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TITULO:   LEY PROVINCIAL Nº 11071. Regimen Provincial de Promocion y Desarrollo Industrial
LEY PROVINCIAL Nº 11071 SANCIONADA: 19.04.2023 PROMULGADA: 20.04.2023 PUBLICADA: 03.05.2023 La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de L E Y: CAPITULO I -- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto. Establécese el Régimen Provincial de Promoción y Desarrollo Industrial que estará regido por la presente ley, su decreto reglamentario y las resoluciones que la autoridad de aplicación dicte enconcordancia con el régimen penal. Artículo 2°.- Objetivos. La presente ley tiene como objetivos: 1) Favorecer el desarrollo integral y armónico de la economía provincial. 2) Promover: a) La transformación del perfil productivo de la provincia, mediante la promoción de la creación de valor agregado en origen, en un marco de uso sustentable de los recursos naturales y plena conservación y preservación del medio ambiente. b) El empleo de base industrial. c) Un marco positivo para la inversión productiva privada y la generación de empleo privado. d) La transformación de materia prima en origen. e) La radicación de empresas que brinden servicios a la industria y fortalezcan su desarrollo. 3) Incitar la formación de entramados productivos locales que favorezcan la generación de economías externas y ventajas competitivas dinámicas. 4) Fortalecer la acumulación de capital y desarrollo empresarial de Entre Ríos, con especial énfasis en las pequeñas y medianas empresas. 5) Generar capacidades y competencias tecnológicas locales y vincular el complejo científico-técnico con el sistema productivo. 6) Ampliar las capacidades y propiciar el potencial industrial sobre la innovación 4.0, la economía circular, la I+D y la formación de recursos humanos. 7) Promover la vinculación entre el Estado Provincial, las industrias y el resto de los actores sociales. 8) Estimular: a) La radicación industrial con base en un desarrollo geográfico equilibrado. b) El desarrollo e incorporación de tecnología en la industria con el objetivo de modernizar y tornar altamente competitivo al sistema productivo provincial-. c) El desarrollo de la industria provincial en consonancia con el interés general de la Nación. CAPITULO II -- AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo 3°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Producción (o el que en el futuro lo reemplace en sus funciones) que la ejecutará por sí o a través de sus dependencias o reparticiones especializadas, conforme lo establecido por la reglamentación. Artículo 4°.- Atribuciones. Corresponde al Poder Ejecutivo provincial garantizar el fortalecimiento institucional y capacitación del personal correspondiente a la autoridad de aplicación, así como la asignación presupuestaria necesaria para el cumplimiento de las funciones y objetivos que la presente ley dispone. Artículo 5°.- Difusión. Es función de la autoridad de aplicación instrumentar un sistema de difusión permanente sobre los beneficios y condiciones de acceso al régimen de promoción que la presente ley establece, con especial énfasis en los diversos sectores industriales y municipios de la provincia. CAPITULO III - DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN Artículo 6°.- Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del presente régimen las personas humanas y jurídicas que desarrollen actividad industrial, organizados bajo la forma de grande, medianas, pequeñas y micro empresas, titulares de establecimientos industriales nuevos o existentes y conforme a las demás consideraciones que a tales fines establezca la reglamentación de la presente ley. A los efectos de la presente ley, se considera que existe nuevo establecimiento industrial cuando se disponga: a) La constitución y puesta en funcionamiento de un establecimiento industrial, debiendo, en tal caso, iniciar su producción en escala industrial en forma parcial o total a partir de la vigencia de la presente ley e iniciando la solicitud de adhesión al régimen de promoción y desarrollo industrial en el plazo establecido por la reglamentación. Queda expresamente determinado que dicho establecimiento industrial no debe implicar la ampliación de uno ya existente. b) La reactivación y puesta en marcha de un establecimiento industrial que haya estado inactivo por un (1) año o más e inicia la solicitud de adhesión al presente régimen dentro del plazo establecido en la reglamentación. Queda facultado el Poder Ejecutivo provincial a ampliar, modificar o suprimir los sujetos beneficiarios explicitados en el párrafo de este artículo por vía reglamentaria. Artículo 7°.- Requisitos. Los aspirantes a beneficiarios del presente régimen deben cumplimentar de manera concurrente los siguientes requisitos: a) Radicarse en el territorio de la Provincia de Entre Ríos y estar inscriptos en el Registro Unico Industrial de la provincia. b) Ser propiedad de personas humanas o jurídicas domiciliadas en el país. En el caso de personas jurídicas, deben haber sido constituidas en la República Argentina conforme a sus leyes. c) No registrar deudas de carácter fiscal, social o administrativo con el Estado provincial. d) Cumplimentar la normativa de preservación y protección del medio ambiente que determina la reglamentación. e) Acreditar la nómina efectiva de personal que determina la reglamentación. f) Desarrollar una actividad industrial contemplada en el nomenclador de actividades económicas establecido en la reglamentación. g) Para el caso de los beneficiarios que se encuentren bajo el régimen previsto por Ley N° 10.204 y su Decreto reglamentario N° 3044/13 MP, el acceso a los beneficios prescriptos en la presente ley, está condicionado a la presentación de un proyecto productivo distinto al promocionado bajo el régimen anterior, en la forma y condiciones que a tales efectos determine la reglamentación. Artículo 8°.- Porcentaje. Los establecimientos industriales existentes a los que se refiere el artículo 6° primer párrafo, serán beneficiarios cuando acrediten un quince por ciento (15%) de incremento como mínimo en su capacidad operativa instalada. Artículo 9°.- Capacidad operativa instalada. A los efectos del artículo precedente se entiende que hay incremento de la capacidad operativa instalada cuando se verifiquen, al menos dos, de los incisos descritos a continuación, en la proporción dispuesta por la reglamentación de la presente ley. a) Incremento de la capacidad de producción sin reducción de personal. b) Incremento de la planta de personal efectiva. c) Adquisición de bienes de capital sin reducción de personal. d) Incremento de las exportaciones sin reducción de personal. CAPITULO IV - BENEFICIOS DEL REGIMEN DE PROMOCION Artículo 10°.- Beneficios. Los beneficiarios comprendidos en los alcances de la presente ley, gozan de los siguientes beneficios: a) Exenciones de impuestos provinciales referidos en la presente normativa. b) Reintegros en las prestaciones de servicios de energía eléctrica según lo establecido en la presente ley. c) Exenciones o diferimientos sobre beneficios que cada municipio y comuna establezca de conformidad a su pertinente adhesión a la presente ley. Artículo 11°.- Impuestos. Las exenciones en los Impuestos Provinciales están determinadas por la reglamentación y se otorgan sobre los siguientes impuestos por un plazo de 10 años. a) Ingresos Brutos (o el que en el futuro lo sustituya): por los ingresos provenientes de la comercialización de la actividad industrial vinculada al proyecto, excluida la destinada a consumidores finales conforme lo establecido en el artículo 9° de la Ley Impositiva N° 9622 (t.o. 2022) y/o la normativas que en el futuro lo reemplacen. b) Inmobiliario: la exención prevista será del cien por ciento (100%) para plantas industriales nuevas o existentes. Los inmuebles deben estar afectados a la actividad industrial y ser de titularidad de los beneficiarios. En los casos de ampliación de plantas existentes el alcance de la exención será sobre la base del avalúo de mejoras de las partidas inmobiliarias involucradas en la ampliación. c) Sellos: la exención prevista será del cien por ciento (100%) sobre los actos, contratos y operaciones vinculados a la construcción o montaje de las instalaciones industriales y relacionadas con el alta, desarrollo e incremento de plantas industriales. d) Automotor: la exención prevista será del cien por ciento (100%) cuando los vehículos sean de titularidad de los beneficiarios de la presente ley y se encuentren afectados en forma exclusiva a la actividad industrial. Artículo 12°.- Exenciones. Para el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los porcentajes de los beneficios para establecimientos industriales nuevos o existentes quedan definidos de la siguiente manera: a) Los sujetos beneficiarios titulares de establecimientos industriales nuevos tienen una exención del cien por ciento (100%) sobre la totalidad de la base imponible de la actividad industrial asociada al proyecto. b) Los sujetos beneficiarios titulares de establecimientos industriales existentes, que al momento de acogerse al presente régimen, sean encuadrados por el Poder Ejecutivo provincial como Micro o Pequeñas empresas acorde a la clasificación que se fije en el Código Fiscal vigente de la Provincia de Entre Ríos, tienen una exención del cien por ciento (100%) sobre la totalidad de la base imponible de la actividad industrial asociada al proyecto. c) Los sujetos beneficiarios titulares de establecimientos industriales existentes, que al momento de acogerse al presente régimen, sean encuadrados por el Poder Ejecutivo provincial en una categoría superior a pequeñas empresas, tienen una exención del cien por ciento (100%) en el Impuesto a los Ingresos Brutos, sobre el incremento de producción que resulte del proyecto productivo presentado y aprobado ante la autoridad de aplicación y por el cual se accedió al presente régimen. La autoridad de aplicación vía reglamentaria deberá indicar el porcentaje de la base imponible alcanzada por la exención. Artículo 13°.- Vigencia. En todos los casos, salvo indicación expresa, la exención rige a partir del primer día hábil siguiente al del acto administrativo que establece el beneficio. Artículo 14°.- Cesión. Los beneficios que se otorgan a los establecimientos industriales comprendidos en el presente régimen no pueden ser cedidos. CAPITULO V - OTROS BENEFICIOS Artículo 15°.- Beneficios adicionales. Los titulares de establecimientos industriales pertenecientes a personas humanas o jurídicas, cuyo proyecto productivo contemple la radicación de un establecimiento industrial o ampliación de uno existente dentro de un emplazamiento industrial reconocido por la autoridad de aplicación y que soliciten la adhesión al presente régimen, cuentan con una ampliación de cinco (5) años en los beneficios establecidos en el artículo 11° de la presente ley. Artículo 16°.- Incentivo regional. Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a disponer en el territorio provincial zonas de desarrollo estratégico industrial vía reglamentaria, ampliándose en tres (3) años los beneficios reconocidos por la presente ley para los titulares de establecimientos industriales que se encuentren radicados o se radiquen en tales zonas. Artículo 17°.- Incentivo sectorial. Los establecimientos industriales, pertenecientes a personas humanas o jurídicas que presenten proyectos industriales de industria 4.0, implementación de buenas prácticas industriales, sustentabilidad ambiental, gestión de calidad o que el incremento de personal dispuesto en el artículo 9° sea de mujeres, cuentan con una ampliación de cinco (5) años en los beneficios reconocidos por esta ley. En este sentido, se entiende por: a) Proyectos de industria 4.0: a aquellos que tienden a crear e implementar mejoras en los procesos industriales existentes mediante la incorporación de nuevos sistemas, equipos, tecnología 4.0 y utilización de bases de datos masivos, inteligencia artificial (IA), fabricación aditiva u otras, para lograr la aparición de un nuevo producto innovador puesto en el mercado, conforme a la certificación extendida por la autoridad competente. b) Buenas prácticas industriales: a la serie de directrices que definen la gestión y el manejo de acciones con el objetivo de asegurar condiciones favorables para la producción industrial que resulten de utilidad para el diseño y gestión de establecimientos industriales y para el desarrollo de procesos y productos, conforme a la certificación extendida por autoridad competente. c) Sustentabilidad ambiental: a aquellos proyectos que instalen un modelo cíclico industrial cuyas bases de restauración, regeneración y resiliencia constituyan una estrategia para impulsar un nuevo modelo de producción -no lineal- que permita asimilar el ciclo técnico de los productos del ciclo biológico de los nutrientes y en el que el valor de productos, materiales y recursos se mantenga en la economía durante el mayor tiempo posible, minimizando la generación de residuos y aprovechando al máximo aquellos cuya generación no se ha podido evitar, conforme a la certificación extendida por autoridad competente. d) Gestión de calidad: a los proyectos que promuevan la implementación o certificación de sistemas de gestión de calidad integrales, modernos y eficaces basados en normativas internacionales que garanticen la calidad de productos y procesos. Se incluyen las certificaciones de “Empresas B”, que son aquellas que asumen un compromiso de mejora continua y ponen su propósito empresarial socio-ambiental en el centro de su modelo de negocios, midiendo y analizando las cinco áreas más relevantes de su empresa: gobierno, trabajadores y trabajadoras, clientes, comunidad y ambiente, conforme a la certificación extendida por autoridad competente. Artículo 18°.- Radicaciones nuevas de menor impacto ambiental. Los proyectos industriales que tengan como objetivo el traslado del establecimiento industrial existente a una zona que implique disminución del impacto ambiental, gozan de una ampliación de cinco (5) años en los beneficios establecidos en el artículo 11° de la presente ley. El traslado mencionado debe implicar el cese de las actividades en el establecimiento industrial existente, su cierre y la consecuente apertura del nuevo establecimiento industrial. La disminución del impacto ambiental mencionado se establecerá vía intervención de la Secretaría de Ambiente de la Provincia o el órgano que en el futuro la reemplace en sus funciones. Artículo 19°.- coordinación. Corresponde a la Secretaría de Ciencia y Tecnología, a la Secretaría de Ambiente y a la Secretaría de Energía (o las que en el futuro las reemplacen), asesorar en todos los asuntos referidos a la presente ley y sugerir o propiciar la adopción de medidas necesarias para el cumplimiento de sus fines dentro de la esfera de sus respectivas competencias. Artículo 20°.- superposición. Los beneficios previstos en los artículo 15, 16, 17 y 18 de la presente ley, no pueden acumularse. Artículo 21°.- Inversiones. Los establecimientos industriales nuevos radicados en emplazamientos industriales reconocidos por la autoridad de aplicación, pueden obtener un reintegro de hasta un cincuenta por ciento (50%) de las inversiones que realicen en obras eléctricas y gasíferas, siempre que redunden en beneficio directo del proyecto. El Poder Ejecutivo provincial debe determinar, vía decreto, la operatividad del reintegro pautado acorde a la previsión presupuestaria y técnica provista por la Secretaría de Energía de la Provincia. Artículo 22°.- Reintegro. Los beneficiarios comprendidos en la presente ley, (con excepción de las electro intensivas) y por el plazo de vigencia de la misma, acceden a un reintegro por el consumo de energía eléctrica del quince por ciento (15%) a los que contraten con tarifa energética 1; de ocho por ciento (8%) a los que contraten con tarifa energética 2; y del cuatro por ciento (4%) a los que contraten con tarifa energética 3. Queda facultado el Poder Ejecutivo Provincial a modificar vía decreto los porcentajes de reintegros previstos en los artículos 21° y 22° de la presente ley. Artículo 23°.- Energías renovables. Aquellos establecimientos industriales que implementen el uso de energías renovables en sus establecimientos, de acuerdo a lo que determine la reglamentación, obtienen un beneficio de un cinco por ciento (5%) adicional, respecto de la reducción estipulada en el artículo precedente. Artículo 24°.- Compatibilidad. Salvo disposición en contrario, la obtención de cualquiera de los beneficios previstos en el presente régimen no impide ni será incompatible con la percepción de otros beneficios nacionales, provinciales o municipales. CAPITULO VI - PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD Artículo 25°.- Procedimiento. Para acceder a los beneficios establecidos por el presente régimen, los solicitantes deben presentar el proyecto productivo industrial, según corresponda para establecimientos industriales nuevos o existentes, el que debe ser aprobado por Resolución del Ministerio de Producción de la Provincia -o el órgano que en el futuro lo reemplace- previa intervención de la Administradora Tributaria de Entre Ríos (ATER). Queda el Poder Ejecutivo provincial facultado a proceder al dictado de toda norma complementaria y aclaratoria del presente régimen, a determinar vía decreto reglamentario los requisitos y documentos necesarios para instrumentar el proyecto productivo industrial así como el procedimiento formal que deben cumplimentar los establecimientos industriales para acceder a los beneficios de la presente ley y a establecer en todos los casos plazos explícitamente definidos y perentorios para la actuación de los solicitantes aplicándose de manera supletoria las disposiciones de la Ley N° 7060 de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Entre Ríos, o la que en el futuro la sustituya. Es atribución de la autoridad de aplicación el análisis y evaluación de la información presentada, debiendo expedirse respecto del cumplimiento de los requisitos para acceder a régimen de promoción industrial instaurado por la presente ley, en el plazo que a tales efectos determine la reglamentación. Artículo 26°.- Obligatoriedad. Los beneficiarios de la presente ley están obligados a cumplir los compromisos que sirvieron de base para el otorgamiento de los beneficios. Todo beneficiario puede solicitar a la autoridad de aplicación, cuando existan razones debidamente justificadas, la modificación de los plazos y compromisos asumidos en ocasión de la solicitud de los beneficios promocionales. La autoridad de aplicación debe evaluar tal solicitud y en caso de que se cumpla con las condiciones antes mencionadas, puede proponer hacer lugar al pedido de modificación, mediante resolución dictada al efecto, previa intervención de la Administradora Tributaria de Entre Ríos (ATER). CAPITULO VII - INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS ASUMIDOS Artículo 27°.- Procedimiento. La reglamentación establece el procedimiento administrativo para determinar el incumplimiento total o parcial de los compromisos asumidos y de las disposiciones de la presente ley, aplicándose subsidiariamente a la Ley N° 7060 de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Entre Ríos, o la que en el futuro la reemplace. Artículo 28°.- Sanción. Si el incumplimiento total o parcial de los compromisos asumidos obedece a causas imputables al sujeto beneficiario, éste deberá proceder a la restitución del importe correspondiente a los tributos con cuya exención se hubiere beneficiado, más los accesorios pertinentes, debiendo darse inmediata intervención a la Administradora Tributaria de Entre Ríos (ATER) quien debe determinar el importe inherente a los beneficios tributarios otorgados con la respectiva actualización de los accesorios correspondientes. En este caso, la Administradora Tributaria de Entre Ríos (ATER), queda facultada a reclamar compulsivamente el importe correspondiente a los beneficios tributarios otorgados, con su respectiva actualización, más los accesorios pertinentes, conforme al procedimiento que dicho organismo determine. Del mismo modo, la Secretaría de Energía -o el órgano que en el futuro la reemplace- queda facultada a reclamar el importe correspondiente a los beneficios energéticos otorgados, con su respectiva actualización, conforme al procedimiento que dicho órgano determine. CAPITULO VIII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 29°.- Municipios. Se invita a los municipios y comunas entrerrianos a adherir a las disposiciones de la presente ley y quedan facultados a otorgar, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, las exenciones pertinentes a los tributos vigentes en sus respectivas jurisdicciones. Artículo 30°.- Derogación. Derógase a partir de la sanción de la presente norma, la Ley N° 10.204 de promoción industrial y toda otra norma que se oponga al contenido de la presente ley. Artículo 31°.- Comuníquese, etcétera. Paraná, Sala de Sesiones, 19 de abril de 2023 Daniel Horacio Olano Vicepresidente 1° H.C. Senadores a/c de la Presidencia Lautaro Schiavoni Secretario H.C. de Senadores Silvia del Carmen Moreno Vicepresidenta 1° H.C. de Diputados a/c de la Presidencia Carlos Saboldelli Secretario H.C. de Diputados Paraná, 20 de abril de 2023 POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y oportunamente archívese. GUSTAVO E. BORDET Rosario M. Romero Ministerio de Gobierno y Justicia, 20 de abril de 2023. Registrada en la fecha bajo el Nº 11071. CONSTE -
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