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TITULO:   Medidores de Agua
ORDENANZA N° 22653 (Texto Ordenado con las modificaciones introducidas por ordenanzas n° 25588, 29098 y 33763) SANCIONADA: 20.03.1986 PROMULGADA: 24.03.1986 ARTICULO 1°.- Establécese la obligatoriedad de la instalación de los medidores de agua en todas las conexiones que posean las fincas ubicadas dentro del radio servido por el Ente Descentralizado de Obras Sanitarias, excepto las viviendas de interés social, construídas mediante los planes del Instituto Autárquico de la Vivienda de Entre Ríos.(=) ARTICULO 2°.- La obligatoriedad de la colocación de medidores a que se refiere el artículo anterior comenzará a partir de los sesenta (60) días posteriores a la sanción de la presente. ARTICULO 3°.- El Departamento Ejecutivo implementará, en una primera etapa, a través del Ente Descentralizado de Obras Sanitarias Municipal, la instalación de medidores en los inmuebles encuadrados en las categorías: "B" y "C" de la Ordenanza Impositiva en un plazo de sesenta (60) días. (*) ARTICULO 4°.- La instalación de micromedidores de agua podrá ser emplazada unicamente, en las fachadas de las propiedades. Los unicos medidores admitidos para su colocación serán los de la clase petrológica "C".- (=) ARTICULO 5°.- Las instalaciones de los ciento setenta y ocho (178) medidores de uso, encuadrados en las antiguas regulaciones de Obras Sanitarias de la Nación, serán adecuadas a estas nuevas normas por cuenta del Ente Descentralizado de Obras Sanitarias Municipal. (*) ARTICULO 6°.- Adóptase como metodología única de facturación para el servicio medido de agua potable y de desagües cloacales, la que establece el artículo 11° inciso a) de la Ordenanza Impositiva. Cuando se detectaren fallas en el funcionamiento de un medidor, se tomará como cierto el consumo del bimestre anterior. (*) ARTICULO 7°.- La provisión de medidores y cajas serán con cargo al propietario quedando su instalación y posterior conservación por parte del Ente Descentralizado de Obras Sanitarias Municipales, debiendo abonar en tal caso los costos que resulten de los mismos. ARTICULO 8°.- Derogado. (/) ARTICULO 9°.- Las instalaciones de medidores se efectuarán en cada una de las conexiones que posean las fincas, quedando a determinación del Ente Descentralizado de Obras Sanitarias Municipal los casos particulares de prolongación y derivaciones de conexiones, ejecutándose su colocación de acuerdo a normas vigentes de Obras Sanitarias Municipal. (*) (*) Texto ordenado por ordenanza n° 25588. (//) Texto ordenado por ordenanza n° 29098. (/) Artículo derogado por ordenanza nº 32501. (=) Texto ordenado por ordenanza nº 33763.
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