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TITULO:   Declarese de Interes provincial a la Apicultura
LEY PROVINCIAL Nº 10831 SANCIONADA: 08.10.2020 PROMULGADA:30.10.2020 PUBLICADA: 03.11.2020 La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de LEY Art. 1°.- Declárase de interés provincial a la Apicultura. La abeja melífera, bien social, deberá ser protegida como insecto útil. La flora apícola será considerada riqueza provincial, promoviendo su biodiversidad y haciendo sustentable a la Apicultura.- Art. 2°.- La tenencia, explotación y crianza de abejas melíferas (Apis Meliferas), y todas las actividades apícolas productivas, industriales o de servicios; complementarias o derivadas, se realizarán en el territorio de la Provincia conforme a las disposi- ciones de la presente ley y de las normas reglamentarias que consecuentemente se dicten.- Art. 3°.- El Estado provincial, a través de sus organismos competentes deberá: a-Difundir y promover los beneficios delaapiculturamovilista o trashumante; b - Implementar las medidas económicas tendientes a mejorar la actividad apícola en todos sus rubros, producción, industria- lización y comercialización previendo un fondo específico para la atención de la demandaquepudieratener laactividad en todo el territorio provincial; c - Difundir las múltiples ventajas que trae aparejada la polinización apícola, traducida en mayor productividad de ciertos cultivos, que requieren imprescindiblemente de ella, lo que acarrea una posibilidad más en el ámbito de los múltiples recursos de la actividad apícola; d - Apoyar e impulsar las investigaciones encaminadas al perfeccionamiento, desarrollo y nuevas aplicaciones de los diversos productos apícolas en el campo humano, científico y técnico; e - Considerar la importancia de la abeja como un indicador de la calidad del ambiente; f - Apoyar y promover las actividades de las Asociaciones, Cooperativas de productores y otras organizaciones apícolas, impulsándola entre los actores de la cadena; g - Incluir en los planes de estudio de los niveles primarios y secundarios de los establecimientos educacionales provinciales, temas o materias que instruyan acerca de los aspectos de la vida de la abeja melífera, su crianza, manejo, la polinización de los cultivos y los múltiples beneficios para la salud humana del consumo demiel y otros productos; asimismo promover la creación de carreras terciarias y/o universitarias relacionadas a la materia apícola; h - Incorporar el consumo del producto alimenticio MIEL al menú de los comedores escolares y comunitarios con subsidio estatal y todo establecimiento con permanencia de personas dependientes de la administración provincial así como su inclusión en todos los Planes de ayuda alimenticia para sectores carenciados; basándose en las normas del Código Alimentario Argentino; i - Asesorar a través del Organismo de aplicación a los apicultores y aquienes deseen iniciarseen laactividad sobretécnicas apícolas, manejo, sanidad y en procesos de industrialización y comercialización de productos provenientes de la colmena; j - Promover la siembra en banquinas de rutas y caminos de especies de floración que permitan el desarrollo de la apicultura; k - Dec l ar ar zo n as y /o d ep ar t am en t o s en em er g en c i a ap íc o l a cuando circunstancias excepcionales lo ameriten, disponiendo a tales efectos medidas de diferimientos en el pago de tributos provinciales, planes especiales de financiación de deudas tributarias, reprogramación de créditos otorgados conforme lo previsto en el Inc. a del Art. 16 de la presente ley, gestiones ante organismos financieros para la reprogramación decréditos destinados al sector, entre otras medidas.- Art. 4°.- El Mi n i s t er i o d e Pr o d u c c i ó n s er á el o r g an i s m o d e aplicación de la presente Ley, siendo sus obligaciones: a - Elaborar, dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente, el anteproyecto de Decreto Reglamentario a los fines de su elevación al Poder Ejecutivo; b - Formular dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada: b.1)Un relevamiento sanitario alos fines dedeterminar con precisión el grado de incidencia de las principales enfermedades que afectan a la población apícola; estará a cargo de un equipo técnico formado para tal fin que dependa del CODEAPI; b.2) Un Plan Sanitario Provincial coordinado y consensuado con organismos públicos y privados provinciales y nacionales, con técnicos especializados, organizaciones cooperativas y grupos de productores que tengan injerencia en la actividad apícola, en concordancia con las normas vigentes dictadas por el SENASA; c - Mantener en permanente actualización el Registro Provincial de Apicultores creado por el Artículo 6°de la presente; d -Coordinar con los Municipios y Comunas planes deacción que permitan desarrollar programas conjuntos de promoción, difusión,asistenciatécnica,financieray control delaactividad apícola; a tales fines se formaran diferentes equipos técnicos necesarios para la elaboración de los programas a ejecutar; e - Delegar, mediante convenios ad honorem con Comunas, Municipios, entidades apícolas o asociaciones departamentales apícolas, el poder de policía para el cumplimiento de la presente ley. Las Comunas y Municipios actuarán, previa notificación a la autoridad de aplicación, de oficio cuando se encuentre en riesgo la integridad de las personas o bienes; f - Realizar inspecciones en colmenares a fin de que sus instalaciones mantengan características de funcionamiento y mantenimiento sanitarias adecuadas para evitar fuentes de contagio de enfermedades o plagas; g -Controlar el efectivo cumplimiento de lapresenteLey y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, resolviendo los casos y situaciones no previstas.- Art. 5°.- Autorízase el libre traslado en todo el territorio provincial de colmenas, paquetes de abejas, núcleos, abeja reina. Los traslados deberán cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por la autoridad de aplicación de esta ley.- Art. 6°.- Cr éas e el Reg i s t r o Pr o v i n c i al d e A p i c u l t o r es en el ámbito del Ministerio de Producción, en el que deberán obligatoriamente inscribirse todos los productores de más de cinco (5) colmenas racionales con abejas melíferas, certificando idoneidad a través de una organización o institución de productores local que integre el CODEAPI. La inscripción será libre de cargo y deberá efectuarse ante el Municipio correspondiente a la jurisdicción del domicilio de cada productor, entidad que ingresa los datos en forma electrónica al registro en línea y en forma física envía hacia el Ministerio de Producción. La credencial será emitida por el Ministerio de Producción corno autoridad de aplicación de esta Ley,responsable ante la autoridad nacional del Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).- Art. 7°.- Declárase obligatoria la destrucción, si no fuera trasegada por apicultor con colmenas movilistas, de toda colonia de abejas que se encuentre en estado natural, bajo responsabilidad personal del propietario, poseedor, arrendatario, mero tenedor o encargado del inmueble en que se encuentre.- Art. 8°.- Verifíquese la práctica de la apicultura migratoria de acuerdo a un estudio regional en el marco del CODEAPI, conforme lo establezca la reglamentación.- Art. 9°.- Toda persona humana y/o jurídica que realice regularmente -por si o por cuenta de terceros- aplicaciones aéreas o terrestres de productos fitosanitarios en sitios próximos al emplazamiento de apiarios, deberán informar a los apicultores de la zona, inscriptos en el Registro creado por el Art. 6°de la presente y/o a las autoridades policiales, municipales o de las comunas,del área que recibirá el tratamiento. Dicha comunicación se deberá realizar en forma fehaciente con un plazo razonable previo a la aplicación. La persona física o juridica que realice aplicación de plaguicidas deberá efectuar la misma dentro del periodo nocturno hasta las 10:00 hs. que se siguen al vencimiento de los plazos previstos en este artículo. El uso de productos fitosanitarios estará sujeto a las normas nacionales y provinciales vigentes, siendo de aplicación los mecanismos que estas imponen en cada región a efectos de evitar toda consecuencia perjudicial sobre la actividad apícola local. En los casos en que se detecte una plaga cuya rápida evolución amenace el deterioro o pérdida del fruto y/o planta, la comunicación deberá hacerse en un plazo no inferior a las 24 horas. En tal supuesto deberá acreditarse sumariamente tal circunstancia y en los términos que fije la reglamentación de la presente ley.- Art. 10°.- Prohíbase la introducción en el territorio provincial de abejas reinas de especies no probadas en el país, hasta tanto el órgano de vigilancia realice los controles y pruebas correspondientes y disponga la pertinente autorización. La importación o ingreso al territorio provincial bajo cualquier modalidad de abejas reinas de cualquier raza, colmenas, paquetes y/o núcleos de abejas queda sujeta a la presentación del correspondiente certificado sanitario otorgado por la autoridad de origen, debidamente aprobado por la autoridad sanitaria local- Art. 11º.- Declárase obligatoria la denuncia de aparición de enjambre agresivo y/o de origen desconocido. El procedimiento a los efectos del presente artículo será establecido en la reglamentación.- Art. 12º.- Declárese obligatoria la denuncia de apiarios abandonados o desatendidos, por cuanto su presencia implica un riesgo sanitario para todos los apiarios circundantes. La autoridad de aplicación o en quien ésta delegue funciones, podrá aislar y/o disponer cautelarmente de los mismos, sin perjuicio de la imposición de sanciones que pudieran corresponder a sus titulares.- Art. 13°.- La extracción, industrialización, comercialización, acopio, fraccionamiento, envasado, rotulación, transporte, depósito y expendio de los productos apícolas se regirá por las disposiciones bromatológicas y sanitarias vigentes, y las que establezca la reglamenta ción de la presente.- Art. 14°.- Prohíbase en todo el territorio de la Provincia la elaboración y comercialización de miel artificial.- Art. 15°.- Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con apercibimiento y multa, atento a la gravedad de la infracción, conforme lo establezca la reglamentacióndelapresenteley,cuyosmontos no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) del valor de los apiarios del infractor.- Art. 16°.- Créase el Fondo de Promoción y Fomento de la Actividad Apícola conforme el Art. 3°, Inc. b de la presente ley, el que estará conformado con la partida que destine el presupuesto provincial, los recursos provenientes de ley y/o programas especiales de la Nación y los obtenidos en concepto de la aplicación del Art. 15 como así mismo toda otra multa o sanción pecuniaria o ingreso que se reglamente en el futuro como aplicación de la presente ley. El fondo estará destinado a: a - La implementación de programas provinciales de créditos, priorizándose a los pequeños productores con menos de 500 colmenas, cooperativas, empresas y asociaciones para la compra de insumos, bienes y/o servicios vinculados con la producción y/o industrialización y/ o comercialización de productos apicolas; b - La atención de contingencias de tipo climáticas, de mercado, sanitarias o cualquier otra situación de carácter grave y extraordinario; c - Garantizar la elaboración e implementación en todo el territorio provincial del Plan Sanitario; d - Implementación del Seguro Apícola de Entre Ríos en coordinación con el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos; e - El financiamiento de planes y programas elaborados en el ámbito del CODEAPI aprobados por el órgano de aplicación; f - Para actividades de promoción de la actividad en exposiciones, ferias y congresos de la especialidad como así mismo para disertaciones y/o jornadas técnicas que impliquen brindar actualización en todos los rubros del sector apícola provincial.- Art. 17°.- Reconózcase al Consejo Consultivo para el Desarrollo de la Cadena Apícola Provincial (CODEAPI) en la provincia de Entre Ríos, el que actuará como organismo de asesoramiento, propuesta y consulta del Gobierno Provincial. El Consejo estará integrado por el Ministerio de Producción de la Provincia de Entre Ríos, los representantes de organismos públicos, tanto provinciales como nacionales que tienen injerencia y competencia en el sector apícola provincial, y por los actores privados que conforman cada una de las etapas de la cadena de valor apícola dentro de la provincia. La integración del consejo debe garantizar la debida participación y representación, tanto institucional como territorial, de todos los interesados en el sector apícola de la provincia.- Art. 18°.- El CODEAPI tendrá los siguientes fines: a - Estudiar y promover toda iniciativa de orden técnico, económico, industrial, higiénico sanitario, social y del cuidado del medio ambiente que tienda al fomento, progreso, extensión y afianzamiento de la apicultura; b - Estudiar y coordinar programas de fiscalización de la actividad apícola de acuerdo a la legislación vigente; c - Coordinar planes de expansión de la apicultura con organismos oficiales, órganos y entidades similares a nivel nacional; d - Coordinar la realización de relevamientos permanentes y recopilación de datos estadísticos, a los fines de contar con la información indispensable para la formulación de planes, programas y evaluaciones; e -Propiciarlaadopción de medidastendientesalaaperturade líneas de créditos blandos a productores y empresas apicolas por intermedio de organismos asociativos que los administren y/o quien designe la autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Producción; f - El fondo será administrado en base a las recomendaciones del Comité Ejecutivo del CODEAPI y representantes de la institución técnica u otras relacionadas a la Apicultura; g-Propender la obtención de líneas de abejas de alta selección con miras al mejoramiento del stock apícola, provincial y promover la creación de una cabaña de cría dependiente del Ministerio de Producción; h - Promover la exportación desde Entre Ríos, de la producción apícola entrerriana por intermedio de los organismos oficiales competentes; i - Realizar tareas de extensión (publicaciones, actividades zonales prácticas, conferencias, etc.) que contribuyan a un mayor conocimiento y perfeccionamiento de la actividad apícola provincial; j - Asesorar sobre las medidas adecuadas para el cumplimiento de la legislación vigente, propiciando su difusión entre los apicultores; k - Requeririnformación de las reparticiones provinciales,municipales y entes autárquicos; l - Aconsejar todas las medidas necesarias conducentes al cumplimiento de sus fines y propiciar las reformas que estimen convenientes; m - Emitir opinión en los diversos aspectos de la actividad, aconsejando y asesorando al Poder Ejecutivo, quien evaluará y decidirá las políticas públicas para el Sector.- Art. 19°.- El CODEAPI de Entre Ríos será presidido por el Ministro de Producción o el funcionario del área que éste designe y será integrado por un delegado titular y un suplente de: a-UnrepresentanteProductor,decadaunodelosdepartamentos de la Provincia; b - Un representante por cada uno de los Municipios de la Provincia; c - Dirección General de Comercio Exterior; d - ICAB; e - Asociaciones y Cooperativas de Apicultores; f - Intitulo Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); g - Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); h - Universidad Nacional de Entre Ríos (UNER); i - Universidad Autónoma de Entre Ríos (UADER); j - Consejo Nacional de Investigación, Ciencia y Tecnología; k - Industrias, Empresas y Comercios integrantes de la Cadena de Valor Apícola, que comprende la fabricación de colmenas, insumos e implementos para las mismas; l - Instituto Provincial de Cooperativas y Mutualidades de la Provincia; m - Asociaciones, Cooperativas y/o Cámaras de Exportadores de Miel; n - Asociaciones,Cooperativas y/o Cámaras de Fraccionadores de Miel; ñ - Otros que certifiquen su representatividad tal como lo expresa el Decreto de formación del Consejo.- Art. 20°.- El procedimiento de designación y la duración de los representantes de las instituciones y/u organismos públicos y privados determinados en el articulo anterior será el que establezca la reglamentación de la presente.- Art. 21°.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto Anual del Ministerio de Producción las partidas necesarias para el normal funcionamiento del CODEAPI.- Art. 22°.- Institúyase el día 5 de junio, como el Día de la Apicultura Entrerriana, en coincidencia y a propósito del Día Mundial del Medio Ambiente.- Art. 23°.- Invitase a los Municipios a adherir a la presente norma a fin de que garanticen en sus respectivas jurisdicciones su aplicación efectiva.- Art. 24°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta días (30) días promulgada.- Art. 25°.- Derógase la Ley N°7435 y toda otra norma que se oponga a la presente. Art. 26°.-Comuníquese, etcétera.-
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