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TITULO:   Conexiones Eléctricas: Autorización
DECRETO N° 9808/1943 FECHA: 01.09.1943 ARTICULO 1°.- Las empresas, antes de autorizar una conexión a sus líneas, de electromotores o aparatos de alta frecuencia, deberán exigir a los particulares interesados el visto bueno de la Oficina Técnica Municipal. En caso de incumplir con esta obligación, se harán pasibles de una multa de cincuenta pesos ($50,00) por infracción.(1) ARTICULO 2°.- Toda persona que venda o instale, generadores eléctricos, electromotores, aparatos de alta frecuencia y aparatos eléctricos en general, como ventiladores refrigeradores, enceradores, campanillas electrónicas, aspiradores de polvo, etcétera, deberá denunciar a la Oficina Técnica Municipal las ventas o instalaciones realizadas en el mes, indicando: 1°) nombre del adquirente o persona que solicita la instalación.- 2°) El lugar de instalación y funcionamiento. La infracción será penada con una multa de diez pesos ($10) la primera y cincuenta pesos ($50) cada una de las subsiguientes. ARTICULO 3°.- a) Los particulares tenedores de generadores eléctricos, electromotores y aparatos de alta frecuencia, deberán muñirlos de sus correspondientes filtros, en condiciones de aislamiento y seguridad, y antes de librarlos al funcionamiento efectivo, obtener el visto bueno de la Oficina Técnica Municipal. b) Los particulares, tenedores de aparatos eléctricos en general, heladeras, aspiradoras, enceradores, campanillas eléctricas, ventiladores, etcétera, deberán muñirlos con sus correspondientes filtros, en condiciones de aislamiento y seguridad, antes de librarlos al funcionamiento efectivo.- La infracción será penada con una multa de diez pesos ($10) la primera y cincuenta pesos ($50) las subsiguientes. c) Los particulares tenedores de aparatos a que se refiere en el inciso b) que produzcan perturbaciones parásitas, a pesar de haberlos provistos de filtros adecuados, deberán cumplir con las indicaciones o medidas, que en cada caso, disponga el técnico municipal. En caso de incumplir con ellas, incurrirán en multas de diez pesos ($10) la primera y cincuenta pesos ($50) las subsiguientes. ARTICULO 4°.- Los particulares tenedores de generadores eléctricos, electromotores, aparatos de alta frecuencia o aparatos eléctricos en general, deberán permitir el acceso a los locales de su tenencia del técnico municipal o de los empleados que este designe, cuando éstos lo requieran al efecto de inspección y control. En caso de no acceder, incurrirán en una multa de cincuenta pesos ($50) por infracción. ARTICULO 5°.- El técnico municipal está plenamente facultado para ordenar las medidas que a su criterio sean necesarias y que deban tomar los tenedores de generadores eléctricos, electromotores, aparatos de alta frecuencia y aparatos eléctricos en general, para conseguir en cada caso la eliminación de ruidos parásitos. ARTICULO 6°.- Deróguese el decreto N° 8066.(2) ARTICULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día 10 de septiembre de 1943. (1) La moneda mencionada ha perdido actualidad.- (2) Esta ordenanza establecía medidas contra los ruidos molestos de las recepciones radiales.
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