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TITULO:   Ley Provincial Nº 9946 - Turismo
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : TITULO I OBJETO, ALCANCE Y PRINCIPIOS ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto el desarrollo integral del turismo en la Provincia referido a las medidas que al Estado Provincial le cabe en materia de protección, conservación, creación, planificación, investigación y aprovechamiento de atractivos y recursos, resguardando su desarrollo sostenible y sustentable y la optimización de la calidad, estableciendo los mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado en la actividad; el fomento, orientación, facilitación, coordinación, ordenamiento, regulación, control y promoción de actividades y servicios; la formación y capacitación de los trabajadores y profesionales del turismo que participan en ellos, en coordinación con los organismos competentes; y al resguardo del turista o visitante, en todo el ámbito del territorio provincial. ARTÍCULO 2º.- Política de Estado. - Interés provincial. A los fines de la presente ley se considerará de interés provincial a todas aquellas actividades turísticas que tiendan a: - El crecimientos de la actividad y demanda turística; - La inversión económica y la creación genuina de empleos; - La salvaguarda del medio ambiente y los recursos naturales, en la perspectiva de un crecimiento económico saneado, constante y sostenible que sea capaz de satisfacer equitativamente las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras; - La protección del patrimonio natural que constituyen los ecosistemas y la diversidad biológica, y que se preserven las especies en peligro de la fauna y de la flora silvestre; - El respeto del patrimonio artístico, arqueológico y cultural; - La reconstrucción, restauración puesta en valor o conservación de bienes del estado provincial; - La supervivencia y el florecimiento de la producción cultural y artesanal tradicional, así como del folklore, y que no conduzca a su normalización y empobrecimiento. ARTÍCULO 3º.- La declaración de interés turístico provincial de los proyectos integrales de emprendimientos turísticos deberá hacerse por decreto del Poder Ejecutivo fundamentándose en la incidencia económica, la que deberá consistir en: a) emprendimientos de Hotelería de 4 y 5 estrellas; b) centros de convenciones para no menos de 600 personas; c) ferias, congresos, exposiciones, parques recreativos, temáticos y otros emprendimientos turísticos que demanden una inversión económica total similar a los emprendimientos señalados en los puntos a) y b) del presente artículo. En aquellos emprendimientos turísticos declarados de interés provincial podrán prestarse servicios de salas de juegos recreativos de azar y /o casinos, previa evaluación de factibilidad por parte del Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social (I.A.F.A.S.) y en el marco de la Ley Nº 5.144. ARTÍCULO 4º.- Alcance. Los entes públicos u organismos privados que desarrollen actividades relacionadas con el turismo, así como los profesionales y prestadores turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. Son prestadores turísticos aquellos comprendidos en el ANEXO II de la presente ley. ARTÍCULO 5º.- Principios. Son principios rectores de la presente ley los siguientes: Facilitación. Posibilitar la coordinación e integración política, normativa y administrativa a través de la cooperación de los distintos organismos relacionados directa o indirectamente con la actividad turística, persiguiendo el desarrollo armónico de las políticas turísticas de la Provincia. Desarrollo social, económico y cultural. El turismo es un derecho social y económico de las personas dada su contribución al desarrollo integral en el aprovechamiento del tiempo libre, la recreación, el descanso y el ocio; además de la revalorización de la identidad cultural de las comunidades. Desarrollo sustentable. El turismo sustentable se desarrolla en armonía con el patrimonio natural y cultural del destino, a fin de garantizar sus beneficios a las futuras generaciones. El desarrollo sustentable se basa en un proceso continuo de gestión destinado a mantener el adecuado equilibrio que debe existir en la conjunción que se da entre: ambiente, economía, sociedad y cultura, debiendo brindar satisfacción al turista y respetar las aspiraciones de las comunidades receptoras. Calidad. Es prioridad optimizar y/o certificar los procesos de gestión de calidad en organismos públicos, privados, destinos y actividad turística, en todos sus niveles, modalidades y prestaciones, en concordancia con el entorno humano y natural, a fin de satisfacer la demanda nacional e internacional. Competitividad. Asegurar las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad a través de productos turísticos competitivos y de la inversión de capitales nacionales y extranjeros. Resguardo al turista. Garantizar eficazmente los derechos del turista, previniendo la vulneración de estos y estableciendo procedimientos que permitan una solución y/o reparación a sus reclamos en situaciones conflictivas. Accesibilidad. Propender a la eliminación de las barreras que impidan el uso y disfrute de la actividad turística y recreativa por todos los sectores de la sociedad, incentivando la equiparación de oportunidades. TÍTULO II DEL ÁMBITO INSTITUCIONAL CAPÍTULO I DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTÍCULO 6º.- Autoridad de aplicación. La Subsecretaría de Turismo, organismo dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación y Obras Públicas, o el organismo que en el futuro la reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias y complementarias. ARTÍCULO 7º.- Objetivos. La autoridad de aplicación ejecutará las acciones emergentes de la política turística provincial, ajustada a objetivos sociales, económicos, físicos, culturales, de salud, recreacionales, artísticos, promocionales, deportivos, ambientales, de sustentabilidad y calidad. ARTÍCULO 8º.- Facultades. La planificación, fomento, promoción, formación, facilitación, coordinación, ordenamiento, supervisión y fiscalización, según corresponda, estarán a cargo de la autoridad de aplicación de la presente ley quien, mediante las siguientes funciones y atribuciones, ejecutará acciones referidas a: 1.- La propuesta al Poder Ejecutivo Provincial de la política turística de la Provincia, con el fin de planificar, programar, promover, capacitar, preservar, proteger, generar inversión y fomentar el desarrollo en el marco de un Plan Estratégico de Turismo Sustentables (PEDTS) que será revisado en forma trienal, y la ejecución de las acciones resultantes de la misma. 2.- La presentación a consideración del Poder Ejecutivo Provincial, de los planes y propuestas en materia de infraestructura física, de aquellas acciones necesarias para la ejecución de políticas turísticas dirigidas al fomento de la actividad y de los proyectos integrales de emprendimientos turísticos que por cuya incidencia económica, laboral, social, recreativa, cultural y/o de actividades conexas e inversión sean pasibles de ser incorporados al régimen de promoción de la presente ley a través de su declaración específica de interés provincial. 3.-La propuesta del ordenamiento territorial en microregiones, regiones, zonas, corredores, circuitos, rutas y áreas de recreación y/o esparcimiento adyacentes a éstas, u otras que se establezcan reglamentariamente, en concordancia con las respectivas autoridades municipales y comunales y en el marco de la sustentabilidad del desarrollo turístico. 4.-El reconocimiento de municipios y comunas turísticas, conforme su condición de tales establecida reglamentariamente en el Capítulo II del presente Título. 5.-La protección y conservación del patrimonio cultural, histórico, paisajístico, natural, costumbrista, ambiental y ecológico, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales y comunales competentes. 6.-La puesta en valor y desarrollo de atractivos y recursos capaces de integrar el patrimonio turístico provincial y el resguardo de aquellos que lo integran. 7.- La participación en la determinación de obras de infraestructura básica que directa o indirectamente sirvan o se destinen para el aprovechamiento turístico. 8.- El fomento a la actividad turística, proponiendo medidas de incentivo propias para el sector y promoviendo su incorporación a regímenes de estímulo establecidos para otras actividades a ser desarrolladas en la Provincia. 9.- La promoción de la inversión turística, relacionada con las actividades del sector público destinadas al estudio, evaluación y certificación de proyectos de inversión turística, así como todas aquellas actividades destinadas a la captación de inversionistas o capitales de interés para el desarrollo turístico provincial, incluyendo la aplicación de incentivos fiscales o de otro orden. 10.- La jerarquización, acondicionamiento y promoción de la oferta turística provincial, mediante acciones coordinadas entre el Estado Nacional, Provincial, los Municipios, las Comunas y los particulares. 11.- El aprovechamiento turístico de las actividades deportivas, culturales, científicas, artísticas, religiosas, recreativas, de salud, de producción u otras, que se realicen en la Provincia. 12.- El estímulo al desarrollo del turismo de convenciones, respecto de eventos a realizarse en la Provincia. 13.- La determinación de los requerimientos de formación y capacitación de la demanda laboral y profesional del sector turístico. 14.- El apoyo a las acciones de capacitación de los trabajadores y profesionales que participan en el sector público y el privado en relación directa con el turismo y en especial con la prestación de servicios turísticos, en todos sus niveles y modalidades, en coordinación con los organismos e instituciones educativas que corresponda. 15.- El resguardo del turista o visitante, mediante el contralor de los servicios turísticos, su prestación y la debida calidad y veracidad de los mismos, respecto de la oferta presentada y consumida por los turistas o visitantes. 16.- La consideración de los aspectos vinculados con la gestión de calidad referida a los destinos, recursos y atractivos turísticos e igualmente, a los servicios y prestaciones ofrecidas y proporcionadas a los turistas y/o visitantes. 17.- La facilitación de las actividades turísticas, coordinando acciones entre los sectores público y privado, en todos los niveles. 18.- La formación de conciencia turística en las comunidades receptivas para intensificar el turismo provincial. 19.- La creación de condiciones que favorezcan el incremento de la demanda turística, orientando las acciones promocionales y de estímulo hacia los mercados emisores, nacional, regional e internacional, que se determinen. 20.- La creación de delegaciones u oficinas de Turismo, en coordinación con los respectivos municipios y comunas. 21.- El desarrollo de metodologías que permitan la obtención, actualización y el correcto tratamiento estadístico de la actividad turística provincial. 22.- El pronunciamiento de acciones declarativas de interés turístico provincial. 23.- El estímulo de preservar los elementos constitutivos de la identidad turística entrerriana en todas sus manifestaciones, como rasgo diferenciador del turismo provincial. 24.- El ordenamiento, reglamentación, registro, certificación y control de las actividades desarrolladas por los prestadores turísticos que no fueran reglamentadas y/o de competencia nacional. 25.- La creación de un Registro para las actividades que se encuentren reglamentadas y/o fueran de competencia nacional a los efectos de su conocimiento. Para el caso de las actividades a las que se refiere este inciso, la autoridad de aplicación podrá suscribir convenios de delegación de facultades con la Nación, pudiendo ejercitar las facultades que le fueren delegadas. 26.- La consideración y decisión sobre el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones requeridos para prestar servicios turísticos. 27.- La permanente actualización, revisión y formulación del conjunto normativo encargado de ordenar la oferta turística provincial y la regulación de las actividades, los servicios y sus prestaciones. 28.- La dirección y funcionamiento del sistema turístico provincial. 29.- La elaboración y propuesta de convenios, acuerdos e instrumentos que formalicen acciones conjuntas con organismos, entidades e instituciones, tendientes al desarrollo turístico provincial. 30.- El dictado de las resoluciones y demás actos administrativos de efectos particulares o generales que hubieren lugar en materia turística. 31.- La integración a entes e instituciones públicas y privadas, provinciales, nacionales, regionales e internacionales, vinculadas a la actividad turística. 32.- La determinación de cánones, contribuciones o derechos, aplicables a los bienes turísticos de la Provincia. 33.- La aplicación y ejecución del régimen sancionatorio establecido en la presente ley y las reglamentaciones consecuentes. 34.- El conocimiento y decisión de los recursos administrativos interpuestos por los particulares, contra los actos emanados de su competencia. 35.- La promoción, gestión o coordinación de acciones en el ámbito provincial, con todas las entidades y organismos públicos responsables de los mecanismos y procedimientos orientados a facilitar el ingreso, desplazamiento y comportamiento de los turistas en el territorio de la Provincia. 36.- El ejercicio de las demás facultades conferidas por la presente ley y sus reglamentaciones. 37.- La administración del Fondo Provincial de Turismo y a promover, gestionar, coordinar y disponer la realización de todas las acciones necesarias para la integración plena de sus recursos económicos y financieros conferidos por la presente ley. 38.- La realización y/o administración y/o gestión integral, por sí o por concesionarios, de la infraestructura turística y/u otra tipología de equipamiento y/o de servicio con propósito de fomento, que deberán ser otorgadas mediante procedimientos públicos de selección con ajuste a lo establecido en la Ley Nº 5140 de la Administración Financiera de los Bienes y las Contrataciones con sus modificatorias incluida la Ley Nº 8964 (Texto único y ordenado por Decreto Nº 404/95 MEOSP y su decreto reglamentario Nº 795/96 MEOSP) que rigen las contrataciones del Estado. 39.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en la presente ley.- CAPÍTULO II DE LOS MUNICIPIOS Y COMUNAS TURÍSTICAS ARTÍCULO 9º.- Concepto. A los efectos de la presente ley, entiéndase por Municipios turísticos y Comunas turísticas a aquellos que solicitando expresamente tal declaración a la autoridad de aplicación cuentan con características individuales que conforman elementos del patrimonio turístico o expresan la identidad turística entrerriana, estando su actividad económica sustentada significativamente por el sector turismo; manifestándose ello institucionalmente, mediante la afectación de trabajadores y profesionales y recursos presupuestarios al desarrollo del turismo municipal y comunal y a la consolidación de la conciencia turística-receptiva de la comunidad, presentando además una oferta de servicios y de equipamiento con calidad acorde a su condición de turísticos y recreativos e integrándola armónicamente al ecosistema. ARTÍCULO 10º.- Constitución de Municipios y Comunas turísticas. La autoridad de aplicación de la presente ley impulsará la constitución de la figura del Municipio o Comuna turística en atención a lo expresado en el artículo precedente, en la medida en que tal constitución respete las aspiraciones de los habitantes de las mismas. ARTÍCULO 11º.- Coordinación. La autoridad de aplicación de la presente ley deberá coordinar con los Municipios y Comunas turísticas acciones respecto de la ejecución de planes, programas y proyectos que coadyuven al desarrollo turístico provincial, y en relación con la supervisión y fiscalización de los servicios turísticos que se prestaren en cada jurisdicción, así como al desarrollo de las potencialidades de los municipios y comunas no turísticos. ARTÍCULO 12º.- Planes de Desarrollo Local. Los municipios y comunas turísticas fomentarán e integrarán la actividad turística en sus planes de desarrollo local, en ejercicio de su autonomía y de conformidad con lo que establezca la ley orgánica respectiva. ARTÍCULO 13º.- Actividades. Los Municipios y Comunas turísticas, en lo que compete a su ámbito territorial, y dentro de un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público Provincial, procurarán incluir dentro de sus acciones las siguientes: a) Formular los proyectos turísticos en su circunscripción, en coordinación con los lineamientos y políticas dictadas por la autoridad turística provincial. b) Desarrollar en forma armónica los planes de ordenación del territorio, en el ámbito de sus competencias, conforme con el espacio turístico existente. c) Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda turística en su territorio, con la cooperación del sector privado y educativo superior, en concordancia con los lineamientos dictados por la autoridad turística provincial. d) Elaborar y actualizar el inventario de atractivos turísticos. e) Velar por la seguridad personal y la de los bienes de los turistas y/o visitantes, en coordinación con los organismos de seguridad. f) Incentivar y promover, en coordinación con los entes públicos o privados, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo y la recreación de las comunidades. g) Coordinar un plan de señalización local con énfasis en los sitios de interés turístico, histórico, cultural o natural. h) Velar por el ornato y mantenimiento de plazas, parques, paseos y demás sitios turísticos e históricos de la ciudad. i) Organizar y promover ferias y festividades turísticas.- CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN PROVINCIAL DE TURISMO ARTÍCULO 14º.- Créase a través de la presente ley la Comisión Provincial de Turismo -CO.PRO.TUR-, el carácter de la misma será el de asesor, consultivo, de concertación, de apoyo a la gestión turística provincial, y representativo del conjunto de los municipios y comunas que elijan al turismo como herramienta para su desarrollo. La comisión será integrada por representantes permanentes de cada uno de los siguientes organismos e instituciones: 1.- La Subsecretaría de Turismo Provincial y/o el órgano que en el futuro la reemplace. 2.- Un representante de cada organismo municipal de turismo con desarrollo actual o potencial en la actividad turística. 3.- Un representante de cada Comuna que hayan alcanzado una valoración importante en turismo receptivo. El objetivo de dicha comisión es, el de coordinar el accionar turístico provincial mediante la gestión conjunta y mancomunada entre el organismo turístico provincial y sus pares municipales, en aquellas misiones en que resultare de interés y beneficio llevar a cabo una tarea mixta y asociada. La citada comisión es presidida por el Subsecretario de Turismo provincial o por el funcionario jerárquico del organismo en que aquél delegue su tarea. El funcionamiento general de la Comisión Provincial de Turismo será determinado vía reglamentaria. La Comisión contará con un Comité Ejecutivo cuya integración, duración de los mandatos, posibilidad de reelección, se establecerá reglamentariamente, al igual que la periodicidad con la que deberá reunirse, que no podrá ser mayor a dos meses. La Comisión será citada por la autoridad de aplicación para su conformación dentro de los cuarenta y cinco (45) días de reglamentada la presente Ley. CAPÍTULO IV DE LA FACILITACIÓN TURÍSTICA ARTÍCULO 15º.- Comité Interinstitucional de Facilitación Turística. Cuando para el desarrollo de las acciones precedentes se encuentren involucrados otros Organismos públicos de nivel provincial, se establece la implementación de un mecanismo vinculante de concertación interinstitucional, tendiente a aplicar criterios de Facilitación Turística. A tal efecto, créase el Comité Interinstitucional de Facilitación Turística -CIFAT- cuya misión e integración serán determinadas por la vía reglamentaria. El CIFAT tiene por objeto conocer, atender, coordinar y resolver los asuntos de naturaleza turística relacionados con las competencias de dos o más organismos, reparticiones o dependencias pertenecientes a la Administración Pública Provincial y otras. ARTÍCULO 16º.- Todo organismo público provincial creado o a crearse, cuya competencia tuviera alcances referidos con la actividad del turismo, deberá ajustar sus cometidos a los principios y objetivos fijados en la presente legislación. CAPÍTULO V DEL SISTEMA TURÍSTICO PROVINCIAL ARTÍCULO 17º.- Alcance. A los fines de la presente ley, entiéndase por sistema turístico al conjunto de actores que de por sí y en su mutua relación generan actividades económicas y acciones institucionales, en función del turismo y su desarrollo. ARTÍCULO 18º.- Integrantes. A los efectos del artículo precedente, integran el sistema turístico: 1.- La Comisión Provincial de Turismo; 2.- Las instituciones públicas, privadas y mixtas, vinculadas al sector; 3.- Los prestadores turísticos y sus asociaciones representativas; 4.- Los trabajadores turísticos, sus asociaciones y/o sus gremios; 5.- Las instituciones de educación turística formal, en sus niveles técnico, universitario, de postgrado y de educación continua; 6.- Las empresas concesionarias de servicios públicos vinculadas al turismo; 7.- Las empresas cuya actividad sea cualquiera de las enumeradas en el Anexo II de la presente ley. 8.- El turista. 9.- La población residente; 10.- Otros actores que están directa o indirectamente relacionados con las actividades turísticas.- CAPÍTULO VI DEL CONSEJO TURÍSTICO ARTICULO 19º.- Créase el Consejo Turístico, como entidad colegiada, de carácter consultivo, de acuerdo y concertación con la autoridad turística provincial, representativo del conjunto de los actores de la actividad comercial profesional, educativa, de servicios, gremial y sin fines de lucro, vinculada al turismo entrerriano, y con personería jurídica vigente. ARTICULO 20º.- El Consejo Turístico estará integrado por un representante fehacientemente designado, por cada una de las: 1) Entidades de primero o segundo grado, representativas de prestadores turísticos con radicación en la Provincia. 2) Entidades que representen a profesionales del turismo. 3) Gremios y/o Asociaciones representativas de los trabajadores de las actividades turísticas. 4) Las instituciones de educación turística formal, en sus niveles técnico universitario, de postgrado y de educación continua. 5) Las empresas concesionarias de servicios públicos vinculadas al turismo. 6) Entidades que nucleen a las comunidades termales entrerrianas. 7) Entidades que nucleen a prestadores cuya actividad sea cualquiera de las enumeradas en el Anexo II de la presente Ley. 8) Otras entidades que estén directa o indirectamente relacionadas con las actividades turísticas, y que solicitando su incorporación al Consejo Turístico sean debidamente autorizadas por la autoridad de aplicación, o que sean invitadas por ésta a integrarlo. ARTICULO 21º.- El desempeño de los representantes del Consejo Turístico será ad honorem. TÍTULO III DEL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL TURISMO ARTÍCULO 22º.- Resguardo del ambiente. El crecimiento de la actividad turística debe realizarse en resguardo del ambiente, dirigido a alcanzar un desarrollo económico sustentable, tanto en lo natural como en lo social y cultural, capaz de satisfacer equitativamente las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras. ARTÍCULO 23º.- Preservación. Las autoridades públicas provinciales, municipales y comunales favorecerán e incentivarán el desarrollo turístico de bajo impacto sobre el ambiente, con la finalidad de preservar, entre otros, los recursos hídricos, naturales, forestales, zonas protegidas, flora y fauna silvestre; como también las condiciones sociales, económicas y culturales de las comunidades receptivas. TÍTULO IV DE LOS SUJETOS CAPÍTULO I DE LOS PRESTADORES TURÍSTICOS ARTÍCULO 24º.- Alcance. Quedan sujetos a la presente ley, los prestadores turísticos, conforme el alcance que para los mismos se establece en el Artículo 4º de la presente Ley. ARTÍCULO 25º.- Derechos. Los prestadores turísticos debidamente inscriptos en los registros correspondientes tendrán los siguientes derechos: 1.- Obtener el asesoramiento técnico de la autoridad de aplicación en los diferentes aspectos y modalidades atinentes al turismo; 2.- Adquirir el reconocimiento de la categoría que corresponda a la clase de los servicios que prestan o las actividades que desarrollan, así como solicitar su modificación cuando reúnan los requisitos establecidos en los Reglamentos respectivos; 3.- Participar, por medio de sus entidades representativas, ya sean de primero o segundo grado, del Consejo Turístico creado por el Artículo 19° de la presente Ley. 4 - Participar de la promoción turística provincial en cuanto corresponda según los mercados emisores a los que se dirija y el perfil de la demanda a captar; 5.- Recibir la ayuda que proceda por parte de la autoridad de aplicación en materia de fomento, para la obtención de créditos, estímulos y facilidades de diversa índole, destinados a la instalación, ampliación y mejora de los servicios que prestan o de las actividades que desarrollan; 6.- Obtener de la autoridad de aplicación, cuando proceda, su intervención y respaldo en las gestiones que realice ante otros organismos públicos; 7.- Participar en los programas de capacitación turística que promueva, coordine o realice la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 26º.- Obligaciones. Son obligaciones de los prestadores turísticos: 1.- Cumplir con las disposiciones de esta ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, realizando su labor en un marco ético profesional que permita el armónico e integral desarrollo del turismo en la Provincia; 2.- Inscribirse en el Registro Provincial de Actividades Turísticas; 3.- Suministrar a la autoridad de aplicación los datos y la información que se le solicite relativa a su actividad; 4.- Proporcionar los bienes y servicios que ofrezcan a los turistas en los términos convenidos y de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sus reglamentos y normas afines y complementarias; 5.- Otorgar las garantías que se establezcan para asegurar el cumplimiento de las condiciones en que prestan sus servicios respecto de la calidad, eficiencia e higiene de los mismos, conforme lo previsto en las disposiciones establecidas al efecto; 6.- Realizar su publicidad y demás acciones promocionales sin alterar o falsear los hechos o las manifestaciones de la identidad turística entrerriana, e informar con veracidad sobre los servicios que ofrecen; 7.- No vender, ceder, gravar ni aportar en sociedad, ni enajenar por ningún título, la inscripción para funcionar sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 27º.- Pronunciamiento previo. En aquellos casos en que la prestación de un servicio turístico requiera del otorgamiento de una concesión, permiso o autorización de otra dependencia o entidad pública, éstas solicitarán -en cada caso y previamente- el pronunciamiento de la autoridad de aplicación, en el cual se informe sobre los aspectos correspondientes a su competencia. ARTÍCULO 28º.- Reglamentación, Ordenamiento y Actualización. La autoridad de aplicación reglamentará, ordenará y actualizará, cuando lo estime pertinente, la prestación de servicios y actividades turísticas que se realizan en el ámbito provincial, conformando a tal efecto el correspondiente Registro Provincial de quienes resulten comprendidos en las respectivas reglamentaciones que se elaboren. CAPÍTULO II DERECHOS Y DEBERES DE LOS TURISTAS Y LOS USUARIOS DE SERVICIOS TURÍSTICOS ARTÍCULO 29º.- Derechos. A efectos de este Ley, y sin perjuicio de los derechos que le asisten como consumidor, el turista o usuario turístico en los términos previstos en la presente ley, tiene los derechos siguientes: 1. Obtener información objetiva, exacta, completa y con carácter previo, sobre todas y cada una de las condiciones, precios y facilidades que le ofrecen los prestadores de servicios turísticos; 2. Recibir los servicios turísticos en las condiciones y precios anunciados por el prestador y contratados; 3. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación y las facturas correspondientes a los servicios turísticos recibidos; 4. Gozar de tranquilidad, intimidad y seguridad personal y de sus bienes; 5. Formular quejas y reclamos, ante la autoridad de aplicación, inherentes a la prestación del servicio turístico conforme a la ley y obtener constancia de su queja y respuestas oportunas y adecuadas; 6. Obtener debida información para la prevención de accidentes; 7. Consultar el Registro de Prestadores Turísticos y obtener información objetiva sobre los distintos recursos y la oferta turística de la provincia de Entre Ríos. 8. Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente en materia de protección del consumidor y del usuario. ARTÍCULO 30º.- Denuncia. El turista podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad atribuya a alguno de los prestadores de servicios turísticos u otra persona, que de cualquier manera lesione sus derechos. ARTÍCULO 31º.- Deberes. Los turistas y usuarios turísticos tienen el deber de respetar el patrimonio ambiental, natural, social, cultural e histórico de las comunidades, así como costumbres, creencias y comportamientos. TÍTULO V RÉGIMEN FINANCIERO CAPÍTULO I DEL FONDO PROVINCIAL DE TURISMO ARTÍCULO 32º.- Constitución. Créase el Fondo Provincial de Turismo que tendrá por finalidad atender a los requerimientos financieros que demande la ejecución de la política turística provincial y el cumplimiento de los fines o objetivos de la Subsecretaría de Turismo de la Provincia, el órgano que en el futuro la reemplace, y las instituciones creadas por la presente Ley. El Fondo Provincial de Turismo se constituye con los siguientes recursos: 1. Las sumas que se le asignen en el Presupuesto de la Administración Provincial; 2. El producto de los ingresos de las actividades de proyectos de emprendimientos turísticos otorgados mediante procedimientos públicos de selección o concesión, que la autoridad de aplicación decida realizar y/o administrar y/o gestionar integralmente por sí, por concesionarios o locatarios, ya sean de infraestructura turística y/u otra tipología de equipamiento y/o de regímenes de explotación, administración y gestión integral de cualquiera de las actividades citadas en el Anexo II. Los cánones, contribuciones o derechos mensuales que se establezcan en caso de que se concesionen o se den en alquiler proyectos turísticos no podrán ser inferiores al 1% de la inversión a realizar; 3. Las donaciones y legados al Estado Provincial con fines turísticos, excepto cuando el donante expresare su voluntad de que los bienes pasen a una jurisdicción específica; 4. El aporte que hicieren los Gobiernos Municipales, Comunales, reparticiones del Estado y comisiones de fomento; 5. Los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria derivada del incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y demás leyes provinciales que regulen actividad turística, y leyes nacionales aplicables por la Subsecretaría de Turismo; 6. Los aranceles que en cada caso se establezcan con relación a las habilitaciones para la prestación de servicios turísticos; 7. La negociación de títulos que emita el Poder Ejecutivo Provincial para el fomento del turismo; 8. El importe de la venta de publicaciones y otros elementos publicitarios que produzca o comercialice el organismo de aplicación de la presente ley; 9. El producto del arrendamiento y concesión de los bienes inmuebles de la autoridad de aplicación y los administrados por ésta cuando correspondiere, como así también la venta de productos turísticos, arrendamiento y concesión de los bienes muebles y derechos tales como el de imagen, marca, etc. pertenecientes a la autoridad de aplicación y los administrados por ésta cuando correspondiere; 10. Los tributos provinciales y aportes que por las leyes especiales se destinen para el fomento, promoción y apoyo de la infraestructura, el equipamiento y los servicios turísticos; 11. Los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorgaren; 12. Las recaudaciones que por cualquier otro concepto obtenga la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 33º.- Percepción efectiva. A fin de asegurar la percepción de las sumas devengadas por el artículo 32° inciso 5° de la presente Ley, facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a que por intermedio de la Subsecretaría de Turismo se proceda a la ejecución judicial de las que se encuentren firmes en el caso de incumplimiento o demora en el pago. ARTICULO 34º.- Las resoluciones de la Subsecretaría de Turismo o el organismo que en el futuro la reemplace, que se encuentren firmes, tendrán el carácter de títulos que traen aparejadas ejecución, con los alcances y límites prescriptos por el Artículo 506, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos. ARTICULO 35º.- La distribución de los ingresos provenientes de los proyectos integrales de emprendimientos de inversión turística declarados de interés provincial, será determinada por el Poder Ejecutivo Provincial, por vía reglamentaria, y la misma deberá incluir a los Municipios y/o Comunas en el Departamento donde se radiquen los emprendimientos. CAPÍTULO II INCENTIVOS DE FOMENTO TURÍSTICO ARTÍCULO 36º.- El Estado Provincial proveerá al fomento, desarrollo, investigación, promoción, difusión, preservación y control en la parte de su competencia, de la actividad turística en todo el territorio de la provincia de Entre Ríos, otorgando beneficios impositivos, tributarios y crediticios si los hubiere similares a los de la actividad industrial. Invítase a los Municipios y Comunas a adoptar medidas similares a las dispuestas en el párrafo anterior en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias. ARTÍCULO 37º.- Objeto. La autoridad de aplicación de la presente ley con los demás organismos del Estado que correspondiera, podrá otorgar beneficios y estímulos para la realización de programas y proyectos de interés turístico determinados por el plan provincial de turismo sustentable, estableciendo en cada caso las obligaciones y compromisos que deberán aceptar los beneficiarios, así como las sanciones ante supuestos de incumplimiento y/o inobservancia. ARTÍCULO 38º.- Iniciativas prioritarias. A los fines de la presente ley se consideran prioritarias la creación genuina de empleo y aquellas iniciativas que tiendan al cumplimiento de algunos de los siguientes objetivos: Preserve el patrimonio ambiental, natural, social, cultural e histórico; La utilización de materia prima y/o insumos provinciales; El incremento de la demanda turística; El desarrollo equilibrado de la oferta turística provincial; El fomento de la sustentabilidad; La investigación y especialización en áreas relacionadas al turismo; Toda otra que, a juicio de la autoridad de aplicación, tienda al cumplimiento de las finalidades de la presente ley. TÍTULO VI PROTECCIÓN AL TURISTA ARTÍCULO 39º.- Procedimientos. La autoridad de aplicación velará por la protección de los derechos de los turistas y por la prevención y solución adecuada y oportuna de los conflictos que se susciten en el ámbito de su jurisdicción y brindará el asesoramiento respetivo. La autoridad de aplicación establecerá convenios de cooperación, delegación y fiscalización con otros órganos oficiales nacionales, provinciales, locales y con entidades privadas. TÍTULO VII DEL REGISTRO PROVINCIAL DE ACTIVIDADES TURÍSTICAS ARTÍCULO 40º.- Registro. Créase el Registro Provincial de Actividades Turísticas a cargo del organismo de aplicación de la presente ley, quien determinará la característica, modalidad, contenido y el alcance de las inscripciones al mismo, por parte de los prestadores de servicios turísticos. ARTÍCULO 41º.- Incorporación. Incorpórense al Registro Provincial de Actividades Turísticas, los registros provinciales actualmente vigentes encargados de ordenar, identificar y acreditar la oferta de servicios y prestaciones turísticas existentes en la Provincia. Aquellos prestadores turísticos que se encuentren incorporados en registros nacionales se deberán inscribir en el registro establecido en el artículo anterior a los efectos de su conocimiento. TÍTULO VIII DEL TURISMO SOCIAL ARTICULO 42º.- El Turismo Social comprende a todos aquellos instrumentos y medios que otorguen facilidades para que todos los sectores de la sociedad puedan acceder al ocio turístico en todas sus formas en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad. ARTICULO 43º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley, juntamente con su similar de Educación, Cultura, Deporte y Acción Social coordinarán y promoverán sus esfuerzos entre ellas y con los gobiernos municipales y comunales, y entidades sociales y privadas, elaborando, concertando induciendo y ejecutando los programas tendientes a fomentar y desarrollar el turismo social, la recreación y el ocio en el territorio de la provincia de Entre Ríos. ARTICULO 44º.- La autoridad de aplicación en coordinación con los demás organismos mencionado en el articulo anterior, promoverán la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinarán precios y condiciones adecuadas, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos previstos en este capítulo, en beneficio de los grupos de: obreros, empleados, estudiantes, docentes, jubilados, pensionados y otros similares, de la provincia de Entre Ríos y de otras provincias o del extranjero, por convenios de intercambios de contingentes. ARTICULO 45º.- Las instituciones, dependencias y organismos del sector público provincial, municipal y comunal promoverán entre sus empleados el turismo social. Recomendarán y procurarán que los sectores sociales y privados participen en programas que hagan posible el turismo de sus empleados, en temporadas y condiciones convenientes. ARTICULO 46º.- La autoridad de aplicación, promoverá y fomentará la inversión para la infraestructura de turismo social, en los destinos y zonas turísticas de Entre Ríos. ARTICULO 47º.- A fin de poder contar con los recursos financieros necesarios para alcanzar los logros propuestos en este título, se asignará a tal fin, el 30% la de la suma recaudada en virtud del inciso 2 del artículo 32° de la presente Ley. TÍTULO IX DE LA CAPACITACIÓN ARTICULO 48º.- La autoridad de aplicación, en conjunto con las autoridades educativas provinciales, proveerá las acciones necesarias para mejorar y complementar la enseñanza turística provincial en todos los niveles de educación formal, tomándose ésta como un eje transversal continuo con monitoreo de acciones y presupuestos acorde a las mismas. TITULO X DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO ARTICULO 49º.- A los fines de la aplicación en el Sistema Turístico Provincial de las sanciones respectivas se consideran infracciones sustantivas las siguientes: a) Incumplimiento a las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. b) Desarrollar prestaciones de inferior calidad que no respondan a la publicidad y acciones promocionales realizadas. c) Afectar con sus acciones las tradiciones y prácticas sociales y culturales de los pueblos en general y de las minorías en particular. d) Atentar contra el medio ambiente, áreas protegidas y elementos del patrimonio cultural y natural. e) No desarrollar todas las acciones orientadas a la protección, seguridad e integridad física de los visitantes y sus bienes. f) Facilitar o participar en acciones que afecten derechos en general, recursos culturales, naturales y patrimonios colectivos e individuales. La autoridad de aplicación propondrá y reglamentará las demás infracciones que considere pertinentes, sus sanciones y la respectiva graduación de las mismas. ARTÍCULO 50º.- Penas. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, será sancionado por la autoridad de aplicación, previa sustanciación del correspondiente sumario, con respeto al derecho de defensa y mediante resolución fundada, con las siguientes penas: 1. Apercibimiento; 2. Multa; 3. Inhabilitación temporal; 4. Inhabilitación definitiva. Las causales de inhabilitación temporal y definitiva serán taxativamente determinadas por la vía reglamentaria, como asimismo el procedimiento aplicable al régimen sancionatorio establecido. ARTÍCULO 51º.- Cumplimiento. Las sanciones de inhabilitación no eximen al infractor del cumplimiento total y exacto de las obligaciones que hubiere contraído con anterioridad al momento de la sanción. ARTÍCULO 52º.- Graduación. A los efectos de la graduación de las penas expresadas en el Artículo 50º, se deberán considerar los siguientes elementos de juicio: 1. Naturaleza y circunstancias del incumplimiento; 2. Antecedentes del infractor, reincidencia; 3. Perjuicios ocasionados a los interesados y al prestigio del turismo de la Provincia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 53º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en el término de ciento ochenta (180) días a partir de su vigencia. ARTÍCULO 54º.- Derógase la Ley Nº 9.269, el Decreto MHOSP Nº 1546/2001 y toda disposición que se oponga a la presente ley. ARTÍCULO 55º.- Comuníquese, etcétera. PARANÁ, SALA DE SESIONES, 22 de diciembre de 2009. Jorge Pedro BUSTI José Eduardo LAURITTO Presidente H. C. de Diputados Presidente H. C. de Senadores Jorge Gamal TALEB María Mercedes BASSO Secretario H. C. de Diputados Secretaria H.C. de Senadores ES COPIA AUTENTICA ANEXO I DEFINICIONES A los fines de la presente ley, se entiende por: TURISMO, al conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas fuera del lugar de su residencia habitual, sin incorporarse al mercado laboral de los sitios visitados; por un período consecutivo inferior a un año con fines de ocio, por negocios u otros. RECREACIÓN, al conjunto de actividades particularmente no lucrativas (productivas) que una persona realiza en su tiempo libre, dentro del lugar, localidad o zona de residencia. TURISTA, a la persona que se traslada temporal y voluntariamente fuera del lugar de su residencia habitual realizando, al menos, un pernocte, recibiendo servicios turísticos durante su desplazamiento e invirtiendo en sus gastos recursos no originados en actividad laboral desarrollada en él o los lugares que visita. EXCURSIONISTA, aquel visitante temporario que permanece menos de veinticuatro horas o no efectúa pernocte en el país o localidad que visita. PATRIMONIO TURÍSTICO, al conjunto de bienes, tangibles e intangibles, constituido por los atractivos y los recursos naturales y culturales, capaces de generar actividad turística. IDENTIDAD TURÍSTICA ENTRERRIANA, al conjunto de manifestaciones históricas, culturales, de la naturaleza, la producción y las expresiones costumbristas propias del acervo de la Provincia, emergente de los auténticos valores de sus habitantes, de los significados y contenidos que cada sitio o área posee como rasgo distintivo, tangible o intangible, del producto turístico que generan. PRESTADORES TURÍSTICOS, a las personas físicas o jurídicas que en forma habitual y permanente o transitoria, proporcionen u organicen servicios o desarrollen actividades directa o indirectamente vinculadas al turismo, sea en forma onerosa o gratuita, con fines de lucro o sin él, dirigidos a los turistas o excursionistas. Son actividades directas o indirectamente relacionadas con el turismo las que figuran en el ANEXO II, conforme la clasificación internacional uniforme de las actividades turísticas de la Organización Mundial del Turismo. PROFESIONAL EN TURISMO, a la persona con título profesional habilitante en turismo, otorgado por institución educativa reconocida oficialmente a nivel provincial y/o nacional, que se desempeña en las distintas actividades turísticas, en forma individual o colectiva, independiente o bajo relación de dependencia en el ámbito público o privado. ANEXO II ACTIVIDADES COMPRENDIDAS CONFORME LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL UNIFORME DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE TURISMO 1. Actividades directamente vinculadas con el turismo. 1.1. Servicios de alojamiento. 1.1.1 Servicios de alojamiento en camping. 1.1.2 Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías, cabañas, bungalow, aparts y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen restaurante. 1.1.3 Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías, cabañas, bungalow, aparts y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen restaurante. 1.1.4 Servicios de hospedaje en estancias y albergues juveniles. 1.1.5 Servicios en apartamentos de tiempo compartido. 1.2 Agencias de viajes. 1.2.1 Servicios de empresas de viajes y turismo. 1.2.2 Servicios de agencias de turismo y agencias de pasajes. 1.3 Transporte 1.3.1 Servicios de transporte aerocomercial. 1.3.2 Servicio de alquiler de aeronaves con fines turísticos. 1.3.3 Servicios de excursiones en trenes especiales con fines turísticos. 1.3.4 Servicios de excursiones fluviales con fines turísticos. 1.3.5 Servicios de transporte automotor de pasajeros para el turismo. 1.3.6 Servicios de alquiler de equipos de transporte terrestre sin operación ni tripulación. 1.4. Servicios profesionales de licenciados en turismo, técnicos en turismo y guías de turismo. 1.5. Otros servicios. 1.5.1. Servicios de centros de pesca deportiva. 1.5.2. Servicios de centros de turismo salud, turismo termal y/o similares. 1.5.3. Servicios de centros de turismo aventura, ecoturismo o similares. 1.5.4. Servicios de otros centros de actividades vinculadas con el turismo. 1.5.5. Alquiler de bicicletas, motocicletas, equipos de esquí u otros artículos relacionados con el turismo. 1.5.6. Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales. 1.5.7. Servicios de parques de diversiones, parques temáticos, entretenimientos, esparcimiento y ocio. 1.5.8. Servicio de explotación de playas y parques recreativos. 1.5.9. Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos. 1.6. Servicios vinculados a la organización de ferias, congresos, convenciones y/o exposiciones. 1.6.1. Servicio de alquiler y explotación de inmuebles para ferias, congresos y/o convenciones. 1.6.2. Servicios empresariales vinculados con la organización de ferias, congresos y/o convenciones. 1.6.3. Servicios de alquiler de equipamiento para la realización de ferias, congresos y/o convenciones. 2. Actividades indirectamente vinculadas con el turismo. 2.1. Gastronomía. 2.1.1. Servicios de cafés, bares y confiterías. 2.1.2. Servicios de restaurantes y cantinas. 2.1.3. Servicios de salones de baile y discotecas. 2.1.4. Servicios de restaurante y cantina con espectáculo. 2.2. Otros servicios. 2.2.1. Venta al por menor de artículos regionales de talabartería de cuero, plata, alpaca y similares. 2.2.2. Venta al por menor de artículos y artesanías regionales. 2.2.3. Venta de antigüedades. El presente anexo podrá ser modificado por la autoridad de aplicación.
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