Servicios | Online

Cerrar

Imprimir

TITULO:   Ley del Deporte
LEY PROVINCIAL N° 8347 SANCIONADA: 21.12.1989 PROMULGADA: 29.12.1989 PUBLICADA: 31.01.1990 CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 1°.- El Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, a través del Poder Ejecutivo, atenderá las distintas manifestaciones del deporte, observando fundamentalmente los siguientes objetivos. (1) a) El deporte, en cualquiera de sus expresiones, debe ser utilizado como factor de salud física y moral de la población, ayudando de esta forma y como educador, a la formación del hombre y la mujer entrerriana. b) Debe el medio natural ser valorado como factor propicio e indispensable para las actividades deportivas. c) El deporte se debe utilizar como recurso para la recreación y esparcimiento de la población, tanto en su carácter activo como pasivo. d) Fomentar la realización de pruebas o competencias deportivas tendientes a lograr la más amplia participación y los mejores niveles en las mismas. Asegurar que las representaciones del deporte entrerriano, en cualquier nivel en que compita, sean la más genuina expresión de la cultura entrerriana. e) Armonizar las actividades deportivas aficionadas y profesionales. f) Promocionar los valores de la educación física y el deporte desde los ejemplos dados en la Provincia y el País. g) Crear condiciones que permitan el acceso al deporte en todos los habitantes, en especial niños y jóvenes. h) Crear en el ámbito provincial la estructura que permita coordinar y apoyar el deporte, armonizando sus esfuerzos con la comunidad deportiva, entidades o personas públicas y privadas y los municipios de la Provincia. i) Coordinar con los organismos públicos nacionales de otras provincias y municipales, así como con las áreas de la Provincia dedicadas a la educación y la salud, programas de acceso al deporte, de capacitación y competitividad. j) Coordinar de igual forma el ordenamiento y fiscalización de los recursos afectados al deporte. ARTICULO 2°.- El gobierno de la Provincia de Entre Ríos a través del Poder Ejecutivo, efectivizará su acción orientando, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades deportivas que se desarrollen en la Provincia conforme a los planes, programas y/o proyectos que se elaboren por él, o en los que tenga participación directa o indirecta. ARTICULO 3°.- Para la promoción de las actividades deportivas, el Poder Ejecutivo deberá, por intermedio de sus organismos competentes: a) Asegurar la mejor información y preparación física, la iniciación en la práctica y aprendizaje de los deportes de toda la población. A estos efectos se deberá prestar atención fundamental a la participación de padres, educadores, dirigentes deportivos, niños y jóvenes en el fomento y desarrollo de prácticas y competencias deportivas, adecuando las mismas a las características físicas y psíquicas de los distintos niveles. b) Promover la formación de docentes especializados en la educación física y de técnicos en deportes, procurando que la enseñanza como la práctica, sean orientadas y conducidas por personas con idoneidad personal, profesional y técnica. c) Asegurar la tutela de la salud en la población deportiva, promoviendo la formación de profesionales de la salud especializado en la medicina aplicada al deporte, asegurando el apoyo concreto de los organismos provinciales de la salud, los que deberán utilizar el deporte como vía sistemática para la medicina preventiva. d) Asegurar que la estructura educacional de la Provincia y todos sus organismos y establecimientos propicien la promoción del deporte en todas sus manifestaciones, colaborando con el organismo provincial de aplicación de la ley. Asimismo se asegurarán que los establecimientos educacionales posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas. e) Asegurar el desarrollo de las actividades que dirijan a la práctica del deporte. f) Promover la formación y el mantenimiento de una estructura deportiva adecuada y tender a la plena utilización de la misma. g) Fomentar la participación de deportistas en competencias regionales, nacionales e internacionales. h) Promover en general las pruebas y competencias en distintas especialidades del deporte. i) Estimular la creación y crecimiento de entidades deportivas para aficionados. j) Exigir que en los planes de desarrollo urbano se prevea reserva de espacios adecuados con destino a la práctica de deportes. k) Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos. CAPITULO II ORGANO DE APLICACION. ARTICULO 4°.- Será órgano de aplicación de la presente ley el Ministerio de Bienestar Social a través de sus áreas competentes. ARTICULO 5°.- Para el cumplimiento de la presente ley, el organismo de aplicación, tendrá las siguientes atribuciones: a) Asignar y distribuir los recursos del Fondo Provincial del Deporte, obtenidos de acuerdo al artículo 12° de la presente ley, con sujeción al presupuesto anual que proponga el Consejo Provincial del Deporte, fijando las condiciones a que deberán ajustarse las instituciones deportivas para recibir subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte. b) Aprobar el presupuesto de recursos y gastos propuesto por el Consejo Provincial del Deporte. c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la actividad deportiva que se realice en el territorio provincial, según las prescripciones de la presente ley. d) Instituir, promover y reglamentar la realización de juegos deportivos para niños y jóvenes en todo el territorio provincial en coordinación con organismos nacionales, otras áreas del gobierno provincial, municipios e instituciones privadas. e) Fiscalizar el destino que se de a los recursos previstos en el artículo 12° de esta ley. f) Proceder a la cancelación de préstamos, subvenciones y subsidios que pueda haber acordado, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas en su otorgamiento. En este caso, procederá a la inhabilitación del beneficiario para obtener nuevos recursos por el término que se determine conforme a la reglamentación que se dicte. Ninguna repartición del gobierno provincial, ente descentralizado o autárquico de la provincia podrá otorgar beneficio alguno al incumplidor mientras se encuentre inhabilitado por los efectos de esta disposición. g) Participar en la elaboración de las pautas para el desarrollo de competencias atendidas por la presente ley, considerando su alcance dentro del desarrollo técnico de cada actividad. h) Aprobar los planes, programas y proyectos destinados al fomento del deporte de acuerdo a las elaboraciones que eleve el Consejo Profesional del Deporte. i) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de esta ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen. j) Asegurar los principios de la ética deportiva, haciendo participes de ella a las instituciones, dirigentes, árbitros, deportistas, etcétera, a través de las entidades que los representen. k) Promover, orientar y coordinar la investigación científica y el estudio de los problemas científicos y técnicos relacionados con el deporte. Crear y auspiciar la creación de bibliotecas y hemerotecas y museos deportivos. Organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas a la materia, promover y propiciar un sistema tendiente a unificar los títulos habilitantes para el ejercicio del profesorado y especialidades afines a la materia y reglamentar la inscripción de personas que se dediquen a la enseñanza de los deportes en coordinación con los organismos competentes. l) Colaborar y requerir la colaboración de las autoridades educacionales de los distintos niveles y jurisdicciones para el desarrollo de las actividades deportivas en el territorio provincial. m) Organizar y llevar actualizado el registro provincial de instituciones deportivas y ejercer la fiscalización prevista en el artículo 2° de la presente ley. Asimismo dar a las instituciones el asesoramiento técnico que sea necesario. n) Realizar y mantener actualizado el censo de instalaciones y actividades deportivas con la colaboración de organismos públicos y privados. o) Proponer ante los organismos y/o jurisdicciones que correspondan la sanción de leyes, decretos, resoluciones y/o normas especiales que complementen las franquicias y/o licencias especiales a deportistas, dirigentes, profesores, técnicos, preparadores físicos, árbitros, entrenadores y/o instructores, así como franquicias destinadas a instituciones deportivas. Estas franquicias comprenderán entre otras el pedido de eximición a las autoridades que correspondan, de derechos de importación de elementos, enseres y accesorios destinados al uso deportivo que sean de imposible obtención en el país. Las federaciones o clubes efectuarán las solicitudes fundadas, las que deberán adecuarse a la pertinente reglamentación. p) Proponer a los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de guardar la seguridad y corrección de los encuentros y exhibiciones deportivas. q) Establecer y aplicar normas para la organización e intervención de delegaciones deportivas de la provincia en competencia de carácter nacional o internacional. r) Arbitrar las medidas necesarias, en coordinación con las áreas y entidades competentes, para el cumplimiento de los fines indicados en los incisos b y c del artículo 3°. s) Arbitrar las medidas necesarias para la aplicación de las normas médicas sanitarias para prácticas y competencias deportivas requiriendo al efecto la colaboración de los organismos competentes de la salud. t) Coordinar y propiciar actividades comprendidas en los fines indicados por esta ley con otras provincias y/o con el gobierno nacional. u) Establecer un Código de Ética Deportiva que dispondrá como única sanción disciplinaria para los casos de violación del mismo, la inhabilitación para ser beneficiario directo o indirecto de la presente ley en cualquiera de sus formas o beneficios, según el término que la gravedad de la falta determine. ARTICULO 6°.- El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo dentro de los 90 días corridos de entrada en vigencia de esta ley, las normas que requiera la implementación de la misma y su reglamentación, proponiendo además la estructura administrativa indispensable para su funcionamiento. La misma deberá hacer efectiva la descentralización administrativa mediante la zonificación que fije el decreto reglamentario para asegurar la aplicación de las políticas deportivas en todo el territorio provincial. CAPITULO III CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTE. ARTICULO 7°.- Créase el Consejo Provincial del Deporte que se integrará con las siguientes representaciones: Un representante de cada una de las siguientes áreas del gobierno provincial: Salud Pública y Educación. Un representante del organismo de aplicación de la presente ley. Representantes de las entidades federativas provinciales de todo el deporte amateur y profesional que se practica en la provincia, en el número que determine la reglamentación. Un representante de los periodistas deportivos que ejerzan tal actividad en forma permanente en la Provincia de Entre Ríos. Representantes de los clubes e instituciones deportivas con personería y actividad en la provincia, en el número que determine la reglamentación por cada zona en que se integre la totalidad del territorio provincial, conforme al artículo 6. Representantes de los municipios de la provincia, uno por cada zona de las indicadas precedentemente. El número de miembros del Consejo en ningún caso superará los treinta integrantes. La reglamentación indicará la forma y modo en que se deberá integrar el Consejo, así como las normas para su funcionamiento. ARTICULO 8°.- Son funciones del Consejo Provincial del Deporte: a) Asesorar en la coordinación de las actividades deportivas en todo el territorio de la provincia. b) Contribuir a elaborar planes, programas y proyectos relacionados con el fomento del deporte y elevarlos a la autoridad de aplicación para su aprobación y aplicación. c) Asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y desarrollo del deporte en los aspectos técnicos, sociales, económicos y de infraestructura. d) Aconsejar el anteproyecto anual de recursos provenientes del FOPRODER para su posterior consideración y aprobación por la autoridad de aplicación. e) Aconsejar la aprobación de planes, proyectos y programas vinculados al deporte que les sean elevados para su consideración por la autoridad de aplicación. CAPITULO IV FONDO PROVINCIAL DEL DEPORTE. ARTICULO 9°.- Créase el Fondo Provincial del Deporte de Entre Ríos (FOPRODER) que estará destinado a gestionar, auspiciar, apoyar, fomentar, promover y ejecutar acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos y finalidades establecidas, de acuerdo a planes, programas y proyectos que se acuerden y aprueben. El Fondo se integrará con los siguientes recursos: a) Los que por participación y/o aportes provengan de la Nación. b) El producido de las operaciones realizadas con recursos del Fondo, así como los resultados por reintegros, intereses y sus accesorias de préstamos que se acuerden de conformidad a la presente ley y cualquier otro ingreso derivado de las actividades autorizadas al organismo de aplicación por la presente ley. c) El importe que resulte del 6% de las utilidades netas por juegos y apuestas del IAFAS. El Instituto de Ayuda Financiera a la acción social deberá depositar el importe correspondiente dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al de la liquidación, en la cuenta especial que deberá abrirse de acuerdo a las disposiciones de la presente ley. d) El patrimonio de instituciones o entidades deportivas disueltas y que, por sus estatutos, no tengan previsto otro destino. e) Los aportes del Tesoro Nacional y/o Provincial o de Rentas Generales que fije anualmente la Ley de Presupuesto, así como legados, donaciones y otros fondos no especificados. f) Los saldos a favor de los ejercicios vencidos, que pasarán a la cuenta del Fondo en concepto de recursos del año anterior. ARTICULO 10°.- La determinación, percepción y cobro de los ingresos correspondientes a los recursos individualizados en el artículo anterior, se efectuarán por el organismo u organismos a que el mismo refiere y en la forma que reglamentariamente se determine. ARTICULO 11°.- Sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de cuentas del Estado Provincial, los ingresos provenientes de los recursos del FOPRODER, serán depositados o transferidos en una cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de Entre Ríos, denominada FOPRODER, a la orden del organismo de aplicación.- ARTICULO 12°.- El producido de los ingresos del FOPRODER se destinará al cumplimiento de los fines previstos en la presente ley y las personas o agentes encargados de la retención, percepción, recaudación y/o administración y disposición de los ingresos correspondientes, son directamente responsables de la efectivización, depósito, transferencia o destino de los mismos. La reglamentación fijará las normas complementarias para administración y disposición de los fondos. ARTICULO 13°.- En la administración y disposición del FOPRODER se tendrán en cuenta las siguientes prioridades: a) Asistencia del deporte en general, así como la capacitación de científicos, técnicos y deportistas. b) Construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas. c) Apoyo a entidades o instituciones deportivas que practiquen deporte aficionado. d) Fomento de competiciones deportivas de carácter barrial, intermunicipales, provinciales, interprovinciales, nacionales e internacionales. e) Desarrollo de las actividades que permitan la práctica masiva del deporte y que requieran menor cantidad de recursos en función de la cantidad de participantes.- ARTICULO 14°.- Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales, municipios e instituciones privadas. Los recursos se acordarán a los organismos oficiales y a los municipios como aportes reintegrables o no, de acuerdo a los programas y proyectos que se aprueben. A las instituciones privadas se otorgarán en calidad de préstamos, subvenciones o subsidios, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que se establecerán, teniendo en cuenta los objetivos institucionales y la capacidad económica de las beneficiarias.- ARTICULO 15°.- Las personas que desempeñan cargos directivos y de fiscalización en las entidades o instituciones deportivas, contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del FOPRODER así como por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.- CAPITULO V ADHESION A LA LEY NACIONAL Nº 20655. EXENCIONES Y OTROS BENEFICIOS TRIBUTARIOS O IMPOSITIVOS. ARTICULO 16°.- Adhiérase la Provincia de Entre Ríos a la Ley Nacional N° 20655, la que será de aplicación en el territorio provincial en tanto no altere las normas e instituciones locales.- ARTICULO 17°.- Las instituciones deportivas de la provincia inscriptas en el respectivo registro de entidades deportivas que promuevan el deporte aficionado y desarrollen actividades sin fines de lucro, gozaran de las exenciones, reducciones y beneficios que se establezcan para lo cual se faculta al Poder Ejecutivo para su fijación.- CAPITULO VI DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS. REGISTRO PROVINCIAL. ARTICULO 18°.- A los efectos establecidos en la presente ley considérense instituciones deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o de algunas de sus modalidades.- ARTICULO 19°.- Créase el Registro Provincial de Instituciones Deportivas en el que deberán inscribirse todas las instituciones indicadas en el artículo anterior. La inscripción constituirá requisito necesario para participar en el deporte amateur y profesional organizado que goce de los beneficios directos e indirectos de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que correspondan independientemente de la presente.- ARTICULO 20°.- El órgano de aplicación podrá exigir a las instituciones deportivas, para ser beneficiarias de las presente, en cualquiera de sus aspectos, que ofrezcan el uso de sus instalaciones a deportistas no pertenecientes a ellas, conforme a convenios a celebrarse entre las partes.- CAPITULO VII REGIMEN DE ADHESION DE LOS MUNICIPIOS. ARTICULO 21°.- Los Municipios de la Provincia de Entre Ríos, podrán incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente ley por vía de adhesión. ARTICULO 22°.- La adhesión e incorporación al régimen de la presente ley dará derecho al municipio a integrar el Consejo provincial del Deporte en la forma dispuesta por el artículo 7° y ser beneficiario del FOPRODER.- CAPITULO VIII CARNET DE SALUD. ARTICULO 23°.- Créase el carnet de salud para el deportista el que obligatoriamente deberá obtener toda persona dedicada a la práctica de un deporte que directa o indirectamente recibe los beneficios de la presente ley. La reglamentación fijará los recaudos mínimos para su otorgamiento, periodicidad en la visación y demás condiciones a cumplimentar.- CAPITULO IX SEGURO DEPORTIVO. ARTICULO 24°.- Créase el seguro social del deportista que tendrá carácter obligatorio y gratuito y será prestado por el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos de conformidad a sus disposiciones orgánicas y a la reglamentación que se dicte.- ARTICULO 25°.- Los deportistas, técnicos y dirigentes que integren delegaciones provinciales para competir dentro y fuera de la República Argentina gozarán de un seguro contra accidentes que estará a cargo del Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, de conformidad a la legislación pertinente. El seguro será de contratación obligatoria y gratuita por todo el tiempo que dure la representación. Cubrirá todas las contingencias o infortunios de orden físico que pudieran sufrir los integrantes de la delegación.- CAPITULO X DE LAS FALTAS. ARTICULO 26°.- Sin perjuicio de las potestades en materia de falta que en sus respectivos órdenes internos competen a los tribunales u organismos disciplinarios de las instituciones en las distintas disciplinas deportivas, toda violación a la presente ley y su reglamentación por parte de las entidades deportivas o de las personas vinculadas directa o indirectamente al deporte, sin perjuicio de las sanciones que por la legislación vigente pudieran corresponder, serán pasibles de la suspensión de los beneficios directos o indirectos de la presente ley, según lo establezca el decreto reglamentario de la presente.- CAPITULO XI NORMAS COMPLEMENTARIAS. ARTICULO 27°.- La presente ley entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Los aportes dispuestos en esta ley, entrarán en vigencia y serán de aplicación y exigibles después de los sesenta días (60 días) de su publicación.- ARTICULO 28°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley queda derogada cualquier disposición contraria a este ordenamiento.- ARTICULO 29°.- El Poder Ejecutivo a través del organismo correspondiente comunicará a la autoridad nacional competente la adhesión de la provincia de Entre Ríos al régimen de la Ley Nacional de Fomento y Desarrollo del Deporte N° 20655 y requerirá el efectivo reconocimiento del derecho que le corresponde para integrar los organismos nacionales y participar en la distribución de los beneficios del Fondo Nacional del Deporte.- ARTICULO 30°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.- (1) Mediante ordenanza n° 25117 la Municipalidad de Concordia se adhirió a la ley provincial n° 8347.
Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas
Departamento de Sistemas - Dirección de Informática - ©
webmaster@concordia.gob.ar
www.concordia.gob.ar