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TITULO:   Reglamentario ley nº 6260
DECRETO PROVINCIAL Nº 5837/1991 (Texto ordenado con las modificaciones instroducidas por Decreto Provincial Nº 2680/2010) FECHA: 22.11.1991 PUBLICADO: 26.12.1991 CAPITULO I - ALCANCES DE ESTA REGLAMENTACION ARTICULO 1º.- El presente decreto reglamentario establece, de acuerdo a los lineamientos de la ley Nº 6260, las disposiciones comunes, tanto en lo que hace a obligaciones como a procedimientos a que deberán adecuarse todos los establecimientos industriales a instalarse y los ya instalados en la provincia de Entre Ríos, con el fin de prevenir y controlar la contaminación ambiental.- (1) CAPITULO II - ORGANISMOS DE APLICACION ARTICULO 2º.- Los organismos específicos de aplicación de la ley Nº 6260, de prevención y control de la contaminación por parte de las industrias, éste decreto reglamentario y las normas complementarias serán la Dirección de Saneamiento Ambiental, de la Secretaría de Salud, y la Dirección de Industrias y Promoción Industrial, de la Subsecretaría de Industrias, Minería y Turismo, las que a la fecha de sanción de la ley Nº 6260, pertenecían al Ministerio de Obras y Servicios Públicos.- ARTICULO 3º.- Las evaluaciones sobre el medio ambiente y los controles sobre el funcionamiento de los sistemas de tratamiento y de disposición final son competencia de la Dirección de Saneamiento Ambiental y lo relacionado con el proceso industrial de elaboración de productos, es competencia de la Dirección de Industrias y Promoción Industrial. Ambas Direcciones están obligadas a prestarse toda la colaboración posible, así como a aportar toda información de utilidad para el cometido de la otra, siempre que no comprometa el desarrollo de sus funciones. Toda la información intercambiada se manejará con carácter reservado.- ARTICULO 4º.- Quienes pretendan instalar una industria nueva y quienes deseen introducir modificaciones o reubicaciones en industrias existentes, deberán iniciar sus trámites en la Dirección de Industrias y Promoción Industrial. Esta evaluará los aspectos inherentes a su función y luego remitirá el expediente a la Dirección de Saneamiento Ambiental, para que haga lo propio. Cada Dirección podrá efectuar consultas directas con los solicitantes, en los aspectos de su competencia. Concluidos satisfactoriamente estos trámites las dos (2) Direcciones, en forma conjunta otorgarán el certificado de radicación, el certificado de funcionamiento y la habilitación sanitaria, según corresponda.- ARTICULO 5º.- Ante problemas ambientales generados por industrias en funcionamiento se iniciarán los trámites ante la Dirección de Saneamiento Ambiental, o serán iniciados por ellas como consecuencia de los controles que se efectúen sobre el medio ambiente y las instalaciones de tratamiento de residuos. La Dirección de Saneamiento Ambiental podrá dar o pedir la intervención de otros organismos provinciales, municipales o nacionales, cuando la naturaleza de los problemas así lo aconseje.- ARTICULO 6º.- Las actuaciones que sean devueltas observadas, tanto para industrias nuevas como para las existentes, caducarán de pleno derecho, si dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos los interesados no hubieran contestado al requerimiento.- CAPITULO III - ZONIFICACION Y CLASIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS ARTICULO 7º.- A los fines de esta reglamentación se consideran zonas o áreas industriales a aquellas que tengan un destino vinculado con la radicación industrial. Estas zonas y/o áreas industriales serán determinadas y delimitadas por los organismos provinciales de competencia, en coordinación con los respectivos municipios cuando correspondiere.- ARTICULO 8º.- Para la determinación de las zonas industriales se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos, vinculados a los fines de la ley Nº 6260: a) Vecindad o comunicación directa con cursos naturales de agua o canales artificiales de drenaje, preferentemente con caudal permanente. b) Terrenos con pendientes suaves y buena permeabilidad. c) Separación adecuada de las zonas urbanas y suburbanas destinadas a vivienda y comercios, teniendo en cuenta la calificación del artículo 6º, incisos a), b) y c) de la ley Nº 6260. d) Exclusión de zonas fácilmente inundables por desbordes de ríos, arroyos o precipitaciones pluviales, así como aquellas en que hubiera afloramientos de la napa freática. e) Reserva de fracciones adecuadamente distribuidas para espacios libres y arbolados. f) Existencia de agua en cantidades suficientes a las necesidades de la industria, quedando a cargo de la misma, la extracción, acumulación y acondicionamiento para su empleo sanitario o industrial. g) En los casos en que las aguas y líquidos servidos que evacuen las industrias no puedan ser derivados a cursos naturales o artificiales, se preverá la formación de cuencas de acumulación siempre que ello no implique riesgo para la preservación del ambiente. h) Formación de parques o áreas verdes en los excedentes de cada parcela ocupada por la industria. i) Todo otro recaudo que los organismos de aplicación introduzcan por resolución con el objeto de preservar el medio ambiente. j) Ubicación a solavento de zonas pobladas. k) Posibles efectos negativos sobre fuentes de provisión de agua y lugares de recreación como balnearios, camping, etcétera, existentes o previstos.- ARTICULO 9º.- Se consideran establecimientos incómodos, según el artículo 6º, inciso b) de la ley Nº 6260, a aquellos en que se elabore, manipule, acumule, emplee o tenga como residuos, sustancias en estado sólido, líquido o gaseoso que produzcan o liberen emanaciones, gases, nieblas, vapores o polvos, que sin llegar a ser perjudiciales, inflamables o explosivos produzcan molestias al personal, a la población en general y la circunvecina en particular. Serán calificados en la misma forma aquellos establecimientos que emitan ruidos o vibraciones y otras formas de energía que superen los niveles que se fijen en las normas complementarias.- ARTICULO 10º.- A los efectos de su ubicación de los establecimientos incómodos se clasifican en dos (2) subgrupos: a) Parcialmente incómodos: son aquellos que originan molestias leves en horarios diurnos, sin producir excesivos malos olores, polvo, ruidos o vibraciones. b) Incómodos: son aquellos que originan molestias notables por malos olores, polvos, ruidos o vibraciones, y en particular si están presentes en horarios nocturnos.- ARTICULO 11º.- A los fines de la presente reglamentación se consideran como establecimientos peligrosos: a) Los que elaboren, manipulen, almacenen, empleen o tengan como residuos sustancias explosivas, inflamables o muy combustibles. Se exceptúa de esta clasificación a aquellos almacenamientos de combustibles en cantidad reducida destinados a la generación de energía e instalados según normas de seguridad. b) Los que elaboren, manipulen, almacenen, empleen o tengan como residuos sustancias que por su toxicidad, en caso de escapes al medio ambiente puedan originar riesgos directos o indirectos para la población.- ARTICULO 12º.- A los efectos de regular la radicación de los establecimientos industriales, y en resguardo de la población y sus bienes, se consideran los siguientes tipos de zona: ZONA A: residencial exclusiva. ZONA B: residencial mixta. ZONA C: residencial e industrial. ZONA D: industrial exclusiva. ARTICULO 13º.- En la zona A se permitirá solamente la instalación de establecimientos permitidos por las ordenanzas municipales, con elaboración en pequeña escala de productos para la venta directa al público y que por lo tanto presten un servicio directo y necesario a la comunidad circunvecina.- ARTICULO 14º.- En la zona B sólo podrán instalarse industrias definidas como primera categoría según el artículo 6º de la ley Nº 6260, es decir aquellos establecimientos que se consideran inocuos porque su funcionamiento no altera el medio ambiente, sin movimientos excesivos de personas o vehículos y con límite máximo de veinte (20) operarios y las permitidas en la zona A.- ARTICULO 15º.- En la zona C podrán funcionar las industrias definidas como parcialmente incomodas de acuerdo a la clasificación del artículo 10º de éste decreto reglamentario y las autorizadas en las zonas A y B.- ARTICULO 16º.- En la zona D, destinada exclusivamente a establecimientos industriales no se permitirán otras residencias que las indispensables para el cuidado y funcionamiento de las industrias. Podrán funcionar todo tipo de industrias, aunque las peligrosas estarán sujetas a la limitación del artículo 17º.- ARTICULO 17º.- Los establecimientos industriales peligrosos, de tercera categoría, según el artículo 6º de la ley Nº 6260, solo se podrán instalar en las zonas o lugares que autoricen expresamente los organismos competentes, éstas zonas no podrán ser del tipo A, B o C, según la clasificación del artículo 12º.- CAPITULO IV - EFLUENTES INDUSTRIALES ARTICULO 18º.- A los fines de la presente reglamentación se entiende por "efluentes industriales" o "efluentes" a todo material sólido, líquido o gaseoso que sea derivado a un medio receptor final. También se consideran efluentes industriales los ruidos y vibraciones que se detecten fuera de los límites del establecimiento industrial. Se entiende por "medio receptor final" o "medio receptor" o "cuerpo receptor", al suelo, el aire y el agua, los que se constituirán en medio de transmisión o depósito de los efluentes.- ARTICULO 19º.- A los fines de la presente reglamentación, el término "residuo industrial" designa todo material sólido, liquido o gaseoso que deba ser eliminado de un establecimiento, así como el ruido y las vibración que se generen en el mismo.- Estos "residuos industriales" según su calidad, cantidad o intensidad tendrán alguno de los siguientes destinos: a) Salir directamente hacia un medio receptor o b) Ingresar a tratamientos previos, antes de ser derivados al medio receptor final.- ARTICULO 20º.- Los efluentes líquidos deberán ajustarse en su calidad a lo fijado en la norma complementaria sobre efluentes líquidos, la que ha sido elaborada con los siguientes criterios: a) Para componentes tóxicos, fijación de valores máximos en las bocas de descarga al medio receptor final. b) Para componentes no tóxicos, fijación de límites máximos en las bocas de descarga al medio receptor final, de acuerdo a la capacidad de autodepuración y dilución del mismo.- ARTICULO 21º.- Los efluentes gaseosos deberán ajustarse a lo fijado en las normas complementarias sobre efluentes gaseosos, la que ha sido elaborada con el criterio de preservar la calidad del aire.- ARTICULO 22º.- Los efluentes sólidos deberán ajustarse a lo fijado en las normas complementarias sobre el manejo de efluentes sólidos. En todas las etapas de su manejo, es decir almacenamiento, transporte y disposición final no deberán ocasionar inconvenientes a la salud, seguridad y bienestar de las personas. Por su calidad y cantidad no deberán afectar al cuerpo receptor en el presente ni en el futuro previsible, así como tampoco el agua superficial o subterránea ni el aire.- El almacenamiento, transporte y la disposición final, incluso el sitio de disposición final deberán contar con la expresa autorización de las autoridades de aplicación.- ARTICULO 23º.- Los ruidos y vibraciones que emanen de los límites del establecimiento industrial deberán ajustarse a lo fijado en las normas complementarias sobre los ruidos y vibraciones, la que ha sido elaborada teniendo en cuenta la salud, seguridad y bienestar de la población, así como la preservación de sus bienes.- ARTICULO 24º.- Prohíbese a todos los establecimientos industriales, ya sean de propiedad privada o estatal, la descarga o emisión de cualquier tipo de efluentes fuera de las condiciones permitidas por éste decreto reglamentario, y las normas complementarias que se dicten. A tal fin sus propietarios deberán construir, operar y mantener a su costa todas las instalaciones de depuración de residuos y evacuación y trasporte de efluentes y atenuación de ruidos y vibraciones que resulten necesarios. En los casos en que la autoridad de aplicación lo considere necesario, también se deberán instalar y mantener a costa de los propietarios, elementos de medida, registro y alarma de niveles de contaminación.- ARTICULO 25º.- Los residuos en espera de su tratamiento, o los efluentes antes de su evacuación tampoco deberán afectar en forma directa o indirecta la salud, seguridad y bienestar de la población ni sus bienes. Cualquiera sea el proceso de depuración, las instalaciones de tratamiento deberán contar con los medios adecuados, ya sean mecánicos o manuales, que permitan la fácil limpieza y mantenimiento de sus partes sin que sea vea afectada la calidad del efluente durante esas operaciones. De no ser posible el cumplimiento de esta condición, deberá interrumpirse el funcionamiento del establecimiento hasta que los sistemas de tratamiento estén en condiciones de poder operar normalmente.- ARTICULO 26º.- Se propiciará, en lo posible, la adopción de tratamientos conjuntos entre varias industrias. En estos casos cada usuario será, en particular, responsable del funcionamiento de sus instalaciones de pretratamiento y solidario con los demás en las consecuencias del tratamiento conjunto.- ARTICULO 27º.- Se podrán constituir entes o empresas para el tratamiento de residuos de una o varias industrias. Estas empresas o entes serán responsables ante los organismos de aplicación de la ley Nº 6260, éste decreto reglamentario y las normas complementarias y están obligadas en consecuencia a obtener los certificados de radicación, funcionamiento y habilitación sanitaria, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria con los usuarios.- ARTICULO 28º.- Las empresas o entes dedicados al tratamiento de residuos industriales deberán tener, y presentar ante las autoridades de aplicación una reglamentación que rija las relaciones entre ella y el/los usuarios. En dicha reglamentación deberán constar por lo menos los siguientes aspectos: a) Parámetros de recepción de residuos. b) Volúmenes y caudales a recibir de cada usuario en particular. c) Cláusula de traslación de sanciones a los usuarios responsables de fallas en el funcionamiento de la planta común, así como aceptación de las consecuencias de las fallas propias.- ARTICULO 29º.- Los conductos de descarga de efluentes líquidos deberán disponer de una cámara para el muestreo y medición de caudales. Ésta cámara estará ubicada dentro del predio del establecimiento industrial y sobre la línea municipal excepto en aquellos casos en que resulte impracticable. En éste último caso los organismos de aplicación definirán la ubicación de la cámara de muestreo y aforo. Siempre el lugar elegido deberá tener acceso directo desde la vía pública.- ARTICULO 30º.- Podrá exigirse la colocación o construcción de dispositivos para muestreo de gases en los conductos de evacuación, chimeneas o sitios de generación.- ARTICULO 31º.- Es responsabilidad de los propietarios de estacionamientos industriales prever y evitar la acción perniciosa de contaminantes que no estén contemplados en esta reglamentación y normas complementarias, en caso contrario serán alcanzados con las sanciones previstas en éste decreto reglamentario.- (2) ARTICULO 32º.- Si por accidente se produjeran escapes de sustancias contaminantes que pongan en peligro inmediato en forma directa o indirecta a la población o sus bienes, el responsable del establecimiento deberá dar aviso inmediato al organismo más cercano de protección ambiental, salud, policía o bomberos para que inicien o coordinen las tareas de auxilios. Esto es independiente de las medidas que adopte la industria para solucionar el problema o dar los primeros auxilios a la población afectada.- CAPITULO V - CERTIFICADO DE RADICACION ARTICULO 33º.- Las industrias que a partir de la fecha de publicación del presente decreto, deseen radicarse en el territorio de la provincia de Entre Ríos, deberán gestionar el pertinente certificado de radicación según se establece en el artículo 5º de la ley Nº 6260, a cuyo fin deberán presentar ante la Dirección de Industrias y Promoción Ambiental, la siguiente documentación por duplicado: (3) a) Croquis de ubicación catastral de la fracción, parcela o lotes, en los que se levantarán las instalaciones industriales, indicando la localidad o zona. b) Memoria descriptiva de la actividad industrial a desarrollar, materias primas a emplear, productos a fabricar, volúmenes de producción, información sumaria de los procedimientos a utilizar, efluentes sólidos, líquidos y gaseosos que se producirán, inversión estimada, mano de obra a emplear, turnos de trabajo y otros datos de interés.- ARTICULO 34º.- En los casos en que la radicación que se gestiona lo fuera dentro de la jurisdicción de un Municipio, se deberá acompañar un informe preliminar de las autoridades donde conste que el proyecto se ajusta a las disposiciones locales sobre el uso del espacio.- ARTICULO 35º.- Una vez completada la documentación del pedido del certificado de radicación, se deberá resolver en un plazo máximo de sesenta (60) días. De ser acordada, se confeccionara la autorización respectiva y se procederá a protocolizar la inscripción, una copia de la documentación utilizada será devuelta a la firma para la prosecución de su trámite.- CAPITULO VI - CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO ARTICULO 36º.- La obtención del certificado de radicación es condición necesaria para poder gestionar el certificado de funcionamiento. Los trámites tendientes a obtener el certificado de funcionamiento se iniciarán con una solicitud presentada, por duplicado, ante la Dirección de Industria y Promoción Industrial, esta deberá contener la información que a continuación se indica, con la firma del propietario y un matriculado en el Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos: a) Nombre del/los propietarios o razón social de la empresa, domicilio legal, ubicación del establecimiento, etcétera. b) Nombre del/los profesionales actuantes en el proyecto, dirección de obras y puesta a punto de los sistemas de tratamiento de residuos industriales. c) Certificado del Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos sobre la locación del servicio entre el comitente y el/los profesionales actuantes. En particular, en los sistemas de tratamiento que impliquen procesos fisicoquímicos y/o biológicos deberá ser responsable del proyecto y puesta a punto un ingeniero químico o sanitario. d) Número de personal a ocupar, horario y días de trabajo, movimiento de cargas y descargas de vehículos, horarios. f) Memoria técnica, que comprenda: (4) f.1) Proceso de producción. Descripción. Materias primas, tipo y calidad. Productos, tipos y cantidad. Agua a utilizar, volumen y procedencia, caudal. Combustibles, tipo y cantidad. Energía eléctrica, capacidad a instalar, etcétera. f.2) Residuos industriales. Tipo de residuos, composición, caudales, intermitencia de las descargas, tratamiento, ulterior empleo, evacuación, recuperación, almacenamiento, transporte y/o destino de residuos y efluentes. Ruidos y vibraciones, tipos y criterio de dimensionamiento de los tratamientos propuestos. Eficiencia de los tratamientos. Composición y caudal de los efluentes al medio receptor si corresponde, permiso de paso, servidumbre y uso de terrenos o cursos de agua para el pasaje o disposición de los efluentes. g) Planos g.1) Plano general en planta del establecimiento, en el cual deberán indicarse los puntos donde se producen residuos sólidos, líquidos y gaseosos, ruidos y vibraciones. g.2) Planos de instalaciones de evacuación y tratamiento de residuos sólidos, líquidos y gaseosos. Ubicación de cámaras de aforo y muestreo de efluentes líquidos y gaseosos. h) Cronogramas. h.1) Cronograma de ejecución de la planta industrial. h.2) Cronograma de ejecución de las instalaciones de tratamientos de los residuos de todo tipo. i) Toda otra documentación complementaria que sirva a los propósitos de evitar y controlar la contaminación ambiental.- ARTICULO 37º.- La Secretaría de Industria, Minería y Turismo y la Secretaría de Salud, a través de los organismos específicos señalados en el artículo 2º evaluarán la documentación presentada y en el término de sesenta (60) días se comunicará el resultado a la empresa a fin de que inicie las tareas proyectadas, o efectúe las aclaraciones o correcciones que se estime correspondan, devolviéndosele una copia de la documentación recibida según el artículo precedente. La evaluación no implicará responsabilidad de los organismos intervinientes en los resultados del funcionamiento de la planta industrial y de los sistemas de tratamiento, lo que queda a cargo de los propietarios y el/los profesionales actuantes por la empresa en el proyecto, ejecución y puesta a punto. ARTICULO 38º.- Los organismos específicos podrán fiscalizar el avance de las construcciones, instalaciones industriales y de tratamiento, de acuerdo a los cronogramas presentados por la empresa. Una vez finalizados los trabajos, la empresa deberá solicitar una inspección final, la que deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días. ARTICULO 39º.- Cumplidas todas las instancias de ejecución de obras, según los cronogramas presentados, la Dirección de Industria y Promoción Industrial y la Dirección de Saneamiento Ambiental extenderán una autorización provisoria para el funcionamiento durante un plazo determinado que no podrá exceder de seis (6) meses, con el fin de que se pongan a punto las instalaciones de tratamiento de residuos. Para la fijación del periodo de prueba y la calidad y cantidad de efluentes a permitir durante el mismo se tendrán en cuenta las características del cuerpo receptor final y los posibles efectos sobre la población.- ARTICULO 40º.- Durante el periodo de puesta a punto de las instalaciones de tratamiento se podrá admitir un exceso den la emisión de contaminante por sobre las condiciones fijadas en éste decreto y normas complementarias, cuyo tope deberá ser decidido en cada situación particular, pero que para contaminantes tóxicos y/o molestos no podrá superar a: a) tres (3) veces durante la primera mitad del periodo de prueba. b) Dos (2) veces durante la segunda mitad del periodo de prueba. Todo volcamiento que se aparte de las tolerancias fijadas para cada caso particular será sancionado según lo previsto en el artículo de sanciones.- ARTICULO 41º.- Mientras las instalaciones de tratamiento de residuos se encuentren en el periodo de puesta a punto, la empresa deberá hacer un seguimiento con análisis sobre los parámetros que fijen los organismos de aplicación, con una frecuencia mínima de dos (2) veces a la semana. Estos análisis, que podrán efectuarse en laboratorio propio o privado u oficial, en cualquier caso por personas con titulo habilitante, solo tendrán el valor de autocontrol y estarán a disposición de los organismos específicos de aplicación de la ley Nº 6260, decreto reglamentario y normas complementarias cada vez que lo soliciten.- ARTICULO 42º.- Dentro del plazo de autorización provisoria para el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento se deberán poner a punto las mismas, lo que implicara que todos los efluentes reúnan las condiciones fijadas en las normas complementarias. A continuación los organismos específicos procederán a extender el certificado de funcionamiento. Si terminado el periodo de prueba, los efluentes no reúnen las condiciones fijadas por las normas complementarias se aplicaran las sanciones previstas en éste decreto.- ARTICULO 43º.- Los permisos de descarga de efluentes tendrán un periodo de vigencia limitado a cinco (5) años. Si por circunstancias imprevisibles o de fuerza mayor se introdujeran cambios en las normas complementarias o en las condiciones que justificaron la autorización para la radicación y el funcionamiento de una industria, serán de aplicación los plazos dados en los artículos 49º, 50º o 53º, según determinen los organismos de aplicación.- CAPITULO VII - HABILITACIÓN SANITARIA ARTICULO 44º.- El pago por periodo de la habilitación sanitaria establecido en el artículo 17º de la ley Nº 6260, deberá hacerse previo a la presentación de la documentación exigida por el artículo 36º de éste decreto reglamentario, para iniciar las gestiones de obtención del certificado de funcionamiento, esto será requisito necesario para la continuación del trámite.- ARTICULO 45º.- Una ves que haya sido puesto a punto el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento de residuos, el profesional actuante deberá elaborar un "manual de operaciones y mantenimiento" para guía del personal que se afecta a esas tareas. Éste manual estará siempre en la planta industrial y deberá ser exhibido a pedido de las autoridades de aplicación.- ARTICULO 46º.- A partir de la extensión del certificado de funcionamiento, los organismos específicos harán un seguimiento durante noventa (90) días para verificar el mantenimiento de las condiciones que motivaron su otorgamiento. De mantenerse las mismas se otorgara la habilitación sanitaria prevista en el artículo 4º de la ley Nº 6260, protocolizando la inscripción y agregando las actuaciones en el legajo correspondiente.- ARTICULO 47º.- Una vez otorgada la habilitación sanitaria, la industria deberá mantener el autocontrol sobre la calidad de sus efluentes, con análisis a su costa sobre los parámetros que fijen los organismos de aplicación, con una frecuencia mínima mensual. Sus resultados estarán a disposición del os organismos de aplicación cada vez que lo soliciten. En caso de presentarse problemas especiales sobre el medio ambiente o un apartamiento de las condiciones fijadas en las normas complementarias, se podrá exigir un aumento en la frecuencia de los muestreos y análisis de autocontrol.- ARTICULO 48º.- Los análisis de autocontrol, establecidos en los artículos 41º y 47º de éste decreto reglamentario, no implicarán el reconocimiento de su validez por los organismos de aplicación. Estos podrán efectuar tareas de muestreo y aforo en cualquier día y hora, sin aviso previo, lo que están obligados a aceptar y facilitar los propietarios y encargados de establecimientos industriales.- CAPITULO VIII - INDUSTRIAS EXISTENTES ARTICULO 49°.- Los establecimientos industriales que se hallen funcionando en el territorio de la provincia en infracción las condiciones que fija ley N° 6260, éste decreto Reglamentario y normas complementarias y que por sus características no puedan adaptar sus instalaciones a esos requisitos, contarán con los siguientes plazos a partir de la publicación del presente decreto: a) Hasta un año y medio para proponer el proyecto definitivo de tratamiento de efluentes. b) Hasta cuatro (4) años para ajustar sus efluentes a las normas previstas.- ARTICULO 50°.- Los establecimientos industriales que se hallen funcionando en el territorio de la provincia en infracción a las condiciones que fija la ley N° 6260, éste decreto reglamentario y normas complementarias y que por sus características no puedan adaptar sus instalaciones a esos requisitos, contarán con los siguientes plazos a partir de la publicación del presente decreto: a) Hasta tres (3) años para presentar el proyecto definitivo de traslado -total o parcial- a zonas o lugares clasificados como aptos para su funcionamiento. b) Hasta seis (6) años para efectivizar el traslado. ARTICULO 51°.- Las propuestas de modificaciones o traslado que se deriven de la aplicación de los artículos 49° y 50° deberán ser acompañadas de un cronograma cuyo cumplimiento será supervisado por los organismos específicos.- ARTICULO 52°.- El establecimiento o sector que deba ser trasladado como consecuencia de la aplicación de los artículos 50° o 53° será considerado industria nueva, pudiendo acogerse a los beneficios de la ley de Promoción Industrial que existiera al momento del traslado.- ARTICULO 53°.- En los casos en que existieran graves riesgos directos o indirectos para la población no regirán los plazos establecidos en los artículos 49° y 50° de éste decreto reglamentario, los que serán determinados por acuerdo de los organismos específicos.- ARTICULO 54°.- Los organismos específicos de aplicación de la ley N° 6260 y éste decreto reglamentario coordinarán o convendrán con las autoridades Municipales el control de los establecimientos industriales ubicados en su jurisdicción, teniendo en cuenta las disposiciones locales sobre zonificación y uso del suelo.- ARTICULO 55°.- Para determinar en que situación se encuentran sus efluentes, las industrias existentes deberán hacer a su costa los estudios necesarios, ya sea en dependencias propias, privadas u oficiales y en consecuencia formular las propuestas que correspondan dentro de los términos fijados por los artículos 49°, 50° o 53° de éste decreto reglamentario.- ARTICULO 56°.- Además del autocontrol de cada establecimiento industrial, los organismos específicos harán determinaciones sobre el medio ambiente y los efluentes industriales. Como consecuencia de estos controles podrán ser emplazados a presentar las propuestas de modificaciones o traslados o cesar en sus actividades, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49°, 50° o 53° de éste decreto reglamentario.- ARTICULO 57°.- Vencidos los plazos acordados por los artículos 49° y 50° de éste decreto, las industrias existentes que emitan efluentes de cualquier tipo fuera de las condiciones fijadas en éste decreto y normas complementarias y que no hayan efectuado las propuestas de modificaciones o traslado, según corresponda, comenzarán a ser sancionadas de acuerdo a lo que fija éste decreto. Lo mismo sucederá si vencidos los plazos para las modificaciones o traslados, según corresponda, no se hubieren concretado de acuerdo a los cronogramas presentados.- ARTICULO 58°.- Se permitirá continuar funcionando a aquellos establecimientos industriales, que a la fecha de dictado de esta reglamentación se encuentren funcionando en zonas de uso no industrial, mientras no alteren el medio ambiente y no ocasionen riesgos a la salud, el bienestar y la seguridad de la población.- ARTICULO 59°.- Para introducir modificaciones en los edificios y/o instalaciones y/o procesos industriales se deberá dar comunicación a la Dirección de Industria y Promoción Industrial, la que iniciará el curso señalado en el artículo 4° de éste decreto. Para autorizar los cambios propuestos se tendrán en cuenta la incidencia sobre el medio ambiente y la existencia de planes de radicación industrial y de zonificación.- CAPITULO IX - CONTROLES Y COORDINACION CON OTROS ORGANISMOS ARTICULO 60°.- El organismo específico hará controles sobre el medio ambiente y los efluentes industriales. Cuando haya alteraciones a lo dispuesto en la ley N° 6260, éste decreto y las normas complementarios, determinará las causas para obligar a los responsables a solucionarlas; para ello podrá realizar una fiscalización temporal o permanente de las instalaciones de tratamiento de residuos y control de efluentes.- ARTICULO 61°.- La fiscalización se realizara sobre todos los establecimientos industriales y en particular sobre aquellos que ocasionen molestias notables sobre el medio ambiente y la población. Los propietarios y encargados de establecimientos industriales están obligados a permitir y facilitar el acceso a las instalaciones de tratamiento y el muestreo de los efluentes.- ARTICULO 62°.- Las tareas de fiscalización y muestreo podrán efectuarse en coordinación con otros organismos provinciales, municipales o nacionales, en cuyo caso deberán mediar convenios de cooperación.- ARTICULO 63°.- Los Municipios con los que se firmen convenios de colaboración para la aplicación de la ley N° 6260, y éste decreto reglamentario, podrán ejecutar de oficio y por cuenta y costa de los infractores, cuando estos se rehusaran a hacerlo, todos los trabajos externos a la planta industrial necesarios para evitar perjuicios o neutralizar la peligrosidad de los efluentes. Asimismo podrán solicitar la intervención de los organismos provinciales de aplicación, sin perjuicio de las acciones inmediatas que sean de su competencia en resguardo de la salud, seguridad y bienestar de la población.- ARTICULO 64°.- A fin de tener un diagnóstico actualizado de la calidad ambiental, la Dirección de Saneamiento Ambiental, en coordinación con las autoridades de Municipios y Juntas de Gobierno, efectuarán con periodicidad bianual una evaluación rápida de las fuentes de contaminación de origen industrial. Están obligados a prestar su colaboración a éste requerimiento todos los propietarios de establecimientos industriales existentes en la provincia.- CAPITULO X - SANCIONES - DESTINOS DE FONDOS ARTICULO 65°.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 15° de la ley N° 6260, para la aplicación de las sanciones por transgresiones a sus normas, se establece la siguiente escala: a) Apercibimiento. b) Multas de un mínimo de un mil seiscientos setenta y tres con un centavo ($ 1.673,01) hasta doce mil quinientos cuarenta y siete con cincuenta y ocho centavos ($ 12.547,58), cuando se trata de faltas leves para la preservación del medio ambiente.(/) c) Multa desde doce mil quinientos cuarenta y siete con cincuenta y ocho centavos ($ 12.547,58) hasta ochenta y tres mil seiscientos cincuenta con cincuenta centavos (83.650,50), cuando se trate de faltas que importen peligro para la preservación del medio ambiente o molestias notables para la población.(/) d) Multas de hasta el cien (100%) sobre los topes máximos fijados en los incisos b) y c) cuando existan tres (3) sanciones de multas con anterioridad sobre la misma falta. e) La clausura provisoria, parcial o total, del establecimiento será dispuesta hasta tanto se solucione el problema, cuando la existencia o el funcionamiento del mismo importare grave peligro o molestias graves para la población y/o la preservación del medio ambiente.- f) Se aplicará la clausura con carácter definitivo en aquellos casos, en que además de existir la situación planteada en el inciso anterior, no sea posible su adecuación.- ARTICULO 66°.- Las sanciones no serán excluyentes entre sí, pudiendo aplicar simultáneamente o sucesivamente, según la gravedad de la infracción o la reincidencia, y la autoridad administrativa tendrá en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes de cada caso.- ARTICULO 67°.- Los montos de las multas previstas serán actualizados al comienzo de cada año calendario, según la variación del índice de precios al consumidor (INDEC) y el valor aplicado será actualizado al momento del pago. Los montos fijado en el artículo 65° han sido actualizados entre el momento del dictado de la ley N° 6260 y el fin del año 1990, es decir que tienen vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1991.- ARTICULO 68°.- En el término de diez (10) días luego de la aplicación de las sanciones, el infractor deberá presentar un cronograma para la solución de los problemas, el que deberá ser aprobado por los organismos específicos, los que supervisarán la ejecución de las mejoras.- ARTICULO 69°.- Las sanciones de multas y clausuras serán aplicadas por el Señor Secretario de Salud, a propuesta del Señor Director de Saneamiento Ambiental. Las clausuras serán aplicadas previa consulta con el Señor Subsecretario de Industria, Minería y Turismo.- ARTICULO 70°.- La verificación y sanción de las infracciones a la ley N° 6260, éste decreto reglamentario y normas complementarias se ajustarán al procedimiento que a continuación se establece y demás formalidades que los organismos especializados determinen: a) Se labrará un acta de comprobación, donde el funcionario actuante asentará las faltas comprobadas o presuntas, así como otros aspectos de importancia tales como toma de muestras, sitio de muestreo, hora, días, etcétera. b) En éste acta de comprobación, se identificará el establecimiento, sus responsables presentes, los testigos y domicilio y el funcionario actuante, todos los cuales la refrendarán, quedando una copia del acta para el presunto infractor. c) El presunto infractor tendrá diez (10) días hábiles de plazo para presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas de que intentare valerse. En caso en que la infracción sea evidente al momento de la inspección, los diez (10) días comenzarán a contarse desde el mismo momento de labrar el acta y en los casos en que sean necesarias pruebas de laboratorio, se notificará al infractor cuando éstas hayan sido completadas. d) Si se hubieren ofrecido pruebas como descargo por parte del infractor, la Dirección de Saneamiento Ambiental resolverá sobre su admisión en el término de cinco (5) días hábiles, fijando el plazo para su presentación. e) Concluidas las diligencias sumariales, se dictará una resolución dentro del término de diez (10) días hábiles. En esta resolución se fijará la sanción a aplicar y el plazo para que se corrijan las deficiencias.- ARTICULO 71º.- Las sumas percibidas por la provincia por aplicación de multas ingresarán a una cuenta especial destinada a financiar el control de la contaminación ambiental por parte de las industrias. Cada ingreso a esta cuenta será repartido de la siguiente manera: el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) a la Dirección de Saneamiento Ambiental y el treinta y tres con treinta y cuatro por ciento (33,34%) a la Dirección de Industrias y Promoción Industrial. Cada uno de estos organismos afectara los fondos según las necesidades propias para el control y prevención de la contaminación ambiental de origen industrial. La Dirección de Saneamiento Ambiental podrá destinar parte de sus ingresos para el apoyo y equipamiento de los organismos Municipales que cumplen igual tarea.- ARTICULO 72º.- En los casos en que como consecuencia de acciones iniciadas por un Municipio se apliquen sanciones de multa una vez que éstas queden en firme y sean abonadas, la provincia acreditará de inmediato a favor de la Municipalidad el veinte por ciento (20%).- ARTICULO 73º.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Bienestar Social, Cultura y Educación.- (/) Incisos modificados por Decreto Nº 2680/2010 (1) La ley º 6260 estableció que todos los establecimientos industriales y los que conserven productos perecederos radicados o que se radiquen en el territorio de la provincia, para su habilitación y funcionamiento deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones sobre ubicación, construcción, instalación y equipamiento que establece la presente ley, con el objeto de preservar el medio ambiente (2) En la publicación de esta norma, se consigna la expresión "estacionamientos", donde -supuestamente- debería decir establecimientos.- (3) En otros artículos, por ejemplo el artículo 2º, se cita "Dirección de Industrias y Promoción Industrial".- (4) En la publicación de la norma a continuación del inciso d), figura el f).-
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