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TITULO:   Escapes - Bocinas
ORDENANZA N° 18466 SANCIONADA: 10.03.1975 PROMULGADA. 18.03.1975 ESCAPES Y BOCINAS DE AUTOMOTORES. ARTICULO 1°.- Los vehículos deberán estar provisto de un dispositivo de señalización acústica tipo bocina, de no más de dos tonos que suenen simultáneamente, cuyo sonido sin ser estridente ni prolongado, se oiga en condiciones de campo libre a cien (100) metros de distancia, debiendo cumplir las siguientes condiciones acústicas: a) En los automóviles, vehículos de carga y de transporte público de pasajeros, el nivel sonoro del dispositivo, medido en el eje longitudinal del vehículo en campo libre, mirándole de frente, a dos metros de distancia del mismo y 1,20 metros de altura sobre el nivel del suelo, estará comprendido entre los 100 y 125 decibeles, escala c. b) En las motocicletas, motonetas y bicicletas a motor el nivel sonoro del dispositivo, medido en las condiciones señalados en el apartado a) estará comprendido entre los 90 y 105 decibeles escala c. c) Las ambulancias, vehículos policiales, de bomberos y los de brigadas de servicios públicos de apuntalamiento y derrumbe, podrán estar equipados, además de los dispositivos normales, con avisos sonoros suplementarios y de diferentes tonos. Estos dispositivos adicionales deberán presentar en las condiciones señaladas en el apartado a), un nivel sonoro comprendido entre los 120 y los 140 decibeles escala c. d) Para los vehículos comprendidos en los apartados a) y b), el sonido emitido deberá presentar en la banda de 2400 a 3500 Herz un nivel sonoro netamente superior al de todo componente de frecuencia superior a 3500 Herz. e) Los triciclos y bicicletas deberán llevar un timbre u otro dispositivo sonoro similar, que no puede ser campana bantintín sirena u otro dispositivo de sonoridad estridente.- ARTICULO 2°.- Se entiende por mediciones en campo libre a aquellos realizados sobre superficie llana, en momentos de falta de viento y en la que los obstáculos (árboles, arbustos, paredes, etcétera) que podrían estorbar a causa de su resonancia o amortización, se encontraren a una distancia de por lo menos 15 metros, de los lugares de origen y recepción del sonido.- ARTICULO 3°.- Prohíbese la circulación de vehículos provistos de artefactos sonoros o dispositivos de señalización acústica distintos de los estipulados en el artículo 1° de la presente ordenanza.- ARTICULO 4°.- Las señales acústicas reglamentadas en los precedentes artículos solo podrán ser utilizadas en caso de extrema necesidad, cuando los conductores carezcan de otros recursos tendientes a evitar accidentes. La disposición antedicha es aplicable a los vehículos de policía, bomberos y ambulancias, y brigadas de apuntalamiento y derrumbes, cuando se dirigen a los lugares donde su intervención es urgente y necesaria.- ARTICULO 5°.- Todo vehículo automotor accionado por motor a combustión interna o en el que se haya instalado un motor de ese tipo, estará provisto de un aparato o dispositivo silenciador que amortigüe los ruidos de gases de automotor.- ARTICULO 6°.- En la vía pública se prohíbe la circulación de vehículos automotores que no estén provistos del dispositivo establecido en el artículo precedente.- ARTICULO 7°.- Los silenciadores instalados en los vehículos automotores, podrán contar con una o más bocas de salidas, permitiéndose reemplazar los provistos de fábrica, siempre que con ellos el ruido total emitido por los vehículos, no supere los niveles sonoros máximos establecidos en el artículo 8° de la presente. El silenciador deberá estar montado de tal manera que el conductor no pueda interrumpir su funcionamiento durante la marcha del vehículo.- ARTICULO 8°.- El ruido total emitido por un vehículo en motor, incluido el del escape no podrá exceder de los valores indicados en la tabla siguiente. Esos valores son susceptibles de una tolerancia de dos decibeles. Tipo de vehículo Nivel Sonoro Máximo en decibeles Motocicletas livianas, incluye bicicletas Y triciclos con motor acoplado (cilindrada 75 de hasta 50 cc) Motocicletas de 50 cc. A 125 cc. de cilindrada 82 Ídem a las anteriores pero de cuatro tiempos 86 Motocicletas de 2 y 4 tiempos de más de 125 cc. de cilindrada (Ordenanza 24391) 86 Automotores, hasta 3,5 - de tara 86 Automotores de más de 3,5 tn. de tara. 90.- ARTICULO 9°.- Las medidas de nivel sonoro se efectuarán siguiendo las siguientes prescripciones: a) Condiciones de ensayo: El ensayo se efectuará con el vehículo en marcha, siendo primordial que las mediciones se refieran a condiciones de manejo normal en ciudad, incluyendo ruido proveniente de la transmisión, etcétera. Las mediciones también deben referirse a las condiciones del vehículo que den el más alto nivel de ruido compatible con un manejo normal y que implica una emisión de modo reproducible. b) Ambiente para los ensayos: El método de ensayo requiere como ambiente acústico un terreno amplio y sin obstáculos. Toda medición hecha en condiciones distintas de los descriptos, puede apartarse apreciablemente de los resultados obtenidos en las condiciones especificadas. c) Interpretación de los resultados: Los resultados obtenidos por los métodos especificados dan una predicción objetiva del ruido emitido en las condiciones de ensayo prescritas. d) Instrumental de medición: El medidor de niveles sonoros utilizado debe ser de alta precisión. Debe utilizarse la red de compensación y la contante de tiempo del aparato que más se ajuste a la curva A del aparato y a la "respuesta rápida" respectivamente según las especificaciones de recomendación n° 123 de la comisión electrónica internacional a medidores de niveles. Las lecturas a registrarse deben ser las más altas obtenidas durante el pasaje del vehículo. No debe tenerse en cuenta ningún pico que esté muy apartado de la lectura general del medidor. Debe prestarse atención especial a las indicaciones del fabricante respecto a orientación y ubicación del medidor y del observador durante la medición. Si se usa un protector contra el viento sobre el micrófono, su influencia sobre la sensibilidad del medidor debe ser tenida en cuenta. El medidor debe calibrarse con frecuencia y en lo posible antes de cada período de mediciones, en su laboratorio que disponga del instrumental necesario para calibración en campo libre de reflexiones (anéclico). e) Ambiente acústico de la medición: El terreno de ensayo debe ser de naturaleza tal que asegure una divergencia hemisférica +- 1 decibeles debe estar libre de obstáculo y tomar unos 50 metros de radio alrededor del punto de medición y una pista de central de por lo menos 20 metros de extensión pavimentada en hormigón, asfalto o material resistente similar frente a la posición de medición. Será horizontal o pozo inclinado, debiendo estar en el área de medición de obstrucciones importantes, dentro de los 25 metros. El nivel de ruido ambiente incluyendo vientos no podrá exceder un valor inferior en 10 decibeles, el producido por el vehículo de ensayo. Deberá tenerse precaución, de que ráfagas de vientos no perturben las mediciones. No se permitirá la presencia de otras personas alrededor del vehículo o del medidor, quedando solamente el observador frente al medidor durante la medición. Si hay observadores, deberán estar a una distancia tal, al vehículo que alcance a por lo menos dos veces la distancia desde el vehículo al micrófono. f) Pistas de ensayos: La pista de ensayos será a nivel y su superficie no debe causar excesivo ruido de cubiertas (asfalto u hormigón). g) Posiciones de medición: La distancia de las posiciones de la medición sobre el camino debe ser de 7,30. El vehículo debe seguir sobre la línea con lenta, aproximación como sea posible y el micrófono estará ubicado en 1,20 sobre el nivel del terreno. h) Número de mediciones: se harán por lo menos dos mediciones de cada lado al pasar el vehículo frente a la posición de medición. Se recomienda hacer algunas mediciones previas de ajuste que no se incluirán en los resultados finales. i) Procedimiento: 1. Condiciones generales: El vehículo no deberá llevar carga y deberá aproximarse al micrófono en las condiciones que se especifica más abajo. Cuando el frente del vehículo llega al micrófono, se aprieta el acelerador a fondo tan rápido como sea posible y se lo mantiene así hasta que la parte posterior del vehículo llega frente al micrófono, soltando entonces el acelerador tan rápido como sea posible. 2. Condiciones particulares: vehículos sin caja de velocidades. El vehículo debe aproximarse al micrófono a una velocidad de entre 50 y 60 km/hora. Vehículos con caja de velocidades de operación manual. El vehículo debe aproximarse al micrófono a una velocidad uniforme entre 50 y 60 km/hora. Si el vehículo tiene caja de velocidades de cuatro marcha hacia adelante, se utilizará la tercera, si tiene caja de velocidades de tres marchas, hacia delante se debe usar la segunda. Vehículos con cajas de velocidades automáticas: El vehículo debe aproximarse al micrófono a una velocidad uniforme de 50 a 60 km/hora y al alcanzar la línea debe apretar el acelerador a fondo dejando que la caja automática cambie a la velocidad que requiera a esa maniobra en la práctica. Presentación de los resultados: Todas las lecturas tomadas deben tomarse en el informe, promediando los resultados e indicando ese promedio como valor definitivo. ARTICULO 10°.- El contralor de las mediciones de la intensidad del sonido la efectuará personal de la oficina técnica respectiva. ARTICULO 11°.- Constatada la infracción a las disposiciones de la presente ordenanza, el Inspector Municipal confeccionará el acta de comprobación, entregando un duplicado al infractor, uno a la Dirección de Tránsito y el original al Juzgado de Faltas. ARTICULO 12°.- El vehículo en infracción no podrá circular hasta ser reparado, debiendo ser sometido a un nuevo control técnico, en el cual se determinará si está en condiciones de ser habilitado para circular.
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