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TITULO:   Residuos Biopatogénicos: Reglamentación
DECRETO Nº 537/2002 FECHA: 16.09.2002 ARTICULO 1°.- Reglaméntese, en lo que se refiere a los residuos denominados biopatogénicos, la ordenanza n° 31784 que adhiere a la ley nacional n° 24051, conforme lo establece el REGLAMENTO PARA LA GESTION AMBIENTALMENTE SUSTENTABLE DE LOS RESIDUOS BIOPATOGENICOS EN LA CIUDAD DE CONCORDIA, que como anexo forma parte integrante del presente decreto. ANEXO I REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN AMBIENTALMENTE SUSTENTABLE DE LOS RESIDUOS BIOPATOGENICOS EN LA CIUDAD DE CONCORDIA TITULO I CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1°.- Determínase que la presente reglamentación tiene por objeto asegurar la generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final ambientalmente sustentable de los residuos biopatogénicos, a fin de evitar perjuicios a la salud de los habitantes de la Ciudad de Concordia y promover la preservación del ambiente. ARTICULO 2°.- Establécese que las actividades de generación, transporte, tratamiento y disposición final ambientalmente sustentable de residuos biopatogénicos desarrolladas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas quedan sujetas a las disposiciones del presente reglamento. ARTICULO 3°.- Son RESIDUOS BIOPATOGENICOS todo tipo de materiales orgánicos o inorgánicos, sin distinción de uso físico (sólido, semisólido, líquido, gaseoso), que por sus características tenga propiedades potenciales o reales, infestantes, alergógenas o tóxicos, y/o actividad biológica que puede afectar directa o indirectamente a los seres vivos y causar contaminación del suelo, agua y el aire. ARTICULO 4°.- Clasifícanse los residuos que se generan en las actividades relacionadas con la atención de la salud humana y animal, de la siguiente manera: TIPO A: Son aquellos residuos generados en un establecimiento de atención de la salud humana y animal, provenientes de tareas de administración o limpieza general de los mismos, depósitos, talleres, de la preparación de alimentos y embalajes. Estos residuos podrán recibir el tratamiento similar a los de origen domiciliario, en razón de poseer los mismos, bajo o nulo nivel de toxicidad. TIPO B: Son aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseosos, que presenten características de toxicidad y/o actividad biológica, que pueden afectar indirectamente a los seres vivos y/o causar contaminación del suelo, agua o atmósfera. TIPO C: Son aquellos residuos radiactivos provenientes de las áreas de radiología y radioterapia. Los residuos de este tipo requieren, en función de la legislación nacional vigente y por sus características físico-químicas, de un manejo especial. Estos residuos no están comprendidos en la ley n° 24051. ARTICULO 5°.- Clasifícanse los residuos biopatogénicos en: RESIDUOS INFECCIOSOS: Son aquellos que potencialmente contienen patógenos (bacterias, virus, parásitos u hongos), en una concentración o cantidad suficiente para causar enfermedades. RESIDUOS PATOLOGICOS: Son todos aquellos fluidos corporales o elementos que contengan, tejidos, órganos o fetos humanos o de animales. ELEMENTOS CORTANTES: Son todos elementos que pueden causar cortes o punciones. RESIDUOS FARMACEUTICOS: Son todos aquellos residuos que contengan sustancias farmacéuticas. RESIDUOS GENOTOXICOS: Residuos que contienen sustancias genotóxicas. RESIDUOS QUIMICOS: Estos residuos son los químicos en cualquier estado, sólido, líquido o gaseoso que han sido desechados. RESIDUOS CON UN ALTO CONTENIDO DE METALES PESADOS: Son todos aquellos residuos que contengan sales de metales pesados tales como; cadmio, mercurio, plata o plomo. Esta nómina es meramente enumerativa. CONTENEDORES PRESURIZADOS: Son todos aquellos envases que contienen gases utilizados en la atención de la salud, sometidos a presión; ejemplo: cilindros de gas, cartuchos, envases en aerosol. ARTICULO 6°.- Son considerados residuos biopatogénicos los residuos provenientes de: Establecimientos asistenciales: hospitales, clínicas, policlínicos, centros médicos con internación, maternidades, sanatorios, internación, geriátricos, centros de atención u hospedaje de la tercera edad. Laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de productos medicinales, centro de investigaciones, biológicas, centro de investigaciones biomédicas, laboratorios de análisis veterinarios. Centros médicos sin internación, salas de primeros auxilios, consultorios médicos, consultorios veterinarios, clínicas sin internación, consultorios odontológicos, gabinete de enfermería, servicios de emergencias médicas, farmacias. TITULO I CAPITULO II DEL GENERADOR DE RESIDUOS BIOPATOGENICOS ARTICULO 7°.- Es generador de residuos biopatogénicos toda persona física o jurídica, que como resultado de sus actos o de cualquier procedimiento, operación o actividad produzca residuos biopatogénicos en los términos del artículo 3°. ARTICULO 8°.- Todo generador de residuos biopatogénicos, en calidad de dueño de los mismos es responsable, de todo daño producido por éstos, de acuerdo a lo establecido por las leyes nacionales y/o provinciales vigentes. ARTICULO 9°.- Todo generador de residuos biopatogénicos deberá asegurar el adecuado almacenamiento, manipulación, retiro, transporte, tratamiento, y disposición final en condiciones que garanticen su inocuidad y eviten daños a terceros. Deberá solicitar a la autoridad de aplicación, en forma previa a su utilización, la aprobación de todo método y/o sistema de tratamiento, transporte y disposición final de los residuos regulados por esta norma legal. ARTICULO 10°.- Establécese que la Municipalidad de Concordia llevará y mantendrá actualizado un padrón de generadores de residuos biopatogénicos, en el que deberán inscribirse todos los detallados en el artículo 6°, asentándose la inscripción, renovación y solicitud de cierre. El Departamento Ejecutivo Municipal, por medio de la secretaría de Desarrollo y Medio Ambiente, podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos del presente. ARTICULO 11°.- Los generadores de residuos biopatogénicos deberán cumplimentar, para su inscripción en el padrón establecido en el artículo 10°, los siguientes requisitos: Datos identificatorios: Nombre completo, razón social, nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores según corresponda y domicilio legal. Domicilio real y nomenclatura catastral de los establecimientos generadores de los residuos biopatogénicos, características edilicias y equipamiento. Tipo y cantidad de residuos biopatogénicos; características físicas, químicas y/o biológicas, en promedio mensual. Método y lugar de tratamiento y/o disposición final, y forma de transporte de residuos. Inscripción ante la dependencia facultada para la habilitación de negocios de la Municipalidad de Concordia. Abonar los derechos establecidos en la ordenanza impositiva anual. Los datos deberán ser adoptados con carácter de declaración jurada suscripta por un representante legal del establecimiento. El generador deberá comunicar dentro de los cinco (5) días corridos de producida toda novedad que implique cambios respecto de la declaración jurada realizada. ARTICULO 12°.- Todo generador de residuos biopatogénicos será calificado por la autoridad de aplicación en base a la cantidad mensual de residuos generados: Generadores menores: son aquellos generadores que produzcan una cantidad menor a treinta (30) kilogramos de residuos, referido a un promedio de los últimos seis (6) meses, calendario. Generadores mayores: son aquellos generadores que producen una cantidad mayor a treinta (30) kilogramos de residuos por mes referido a un promedio de los últimos seis (6) meses, calendario. Generadores eventuales: toda persona física o ideal que, como resultado de sus actos o cualquier actividad, produzcan residuos en forma eventual. ARTICULO 13°.-Los responsables de los establecimientos generadores de residuos biopatogénicos en los términos del artículo 6° del presente, implementarán programas que incluyan: La capacitación de todo personal que manipule residuos biopatogénicos, desde los operarios hasta los técnicos y/o profesionales de la salud, especialmente aquellos que mantengan contacto habitual con los residuos. Los programas deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación, con detalle del temario, profesionales que impartan, duración del curso, y todo dato que permita su evaluación. Tareas de mantenimiento, limpieza y desinfección para asegurar las condiciones de higiene de equipos, instalaciones, medios de transporte internos y locales utilizados en el manejo de residuos biopatogénicos. ARTICULO 14°.- Los generadores deberán llevar un libro de registro obligatorio, donde conste diaria y cronológicamente la totalidad de las operaciones realizadas y otros datos que requiera la autoridad de aplicación. Dichos libros deberán ser rubricados y foliados por la autoridad de aplicación de la presente normativa. Los datos allí consignados deberán ser concordantes con las declaraciones juradas. La citada documentación deberá ser presentada cuando lo requiera la autoridad de aplicación. CAPITULO II CONDICIONES DE MANIPULACION DE LOS RESIDUOS GENERADOS ARTICULO 15°.- Prohíbase en la etapa de generación de los residuos biopatogénicos, juntarlos, confundirlos o mezclarlos con el resto de los residuos sólidos o líquidos domiciliarios. ARTICULO 16°.- Es obligación de todo generador de residuos biopatogénicos: Aplicar la presente norma. Capacitar al personal afectado al manejo interno de residuos, tendiente a conocer los riesgos personales y/o colectivos que entraña el manejo de los mismos. Mantener limpias y desinfectadas la totalidad de las instalaciones, equipos y medios que utilizan con los residuos generados. Proveer de equipos de protección necesarios al personal afectado a las tareas de manejo de estos residuos. Contar con un manual instructivo de las "Normas Básicas de Seguridad para el Manejo de Residuos Biopatogénicos", aprobado por la autoridad de aplicación, el que deberá estar a disposición de todo el personal. ARTICULO 17°.- La recolección de los residuos biopatogénicos se efectuará exclusivamente en bolsas de polímero biodegradable, las que deberán tener las siguientes características: Espesor mínimo de 120 micrones, impermeables, traslúcidas y resistentes. De color rojo traslúcidas. Llevarán inscripto a treinta (30) centímetros de la base, en color negro, el número de inscripción del establecimiento como generador de residuos biopatogénicos ante la Municipalidad de Concordia, con la identificación de "NO INCINERABLES" La bolsa se cerrará en el mismo lugar de la generación del residuo, mediante la utilización de un precinto resistente e inviolable, el cual una vez ajustado no permitirá su apertura. Asimismo se colocará en cada bolsa la tarjeta de control, según se detalla en el anexo A del presente reglamento, y se entregará al operador. ARTICULO 19°.- Los residuos constituidos por elementos desechables cortantes o punzantes, serán colocados en recipientes resistentes a golpes y perforaciones, tales como botellas plásticas, o cajas de cartón, o envases apropiados a tal fin, no permitiéndose el uso de PVC, antes de su introducción en las bolsas de residuos biopatogénicos. En todos los casos deberá preservarse que los elementos mencionados no se escapen de su contingente con el movimiento de las bolsas. Las agujas hipodérmicas, hojas de bisturíes, y otros elementos similares, que hayan estado en contacto con líquidos o sustancias infecciosas antes de ser desechadas deberán ser descontaminadas mediante la esterilización en autoclave. ARTICULO 20°.- Los residuos biopatogénicos con alto contenido de líquido, serán colocados en las bolsas respectivas, a las que se deberá agregar previamente, material absorbente que evite su derrame o filtración (algodón y/o papel). ARTICULO 21°.- Las bolsas que contengan residuos biopatogénicos se colocarán en recipientes troncos cónicos, livianos, de superficie lisa en su interior, lavables resistentes a la abrasión y a golpes, con tapa de cierre hermético y asas para facilitar su traslado, con capacidad adecuada a las necesidades de cada lugar, u otro tipo de recipiente que garantice el manejo seguro de los residuos. ARTICULO 22°.- Los recipientes conteniendo bolsas con residuos biopatogénicos según lo fijado en el artículo precedente, serán retirados diariamente de sus lugares de generación, siendo reemplazados por otros de iguales características en perfecto estado de higiene. Los recipientes retirados de los lugares de generación, serán transportados al sector de almacenamiento transitorio. Cuando por la modalidad de recolección interna, por el peso o volumen de las bolsas o por las características edilicias del establecimiento resulte necesario utilizar un carro para su traslado, este deberá reunir las siguientes características: ruedas de goma o similar, caja de plástico o metal inoxidable cerrada, de superficies lisas que faciliten la limpieza y desinfección, el que deberá estar destinado exclusivamente a los fines mencionados. ARTICULO 23°.- El local de almacenamiento transitorio de los residuos biopatogénicos deberá estar ubicado en áreas exteriores al edificio y de fácil acceso. Cuando las características edilicias de los establecimientos ya construidos impidan su ubicación externa, se deberá asegurar que dicho local no afecte, desde el punto de vista higiénico a otras dependencias tales como cocina, lavadero, áreas de internación. El mismo contará con: Piso, zócalo sanitario y paredes lisas, impermeables y resistentes a la corrosión, de fácil lavado y desinfección. Aberturas para la ventilación, protegidas con telas anti insectos para evitar su ingreso y el de roedores. Suficiente cantidad de recipientes donde se colocarán las bolsas de residuos biopatogénicos, los mismos poseerán las siguientes características: troncos cónicos, livianos, de superficie lisa para facilitar su lavado y desinfección, resistentes a la abrasión y golpes, tapa de cierre hermético y asas para su traslado, de una capacidad máxima de 150 litros y mínima de 20 litros, u otro recipiente que garantice el manejo seguro de los residuos. Amplitud suficiente para permitir el accionar de los carros de transporte interno. Balanzas para pesar los residuos biopatogénicos generados, y cuyo registro se efectuará en planillas, refrendadas por el responsable de su traslado al lugar de tratamiento y disposición final. Identificación externa con la leyenda "Área de deposito de residuos biopatogénicos - acceso restringido". A este local accederá únicamente personal autorizado y en él no se permitirá la acumulación de residuos por lapsos superiores a las veinticuatro (24) horas. ARTICULO 24°.- Anexo al local de almacenamiento, fuera de éste pero dentro de su área de exclusividad, deberá existir instalaciones sanitarias para el lavado y desinfección del personal, de los recipientes y de los carros de transporte interno no pudiendo en ningún caso ser el mismo espacio físico. Deberán adecuarse a lo exigido en los incisos A); B); y D) del artículo 23°. ARTICULO 25°.- Los generadores de los residuos biopatogénicos comprendidos en los incisos B) y C) del artículo 6° del presente reglamento, no están obligados a cumplir lo reglamentado en los artículos 23° y 24°. ARTICULO 26°.- Los generadores de residuos biopatogénicos mencionados en el artículo precedente deberán ajustarse a una frecuencia de recolección que fijará la autoridad de aplicación para cada caso en particular, según la declaración jurada establecida en el artículo 11°. Los generadores de residuos biopatogénicos comprendidos en este artículo deberán tener en sus consultorios o establecimientos la documentación que acredite el tratamiento de los residuos que genera, la que deberá ser exhibida a requerimientos de los funcionarios municipales actuantes. ARTICULO 27°.- Los generadores de residuos biopatogénicos que no lo trataren y/o dispusieren por sus propios medios, están obligados a contratar los servicios de un operador de plantas de tratamiento y/o disposición final y un transportista, todos ellos autorizados por la autoridad de aplicación. En caso de efectuarse el tratamiento en sus propias instalaciones, el mismo deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación. ARTICULO 28°.- Cuando un generador o grupo de generadores esté facultado por la autoridad de aplicación para tratar sus residuos en una planta propia, además de lo que obligatoriamente deba cumplir como generador, deberá satisfacer todos los requisitos exigidos a los operadores de residuos, en todas las etapas, es decir, transporte, tratamiento y disposición final. ARTICULO 29°.- Los residuos contaminados con patógenos de enfermedades catalogadas bajo regulaciones de "control de epidemias", o que puedan ser consideradas como tales, no deben retirarse de los establecimientos asistenciales sin ser previamente esterilizados. TITULO III DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE ARTICULO 30°.- Establécese que la autoridad de aplicación del presente, llevará y mantendrá actualizado un padrón de transportistas de residuos biopatogénicos. La misma podrá inscribir de oficio a los titulares de las empresas que efectúen estas tareas. ARTICULO 31°.- Los transportistas de residuos biopatogénicos, deberán cumplimentar para su inscripción, en el padrón establecido en el artículo precedente los siguientes requisitos: Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma. Listado de vehículos, contenedores y/o tipos de envases a ser utilizados, así como los equipos a emplear en caso de accidentes. Pruebas de disponibilidad de conocimientos para prever respuestas adecuadas en caso de emergencia derivados de la operación de transporte, certificados a través de cursos de capacitación. Póliza de seguros que cubra daños causados o garantías suficientes, que para el caso establezca el Departamento Ejecutivo Municipal. Nómina del personal afectado a las tareas de transporte de los residuos biopatogénicos. Plan de contingencia para casos de emergencia, elaborado por un profesional con titulo habilitante, avalado por el Colegio de Profesionales del área. Contar con la correspondiente inscripción en la Secretaria de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental de la Nación o Autoridad de Aplicación que lo reemplaza. ARTICULO 32°.- Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo precedente, será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de cinco (5) días de efectuada la misma. ARTICULO 33°.- Los transportistas de residuos biopatogénicos, deberán disponer de una dotación de vehículos propios, compuesta por 2 (dos) unidades como mínimo, aptos, que aseguren la no interrupción del servicio. La aptitud de los vehículos estará condicionada a: De uso exclusivo para el transporte de residuos biopatogénicos. Poseer una caja de carga con diseño y funcionamiento seguro, completamente cerrada, con puerta de cierre hermético y aislada de la cabina de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga, y el desenvolvimiento de una persona de pie. Color blanco y se identificarán en ambos laterales y parte posterior con la señalización que se consigna en el anexo c del presente. Deberán estar provistos de una baliza luminosa, giratoria y de color amarillo. Que el interior de la caja sea liso, resistente a la corrosión, fácilmente lavable, con bordes de retención para evitar pérdidas por eventuales derrames de líquidos (anexo c) y bandejas desmontables. Poseer un sistema que permita el alojamiento de los contenedores evitando su desplazamiento (anexo c). Contar con una pala, escoba y bolsas de repuesto, las cuales deben ajustarse en un todo a lo establecido en el presente reglamento y llevar impreso en ambas caras el número de empadronamiento del transportista ante la Municipalidad de Concordia y una provisión de agua lavandina para su uso en caso de derrames eventuales. Que la caja del vehículo sea lavada e higienizada mediante la utilización de antiséptico, de reconocida eficacia, una vez finalizado el traslado o después de cualquier contacto con residuos patogénicos. Contar con radio VHF o método de comunicación telefónica de los vehículos entre sí y con la central. Cumplir con las disposiciones legales vigentes para su libre circulación. Portar un manual de procedimientos así como materiales y equipamiento adecuado a fin de neutralizar o confirmar inicialmente un eventual derrame. Habilitar un registro de accidentes foliado, el cual deberá permanecer en la unidad transportadora. Hojas de rutas y metas alternativas. Deberán contar con la oblea del Centro de Revisión Técnica Vehicular. Queda terminantemente prohibido, bajo cualquier circunstancia, el transporte de personas dentro de la caja de los vehículos, aun cuando se encuentren sin carga. ARTICULO 34°.- Para la higienización de los vehículos, se deberá disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y la frecuencia de los lavados. Debiendo cumplir los siguientes requisitos: Piso, zócalo sanitario, paredes y techo lisos, impermeables y de fácil limpieza. Con piso con inclinación hacia un vertedero de desagote a una cámara de retención de líquidos y tratamiento de inocuidad por método de cloración como paso previo a su destino final. Provisión de agua, manguera, cepillos y otros elementos de limpieza. Elementos de protección personal para los operarios consistentes en: delantales, ropa de trabajo, guantes y botas, los que serán suministrados diariamente en condiciones de higiene para el empleador. El efluente se eliminará a través de la red cloacal cuando existiera de acuerdo a las normas vigentes o por sistemas de infiltración en el terreno. Debiendo realizar monitoreo de calidad de agua, con análisis mensuales cuyos costos estarán a cargo del transportista. ARTICULO 35°.- Los conductores de vehículos y sus acompañantes habituales deberán recibir por cuenta de sus empleadores: Capacitación sobre los riesgos y precauciones a tener en cuenta en la manipulación y traslado de residuos biopatogénicos. Contar con cobertura de un sistema integral de protección o riesgo de trabajo. Elementos de protección personal consistente en: ropa de trabajo, delantal, guantes, botas o calzado impermeable, los que serán utilizados diariamente en condiciones higiénicas. ARTICULO 36°.- Cuando por accidentes en la vía pública y/o desperfectos mecánicos sea necesario el traslado de residuos biopatogénicos de una unidad transportadora a otra, ésta deberá ser de similares características. Quedará bajo responsabilidad del conductor y/o su acompañante la inmediata limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse. ARTICULO 37°.- Deberá preverse la incorporación de tecnología automatizada, para la carga y descarga de residuos biopatogénicos en sus contenedores, en las etapas de transporte, a fin de reducir la necesidad de manejar manualmente dichos residuos y sus consecuentes. ARTICULO 38°.- Los empleadores del personal encargado del transporte de los residuos biopatogénicos, deberán suministrar a aquellos por escrito, las instrucciones de seguridad operativa para el manejo de dichos residuos, las instrucciones comprenderán como mínimo: Peligrosidad de los residuos biopatogénicos. Procedimientos de seguridad para su manipuleo. Acciones y notificaciones en caso de accidentes. ARTICULO 39°.- El transportista de residuos biopatogénicos tiene terminantemente prohibido: Mezclar o transportar residuos biopatogénicos con residuos no biopatogénicos, o residuos biopatogénicos incompatibles entre sí. Almacenar residuos biopatogénicos por un periodo mayor de veinticuatro (24) horas. Transportar, transferir o entregar residuos biopatogénicos cuyo embalaje o envase sea deficiente. Aceptar residuos cuya recepción no este asegurada por una planta de tratamiento. TITULO IV CAPITULO I DEL TRATAMIENTO DE LOS RESIDUOS BIOPATOGENICOS ARTICULO 40°.- La autoridad de aplicación sólo podrá autorizar sistemas, o métodos de tratamiento cuya tecnología garantice la muerte de todo agente que contenga y la completa destrucción de dichos residuos. El interesado deberá solicitar el certificado ambiental para el tratamiento de tales residuos. ARTICULO 41°.- Todo generador podrá tratar sus propios residuos biopatogénicos en Unidad de Tratamiento que funcionen dentro de su establecimiento, u optar por la contratación de un tercero para el tratamiento de tales residuos, en ambos casos deberá estar encuadrado a lo establecido en la ley nacional n° 24051 y ordenanza n° 31784. ARTICULO 42°.- Las unidades de tratamiento de residuos biopatogénicos que funcionen dentro de un establecimiento generador, deberán respetar condiciones de seguridad e higiene, medicina laboral y efluentes industriales, de acuerdo a normas legales vigentes. ARTICULO 43°.- El generador que optare por la contratación de un tercero para el tratamiento de los residuos biopatogénico, deberá utilizar los servicios de un operador autorizado por el Municipio. CAPITULO II IMPACTO AMBIENTAL ARTICULO 44°.- El interesado en habilitar una planta de tratamiento deberá presentar un informe de impacto ambiental del proyecto, donde se contemplen como mínimo las condiciones del medio físico, de la atmósfera, del medio sociocultural, y de todas las medidas que preventivas y correctivas deberán tomarse para evitar los impactos negativos. La autoridad de aplicación desarrollará las pautas mínimas que deberán ser tenidas en cuenta, de acuerdo al anexo d del presente. El interesado que participare y concursare en procedimientos licitatorios deberá presentar el informe de impacto ambiental conjuntamente con el pliego de condiciones. ARTICULO 45°.- El titular o responsable de una planta de tratamiento de residuos biopatogénicos, presentará a la autoridad de aplicación para su consideración y aprobación, un plan de monitoreo de la concentración de contaminantes emitidos al ambiente por la misma. Deberá ser estadísticamente representativo en términos espaciales y temporales, y aplicado a la zona entorno de la fuente emisora. Los muestreos de contaminantes deberán ser mensuales. Cuando el monitores realizado en virtud de lo establecido en el párrafo anterior, y constate que se han superado los niveles guías de valores de contratación para la calidad ambiental, de acuerdo a lo establecido en el decreto municipal n° 010/2001, y toda norma legal que regule al respecto. Deberá aplicarse el plan de acción correctiva que será presentado conjuntamente con el plan de monitoreo. ARTICULO 46°.- El titular o responsable de la planta de tratamiento deberá informar semestralmente a la autoridad de aplicación los residuos de los planes de monitoreo, los que deberán ser realizados a través de empresas autorizadas por la Secretaría de Desarrollo Sustentable y medio Ambiente de la Nación, consignando como mínimo los siguientes datos: A. Localización del/los punto/s de muestreo/s (puntos de vertido/emisión y del área e influencia). B. Concentración de contaminantes monitoreados. C. Método de análisis y toma de muestra. D. Período de toma de muestras previamente aprobadas por la autoridad de aplicación. E. Facha de muestreo, hora inicial y final del periodo de toma de muestra y de cada riesgo. F. Dirección y velocidad del viento al momento del periodo de toma de muestra (para monitoreo de emisiones atmosféricas). G. Procesos en marcha en la planta al momento del muestreo. H. Caudales volumétricos de emisiones y vertidos. I. Caudales masivos de contaminantes emitidos o vertidos. CAPITULO III DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO ARTICULO 47°.- Los residuos biopatogénicos podrán ser tratados por: A. Incineración, en hornos especiales y de conformidad a las características y especificaciones enunciadas en el anexo B. B. Por radicación por microondas. C. Cualquier otro dispositivo, equipo o instalación que la autoridad de aplicación autorice y que garantice la inocuidad de los residuos: tales como desinfección química, tratamiento termal húmedo, encapsulamiento, u otros. ARTICULO 48°.- Aquellos generadores que traten sus propios residuos por incineración, deberán tener como mínimo un horno que reúna las características técnicas previstas en el anexo B y prever un sitio alternativo de tratamiento de emergencia. En caso de hornos incineradores aprobados y/o habilitados por alguna normativa anterior y que no se encuadran en el presente caducarán de pleno derecho partir de la promulgación de la presente norma. ARTICULO 49°.- queda prohibido la incineración de los siguientes residuos biopatogénicos: A. Contenedores de gas presurizado. B. Sales de plata. C. Residuos radiológicos o fotográficos. D. Plásticos halogenados tales como PVC. E. Grandes cantidades de residuos químicos reactivos. F. Residuos que contengan mercurio o cadmio tales como termómetros rotos, baterías usadas y paneles de madera reforzada como plomo. G. Ampollas selladas o ampollas que contengan metales pesados. CAPITULO IV DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS BIOPATOGENICOS ARTICULO 50°.- Los centros de tratamiento de residuos biopatogénicos al realizar procesos de características industriales y generar efluentes, ya sean líquidos, sólidos o gaseosos deberán radicarse en zonas permitidas de acuerdo al Código de Ordenamiento Urbano. Asimismo son objeto de aplicación de toda norma legal vigente en el ejido municipal. Deberán emplazarse guardando una distancia mínima de dos mil (2.000) metros con cualquier zona residencial, y a una distancia mínima de cuatrocientos (400) metros con cualquier vivienda existente. ARTICULO 51°.- Los centros de tratamiento contarán con: A. Una unidad de tratamiento de residuos como mínimo, sin excepción, y tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio. B. Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer paredes laterales y techo, éste estará directamente vinculado al deposito por puerta lateral con cierre hermético. C. Un local destinado a deposito con las siguientes características: I- Dimensiones acordes con los volúmenes a recepcionar, previéndose un excedente para los casos en que se produzca una interrupción en el proceso de tratamiento. II- Paredes lisas con material impermeable hasta el techo, en colores claros, piso impermeable de fácil limpieza, zócalo sanitario y declive hacia un vertedero con desagote a una cámara de retención de líquidos, se aplicará tratamiento de inocuidad por el método de cloración previo a su eliminación final. III- Deberá contar con cámara de muestreo de efluentes líquidos. El efluente se eliminará a través de la red cloacal cuando existiera, de acuerdo a las normas vigentes, o por sistemas de infiltración en el terreno. Debiendo realizar monitoreo de calidad de agua: con análisis mensuales, cuyos costos estarán a cargo del operador. IV- El mismo contará con una balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas, con el modelo del anexo A de la presente norma. V- Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el cual contará con baño vestuario, de acuerdo a las normas vigentes. VI- Un local destinado a las tareas administrativas el cual independientemente de la zona de recepción y tratamiento de los residuos biopatogénicos. ARTICULO 52°.- En la modalidad operativa de estos centros deberá contemplarse: A. Que las bolsas de residuos permanezcan dentro de sus respectivos contenedores, en el área de depósito. B. Que los residuos sean incinerados dentro de las 24 horas de su recepción. C. Disponer de un grupo electrógeno para casos de emergencia. D. Que la entrada de la tolva de horno este preferentemente al mismo nivel que el deposito de residuos, en caso contrario se instalará un sistema de transporte automatizado que vuelque las bolsas a la tolva. E. Se mantendrán condiciones permanentes de orden, aseo y limpieza en el local de recepción y deposito. F. Disponer de una cantidad suficiente de contenedores para proveer, si correspondiera, a los establecimientos asistenciales, como también para su recambio, de acuerdo a lo indicado en el artículo 23° del presente, en los casos que corresponda. ARTICULO 53°.- Las cenizas resultantes de la incineración de los residuos biopatogénicos, luego de ser retirados del horno y hayan alcanzado temperatura ambiente, serán depositadas en contenedores acondicionados a tal fin. ARTICULO 54°.- Las cenizas deberán acondicionarse en contenedores de no más de doscientos (200) kilogramos, herméticos, de fácil acopio, con tapa y/o elementos de cierre que permitan su precintado y aseguren su inviolabilidad. Los contenedores deberán ser de material descartable y degradable, prohibiéndose expresamente la utilización de plásticos y polímetros no biodegradables. Los contenedores deberán estar identificados con el número de empadronamiento de la empresa ante la Municipalidad de la ciudad de Concordia, en al menos dos (2) de sus caras, con tipos de tamaño no inferior a tres (3) centímetros, de color negro, para su posterior disposición final, en el lugar asignado. ARTICULO 55°.- Cada centro de tratamiento deberá contar dentro de las instalaciones, con un sector perfectamente identificado, para almacenar las cenizas resultantes del proceso de incineración y*/o el residuos resultante de otro tipo de tratamiento. ARTICULO 56°.- El operador del centro de tratamiento de residuos biopatogénicos deberá realizar análisis quincenales o con la frecuencia que determine la autoridad de aplicación, de las cenizas generadas en el proceso, a los fines de garantizar y certificar la inocuidad de las mismas. Las muestras deberán ser analizadas en laboratorios oficiales y/o autorizados. La autoridad de aplicación en la materia podrá extraer muestra de las cenizas para ser analizadas. El costo del proceso de muestreo y análisis estará a cargo del centro de tratamiento. Los protocolos de la totalidad de los análisis realizados por el operador deberán estar a disposición de la autoridad de aplicación cuando ésta lo requiera. ARTICULO 57°.- El método de muestreo, será de muestra compensada, debiendo realizarse tres (3) extracciones del contenedor (de la parte inferior, media y del nivel superior). Las muestras para análisis serán divididas en tres (3) porciones iguales debidamente lacradas. La primera quedará en poder del organismo oficial de análisis, la segunda en poder del centro de tratamiento como contra muestra, y la tercera será reservada en el organismo de control como muestra de seguridad. ARTICULO 58°.- En caso que decepcionado el protocolo con resultado de los análisis, y estos no se encuadren en los parámetros establecidos en las normas legales vigentes, el centro de tratamiento deberá rever las diferentes etapas del proceso a los fines de corregir los parámetros de calidad deficientes. CAPITULO V DE LOS REQUISITOS DE EMPADRONAMIENTO ARTICULO 59°.- Toda empresa que se constituya legalmente a los fines exclusivos del tratamiento de residuos biopatogénicos, deberá inscribirse obligatoriamente en el padrón municipal de operadores de residuos biopatogénicos que llevará y mantendrá actualizado a tal efecto la autoridad de aplicación. ARTICULO 60°.- Los operadores de residuos biopatogénicos, en el tratamiento de los mismos, para su inscripción en el registro citado en el artículo precedente, deberán cumplimentar los siguientes requisitos: A. Datos identificatorios: Nombre completo y/o razón social, nómina del directorio, socios, gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda y domicilio legal. B. Domicilio real y nomenclatura catastral del o los inmuebles en los que se realizará el tratamiento. C. Inscripción en el registro Público Local, en la que consigne específicamente, que en dicho predio se realizarán tareas de tratamiento de residuos biopatogénicos, para el caso que dicha registración se autorice en el organismo. D. Características edilicias y de equipamientos de la planta, descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo biopatogénico está tratado, transportado, almacenado transitoriamente, suscripto por profesionales idóneos en la materia. E. Especificaciones del tipo de residuos biopatogénicos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento. F. Manual de higiene y seguridad aprobado por la autoridad de aplicación el que deberá respetar lo establecido en la ley nacional n° 19587 y su decreto reglamentario n° 351/79.(1) G. Planes de contingencia, así como procedimientos para el registro de las mismas. H. Planes de monitoreo para controlar la calidad de las emanaciones al ambiente y los residuos sólidos resultantes de los procesos de tratamiento. I. Antecedentes en la materia, si los hubiere. J. Autorización de planeamiento urbano y edificaciones privadas para la instalación en el lugar propuesto y toda norma legal vigente. K. Autorización o habilitación a nivel nacional y/o provincial que por normas legales vigentes le pudieren corresponder realizar. Los datos requeridos deberán ser aportados en las mismas condiciones establecidas para los generadores de residuos biopatogénicos; debiendo asimismo abonar el derecho de empadronamiento que será fijado en la ordenanza impositiva anual. En caso de producirse una modificación en cualquiera de los datos presentados para su registro, la empresa asume la obligación de actualizarlo dentro de los cinco (5) días hábiles de producido, siempre que no requiera autorización previa. CAPITULO VI FABRICANTES E IMPORTADORES ARTICULO 61°.- Todo proveedor de equipos, métodos o sistemas de tratamiento de residuos biopatogénicos, deberá suministrar al usuario: A. Una memoria con los datos de identificación y características técnicas de equipos, que deberá concordar con las disposiciones del presente. B. El correspondiente manual de instalaciones de uso en idioma español. C. Capacitación en servicio, durante el tiempo necesario, al personal que operará el equipo. Los importadores deberán suministrar a los usuarios las mismas prestaciones. CAPITULO VII DE LA DISPOSICION FINAL ARTICULO 62°.- Los centros de tratamiento de residuos biopatogénicos, dispondrán las cenizas y/o residuos inocuos que generan, en un relleno sanitario o de seguridad habilitado a tal fin en el campo de abasto u otro sitio que determine la autoridad de aplicación. ARTICULO 63°.- El centro de tratamiento llevará un registro diario de los volúmenes de cenizas y/o residuos que dispone en el relleno sanitario. ARTICULO 64°.- Si la autoridad de aplicación del presente reglamento verifica que no esta garantizad la inocuidad de las cenizas y/o residuos, podrá suspender la autorización de disposición final en el relleno sanitario hasta tanto se asegure la inocuidad de los mismos. ARTICULO 65°.- Las características, requerimiento y parámetros de diseño de los rellenos de seguridad para disposición final de los residuos biopatogénicos tratados, se encuadrarán en lo establecido por la ley nacional n° 24051, y ordenanza n° 31784 de adhesión. TITULO V CAPITULO I DEL CERTIFICADO AMBIENTAL ANUAL ARTICULO 66°.- Establécese que los responsables de las distintas etapas en la gestión de los residuos biopatogénicos deberán tramitar la inscripción en el registro correspondiente y cumplir con los requisitos del presente, como condición previa para obtener el certificado ambiental anual. Dicho certificado será el instrumento administrativo que habilitará a los generadores, transportistas y/u operadores. Para la obtención del mismo, previamente deberá abonar los derechos establecidos en la ordenanza impositiva anual. ARTICULO 67°.- El certificado ambiental, se extenderá referido exclusivamente al equipamiento y/o las condiciones de operación declaradas por los generadores transportistas y operadores para su obtención. ARTICULO 68°.- Toda modificación o variación que se proyecta en las operaciones y/o procesos, ya sea por los cambios de manejo, tecnología aplicada, instalaciones, y otros, deberá ser aprobada por la autoridad de apl9icación. CAPITULO II DEL MANIFIESTO ARTICULO 69°.- La autoridad de aplicación diseñará un modelo de declaración jurada tipo llamada "Manifiesto", que será el documento que necesariamente debe acompañar a los residuos desde su generación y durante el traslado, tratamiento y cualquier otra operación en todas las etapas. El generador es responsable de la emisión del manifiesto, el que deberá completar el circuito y volver al generador. ARTICULO 70°.- La autoridad de aplicación determinará que la documentación a remitir certifique el manejo de los residuos desde su generación hasta su disposición final. Los responsables de cada etapa deberán mantener un registro actualizado de los manifiestos. ARTICULO 71°.- Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación el manifiesto deberá contener: A. Número serial del documento. B. Datos identificatorios del generador, del transportista y del centro de tratamiento. C. Descripción y composición de los residuos biopatogénicos a ser transportados. D. Cantidad total, en peso o volumen de cada uno de los residuos biopatogénicos a ser transportados, tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte. E. Instrucciones especiales para el transportista y operador de los residuos biopatogénicos. F. Las firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento y disposición. TITULO VI CONTROL Y SANCIONES ARTICULO 72°.- La aplicación del presente reglamento estará a cargo de la Secretaría de desarrollo y Medio Ambiente, la que podrá requerir en casos que las circunstancias ameriten la necesidad, la colaboración de la Secretaría de Servicios Públicos y toda otra dependencia municipal que estime conveniente, u organismo que en el futuro los reemplace. El personal municipal autorizado podrá verificar las instalaciones y las condiciones de los residuos biopatogénicos en cualquier etapa, estando obligados los generadores y operadores a facilitar esta tarea. ARTICULO 73°.- El personal autorizado, tendrá acceso a los establecimientos generadores y centros de tratamiento final de los residuos biopatogénicos, incluidos los vehículos de transporte, a los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones del presente, pudiendo recabar del propietario o responsable toda la información y/o documentación que juzgue necesario para su actividad. Los establecimientos generadores, centros de tratamiento y vehículos en tránsito poseerán un libro de actas, foliado y sellado por el organismo de control, y en el cual los inspectores de dicho organismo deberán asentar toda inspección que efectúen como así también el resultado de la misma. Este libro no podrá ser retirado, ni faltar de su lugar correspondiente por ningún concepto, caso contrario se instrumentarán las sanciones pertinentes. ARTICULO 74°.- Toda infracción al presente reglamento será reprimida con las siguientes sanciones que podrán ser acumulativas: A. Multa que se aplicará conforme a lo establecido en la ordenanza tributaria y en función de la gravedad de los hechos. B. Clausura cuyo plazo se establecerá de acuerdo a la gravedad de los hechos. C. Clausura definitiva en caso de reincidencia. Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder imputar al infractor. La clausura del establecimiento o local, será tanto en el caso d los generadores como en el de los operadores de residuos biopatogénicos. ARTICULO 75°.- Las sanciones previstas en el artículo anterior se aplicarán por el Juzgado de Faltas. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación hará saber al Juzgado federal de Concepción del Uruguay, de las actuaciones realizadas para su conocimiento a los efectos de establecer la posible comisión de delitos. ARTICULO 76°.- Cuando el infractor fuera una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 74°, en un 50% de la multa que se establezca. TITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 77°.- Queda expresamente prohibida la violación de los precintos de las bolsas de residuos biopatogénicos y la comercialización del contenido de las mismas, en cualquiera de sus formas. ARTICULO 78°.- A partir de la fecha de promulgación del presente, y por única vez, se concederá a los generadores de residuos biopatogénicos un plazo de noventa (90) días, a los fines de adecuarse en un todo a lo establecido por la presente norma. TITULO VIII DEL CONSEJO CONSULTIVO ARTICULO 79°.- Créase el Consejo Consultivo de carácter honorario, que tendrá como función asesor y proponer iniciativas relacionadas con la problemática, regulado por la ley nacional n° 24051 y ordenanza n 31784 de adhesión a la ley nacional antes citada. ARTICULO 80°.- El Consejo Consultivo será presidido por el titular de la Secretaría de Desarrollo y Medio Ambiente y/o quien lo reemplace, e integrado por los siguientes representantes: - Un miembro de la Dirección de Saneamiento Ambiental dependiente de la Secretaría de Desarrollo y Medio Ambiente. - Un miembro de la Unidad de Evaluación y Control Ambiental dependiente de la Secretaría de Desarrollo y Medio Ambiente. - Un representante de la Secretaría de Salud e Integración Comunitaria. - Un representante de la Dirección de Transporte dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos. - Un representante de la Dirección de Rentas dependiente de la Secretaría de Gobierno y Hacienda. - Un representante de Organismos No Gubernamentales Ambientales. - Un representante de Los Generadores (públicos-privados) - Un representante de Instituciones Universitarias. - Un representante de Instituciones Educativas. - Un representante del Área Programática II de Salud Pública de la Provincia. - Un representante de la Organizaciones Gremiales. - Un representante de Bomberos Zapadores de la Policía de la Provincia. - Un representante de Policía Federal. - Un representante de gendarmería Nacional. - Un representante de Prefectura Naval. - Un representante de Comisiones Vecinales. - Un representante de la Dirección General de Desarrollo, Ecología y Control Ambiental de la Provincia. - Asesor letrado de la Secretaría de Desarrollo y Medio Ambiente. (1) La Ley Nacional 19587 refiere a Higiene y Seguridad laboral, la misma puede ser consultada en la Oficina Digesto Municipal.
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