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TITULO:   Adhesion Ley 10659 Artesanias Enterrianas
ORDENANZA Nº 37748 SANCIONADA: 25.08.2022 PROMULGADA: 31.08.2022 PUBLICADA: 14.09.2022 ARTÍCULO 1°.- Adherir en todos sus términos, a las disposiciones contenidas en la Ley Provincial N° 10.659 de “Protección, Desarrollo, Promoción, Difusión y Comercialización de las Artesanías Entrerrianas”, en virtud de los considerandos precedentes. ARTÍCULO 2°.- Facultar al Departamento Ejecutivo Municipal a tomar las medidas necesarias para la efectiva aplicación e implementación de la Ley a la que se adhiere en virtud de la presente. ARTÍCULO 3°.- Remitir copia de la presente a la Subsecretaría de Cultura de la Municipalidad de Concordia para su notificación y demás efectos. ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese. LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº10659 Capítulo I Sujetos, objeto y definiciones ARTÍCULO 1º.- La presente ley tiene por objeto la protección, el desarrollo, promoción, difusión y comercialización de las artesanías producidas en todo el territorio provincial, tanto en el ámbito urbano como rural; el reconocimiento del artesano y artesana como trabajadores de la cultura en tanto productores de elementos de significación cultural; y la salvaguarda de las técnicas y procesos de producción de artesanías. ARTÍCULO 2º.- A los fines de la interpretación y aplicación de la presente, se entienden las siguientes definiciones: Artesanía: Son las producidas por los artesanos, ya sea totalmente a mano o con la ayuda de herramientas manuales y/o medios mecánicos simples, siempre que la contribución directa del artesano sea el componente más importante en el proceso de producción, el cual debe reconocerse en el producto finalizado. Para su producción deben emplearse materias primas en su estado natural, procedentes de recursos sostenibles, o, procesadas industrialmente; evitando el uso de cualquier elemento que pueda afectar la salud humana. Naturaleza de las artesanías: se basan en sus características distintivas, sean utilitarias, decorativas o funcionales, revistiendo una significación sociocultural. Artesano: es todo aquel trabajador que de acuerdo a su oficio y destreza, elabora objetos con la habilidad de sus manos, y con la ayuda de herramientas y/o medios mecánicos simples. Participa en todo el proceso de producción con creatividad e innovación de formas y diseños. Patrimonio Cultural Inmaterial: son los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. Salvaguarda: son las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión -básicamente a través de la enseñanza formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos. ARTÍCULO 3º.- Declárese de interés provincial la actividad artesanal, como manifestación cultural autóctona y como elemento de identidad provincial y nacional. ARTÍCULO 4º.- La presente ley no comprende productos alimenticios, licores, vinos; así como toda actividad de producción o reproducción de objetos mediante técnicas o procesos industriales, la venta o reventa de productos semi-industriales, artesanías, perfumes, sahumerios o manualidades. Capítulo II De la Autoridad de Aplicación ARTÍCULO 5º.- Desígnese como autoridad de aplicación a la Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia. ARTÍCULO 6º.- Serán funciones de la autoridad de aplicación: 1) Preservar el Patrimonio Artesanal de la Provincia de Entre Ríos. 2) Establecer una política de promoción, difusión y dignificación de la artesanía y de actividad artesanal para lograr su valoración social. 3) Diseñar planes y/o programas que tiendan a la protección, desarrollo, promoción, difusión y comercialización de las artesanías. 4) Fomentar el desarrollo y preservación de los oficios artesanales. 5) Implementar el Registro Provincial de Artesanos y mantenerlo actualizado. 6) Garantizar la enseñanza y difusión de la artesanía a través de la educación formal y no formal. 7) Estimular la transmisión de las técnicas y procedimientos de la artesanía tradicional para su salvaguardia. 8) Fomentar la capacitación profesional de los artesanos y el mejoramiento de sus técnicas de producción y de comercialización. 9) Elaborar un programa de formación profesional específica para los artesanos. 10) Identificar y proteger los yacimientos donde se encuentran las materias primas necesarias para la permanencia de la actividad artesanal. 11) Crear un programa específico para el diseño en la artesanía que recogerá aspectos de investigación de nuestras culturas, desarrollo de la actividad creadora de los artesanos y conciencia de la calidad artística de las piezas, sea cual fuere el rubro. 12) Promover y garantizar acceso a líneas de crédito destinados a mejorar las condiciones productivas, las cuales se entregarán a aquellos artesanos que se encuentren inscriptos en el Registro de Artesanos, que se crea mediante la presente. 13) Garantizar la protección y defensa sobre la propiedad intelectual de los diseños artesanales, brindando el asesoramiento adecuado. 14) Crear un sistema de certificación de origen y autenticidad de artesanías, que se otorgarán de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria. 15) Determinar mecanismos que permitan la adquisición e importación de materias primas y equipos en condiciones favorables. Capítulo III De la Creación del Consejo Consultivo ARTÍCULO 7º.- Créase el Consejo Consultivo para la preservación, promoción y desarrollo de la actividad artesanal. ARTÍCULO 8º.- El Consejo Consultivo trabajará en forma conjunta con la autoridad de aplicación, en todo lo relativo a coordinación, ejecución y evaluación de las estrategias para el desarrollo de la actividad artesanal y en el cumplimiento de lo dispuesto en Artículo 6º de la presente. ARTÍCULO 9º.- El Consejo estará integrado por: Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social. Un (1) representante del Ministerio de Turismo. Un (1) representante del Consejo General de Educación. Diecisiete (17) artesanos uno (1) por cada Departamento Provincial. ARTÍCULO 10º.- Los miembros del Consejo Consultivo serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo Provincial. Los diecisiete artesanos deberán estar debidamente inscriptos en el Registro Provincial de Artesanos, y serán designados por sus pares. Durarán un mandato de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos por un único período consecutivo. Los integrantes del Consejo Consultivo ejercerán sus funciones ad honórem. Capítulo IV Del Registro Provincial de Artesanos ARTICULO 11º- Créase el Registro Provincial de Artesanos, el que tiene como objeto generar una base de datos de instituciones, entidades y de quienes en forma individual o asociativamente desarrollan la actividad. Dentro de sus objetivos es realizar políticas inclusivas y de bienestar. ARTÍCULO 12º.- La inscripción en el Registro será obligatoria y gratuita. La autoridad de aplicación expedirá un carnet identificatorio que legitime al artesano inscripto. La inscripción es requisito para acceder a los beneficios de la presente ley. ARTÍCULO 13º.- El Registro estará a cargo de la Secretaria de Turismo y Cultura o del organismo que en el futuro la reemplace. Capítulo V ARTÍCULO 14º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones que resulten necesarias en el presupuesto general de la administración provincial, a los efectos del cumplimiento de la presente ley. Capítulo VI Cláusula Transitoria ARTÍCULO 15º.- En cumplimiento de lo establecido en el capítulo III, la autoridad de aplicación queda autorizada, por única vez, a designar a un artesano por cada departamento provincial de reconocida trayectoria. Capítulo VII Disposiciones Finales ARTÍCULO 16º.- Invítese a los Municipios y Juntas de Gobierno o Comunas de la Provincia a adherir a la presente ley. ARTÍCULO 17º.- Deróguese la Ley Nro. 9.486 y toda disposición legal que se oponga a la presente Ley. ARTÍCULO 18°.- Comuníquese, etcétera. PARANÁ, SALA DE SESIONES, 13 de diciembre de 2018. C.P.N. Adán Humberto BAHL Presidente H. C. de Senadores Natalio Juan GERDAU Secretario H.C. de Senadores
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