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TITULO:   Prohibicion de pirotecnia
ORDENANZA Nº 35.936 SANCIONADA: 10.11.2016 PROMULGADA: 17.11.2016 PUBLICADA: 21.11.2016 ARTICULO 1º.- Prohíbase en todo el territorio de la ciudad de Concordia, la tenencia, detonación, comercialización, transportes, almacenamiento, fabricación, venta minorista, mayorista y el uso particular de todo elemento de pirotecnia y coheteria. ARTICULO 2º.- Se entiende por pirotecnia a los dispositivos que están preparados para que ocurran reacciones pirotécnicas en su interior, en base a cualquier compuesto químico o mezcla mecánica, o la forma y diseño de estos productos o artificios que al ser encendida por el fuego, por fricción, conmoción, percusión o detonador pueda producir una repentina reproducción de gases capaces de producir sonido o fuego o ambos. ARTICULO 3º.- Se extiende la prohibición de la siguiente Ordenanza a los denominados "globos aerostatitos" o cualquier dispositivo similar que pueda constituir un riesgo potencial de incendio. ARTICULO 4º.- Quedan excluidos de la presente Ordenanza los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias náuticas y para el uso de las Fuerzas, Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil. ARTICULO 5º.- Los términos de la prohibición alcanzan a los comercios radicados en jurisdicción del Municipio de Concordia, como así también a los particulares y vendedores ambulantes u ocasionales. ARTICULO 6º.- No se encuentran alcanzados por la presente prohibición: a) El transporte en transito de los dispositivos previsto en la presente por jurisdicción del municipio que se encuentre autorizado por la autoridad de aplicación nacional por medio de vehículos debidamente autorizados a tales efectos. b) Los depósitos y/o almacenes de pirotecnia que funcionen en la jurisdiccional municipal que hayan sido autorizados para funcionar por la autoridad competente con anterioridad al dictado de la presente norma. ARTICULO 7º.- Facúltase Inspección General Municipal e ejecutar todo lo concerniente a la vigilancia y cumplimiento de esta ordenanza. ARTICULO 8º.- Dese la facultad al Juzgado de Faltas de imponer multas y sanciones a quienes violasen la presente Ordenanza. ARTICULO 9º.- El incumplimiento de la presente Ordenanza será sancionado con multa de diez (10) a doscientos (200) juristas los que realicen las acciones típicas previstas en la presente norma, y el comiso irredimible de los dispositivos revistos en la presente. ARTICULO 10º.- Cuando un menor que no hubiere cumplido dieciocho (18) años de edad cometiere un hecho que constituye infracción no será personalmente responsable, en este supuesto responderá aquella personal a cuya guarda o cuidado se encontrare el menor al momento de cometer la infracción. ARTICULO 11º.- Las personas de existencia humana no jurídica son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las infracciones que estos cometieren en ejercicio o en ocasión de sus funciones. ARTICULO 12º.- Si una persona de existencia jurídica fue condenada por infracción a la presente, notificada y firme que fuera la condena y no se hubiere satisfecho su importe, sus directores, gerentes, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán solidariamente con aquella por el importe de la pena; salvo que al momento del hecho no cumplieren dicha función o no hayan revestido tal condición. ARTICULO 13º.- En los casos en que las acciones previstas en el articulo 1º tengan finalidad comercial el mínimo de la pena será elevado a cincuenta (50) juristas, y se podrá disponer además la clausura del local, comercio, deposito o sus anexos hasta por noventa (90) días. Se presume sin admitir prueba en contrario que existe finalidad comercial cuando: a) cuando los dispositivos se hallen dispuesto en forma tal que ellos constituyan una exhibición u ofrecimiento para la venta, b) que la cantidad no sea compatible con uso o consumo personal o normal, c) cuando la naturaleza, calidad y variedad de los dispositivos no sea compatible con el uso normal o personal, aun cuando se encuentres en una vivienda particular ARTICULO 14º.- En caso de infracción a la presente normativa y conforme las características del lugar, la autoridad de aplicación prevista en el artículo 6º de la presente podrá disponer el secuestro de los dispositivos en infracción como así también la clausura provisional del local, comercio, deposito o sus anexos por un término de hasta diez (10) días, en los casos en que las acciones típicas previstas en el artículo 1º tengan finalidad comercial. ARTICULO 15º.- En el supuesto que la autoridad de aplicación haya dispuesto una clausura preventiva deberá elevar las actuaciones al Juzgado de Faltas en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas el Juzgado competente deberá proceder a confirmar la medida preventiva cuando considere que exista peligro que se reitere hechos en infracción a la presente o cuando cuestiones de seguridad así lo impongan. En su caso, se podrá prorrogar la clausura provisional hasta un máximo de treinta (30) días. El período cumplido de clausura provisional se podrá computar para reducir el plazo de la clausura que se pudiere imponer como sanción. ARTICULO 16º.- Los fondos recaudados por las multas serán destinados a los fondos para las campañas de concientización y difusión. ARTICULO 17º.- La Municipalidad de Concordia se compromete a difundir y concientizar a través de elementos y campañas audiovisuales sobre los efectos de la pirotecnia que afecta a pacientes quirúrgicos y enfermos cardíacos, hipertensos, hipoacúsicos que usan audífonos, personas con autismo, adultos mayores, personas que padecen crisis de pánico. Además se procederá a concientizar la influencia negativa de la pirotecnia en animales y mascotas y la alteración en su sistema nervioso y auditivo. A tal fin podrá realizar acuerdo con entidades y asociaciones civiles de bien público y/o proteccionistas a los fines de abordar acciones de difusión en forma conjunta. ARTICULO 18º.- Cláusula Transitoria: La aplicación de esta Ordenanza tendrá una aplicación gradual de seis meses a partir de la aprobación de la misma, conforme el cronograma de aplicación previsto por la reglamentación. ARTICULO 19º.- Invitar a los Concejos Deliberantes de la Provincia de Entre Ríos a dictar una ordenanza similar. ARTICULO 20º.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese. .
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