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TITULO:   Trabajos Albañilería
DECRETO N° 12899/1953 (Texto ordenado con la modificación introducida por decreto 12952/53) FECHA: 13.07.1953 ARTICULO 1°.- Las personas interesadas en efectuar trabajos de albañilería por cuenta de particulares dentro de los cementerios, como así también las que deseen prestar servicios para cuidar panteones o sepulcros, deberán previamente inscribirse al registro que la administración llevará a tal efecto, abonando a su vez los derechos establecidos al respecto de la ordenanza impositiva vigente, y estarán sujetos a las siguientes condiciones: 1°).- Deberán gozar de buena conducta, la que acreditarán mediante certificado expedido por la autoridad competente. 2°).- Previamente, ambas partes deberán poner en conocimiento de la administración los trabajos a realizarse, especificando en cada caso la naturaleza de estos y materiales a emplearse. 3°).- Los trabajos se realizarán dentro de los horarios establecidos para el acceso del público a los cementerios, debiendo observarse estrictamente los feriados fijados para la industria y el comercio. 4°).- Deberán cumplir estrictamente los trabajos contratados debiendo guardar cada una, dentro de sus respectivas actividades, la mayor compostura y seriedad. 5°).- Los lugares para depósitos de herramientas y materiales serán determinados por la Administración, quedando prohibido ocupar otros que no sean los fijados a tal efecto, pudiéndose depositar en estos materiales usados, excepto mármol ya sea nuevo o usado.(*) 6°).- Todas las herramientas, útiles, etcétera deberán ser debidamente marcadas para la identificación en caso de perdida o extravío.- 7°).- Las introducciones o extracciones en los cementerios de herramientas, útiles y materiales, se harán previo conocimiento de la Administración, permitiéndose la introducción de materiales usados como así también su empleo en los trabajos o construcciones que se realizaren.-(*) 8°).- Las ventas o donaciones de materiales usados, por parte de sus respectivos propietarios, se harán con la intervención de la administración.- 9°).- Para el cuidado o de panteones, piletas y nichos, ambas partes deberán poner en conocimiento de la administración la naturaleza del trabajo a realizar.- 10°).- Los cuidadores de panteones, piletas y nichos, etcétera, deberán depositar las basuras en los tachos o lugares destinados al efecto.- 11°).- Los panteones o sepulcros, por ninguna causa permanecerán abiertos durante las horas en que los cementerios permanezcan cerrados.- 12°).- Los menores del sexo masculino que se ocupen del acarreo de agua dentro de los cementerios, deberán concurrir a la escuela y les está terminantemente prohibido permanecer en la vía pública en las horas en que desarrollan sus actividades, debiendo observar además el mayor aseo personal.- 13°).- Toda diferencia que surgiere entre el personal de la dependencia y los que trabajan por cuenta de terceros como así también los que tuvieren estos con el público en general, deberá ser llevada de inmediato a conocimiento de la Administración, quedando absolutamente prohibido resolverlas por cuenta propia.- 14°).- Las personas inscriptas como albañiles o cuidadores de panteones, nichos y piletas, no podrán desarrollar dentro de los cementerios otra tarea que no sea inherente a la respectiva actividad en que se hallaren registrados.- 15°).- Todo hecho o acto no permitido en la presente reglamentación que se presentare, será resuelto por la Administración, debiendo está elevar las actuaciones al Departamento Ejecutivo dentro de las veinticuatro horas de consumado el mismo, a los efectos de su resolución definitiva.- 16°).- Toda contravención a lo dispuesto en los apartados que anteceden, será penada con el retiro del permiso otorgado al efecto, sin que ello diere derecho a reclamar la devolución del importe oblado por tal concepto.- (*) Texto ordenado según decreto N° 12952/53
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