Servicios | Online

Cerrar

Imprimir

TITULO:   Adhesión Ley Nacional Nº 26370 (ACAP Agente Controladores Admisión y Permanencia de Espectaculos Públicos)
ORDENANZA Nº 36025 SANCIONADA: 09.03.2017 PROMULGADA: 23.03.2017 PUBLICADA: 03.04.2017 ARTÍCULO 1°. Adhiérase a la Ley Nacional 26.370, en todo aquello que no se oponga a la presente Ordenanza. Título I Objeto, ámbito y autoridad de aplicación ARTÍCULO 2°. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general. A dicho personal se lo denominará Agentes de Control de Admisión y Permanencia (ACAP) de espectáculos públicos. ARTÍCULO 3°. La Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección Prevención y Seguridad Ciudadana, será la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza. TITULO II Condiciones para desempeñarse como ACAP ARTÍCULO 4º. Para desempeñarse como agente de control de admisión y permanencia se deberán cumplir los siguientes requisitos: a.- Ser Argentino Nativo. b.- Ser mayor de dieciocho (18) años. c.- Haber cumplido con la educación mínima obligatoria (secundario completo) d.- Presentar certificado de reincidencia carcelaria expedido por la autoridad competente. e.- Obtener un certificado de aptitud psicofísica otorgado por un organismo de salud pública nacional o provincial, conforme los requisitos que se establezcan en la reglamentación. f.- Haber cumplido con la capacitación teórico-práctica obligatoria, a saber: I. Cursos de primeros auxilios y curso de riesgo eléctrico y evacuación de edificios. II. Cursos de formación y capacitación básica en materia de derechos humanos, con especial orientación al trato y convivencia con los jóvenes. III. Facultase al DEM para celebrar convenios con instituciones Educativas y de servicios a fin de implementar las capacitaciones enumeradas y otras de similares características que vía reglamentaria la autoridad de aplicación crea conveniente exigir. g.- Ser contratado bajo el régimen establecido por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus modificatorias, por los titulares de los establecimientos u organizadores de eventos de acuerdo a la Ordenanza de Espectáculos Públicos (Ordenanza Nº 33.695), o a través de empresas que tengan por finalidad la prestación de servicios de control, admisión y permanencia, siempre y cuando en todos los casos se cumpla con la legislación civil, laboral, impositiva y provisional. Los certificados previstos en los incisos d) y e) del presente artículo deberán presentarse ante la autoridad de aplicación con periodicidad anual, sin perjuicio de otros requerimientos que la autoridad exija. ARTÍCULO 5°. No podrá desempeñarse como trabajador de la actividad aquella persona que presente las siguientes situaciones e incompatibilidades de acuerdo al art. 8vo de la Ley número 26370- sancionada y promulgada en el año 2008: a.- Haber sido condenado por delitos de lesa humanidad. b.- Encontrarse revistando como personal en actividad de fuerzas armadas, de seguridad policial, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia o personal municipal perteneciente a reparticiones encargadas de controlar los locales y/o actividades comprendidos por esta Ordenanza. c.- Haber sido condenado por delitos dolosos cometidos en el desempeño de la actividad regulada por esta Ordenanza. d.- Haber sido exonerado de alguna de las instituciones enumeradas en el inciso b). e.- Haber sido condenado por delitos contra las personas, abandono de personas, contra la integridad sexual, contra la libertad, contra la seguridad pública, trata de personas, estupefacientes, y violencia de género. Título III Funciones de los Agentes de control de admisión y permanencia (ACAP) ARTÍCULO 6°. Los ACAP tendrán las siguientes obligaciones: a.- Desarrollar su trabajo exhibiendo permanentemente y en forma visible sin que pueda quedar oculta la credencial de identificación otorgada por la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo que establece el Artículo 10° de la presente Ordenanza. La misma se colocara a la altura del pecho sobre el lado izquierdo. b.- Dar trato igualitario a las personas en las mismas condiciones, en forma respetuosa y amable. c.- Cumplir el servicio respetando la dignidad de las personas y protegiendo su integridad física y moral. d.- Cumplir con las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinadas por los titulares y/o responsables de los establecimientos en el marco de la presente y mientras que estas no sean contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, Provincial y normativa local y que no supongan un trato discriminatorio o arbitrario para los concurrentes, o que los coloquen en situación de inferioridad o indefensión con respecto a otros asistentes o espectadores, o que impliquen agravios de cualquier modo que fuere, tanto físicos como morales. e.- Mantener iguales condiciones objetivas de admisión para todos los concurrentes, siempre y cuando la capacidad del lugar lo permita, y no concurran causas de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden conforme la normativa local vigente. f.- Comprobar solicitando la exhibición de un documento oficial de identidad que lo acredite la edad de aquellas personas cuando el límite de la misma resultare un requisito de admisión o ingreso para el lugar o evento de que se tratare. g.- Hacer cumplir a los concurrentes y mantener las condiciones técnicas de seguridad fijadas por la normativa local vigente. h.- Auxiliar a las personas que se encuentren heridas o físicamente incapacitadas, hasta tanto reciba la asistencia médica profesional cumpliendo estrictamente con los protocolos establecidos. i.- Realizar la capacitación exigida para el ejercicio de la actividad. j.- Los ACAP realizarán su trabajo tanto en los accesos como en el interior de los lugares de entretenimiento. k.- Requerir, cuando las circunstancias pongan en riesgo la seguridad de las personas o bienes, el aviso a la dependencia policial correspondiente. ARTÍCULO 7°. Los ACAP tienen prohibido: a.- Prestar el servicio con utilización de armas de cualquier tipo que fuere. b.- Retener documentación personal. c.- Dar a conocer a terceros información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad sobre sus clientes, personas o bienes relacionados con éstos. d.- Prestar servicios sin la respectiva credencial identificatoria expedida por la autoridad de aplicación. e.- Encontrarse alcoholizado o tomar bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo. f.- Desarrollar las tareas bajo el efecto de sustancias alucinógenas o estupefacientes. Título IV Impedimentos de admisión y permanencia ARTÍCULO 8°. Los ACAP podrán impedir la admisión y permanencia dando aviso a la autoridad pública correspondiente en los siguientes casos: a.- Cuando existan personas que manifiesten actitudes violentas, que se comporten en forma agresiva o provoquen disturbios y/o molestias a otros concurrentes. b.- Cuando haya personas con evidentes síntomas de haber consumido sustancias alucinógenas o estupefacientes o se encuentren en un evidente estado de embriaguez, que con sus actitudes molesten o sean un peligro potencial para el resto de las personas. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente. c.- Cuando los concurrentes porten armas, pirotecnia u otros objetos susceptibles de poner en riesgo la seguridad. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente. d.- Cuando los concurrentes inciten a la violencia en los términos previstos en el Código Penal. e.- En aquellos casos de personas que con sus actitudes dificulten el normal desenvolvimiento de un espectáculo público y/o actividad de entretenimiento. f.- Cuando la capacidad del lugar se encuentre al máximo autorizado por las normas legales que regulan tal situación, conforme indicación expresa del empleador y/o autoridad de aplicación. g.- Cuando se haya cumplido el horario límite de cierre del local, conforme indicación expresa del empleador y/o autoridad de aplicación. h.- Cuando no posea la edad permitida para su ingreso y permanencia en el local conforme la Ordenanza Nº 33.695. Título V Habilitación de los agentes de control de admisión y permanencia (ACAP) ARTÍCULO 9°. Las personas que reúnan los requisitos detallados en el Artículo 4°, y no se encuentren en algunas de las situaciones contempladas en el Artículo 5° de la presente Ordenanza, serán habilitadas por la autoridad de aplicación para desempeñarse como agentes de control de admisión y permanencia (ACAP). A tal efecto, la autoridad de aplicación creará y mantendrá actualizado un padrón único público donde incorporará a aquellas personas habilitadas. ARTÍCULO 10°. La acreditación de la habilitación se hará mediante la expedición de una credencial identificatoria, otorgada por la autoridad de aplicación, la que deberá contener los siguientes datos: a.- Nombre y apellido. b.- Foto. c.- Número de documento de identidad. d.- Número de habilitación y periodo de vigencia. e.- Localidad. f.- Provincia. Los ACAP deberán exhibir esta credencial identificatoria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° de la presente Ordenanza. Título VI Obligaciones de los titulares de los locales y/u organizadores de las actividades ARTÍCULO 11°. Los titulares de los locales y/u organizadores de las actividades reglamentados por la Ordenanza Nº 33.695, deberán contratar a personas habilitadas como ACAP para trabajar como personal de control de admisión y permanencia. Queda terminantemente prohibida la contratación de personal que no se encuentre debidamente habilitado como ACAP bajo apercibimiento de multa y clausura. Los titulares y/u organizadores de actividades encuadrados en la norma citada en el párrafo anterior, en aquellos casos que inicien nuevos emprendimientos, deberán acompañar en forma previa al inicio de la actividad, la nómina del personal que cumplirá las funciones de ACAP. Asimismo, deberán comunicar a la autoridad de aplicación en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos la totalidad de las altas, bajas y/o modificaciones que se produzcan en los planteles de ACAP que hayan sido informados, bajo apercibimiento de multa, y clausura en caso de reincidencia o persistencia en el incumplimiento. ARTÍCULO 12°. Exhibir las causales de admisión y permanencia que se fijen en su propio establecimiento conforme al Artículo 8° de la presente Ordenanza. Título VII Derechos de los ACAP ARTÍCULO 13°. Los trabajadores de control de admisión y permanencia gozan de los derechos y protección consagrados en la Constitución Nacional, provincial y normativa local y las leyes. En especial se les reconoce el derecho a desarrollar su trabajo en condiciones dignas y equitativas; a la protección de su integridad personal, física, espiritual y moral; a recibir tanto de los titulares y organizadores como de los concurrentes un trato digno y respetuoso, no discriminatorio ni vejatorio; a una jornada limitada y a todo otro derecho contemplado en las normas laborales vigentes. En caso de sufrir cualquier tipo de agresión física y verbal deberán ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes. En caso de incumplimiento de las Leyes, Ordenanzas y/o Reglamentos por sus empleadores, los titulares, organizadores y/o explotadores de las actividades contempladas en la presente Ordenanza, podrán denunciarlo ante la autoridad de aplicación. TITULO VIII Sanciones ARTÍCULO 14°. En caso de incumplimiento a la presente Ordenanza, al ACAP se le aplicará las siguientes sanciones: a.- Apercibimiento administrativo formal. b.- Suspensión temporal de la habilitación por un plazo no superior a un (1) año. En este caso el trabajador suspendido deberá hacer entrega de su credencial. c.- Revocación de la habilitación por el término de cinco (5) años con el retiro de la credencial identificatoria. Párrafo II La resolución que disponga la aplicación de sanciones a los trabajadores de control de admisión y permanencia deberá ser fundada y es recurrible por las vías, el alcance, los términos y condiciones que establecen en el Código de Faltas de la Municipalidad de Concordia y sus normas complementarias y modificatorias. Las sanciones, una vez firme la resolución que las dispone, deberán ser notificadas por la autoridad de aplicación a los fines correspondientes. ARTÍCULO 15°. En caso de incumplimientos de la presente Ordenanza, por parte de titulares de los locales y/u organizadores de las actividades, serán pasibles de las siguientes sanciones: a.- Advertencia de incumplimiento de la presente Ordenanza. b.- Multa desde 50 a 500 juristas. c.- Clausura del establecimiento. El Juzgado de Faltas Municipal aplicará las sanciones en orden a la gravedad, antecedentes y/o reiteración de las faltas cometidas. ARTÍCULO 16°. En los casos previstos en el artículo 7 inc. A, d e y f y en los supuestos que existiera personal no habilitado o registrado el personal de la autoridad de aplicación podrá suspender en forma inmediata la actividad que se encuentre desarrollando y proceder a la clausura preventiva del establecimiento, deberá comunicar en forma inmediata dicha mediada a juzgado de faltas de turno, remitiendo las actuaciones dentro de las 12 horas siguientes, el juez fe faltas procederá a ratificar la misma o proceder a su levantamiento según corresponda. ARTÍCULO 17°. Cláusula Transitoria. a.- Los requisitos generales que establece la presente Ordenanza tendrán vigencia a partir de su promulgación. Tanto las personas que se encuentren realizando actividades de control de admisión y permanencia como los locales y/o establecimientos que se encuentren en funcionamiento al momento de la promulgación, y que no se ajusten a la presente Ordenanza, tendrán un plazo de 120 días para adecuarse a la misma, debiendo cumplimentar la tramitación necesaria por ante la repartición correspondiente. b.- Respecto del cumplimiento del inciso c.- del Artículo 4° de la presente, y sólo para quienes se encuentren ejerciendo la actividad de ACAP al momento de la sanción de la presente Ordenanza, se le otorgará un plazo de tres (3) años para finalizar su educación mínima obligatoria. c.- Los titulares de los locales y/u organizaciones de las actividades en funcionamiento a la vigencia de la presente Ordenanza, contarán con un plazo de 120 días para ajustarse a lo establecido en el Artículo 11° de esta norma. ARTÍCULO 18°. Créase el Registro Municipal de Empresas e Individuos que prestan servicios de Agentes de Control de Admisión y Permanencia. Dicho Registro deberá funcionar en la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana, dependiente de la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de Concordia. Las empresas o individuos deberán cumplimentar los siguientes requisitos además de lo que la reglamentación establezcan: El personal a contratar deberá estar habilitado Presentar un seguro de responsabilidad civil por el monto que en la reglamentación establezca, en el caso de vencimiento del mismo, sin la renovación caducara la habilitación de la empresa o individuo. Los responsables y supervisores deberán cumplir con los mismos requisitos de los ACANP teniendo la misma incompatibilidades o prohibiciones. ARTÍCULO 19°. Deróguese toda norma que se oponga a la presente. ARTÍCULO 20°. Comuníquese, publíquese, regístrese y oportunamente archívese.
Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas
Departamento de Sistemas - Dirección de Informática - ©
webmaster@concordia.gob.ar
www.concordia.gob.ar