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TITULO:   Tarifa Eléctrica del Deporte
LEY PROVINCIAL N° 8201 SANCIONADA: 19.07.1989 PROMULGADA: 27.07.1989 PUBLICADA: 09.08.1989 ARTICULO 1°.- Exímese de los impuestos y/o recargos tributarios provinciales vigentes o a crearse que graven el consumo de energía eléctrica a las asociaciones civiles (clubes, asociaciones y/o federaciones) que tengan como actividad principal el fomento o la práctica del deporte y cuenten con personería jurídica otorgada por la Provincia de Entre Ríos. La exención beneficia también a los centros deportivos educacionales dependientes de las administraciones municipales, provinciales o nacionales instalados en el territorio de la Provincia de Entre Ríos. ARTICULO 2°.- Créase la "Tarifa eléctrica para el deporte" cuyos usuarios exclusivos serán las instituciones y centros deportivo-educacionales indicados en el artículo 1°. Fijase la tarifa creada en una suma igual al 50 % del importe que rija para la tarifa común de los usuarios clasificados como "residencial". ARTICULO 3°.- Los beneficios de los artículos precedentes serán automáticos para las asociaciones civiles desde que acrediten ante la Junta Provincial del Deporte, la vigencia de su personería jurídica con certificado emitido por la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas y la efectiva actividad deportiva de fomento o práctica mediante declaración jurada suscripta por sus autoridades representativas conforme a sus estatutos. La referida declaración se tendrá por producida en los términos, bajo las responsabilidades y con los alcances jurídicos y tributarios que prevee el Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos. La Junta Provincial de Deportes comunicará a la Empresa Provincial de la Energía de Entre Ríos o a las demás prestadoras de servicio eléctrico, según corresponda, la acreditación del carácter de beneficiario y la fecha de inicio del beneficio pudiendo delegar sus facultades en lo referente a esta Ley en las Direcciones de Deportes o Encargados de Deportes de las Corporaciones Municipales que adhieran a la presente. Los beneficiarios de la presente Ley que cuenten con ámbitos o locales que en forma indirecta o directa y en forma habitual, realicen actividad lucrativa de cualquier tipo destinada al público en general, socio o no socio, dentro de los 120 días de obtenido el beneficio, deberán realizar instalaciones de medidor independiente para el uso de la energía comercial, el que expresamente se exceptúa de los alcances de la presente Ley. El incumplimiento en el término señalado, hará caducar en forma automática los beneficios de esta Ley, los que se podrán reanudar desde que se acredite haber cumplido. ARTICULO 4°.- Facúltese a la Empresa Provincial de Energía de Entre Ríos a conceder beneficios tarifarios superiores a los indicados en la presente, cuando se produzcan certámenes de importancia local, regional, nacional o internacional, y lo solicite alguno de los beneficiarios de la presente Ley, cumplimentando las exigencias del artículo 3°. ARTICULO 5°.- Invítase al Gobierno de la Nación y a las Corporaciones Municipales de la Provincia a producir igual o semejante exención o trato fiscal al dispuesto en la presente. ARTICULO 6°.- En las ciudades donde la prestación del servicio de energía eléctrica este a cargo de concesionarios y/o permisionarios se aplicará lo previsto en los artículos 1°, 2° y 4°. El importe de los descuentos que correspondan por la aplicación de la presente, podrán ser deducidos por los prestadores, de la factura correspondiente al mes que les expida la Empresa Provincial de la Energía de Entre Ríos. ARTICULO 7°.- Derógase cualquier disposición que se oponga a la presente Ley.-
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