LEY Nº 11021
SANCIONADA: 09.11.2022
PROMULGADA: 23.11.2022
PUBLICADA: 24.11.2022
Art. 1° - Modifícase el Artículo 2° de la Ley N° 10.151, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
2°. Objetivos:
a) Diseñar una Planificación Estratégica Participativa tendiente a la construcción de una política pública integrada
y articulada de la Economía Social y Solidaria en todo el territorio de la Provincia;
b) Incentivar valores sociales basados en la igualdad, la solidaridad, la autogestión, la ayuda mutua, la
perspectiva de género y la diversidad, el cuidado de las personas, del ambiente y la justicia social; que fomenten
la construcción de la Economía Social y Solidaria en la provincia;
c) Vincular los sectores productivos basados en la Economía Social y Solidaria en relación al modelo de
desarrollo de la Provincia de Entre Ríos;
d) Promover formas de organización económica dirigidas a satisfacer necesidades sociales, mediante
mecanismos financieros, económicos, educativos, sociales y culturales; e) Estimular la capacitación y formación
continua de los miembros de los grupos asociativos de la Economía Social y Solidaria en los aspectos productivos,
técnicos, organizativos y comerciales necesarios para consolidar el desarrollo de los mismos;
f) Promover el desarrollo de nuevas tecnologías adecuadas a las necesidades y condiciones de los
emprendimientos de la Economía Social y Solidaria”.
Art. 2º - Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 10.151, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
3°. A los efectos de esta ley se entenderá por Economía Social y Solidaria a la estrategia de desarrollo basada en
la promoción y fomento de relaciones sociales y económicas con perspectiva de derechos humanos, en las que
debe primar la dignidad de las personas por sobre el fin de lucro. La misma abarca al conjunto de recursos y
actividades, que, según principios de solidaridad, cooperación y reciprocidad, están orientadas a la producción de
satisfactores de necesidades, bienes y servicios, a su financiamiento, distribución, circulación, y consumo
responsable, realizadas por personas y/o entidades que están organizadas de manera autogestiva, y
económicamente equitativa, y que operan regidas por los principios de participación democrática en la toma de
decisiones, con el fin de mejorar la calidad de vida y resolver las necesidades de las y los trabajadores, sus
familias y comunidades, en armonía con el ambiente, para lograr una sociedad más justa, inclusiva e igualitaria”.
Art. 3º - Modifícase el Artículo 4° de la Ley N° 10.151, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
4°. A los efectos de esta ley se consideran integrantes de la Economía Social y Solidaria a las personas humanas
y grupos asociativos que basen su accionar en las premisas expresadas por el Artículo 3° de la presente ley.
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Integran la Economía Social y Solidaria, los gobiernos locales, las cooperativas, federaciones de cooperativas,
productores de la agricultura familiar, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones, agrupaciones de
emprendedores, emprendimientos comunitarios, clubes del trueque, ferias y mercados asociativos populares,
redes de comercio justo, organizaciones de finanzas solidarias y microcrédito, universidades, clubes, empresas
autogestionadas, recuperadas, instituciones educativas, cooperadoras escolares, redes de consumo responsable,
medios de comunicación comunitarios, Movimientos de la Economía Popular, organizaciones ambientales, de
discapacidad, de recreación alternativa, turismo comunitario, comunidades originarias, asociaciones gremiales, de
desarrollo local, ahorro, vivienda, culturales y artísticas, centros comunitarios, comedores populares, talleres socio
laborales, organizaciones libres del pueblo sin fines de lucro, centros de adultos mayores, grupos de salud,
organizaciones LGTB u otras cuyas actividades se encuadren dentro del marco descrito en el Artículo 3°”.
Art. 4º - Modificase el Artículo 5° de la Ley N° 10.151, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
5°. El Ministerio de Desarrollo Social de la provincia de Entre Ríos será la autoridad de aplicación de la presente
ley, a fin de fomentar y promover las actividades de la Economía Social y Solidaria, gestionando y proponiendo
políticas públicas que desarrollen y potencien este segmento socioeconómico de la Provincia”.
Art. 5º - Modificase el Artículo 6° de la Ley N° 10.151, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
6°. Créase el “Registro de Efectores de la Economía Social y Solidaria de la provincia de Entre Ríos”, donde se
inscribirá a todas las entidades y personas integrantes de la Economía Social y Solidaria, cuyas actividades se
enmarquen dentro de los principios descritos en el Artículo 3° de la presente ley. El Ministerio de Desarrollo Social
de la provincia de Entre Ríos tendrá a su cargo la organización del mismo y establecerá el procedimiento de
inscripción, actualización y control”.
Art. 6º - Modifícase el Artículo 7° de la Ley N° 10.151, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
7°. Las personas físicas y jurídicas inscriptas en el Registro de Efectores de la Economía Social y Solidaria de la
provincia de Entre Ríos, deberán propiciar:
a) La democracia participativa y la autogestión;
b) La co-construcción de los proyectos y políticas públicas;
c) La práctica de la solidaridad;
d) La justicia social y la inclusión;
e) El desarrollo local y el fomento del empleo”.
Art. 7º - Modifícase el Artículo 8 de la Ley N° 10.151, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 8°.
El Estado provincial otorgará a todas las personas humanas y jurídicas que se encuentren debidamente
registrados en el “Registro de Efectores de la Economía Social y Solidaria de la provincia de Entre Ríos” y/o en el
“Registro Nacional de Efectores”;, exención impositiva en los tributos provinciales de ingresos brutos y de sellos
por las actividades que realicen en el marco de la presente ley, sujeto al cumplimiento de los procedimientos que a
tal fin establezca la Administradora Tributaria de la provincia de Entre Ríos”.
Art. 8º - Agrégase el Artículo 8° bis a la Ley N° 10.151, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
8° bis. El Gobierno de la provincia de Entre Ríos promoverá una política de compras y contrataciones del Estado,
en las distintas reparticiones de la Provincia para la provisión de bienes y servicios que priorice a los inscriptos en
el “Registro de Efectores de la Economía Social y Solidaria de la Provincia de Entre Ríos”, incorporando de
manera progresiva un mínimo del diez por ciento (10%) de las adquisiciones anuales del Estado provincial”.
Art. 9º - Modifícase el Artículo 9° de la Ley N° 10.151, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
9°.- Incorpórase como punto 15 del apartado b), inciso c), del Artículo 27° de la Ley N° 5140, T.O. Decreto N°
404/95 MEOSP y modificatorios, el siguiente párrafo: “Las contrataciones de bienes y/o servicios que previo
informe del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, se celebren con personas humanas o jurídicas que se
hallaren inscriptas en el Registro de Efectores de la Economía Social y Solidaria de la provincia de Entre Ríos,
reciban o no financiamiento estatal” y el siguiente párrafo: “Asimismo, progresivamente hasta un mínimo del 10%
de las contrataciones deberá recaer, en los emprendimientos registrados en el Registro Provincial de Efectores de
la Economía Social y Solidaria de la provincia de Entre Ríos”.
Art. 10º - Modifícase el Artículo 10 de la Ley N° 10.151, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
10. En el marco de la presente ley serán facultades y obligaciones de la autoridad de aplicación:
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a) Promover conjuntamente con los organismos competentes una política fiscal, tributaria y previsional que
procure la formalización y seguridad social de los trabajadores productores, promotores y organizaciones de la
Economía Social y Solidaria y, a través de ella, sistemas de incentivo al consumo y comercialización de los bienes
y servicios de la economía Social y Solidaria;
b) Incentivar el desarrollo de emprendimientos unipersonales, familiares y domésticos, organizadas como
sociedades de hecho con el objeto de satisfacer necesidades, a partir de la generación de ingresos y el
intercambio de bienes y servicios;
c) Reconocer el trabajo doméstico de reproducción como una actividad económica a ser apoyada por recursos y
programas específicos, como así también las tareas de cuidado de las infancias y la vejez, de la misma manera
que el cuidado y reconstitución del ambiente y sus servicios naturales;
d) Promover la asociatividad e integración de productores y consumidores enmarcados en el artículo 3° de la
presente ley;
e) Fomentar el desarrollo de la economía Social y Solidaria en áreas urbanas, periurbanas y rurales;
f) Facilitar el acceso al financiamiento, con fondos propios o por vinculación con otros organismos, a proyectos
sustentables, que se enmarquen dentro de los principios descritos en la presente ley;
g) Difundir, asesorar e informar sobre programas de microcrédito provinciales, nacionales e internacionales;
h) Promover la creación y el fortalecimiento de los procesos productivos en el marco de los proyectos que se
enmarquen dentro de los principios en la presente ley;
i) Promover una Economía Social y Solidaria que considere la igualdad de género como un eje constitutivo de las
intervenciones;
j) Evaluar y monitorear proyectos socio productivos viable para su financiamiento y/o financiado por acciones
emprendidas por el Ministerio de Desarrollo Social de la provincia de Entre Ríos;
k) Apoyar la comercialización de los bienes y/o servicios producidos por el sector de la Economía Social y
Solidaria con la organización de eventos de promoción y la creación de comercializadoras, la Marca provincial
Manos entrerrianas, y marcas colectivas, y el incentivo de las compras públicas entre otros;
l) Impulsar la conformación y fortalecimiento de las formas de integración económica tales como cadenas y
circuitos particularmente en subsistemas de producción y reproducción de base territorial;
m) Promover la creación de centros de producción, de servicios y de cocinas comunitarias, acordes a las normas
bromatológicas que la Provincia establece;
n) Promover prácticas protectoras del medio ambiente y del intercambio justo y consumo responsable;
ñ) Organizar instancias de promoción de las actividades propias de la Economía Social y Solidaria;
o) Promover la economía circular y el turismo comunitario sustentable;
p) Promover la economía del cuidado de manera especial los dedicados, a la alimentación, a la salud, infancias,
discapacitados y adultos mayores;
q) Potenciar la cultura comunitaria en sus diversas manifestaciones;
r) Promover la producción social del hábitat a fin de garantiza el acceso y mejoramiento a una vivienda digna
como así también el acceso a un hábitat ambientalmente sostenible;
s) Impulsar el desarrollo de la comunicación popular y comunitaria y su propuesta justa, solidaria e integradora;
t) Acompañar y asesorar en los procesos de creación de monedas sociales o complementarias, digitales o
virtuales, junto con los sistemas de intercambio solidario, los sistemas de trueque, los sistemas oficiales de
incentivos y premios al consumo responsable;
u) Organizar y realizar con las universidades y centros de investigación estudios e investigaciones de carácter
jurídico, económico, contable organizativo, productivo y social sobre la materia de su competencia; sistematizando
y publicitando las experiencias de Economía Social y Solidaria existentes;
v) Relevar y sistematizar, en forma periódica, estadísticas e información del sector;
w) Coordinar y vincular su acción con los entes públicos y privados, educativos productivos y financieros;
x) Capacitar, asistir y asesorar técnicamente en materia de: planificación, formulación de proyectos de negocios;
gerenciamiento administrativo, comercial y productivo; capital humano, procesos grupales y asociativismo; mejora
continua de productos y servicios; y) Realizar seguimiento, evaluación y control de las personas humanas y
jurídicas inscriptas en el Registro de Efectores de la Economía Social y Solidaria de la provincia de Entre Ríos, a
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fin de asegurar que las actividades de las mismas se correspondan con sus respectivos objetivos, pudiendo
disponer la aplicación de sanciones en caso de detectar incumplimiento por parte de los integrantes del régimen;
z) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a los emprendedores de la
Economía Social y Solidaria;
aa) Promover el conocimiento compartido y el desarrollo de tecnologías, servicios informáticos y plataformas de
innovación abiertas y libres orientadas al desarrollo inclusivo y sustentable basados en la colaboración, la
confianza y la reciprocidad;
bb) Promover y facilitar el desarrollo de prácticas de producción de alimentos agro- ecológicas y todo proceso
que contribuya al fortalecimiento de la soberanía alimentaria dentro del territorio provincial;
cc) Asesorar y asistir en los alcances del régimen de promoción que establece esta ley”.
Art. 11º - Modifícase el artículo 11 de la Ley N° 10.151, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
11. Créase el Consejo Provincial de las Organizaciones de la Economía Social y Solidaria, a fin de favorecer el
diálogo político entre las organizaciones sociales y el Estado provincial, y el diseño y monitoreo de políticas
tendientes al desarrollo de la Economía Social y Solidaria en la Provincia”.
Art. 12º - Modifícase el artículo 15 de la Ley N° 10.151, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
15. Créase el Fondo de Financiamiento para la Promoción de la Economía Social y Solidaria que estará destinado
a apoyar, auspiciar, fomentar y ejecutar las políticas públicas de la economía Social y Solidaria implementadas por
el Ministerio de Desarrollo Social. Este Fondo será administrado por la autoridad de aplicación o el organismo que
el Poder Ejecutivo determine, debiendo incorporarse en el Presupuesto Anual de la Administración provincial los
rubros específicos de recursos, así como las partidas de erogaciones correspondientes.
Se integrará a partir de los siguientes recursos:
a) Los aportes del Tesoro provincial y otras asignaciones de recursos que fije anualmente la Ley de Presupuesto,
o leyes especiales;
b) Los aportes o transferencias provenientes del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, y de sus organismos
autárquicos y/o descentralizados;
c) El producido de las operaciones realizadas con recursos del Fondo, así como los resultados por reintegros,
intereses y sus accesorias de préstamos que se acuerden de conformidad a la presente ley, y cualquier otro
ingreso derivado de las actividades autorizadas al organismo de aplicación por la presente ley;
d) El importe que resulte del diez por ciento (10 %) de las utilidades netas por juegos y apuestas del Instituto de
Ayuda Financiera a la Acción Social (I.A.F.A.S.). El I.A.F.A.S. deberá depositar el importe correspondiente dentro
de los primeros quince (15) días del mes siguiente al de la liquidación, en la cuenta especial que deberá abrirse de
acuerdo a las disposiciones de la presente ley;
e) Los provenientes de legados, donaciones y/o cualquier otro tipo de liberalidades; f) Fondos provenientes de
organizaciones y agencias públicas o privadas”.
Art. 13º - De forma.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y oportunamente archívese.
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