursos profesionales municipales, idóneos en la temática. ARTICULO 7º.- Reglamentando el artículo 9º de la Ley 9198. Las medidas cautelares a que se refiere el artículo 9 deberán ser interpretadas a título enunciativo, no taxativo. Ante el incumplimiento de las medidas dispuestas judicialmente, y cuando ello pusiera en peligro o riesgo la vida del/los afectado/s, éstos mismos y/o los profesionales intervinientes pondrán en conocimiento de ello al Juez de la causa o bien al Ministerio Público quienes a su vez deberán en forma inmediata correr vista de la situación al ámbito penal a los efectos correspondientes. ARTICULO 8º.- Reglamentando el artículo 10º de la Ley 9198. Cuando las actividades devengan en acciones inter-institucionales, las mismas serán canalizadas a través de los ministerios específicos con competencia en la materia o actividad. ARTICULO 9º.- Reglamentando el artículo 15º de la Ley 9198. El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de sus áreas existentes y/o crear y los organismos co-responsables mencionados en el Art. 14, asumirán las tareas de la Subsecretaría de Integración Comunitaria. ARTICULO 10º.- Reglamentando el artículo 16º de la Ley 9198. Los organismos co-responsables existentes, citados en el Art. 14º, 15º y/o aquellos a crear deberán, de acuerdo a su especificidad institucional, y a la política social que los enmarca intervenir en los puntos referidos, informando a la autoridad judicial competente sobre los servicios con que cuenta para la aplicación.
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