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TITULO:   Coparticipación Provincial
LEY PROVINCIAL Nº 8492 (Texto ordenado con las modificaciones introducidas por leyes nºs 8918 y 9317) SANCIONADA: 30.07.1991 PROMULGADA: 08.08.1991 PUBLICADA: 14.08.1991 REGIMEN DE COPARTICIPACION DE IMPUESTO DE LOS MUNICIPIOS CAPITULO I ARTICULO 1º.- Establécese el presente Régimen de Coparticipación para las Municipalidades y Juntas de Fomento.- CAPITULO II DE LA COPARTICIPACION DE IMPUESTOS NACIONALES ARTICULO 2º.- Cuando el Gobierno Provincial, por imperio del artículo 180º de la Constitución Provincial, y de los artículos 1º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de Municipios Nº 3001, proceda a la creación de un nuevo municipio a los efectos del presente capítulo, no podrá hacerlo a expensa de los municipios ya existentes, debiéndose incrementar los recursos coparticipables de origen nacional que se distribuyen al conjunto de los mismos.- (1) ARTICULO 3º.- El monto a distribuir mensualmente entre los municipios será del doce por ciento (12%) de lo que la provincia le corresponde en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos, en virtud de la LN 23548 y modificatorias, sobre el importe mensual garantizado. Del Fondo de Desequilibrios Fiscales el doce por ciento (12%) se distribuirá entre los municipios. Dicho monto se distribuirá entre los municipios conforme a la siguiente fórmula polinómica: CP = 33% + 30% Rp + 20% Pe + 17% Ip = = M TrpTpe Tip CP = Porcentaje de coparticipación correspondiente a cada municipio, simbolizado en el subíndice p en el año n. M = Número de municipios coparticipantes en el año n. Trp = Suma de los recursos propios realizados en el año (n-2), actualizados, según la variación de Índice de Precios al Consumidor (INDEC) al mes de diciembre año (n-2), realizados por todos los municipios coparticipantes en el año n. Tpe = Suma de electores al 31 de diciembre del año (n-2), de acuerdo al padrón oficial de todos los municipios coparticipantes en el año n. Tip = Suma de los indicadores de pobreza elaborado de acuerdo a datos oficiales provenientes del último censo nacional disponible de todos los municipios coparticipantes en el año n. Rp = Recursos propios realizados por el municipio p, en el año (n-2), actualizados según la variación del Índice de Precios al Consumidor (INDEC), al mes de diciembre año (n-2). Se considerará recursos propios los de estricta jurisdicción municipal, libre de coparticipaciones, subsidios y uso del crédito. Pe = Electores del municipio p, al 31 de diciembre del año (n-2), de acuerdo al padrón oficial. Yp = Indicador de pobreza del municipio p elaborado de acuerdo a datos oficiales provenientes del último censo nacional disponible. A partir del 1 de julio de 1996 el índice de electores será reemplazado por el de habitantes residentes dentro de la planta urbana y los ejidos municipales, instrumentándose las medidas pertinentes a través de la Dirección de Estadísticas y Censos para la aplicación actualizada de tal índice. Tal dirección deberá realizar la actualización del índice de pobreza (N.B.I.) y la proyección actualizada, calculado por municipios, a efectos de que entre a regir desde la fecha indicada precedentemente. (=) ARTICULO 4º.- A los efectos de cumplir con la remisión de los fondos establecidos en el artículo 9º, inciso g) de la ley nacional 23548, la Contaduría General de la Provincia computará los ingresos que correspondan, en tres (3) períodos: a) Para el primero, los ingresos producidos entre el día veintiséis (26) de cada mes y el día cinco (5) de cada mes siguiente. b) Para el segundo, los ingresos producidos entre los días seis (6) y quince (15) de cada mes. c) Para el tercero, los ingresos producido entre los días dieciséis (16) y veinticinco (25) de cada mes.- Con la liquidación del periodo elaborado en virtud de lo precedente, la Tesorería General de la Provincia transferirá a las cuentas bancarias que los municipios indiquen, el día diez (10) o hábil siguiente, el primer periodo; el día veinte (20) o hábil siguiente, el segundo periodo y el último día hábil de cada mes, el tercer periodo.- (2) ARTICULO 5°.- La distribución entre los municipios se efectuará mediante porcentuales de Coparticipación que tendrán validez, para el corriente año, desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre, y a partir del año próximo, en forma anual.- ARTICULO 6°.- Para la elaboración de los porcentuales de coparticipación a que hace referencia el artículo anterior se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: 36 25Rp 34Pe 5Ip cp= ---- + ----- + ----- + ---- M Trp Tpe Tip Donde: Cp: Porcentaje de Coparticipación correspondiente a cada Municipio, simbolizando en el subíndice p en el año n. M= número de Municipios coparticipantes en el año n. Rp= Recursos propios realizado por el municipio p, en el año (n-2), actualizados según la variación del Índice de Precios al Consumidor (INDEC), al mes de diciembre del año (n2). Se considerarán Recursos Propios los de estricta jurisdicción Municipal, libre de coparticipaciones, subsidios y uso del crédito.- Trp= Suma de los recursos propios realizados en el año (n-2), actualizados según la variación del Índice de Precios al Consumidor (INDEC), al mes de diciembre año (n-2), realizado por todos los municipios coparticipantes en el año n.- Pe= electores del municipio p, al 31 de diciembre del año (n-2), de acuerdo al Padrón Oficial.- Tpe= Suma de electores al 31 de diciembre del año (n-2), de acuerdo al Padrón Oficial de todos los municipios coparticipantes en el año n.- Ip= Indicador de pobreza del municipio p, elaborado de acuerdo a datos oficiales provenientes del último Censo Nacional disponible.- A tal efecto se tomará el número de hogares con necesidades básicas insatisfechas, elaborado según los datos del último Censo Nacional de Población y Vivienda conocido. Al número de hogares con necesidades básicas insatisfechas de todas las poblaciones urbanas de cada Departamento se le adicionará el de los asentamientos rurales de cada Departamento, obteniéndose así el total de hogares con necesidades básicas insatisfechas de cada Departamento, el que se prorrateará entre los municipios de cada Departamento en función directa al Padrón de Electores de cada Municipio respecto al total de electores de los municipios de cada Departamento.- Tip= Suma de los indicadores de pobreza elaborados de acuerdo a datos oficiales provenientes del último Censo Nacional disponible de todos los Municipios coparticipantes en el año n.- El Poder Ejecutivo queda facultado para asignar hasta el 25% más del monto que resulte en aplicación de la fórmula indicada, acordando con los municipios este incremento de coparticipación como contrapartida del traspaso de servicios públicos actualmente prestados por la provincia cuyo costo de prestación sea equivalente a la mejora de coparticipación a convenir y siempre que los respectivos órganos deliberativos acepten la transferencia, previo acuerdo sobre la definición del área territorial de servicios delegados que en cada caso se determine. (=) ARTICULO 7.- A los fines de la elaboración de las Tablas de Porcentuales de Coparticipación de los Municipios deberá obrar en la Contaduría General de la Provincia antes del cinco (5) de mayo de cada año, la documentación que, intervenida como "copia" por el Tribunal de Cuentas, deberá ser presentada ante éste, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades, como asimismo copia de los balances mensuales de Tesorería establecidos en el citado texto legal (artículo 113°, inciso 3°).- El no cumplimiento por parte de algún municipio de lo dispuesto precedentemente provocará que la Contaduría General de la Provincia informe inmediatamente a la Tesorería General de la Provincia, la que no hará efectivas las transferencias de fondos correspondientes desde el primer periodo de mayo hasta tanto se subsane la situación, subsanada ésta, la Contaduría General de la Provincia comunicará inmediatamente a la Tesorería General de la Provincia, la que dentro de los diez (10) días hábiles procederá a efectuar la transferencia de los fondos retenidos, sin actualización ni interés de tipo alguno.- ARTICULO 8°.- Creado un nuevo municipio, se incorporará al presente régimen a partir del año siguiente, considerándose, a los efectos de determinar su porcentual, como Recursos Propios y por el término de dos (2) ejercicios fiscales completos, una suma igual a la establecida en el año base para el municipio que tiene el menor porcentaje de coparticipación en el año que ocurrió dicha creación.- ARTICULO 9°.- Determinado el porcentual de coparticipación del nuevo municipio y a fin de garantizar lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, Contaduría General de la Provincia calculará el nuevo monto a distribuir entre los municipios y el porcentual que éste representa, el que reemplazará al establecido en el artículo 8° de esta ley, lo que se elevará para su aprobación por el Poder Ejecutivo.- ARTICULO 10°.- Antes del treinta (30) de septiembre de cada año, la Contaduría General de la Provincia confeccionará y elevará para su aprobación por el Poder Ejecutivo la tabla de porcentaje de coparticipación que se aplicará al año siguiente, según lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la presente ley, adjuntando la planilla de datos utilizados a tal fin.- ARTICULO 11°.- Aprobada por el Poder Ejecutivo la tabla de porcentaje de coparticipación o el nuevo porcentual a distribuir entre los municipios, cuando la creación de nuevos municipios, dará lugar a ello se procederá a la publicación del decreto respectivo de los treinta (30) días de ocurrido tal hecho, lo que deberá comunicarse fehacientemente a todos los Presidentes de Municipalidades y Juntas de Fomento involucrados.- ARTICULO 12°.- Si la creación de un nuevo municipio ocurriera entre el treinta (30) de septiembre y el treinta y uno (31) de diciembre, ambas fechas inclusive, deberán rectificarse las actuaciones a que hubieren dado lugar las disposiciones de los artículos 9°, 10° y 11° de esta ley.- ARTICULO 13°.- El Poder Ejecutivo no podrá realizar retención alguna, salvo cuando el Municipio sea deudor de la provincia o de sus entes descentralizados o autarquicos, por obligaciones nacidas en virtud de ley, o de convenios en el marco de leyes; o deudas previsionales o sociales, o cuando la retención sea producto de convenios celebrados con los municipios o con su expresa autorización y deriven de deudas contraídas con el Gobierno Provincial o Nacional, o entes provinciales, nacionales o internacionales, o entidades financieras y contratistas de obras públicas en los que la Provincia sea garante o deba actuar como agente de retención. El Poder Ejecutivo reglamentará la metodología para efectuar la retención de los impuestos coparticipables. La autoridad competente del organismo aceedor comunicará de las obligaciones a que aluden los párrafos precedentes para su inmediata retención. (/) En todos los casos, deberá enviarse copia de la liquidación respectiva al municipio, con detalle de las mismas a los efectos de la correcta contabilización de los impuestos coparticipables con imputación de las retenciones efectuadas para su posterior verificación.- Las retenciones no podrán practicarse en caso que los municipios tendán créditos líquidos y exigibles contra la provincia, pendientes de cancelación, originados en disposiciones legales o convencionales. (=)(3) ARTICULO 14°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá suspender la participación en impuestos nacionales y provinciales de los municipios que no den cumplimiento a las normas de la ley nacional n° 23548 o de toda otra que en el futuro la modifique, sustituya o complemente, o a las decisiones de la Comisión Federal de Impuesto.- CAPITULO III DE LA COPARTICIPACION DE IMPUESTOS PROVINCIALES ARTICULO 15°.- Se declaran rentas sujetas a la participación municipal, las siguientes: a) El veinticuatro por ciento (24%) de lo recaudado anualmente por impuesto inmobiliario, de las parcelas urbanas, subrurales y rurales ubicadas en las respectivas jurisdicciones municipales, hasta el límite de la emisión de cada jurisdicción.- b) (%) c) (%) d) El sesenta por ciento (60%) de lo recaudado anualmente en las respectivas jurisdicciones por el impuesto a los automotores, hasta el límite de la emisión de cada jurisdicción.- ARTICULO 16°.- (%) ARTICULO 17°.- Declárense comprendidas además en la participación municipal establecida en el artículo 15° de la presente ley: a) Las actualizaciones e intereses que generen los tributos coparticipables y las multas que en relación a ellos se apliquen.- b) Las moratorias, facilidades de pago y toda otra forma de pago de los tributos declarados como participables en el capítulo II de la presente ley.- c) Todo otro tributo que bajo la forma de adicional, de emergencia, similar utilice la misma materia gravada o base imponible que los impuestos definidos como participables en el capítulo III de la presente ley.- d) Para las participaciones a los municipios establecidas en los incisos a), b) y c) del presente artículo, se aplicarán los porcentajes de coparticipación establecidas en los artículos 15° y 16° de la presente ley.- ARTICULO 18°.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo 15°, inciso c) el Poder Ejecutivo acreditará diariamente y en forma provisoria la participación acordada por los artículos precedentes del presente capítulo.- A tal efecto, la Dirección General de Rentas, a través de sus receptorías, subreceptorías, delegaciones o personal delegado con que cuenta en cada jurisdicción municipal, liquidará la participación provisoria utilizando la información diaria de la recaudación que le suministren los entes recaudadores bancarios o similares.- El Banco de Entre Ríos y/o otras entidades autorizadas por el Poder Ejecutivo, recibida la liquidación a que se alude en el párrafo anterior, transferirá la suma correspondiente a la cuenta que indique cada municipio.- ARTICULO 19°.- Dentro de los treinta (30) días de recibida de la Dirección General de Rentas la información definitiva por municipio de la recaudación mensual sujeta a participación municipal y de los anticipos otorgados en virtud del artículo anterior, la Contaduría General de la Provincia efectuará la liquidación definitiva de la participación que corresponda a cada municipio y practicará los reajustes correspondientes, que hará efectivos sobre el producido de la coparticipación municipal en impuestos nacionales, en cuya oportunidad determinará los débitos y créditos que deban producirse.- ARTICULO 20°.- Prohíbese a los municipios conceder descuentos sobre los montos facturados emitidos, diferir vencimientos, aceptar pagos diferidos o cualquier otra mecánica que tienda a captar ingresos de otras jurisdicciones, desnaturalizando el régimen del presente capítulo.- ARTICULO 21°.- Cuando se cree un nuevo municipio, deberá preverse la apertura de una oficina de la Dirección General de Rentas o en su defecto la inmediata designación de agentes de percepción, a los fines de adecuar la base de datos existentes en correlación con la nueva jurisdicción municipal, permitiendo de tal forma la pronta percepción de ingresos por impuestos provinciales participables.- CAPITULO IV DE LA COMISION DE PARTICIPACION MUNICIPAL ARTICULO 22°.- Créase la Comisión Provincial de Participación Municipal la que estará constituida por los señores Ministros de Economía y Hacienda, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia, Director General de Rentas, y cada uno de los Presidentes de las Municipalidades y Juntas de Fomento.- (4) ARTICULO 23°.- La Comisión tendrá un Órgano Ejecutivo que será presidido por el señor Ministro de Economía y Hacienda a quién secundarán el resto de los funcionarios provinciales designados en el artículo anterior y cuatro (4) Presidentes Municipales o Juntas de Fomento, los que serán, estos últimos, designados por sus pares, durando un (1) año en sus funciones y pudiendo designar representantes.- ARTICULO 24°.- Sus funciones y atribuciones serán las siguientes: a) Proponer al Poder Ejecutivo un reglamento de funcionamiento.- b) Verificar los montos determinados de distribución primaria o montos a distribuir entre los municipios en la coparticipación de impuestos nacionales.- c) Verificar los montos de recaudación de impuestos provinciales.- d) Verificar el cálculo de los porcentajes de coparticipación en los impuestos nacionales.- e) Verificar el cumplimiento de los municipios respecto de los términos para remitir información.- f) Proponer al Poder Ejecutivo la solicitud de auditorías a las administraciones municipales por parte del Tribunal de Cuentas, a los efectos de esta ley.- g) Recabar información de municipios y de organismos provinciales y nacionales.- h) Intervenir como órgano consultivo en la elaboración de la Política Tributaria Provincial.- i) Aconsejar medidas administrativas y tributarias a los municipios, a fin de optimizar su funcionamiento. j) Coordinar operativos de fiscalización.- k) Coordinar acciones tendientes al perfeccionamiento de las bases de datos de los municipios, su intercambio e información.- l) Diagramar programas de políticas comunicacionales de concientización ciudadana.- ll) Toda otra que conlleve a un mejoramiento de las administraciones de la provincia y de los municipios.- CAPITULO V OTRAS DISPOSICIONES ARTICULO 25°.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación.- ARTICULO 26°.- Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.- ARTICULO 27°.- Para ser incluidos en el presente régimen de coparticipación, los municipios deberán dictar la respectiva ordenanza de adhesión, la que será comunicada al Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente, disponiendo: a) Que acepta el régimen de esta ley.- b) Que se compromete a suscribir los convenios con la Dirección General de Rentas y con la Dirección de Catastro, para controlar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones impositivas en su jurisdicción.- (=) Texto ordenado por Ley Nº 8918 (/) Texto ordenado por Ley Nº 9317 (%) Texto derogado por Ley Nº 8918 (1) La Ley Nº 3001 fue expresamente derogada por Ley Nº 10027 que forma parte de este Digesto.- (2) El artículo 9º inciso g de la ley nacional nº 23548 establece que la adhesión de cada provincia a la misma, se efectuará mediante una norma que obligue a establecer un sistema de distribución de los ingresos que se originen en esta ley para los municipios de su jurisdicción, el cual deberá estructurarse asegurando la fijación objetiva de los índices de distribución y la remisión automática y quincenal de los fondos. (3) El artículo 13° fue derogado por ley 8706 y posteriormente reestablecido por ley 8918. (4) El art. 39 de la Ley Nº 8918 establece que el Poder Ejecutivo deberá deducir de los importes que reciban los municipios por coparticipación de impuestos provinciales, los gastos proporcionales a la gestión de determinación, emisión y cobro de los mismos, que determinará la comisión creada en este artículo. Las sumas que por este concepto se alcancen deberán descontarse a transferir el importe que corresponda a cada municipio.
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