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TITULO:   Defensa Civil
LEY PROVINCIAL Nº 5323 SANCIONADA Y PROMULGADA: 30.04.1973 PUBLICADA: 08.05.1973 ARTICULO 1º.- El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA tendrá a su cargo la planificación, organización, promoción, coordinación, control y dirección de la defensa civil y, eventualmente, la conducción de las operaciones de emergencia dentro del ámbito provincial. (1) ARTICULO 2º.- Entiéndese por defensa civil la parte de la defensa nacional que comprende el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la acción de la naturaleza o cualquier desastre de otro origen puedan provocar sobre la población y sus bienes y contribuir a restablecer el ritmo normal de vida en la zona afectada. ARTICULO 3º.- La defensa civil desarrollará su acción en todo el territorio de la PROVINCIA y, en lo que sea compatible, se regirá por las leyes y demás disposiciones que sobre la materia dicte la NACION. ARTICULO 4º.- La PROVINCIA DE ENTRE RIOS está ubicada en la Región 2 de Defensa Civil conjuntamente con las PROVINCIAS DE SANTA FE, CORRIENTES, MISIONES, CHACO Y FORMOSA, cuyo titular para esta región es el Delegado del MINISTERIO DE DEFENSA con sede en la misma localidad de asiento del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS como disponen las leyes nacionales. ARTICULO 5º.- Los MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL y los titulares de entes autárquicos o descentralizados, son los responsables del cumplimiento de las previsiones y medidas de defensa civil en los organismos de su dependencia y a través de los mismos, en sus áreas de responsabilidad. A los fines de la presente LEY el concepto de autarquía se entederá en sentido amplio. ARTICULO 6º.- Los Intendentes Municipales, dentro de su jurisdicción territorial, tendrán la misma responsabilidad que la establecida en el artículo 1º de la presente ley para el GOBERNADOR DE LA PROVINCIA debiendo cumplir las directivas e instrucciones que éste imparta. ARTICULO 7º.- Las asociaciones y entidades de asistencia social, educativas, culturales, deportivas, gremiales, mutualistas y cooperativas, sociedades comerciales e industriales, instituciones religiosas y las entidades privadas en general, deberán colaborar en la forma y medida que les sean requeridas por las autoridades de defensa civil de su jurisdicción. Serán responsables de las disposiciones que se dicten en tal sentido los que ejerzan en las entidades a que se refiere el presente artículo. ARTICULO 8º.- Todos los habitantes de la provincia excepto los que cumplen el servicio militar compartirán solidariamente la responsabilidad en la preparación y ejecución de la defensa civil; estas actividades serán consideradas carga pública. ARTICULO 9°.- Los infractores a la obligación establecida en el artículo anterior serán reprimidos con multa de diez a cinco mil pesos o prisión de uno a tres meses. El producido de las multas tendrá el destino dispuesto en el artículo 18° inciso d). ARTICULO 10°.- A los fines de la defensa civil el Poder Ejecutivo es responsable de: a) determinar las políticas particulares de defensa civil en el ámbito provincial, de acuerdo con las políticas que en la materia establezca el Poder Ejecutivo Nacional. b) establecer planes y programas de defensa civil en coordinación con los planes y programas nacionales y de las provincias limítrofes. c) disponer la integración de los sistemas de alarma y de telecomunicaciones, en coordinación con los sistemas nacionales. d) organizar los servicios de protección civil provinciales y establecer el régimen de reclutamiento del personal voluntario que requieran. e) disponer la ejecución de medidas de apoyo a otras provincias y comunas de la provincia, cuando los recursos de éstas sean insuficientes para superar una emergencia. f) efectuar las previsiones para la evacuación de la población en caso de desastre. g) promover la creación y desarrollo de asociaciones y entidades cuyos objetivos sean afines total o parcialmente con la defensa civil, tales como bomberos voluntarios, radioaficionados, cruz roja argentina y otras consideradas auxiliares de la defensa civil. h) fijar los objetivos y orientación de la capacitación y adiestramiento ....educación pública y difusión, en materia de defensa civil. i) promover la adopción de previsiones relativas a la habilitación de refugios y la aplicación de toda otra medida para reducir la vulnerabilidad ante desastres naturales o provocados, y la inclusión de estas previsiones en los códigos de edificación y legislación pertinente. j) disponer la realización de estudios e investigaciones relativos a las zonas susceptibles de ser afectadas por desastres naturales. k) promover la realización de acuerdos de ayuda mutua entre las subdivisiones políticas de la Provincia. l) adoptar toda otra medida necesaria para limitar los daños a la vida y la propiedad que pueden producirse por efectos de desastres de cualquier origen y eventos derivados del incumplimiento de medidas de seguridad que puedan afectar grupos de población. ARTICULO 11°.- Para hacer efectivas las prescripciones de la presente Ley, el Poder Ejecutivo está facultado para: a) crear los órganos de asesoramiento, ejecución y control de la defensa civil en el nivel provincial y autorizar su creación en el nivel municipal. b) subdividir la provincia en zonas de defensa civil para la mejor coordinación y control de las tareas en el escalón local, si fuera necesario. c) delegar la conducción de las operaciones de emergencia en el director de Defensa Civil, jefe de zona, o en un Intendente Municipal. d) establecer acuerdos de ayuda mutua con otras provincias. e) declarar en "estado de emergencia" a parte o a la totalidad del territorio de la provincia y disponer su cesación. f) efectuar requerimientos a las Fuerzas Armadas y a los organismos nacionales con asiento en la provincia, coordinando su acción con los medios provinciales y locales. g) aceptar donaciones, legados, préstamos, servicios, comodatos y toda otra contribución a título gratuito, con destino a la defenza civil. h) centralizar y dirigir en caso de emergencia las tareas de distribución de los medios de ayuda a los damnificados, con el fin de evitar la superposición y dispersión de esfuerzos. i) administrar y disponer de los recursos pecuniarios destinados a los fines de la presente Ley. j) disponer acerca de la posesión, tenencia, mantenimiento y disposición de los efectos e instalaciones de la defensa civil de dominio provincial. k) efectuar requerimientos al Gobierno Nacional cuando la magnitud del desastre pueda sobrepasar las capacidades de la provincia. ARTICULO 12°.- Para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el artículo 1° de la presente Ley, créanse bajo la dependencia directa del Gobernador, la Junta Provincial de Defensa Civil como organismo ejecutivo y la dirección de Defensa Civil como organismo de planificación, coordinación y control. ARTICULO 13°.- La Junta Provincial de Defensa Civil será presidida por el Gobernador, debiendo desempeñarse como Secretario el director de Defensa Civil y como asesor nacional el Delegado del Ministerio de Defensa, conforme lo dispone la Ley Nacional n°17192 y directivas del Ministerio de Defensa. La reglamentación de esta Ley establecerá las funciones de la Junta y su integración.(2) ARTICULO 14°.- La dirección de Defensa Civil tendrá la misión, funciones y estructura orgánica que establezca el Poder Ejecutivo debiendo disponer de personal superior especializado. Su titular deberá ser un miembro de las fuerzas armadas, en situación de retiro, idóneo en defensa civil. ARTICULO 15°.- Para el cumplimiento de la responsabilidad establecida en el artículo 6° de la presente Ley, el Intendente Municipal será asistido por la Junta Municipal de Defensa Civil. Esta Junta será presidida por el Intendente e integrada por funcionarios municipales, representantes de organismos oficiales y dirigentes de entidades privadas cuyas actividades tengan vinculación con la defensa civil. ARTICULO 16°.- Podrán constituírse comisiones locales de defensa civil, dependientes de un intendente municipal o de un delegado del Poder Ejecutivo, en aquellas localidades que el Gobernador estime necesario. ARTICULO 17°.- Las ordenanzas y otras disposiciones sobre defensa civil que se dicten en los municipios deberán establecer las responsabilidades y facultades de las autoridades comunales, organización y presupuesto de funcionamiento, de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley y su reglamentación. ARTICULO 18°.- Las erogaciones que demanden la preparación y ejecución de la defensa civil serán atendidas, conforme a esta ley y su reglamentación, con los siguientes recursos: a) los que anualmente se destinen en la Ley de Presupuesto de la provincia, o por leyes especiales. b) los que a tal efecto asigne el Poder Ejecutivo Nacional. c) donaciones y legados. d) multas. ARTICULO 19°.- Los municipios solventarán sus gastos en sus respectivos ámbitos sin perjuicio que el Poder Ejecutivo Provincial incremente los fondos en la forma, oportunidad y cantidad que las necesidades aconsejen. ARTICULO 20°.- Queda prohibida en todo el territorio de la provincia la creación de organismos o entidades que se arroguen las funciones y tareas que establece la presente Ley, así como las que tengan por finalidad desarrollar actividades que impliquen una suplantación o superposición de la misión que compete a las autoridades de defensa civil. ARTICULO 21°.- se prohibe en todo el territorio de la provincia el empleo de denominaciones, siglas, distintivos y credenciales de uso oficial en la defensa civil, con fines ajenos a la misma o que den lugar a confusión sobre un verdadero significado. ARTICULO 22°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta días de su promulgación. ARTICULO 23°.- La presente Ley será refrendada por los señores Ministros y firmada por los señores Secretarios en Acuerdo General. (1) Esta ley fué reglamentada por decreto nº1724/73 MGJ (2) La ley nº 17192 fue expresamente derogada por la ley nº 20509, que establece la perdida de eficacia de las disposiciones por las que se hayan creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes y que no hayan emanado del Congreso nacional, cualquiera sea el nombre que se le haya dado al acto legisferante por el que se las dictó.-
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