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TITULO:   Amplificadores
DECRETO N° 9051/1939 FECHA: 02.11.1939 ARTICULO 1°.- Prohíbese el uso de amplificadores de cualquier naturaleza para las transmisiones en todo los stand o kioscos, permitiéndose solamente el funcionamiento de receptores de radio sin amplificación alguna y con un volumen tal que no pueda ser audible a más de una distancia de quince metros y siempre que se trasmita música o canto.- ARTICULO 2°.- Los números de música, canto, bailes, etcétera, que se ofrezcan deberán encuadrarse dentro de la moral. A estos fines los propietarios de los kioscos presentarán a la comisión toda letra de los números a ofrecerse.- ARTICULO 3°.- Para las transmisiones generales funcionará un solo equipo con hasta cuatro alto parlantes, que la Municipalidad dará en concesión por cada temporada y su volumen será el que determine la Oficina de Instalaciones Eléctricas y Mecánicas. Los avisos que se propalen entre cada ejecución musical no excederán de 150 palabras.- ARTICULO 4°.- El equipo amplificador de la concesión podrá funcionar dentro del siguiente horario de 20 y 30 a 21 horas; de 21 y 30 a 22; de 22 y 30 a 23 y de 23 y 30 a 24 horas. Las audiciones de los kioscos se efectuarán después de las 20 horas en los intervalos del amplificador de la concesión.- ARTICULO 5°.- Los kioscos deberán tener en los mostradores de despacho tanques o depósitos para aguas corrientes con una llave de paso, lavacopas y vaseras de zinc con su correspondiente rejilla escurridora.- ARTICULO 6°.- El lavado de utensillos y demás servicios estarán independientemente del local de ventas y su personal deberá usar delantal blanco siendo asimismo obligatorio el uso de saco blanco para los mozos. Todo el personal deberá estar munido del certificado de salud expedido por la Asistencia Pública.- ARTICULO 7°.- Los concesionarios, propietarios o encargados están obligados al estricto cumplimiento de estas disposiciones. Toda contravención a la presente reglamentación será pasible de multas de 5 a 100 pesos y en caso de reincidencia se le cancelará la concesión o arrendamiento.- (1) (1) La moneda mencionada ha perdido vigencia.-
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