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TITULO:   Ley Provincial Nº 10986- Medicamentos Veterinaria
· Régimen para la actividad de farmacias veterinarias LEY 10.986 PARANA, 29 de Junio de 2022 Boletín Oficial, 13 de Julio de 2022 Vigente, de alcance general La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de Ley: CAPITULO I : Art. 1° - La actividad de las Farmacias Veterinarias en la provincia de Entre Ríos se regirá por las disposiciones de la presente ley. Art. 2° - A los efectos de esta ley son farmacias veterinarias los establecimientos que elaboren, preparen o expendan medicamentos, especialidades y productos de uso veterinario. Art. 3° - Los productos, medicamentos, sueros o vacunas de uso veterinario y destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, deben expenderse en establecimientos comerciales o industriales que cuenten con la dirección técnica de un Médico Veterinario matriculado en el Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos. Dichos establecimientos para poder funcionar deberán contar con la habilitación que otorgue la autoridad de aplicación. CAPITULO II: AUTORIDAD DE APLICACIÓN Art. 4° - Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente ley al Ministerio de Producción, Turismo y Desarrollo Económico de la Provincia de Entre Ríos o al organismo que en el futuro la reemplace. Art. 5° - El Ministerio de Producción, Turismo y Desarrollo Económico por intermedio de la Dirección de Ganadería, fiscalizará el cumplimiento de la presente, pudiendo requerir el asesoramiento y colaboración, y la inspección y control al Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos, Municipios y Comunas, Policía de la Provincia y demás organismos técnicos competentes. Art. 6 - El Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos podrá denunciar por escrito ante la Autoridad de Aplicación las irregularidades e incumplimientos a esta ley por parte de las Farmacias Veterinarias, debiendo a tal fin elevar las actas respectivas. CAPITULO III: DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA O REGENCIA Art. 7° - Para desempeñarse en la Dirección Técnica o Regencia de una farmacia veterinaria, los profesionales deberán presentar ante el Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos una solicitud de autorización y de inscripción en el "Registro de Direcciones Técnicas y Regencias" que lleva el Colegio de conformidad con la Ley N° 6551. Art. 8 - El Director Técnico o Regente es el profesional responsable en el ámbito de la Farmacia Veterinaria del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes ante las autoridades competentes. Su responsabilidad no excluye la responsabilidad de los demás profesionales o colaboradores, ni de las personas humanas o jurídicas propietarias de las Farmacias Veterinarias. Art. 9° - El Director Técnico está obligado a la atención personal y efectiva del establecimiento y a vigilar la preparación, conservación y el expendio de los productos, medicamentos, sueros o vacunas de uso veterinario, debiendo firmar diariamente el libro recetario al final del último despacho. Todo cambio en la Dirección Técnica o Regencia, sea definitivo o temporario, deberá ser previamente notificado al Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia y autorizado por la Autoridad de Aplicación. Durante las ausencias momentáneas del Director Técnico o Regente, la atención de la farmacia veterinaria podrá quedar a cargo de: a) Profesionales auxiliares, pudiendo en estos casos despachar medicamentos y drogas considerados de venta bajo receta. b) Auxiliares de despacho. En estos casos sólo podrán despacharse productos de venta libre conforme las Resoluciones del SENASA. CAPITULO IV: DEL REGISTRO DE FARMACIAS VETERINARIAS Art. 10° - Créase el Registro Provincial de Farmacias Veterinarias que funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación, la que queda autorizada para organizar sus funciones mediante acuerdos con instituciones, organismos municipales, comunales y provinciales que resulten pertinentes a tales efectos. Art. 11° - A los fines de la inscripción en el Registro Provincial de Farmacias Veterinarias, los interesados deben dirigirse por escrito a la Dirección de Ganadería o a la que en el futuro la reemplace, informando los siguientes datos: a) Nombre, apellido o razón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del propietario de la farmacia veterinaria. b) Razón social del establecimiento. c) Domicilio del establecimiento. d) Habilitación comercial y por Autoridad de Aplicación. e) Copia del plano del local. f) Apellido, nombres, número de matrícula del Director Técnico y de los profesionales auxiliares que lo asistan en la farmacia veterinaria. g) Declaración Jurada del Director Técnico donde conste que no tiene impedimentos legales para cumplir la función de Director Técnico. h) Medicamentos y productos que expenderá (biológicos, químicos, farmacéuticos, químico industriales, etcétera). El Registro también podrá confeccionarse con los datos obtenidos y suministrados por el Colegio de Médicos Veterinarios de Entre Ríos que lleva a sus efectos. Art 12° - La Autoridad de Aplicación podrá conceder autorizaciones temporarias para funcionar, por un término máximo de ciento ochenta (180) días, para aquellas Farmacias Veterinarias ubicadas en localidades donde no residan Médicos Veterinarios interesados en la actividad, siempre que el requisito de dirección sea cumplimentado por un profesional competente de alguna localidad vecina. Vencido el plazo de la autorización transitoria, ésta podrá renovarse hasta tanto un médico veterinario con domicilio en la localidad se ubique o la Farmacia Veterinaria solicite la Dirección Técnica de dicho establecimiento y la misma resulte aprobada por autoridad competente. Art. 13 - Establécese que en todo establecimiento donde se ejercite la medicina veterinaria, el profesional veterinario director técnico o regente y el propietario o responsable del establecimiento, deberán cumplimentar con lo reglado en la presente ley; las disposiciones concordantes de la misma y su decreto reglamentario. Art. 14° - Decláranse comprendidos todos los consultorios, clínicas, hospitales o sanatorios con o sin internación de animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario, albergues de animales, negocios o tiendas de mascotas y todo otro establecimiento previamente habilitado donde se realice la venta de medicamentos veterinarios, autorizándose al Colegio de Médicos Veterinarios a efectivizar el debido contralor del ejercicio profesional del Director Técnico o Regente en las categorías de establecimientos descriptos. Art. 15° - Establécese que las Farmacias reguladas por la Ley N° 9817, modificatoria de la Ley N° 3818, no se encuentran facultadas a proceder a la venta de productos veterinarios -zooperáticos- aspecto establecido en el Artículo 71° -actividades farmacéuticas en relación a dispensar medicamentos para uso veterinario- de la Ley supra citada. Art. 16°.- Modifíquese el Artículo 71 segundo párrafo de la Ley N° 9817, modificatoria de la Ley N° 3818, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 71°.- Actividad Farmacéutica: La preparación de recetas, dispensación, despacho y venta al público de drogas, medicamentos o especialidades farmacéuticas cualquiera sea su condición de expendio (incluidos los de dispensa sin receta o denominados de venta líbre); los productos dietoterápicos, los suplementos nutricionales, productos fitoterápicos y productos médicos, deberá ser efectuada exclusivamente en farmacias y de conformidad a las disposiciones de la presente ley. Queda prohibido realizar cualquiera de las actividades descriptas fuera de la farmacia. El incumplímiento de esta disposición se considerará ejercicio í1egal de la farmacia, sin perjuicio de las sanciones establecidas por esta ley y las denuncias que corresponda efectuar en virtud de lo establecido por el Artículo 204 quater, 208 y 247 del Código Penal. También podrán ser dispensados en farmacias: productos de higiene y tocador, hierbas medicinales, inyectables, productos sanitarios, productos biomédicos y cualquier otro producto que tenga vinculación con el estado de salud y la calidad de vida de los seres humanos". Art. 17° - Derógase los artículos 10°, 11° y 12° del Decreto Ley 6.551, ratificados por Ley N° 7.503. Art. 18° - Derógase la Ley N° 8.239 de fecha 19 de septiembre de 1989. Art. 19° - A los fines de cumplimentar con el procedimiento reglado de fiscalización, y en su caso la imposición de sanciones por infracciones a la presente normativa, el Poder Ejecutivo instrumentará el respectivo decreto reglamentario de esta ley, en el término de noventa (90) días a contar de la fecha de su publicación. Art. 20° - Comuníquese, etcétera.
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