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TITULO:   Ruidos Molestos
ORDENANZA N° 9430 SANCIONADA: 13.05.1941 PROMULGADA: 16.05.1941 (Texto ordenando según modificaciones Ordenanza Nº 35988) ARTICULO 1°.- Desde la promulgación de esta ordenanza queda prohibido dentro de los límites de la Ciudad de Concordia, producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, cualquiera sea su origen, cuando por razones de hora y lugar o por su grado de intensidad perturben o pueden perturbar la tranquilidad o descanso de la población o causen algún prejuicio funcional u orgánico. La responsabilidad de los que produzcan, causen o estimulen ruidos en las condiciones establecidas en el párrafo anterior se entienden a los que causen las cosas o animales de su propiedad o de que se sirvan o estén a su cuidado o guarda.- ARTICULO 2°.- La prohibición a que se refiere el artículo anterior alcanza igualmente a los ruidos impuestos o tolerados por disposiciones administrativas para la seguridad pública si se produjeran con exceso o innecesariamente.- ARTICULO 3°.- La disposiciones de esta ordenanza se aplicarán a toda persona domiciliada o transeúnte de existencia natural o jurídica y comprende también a los vehículos de cualquier naturaleza y cualquier matrícula.- ARTICULO 4°.- Esta ordenanza regirá para todos los ruidos producidos en la vía pública, calles, plazas, paseos, espacios, salas de espectáculos, centros, clubes, casas o locales de comercios de todo género y en todos los lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, así como las casas-habitaciones, individuales o colectivas.- ARTICULO 5°.- Las responsabilidades emergentes de la violación de cualquier concepto de esta ordenanza recaen solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los patrones o representantes legales y las corporales, sobre el autor de la infracción.- ARTICULO 6°.-No serán habilitados ni podrán circular por las calles del municipio, vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciadores de escapes quedando prohibido asimismo en esta clase de vehículos el uso implemento denominado escape libre. Prohíbase la circulación en las calles públicas los vehículos con elementos que provocasen ruidos nocivos por encima de los 70 decibeles. Quedan exceptuados de la siguiente ordenanza los espectáculos de carreras de vehículos en el ámbito privado o publico donde los concurrentes lo hicieran de manera voluntaria.(=) ARTICULO 7°.- Tampoco podrán circular los vehículos de cualquier naturaleza que produzcan ruidos excesivos debido a: a) Ajuste defectuoso o desgaste de cualquier parte de su máquina o carrocería. b) Carga mal distribuida o mal asignada. c) Cualquier otra circunstancia que determine ruido molesto excesivo. ARTICULO 8°.- Los vehículos a tracción mecánica deberán estar provistos de una bocina de sonidos graves de un solo tono, el que será determinado por el Departamento Ejecutivo, quedando prohibido en ellos el uso de sirenas "Claksono" y todo otro aparato que produzca ruido agudo, múltiple o prolongado.- ARTICULO 9°.- Los conductores de vehículos no podrán hacer uso de sus bocinas o cualquier otro elemento productor de sonidos autorizados, desde las 24 horas hasta la hora que reglamente el Departamento Ejecutivo en las distintas estaciones del año, debiendo hacer uso de la luz de sus faros por razones de seguridad.- ARTICULO 10°.- Después de las horas establecidas en el artículo anterior los vehículos solo podrán hacer uso de sus aparatos de producir ruidos en forma moderada y necesaria para evitar accidentes, no pudiendo hacerlo por interrupciones de tráfico u otros motivos.- ARTICULO 11°.- Desde las 24 hasta las 5 horas, queda prohibido también la carga y descarga de materiales o mercaderías como así el pregón de objetos de cualquier índole, o la propaganda de cualquier conducción desde el interior de los locales o desde la vía pública, sea hecha de viva voz o por aparatos productores de sonido, siempre que pueda emplear la emisión de sonidos molestos o excesivos.- ARTICULO 12°.- Después de las 24 horas y hasta las 7 horas, queda prohibido en la vía pública y en todo local de acceso público o privado en absoluto el uso de difusores amplificadores o altoparlantes cuando pueden ser percibidos, la voz o el sonido, por el órgano auditivo desde las habitaciones de los vecinos. En las demás horas del día, el uso de estos aparatos deberá mantenerse en forma tal, que las voces o los sonidos no causen molestias a los vecinos. Las disposiciones de este artículo no regirán en ocasiones de las celebraciones que a continuación indican: año nuevo y su víspera; navidad y su víspera; 9 de Julio, 25 de Mayo y sus vísperas y en las de carnaval.- ARTICULO 13°.- Prohíbase después de las 24 horas, los gritos cantos y conversaciones en la vía pública, o cuando estos se produzcan en los locales de cualquier naturaleza, siempre que dichos ruidos puedan ser percibidos por los vecinos.- ARTICULO 14°.- Después de las 21 horas y hasta las 7 horas, prohíbase el uso de campanas de iglesias y casas religiosas.- ARTICULO 15°.- Las salas de espectáculos públicos o de reuniones sociales podrán ejecutar música en la medida en la que ella no produzca incomodidad en el vecindario y adoptando las precauciones necesarias para no perturbar a los vecinos, quedando vedado el uso de campanillas, ruidos estridentes o cualquier otro medio de llamar la atención, que pueda ocasionar molestias.- ARTICULO 16°.- Las infracciones a la siguiente Ordenanza será sancionada con multas según los artículos 18 y 19 de la Ordenanza 19.955. La emisión de ruidos causados por el uso de bocinas y escapes antirreglamentarios será además reprimida con el retiro del vehículo en que de a cualquier modo se encuentre el aparato emisor. El vehículo será devuelto una vez subsanada la contravención.(=) ARTICULO 17°.- En caso de reincidencia, podrá procederse al retiro del registro del conductor, hasta por el término de treinta días. Cuando se trate de reincidencias de infracciones cometidas en el interior de locales, podrá disponerse la clausura de estos, por el termino de hasta treinta días.- ARTICULO 18°.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas, el autor de la contravención, su principal o patrón deberá hacer cesar inmediatamente las causas que dieron origen a la misma. Cuando no fuere acatada la intimación que se formulase, se dispondrá a costa del infractor el sellado de las maquinarias o el traslado a depósitos de las instalaciones, artefactos, etcétera, causantes de la contravención, como también, en su caso el retiro de los vehículos que se hallasen en la vía pública.- ARTICULO 19°.- La infracción comprobada por cualquier empleado municipal o provincial, en la forma que determinan los artículos siguientes, constituye prueba de su existencia y hará aplicable la penalidad, sin perjuicio de la prueba en contrario que podría producir el infractor en el correspondiente sumario municipal, el que deberá subtramitarse dentro de los ocho días.- ARTICULO 20°.- Todo empleado encargado de hacer cumplir esta ordenanza y compruebe una infracción a los artículos 6°, 7°, 8°,9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14° y 15° de la misma, sea por observación directa o por denuncia verbal o escrita de un particular o una entidad, esta obligado bajo pena de suspensión de cinco a veinte días de empleo, a intimar al infractor o responsable a que dentro de las veinticuatro horas hábiles, se presente a abonar la multa que le corresponde o en su caso a cumplir el arresto correspondiente. A este efecto extenderá una boleta con los datos personales y las circunstancias relativas a la infracción.- ARTICULO 21°.- En los casos de los artículos 11°, 12°, 14° y 15° de esta ordenanza u otras infracciones a disposiciones generales, los empleados a que se refiere el artículo anterior, deberán, bajo la misma pena intimar previamente e inmediatamente del dueño, locatario, encargado, empresario, etcétera del local, establecimiento, club, domicilio o hogar donde se produzca la infracción, la cesación del ruido molesto. Si la intimación no diera resultado, se procederá en la forma indicada en el artículo anterior.- ARTICULO 22°.- El Departamento Ejecutivo determinará la intensidad de los ruidos permitidos luego de la comprobación a que lleguen las oficinas técnicas correspondientes.- ARTICULO 23°.- El Departamento Ejecutivo solicitará de la Jefatura de Policía u otra dependencia provincial, la colaboración de su personal, para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta ordenanza.- ARTICULO 24°.- El Departamento Ejecutivo solicitará de la Municipalidad de la Capital Federal los elementos necesarios para la determinación de la bocina cuyo uso único deberá autorizarse, como así, todo otro conducente a la mejor aprobación y cumplimiento de esta ordenanza.- ARTICULO 25°.- El cincuenta por ciento de las multas que se perciben en cumplimento de las disposiciones de esta ordenanza, corresponderá al empleado o funcionario municipal o policial que haya comprobado la infracción.- ARTICULO 26°.- Los vehículos que circulen en el municipio, deberán sujetarse a las disposiciones de esta ordenanza dentro de dos meses de su promulgación.- ARTICULO 27°.- El Departamento Ejecutivo reglamentará esta ordenanza, estableciendo el procedimiento para hacer efectivo las sanciones.- (=) Articulos modificados por Ordenanza Nº 35988
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