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TITULO:   Reglamentación Ordenanza Nº 35003
DECRETO Nº 714/2013 FECHA: 20.05.2013 PUBLICADO: 20.05.2013 ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ordenanza Nº 35.003/2.012, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto. ARTICULO 2º.- Facúltase a la Secretaría de Gobierno y Coordinación de Gabinete, a dictar las normas y disposiciones aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la aplicación de la Ordenanza Nº 35.003/2.012 y del presente Decreto. ARTICULO 3º.- Dispónese que los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza Nº 35.003 y en el presente Decreto, serán imputados a las partidas correspondientes al Presupuesto General de la Administración Municipal. ARTICULO 4º.- Refrendarán el presente Decreto, los Señores Secretarios de Gobierno y Coordinación de Gabinete, de Salud y Medio Ambiente, de Desarrollo Social, de Gestión Participativa para el Desarrollo Local y a través de éstas a las dependencias municipales de su competencia. ARTICULO 5º.- Remitir nota de estilo, acompañando texto del presente Decreto, para conocimiento y toma de razón, a la Jefatura Departamental Concordia de la Policía de Entre Ríos y a la Delegación Concordia del Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia-COPNAF. ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese. ANEXO I -TITULO I- ARTICULO 1º.- (Reglamentación del Artículo 3º) Establécese que la Secretaría de Desarrollo Social con la intervención de la Dirección de Comisiones Vecinales dependiente de la Secretaría de Gestión Participativa para el Desarrollo Local, deberán efectuar un censo y relevamiento de todos aquellos vehículos con tracción a sangre en la ciudad de Concordia, que contenga la siguiente información: A) Datos del titular propietario, responsable o tenedor del/ó los equinos, de acuerdo a la planilla obrante en el Anexo II. B) La información relevada, deberá ser remitida en duplicado para conocimiento e intervención de la Dirección de Tránsito y Transporte. ARTICULO 2º.- (Reglamentación del Artículo 4º) La Dirección de Tránsito y Transporte deberá llevar adelante el Registro Único Gratuito Municipal de TAS, donde deberá constar toda la documentación e información relevada y efectuada en cumplimiento del Artículo 1º punto a), como asimismo deberá registrar los vehículo a tracción a sangre, control sanitario exhaustivo de los animales que son utilizados para este transporte con la intervención de personal idóneo y competente; como asimismo podrá efectuar control en la vía pública y posterior retención con la intervención de la Jefatura Departamental Concordia de la Policía de Entre Ríos. En caso de ser el carro conducido por un menor de 18 años de edad, se convocará para su intervención a la Delegación Concordia del Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia - COPNAF - ARTICULO 3º.- (Reglamentación del Artículo 5º) Una vez retenido el vehículo de tracción a sangre conducido por un menor de edad, el responsable del operativo de la Dirección de Tránsito y Transporte en la vía pública, deberá solicitar la intervención de la Jefatura Departamento Concordia de la Policía de Entre Ríos, de la Secretaría de Salud y Medio Ambiente, Dirección de Saneamiento Ambiental, para que a través de ésta, y el Departamento Veterinaria, tomen la intervención de su competencia y de la Organización No Gubernamental que se estime pertinente, para que se efectúen los controles y análisis clínicos pertinentes a los efectos de descartar cualquier enfermedad y constatar el estado del animal. Igual procedimiento se efectuará si lo consideran pertinente en caso de un vehículo de tracción a sangre conducido por una persona mayor de edad. En caso que el animal presente una enfermedad, como anemia infecciosa y otra de similar peligrosidad, se procederá de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional de Sanidad Equina y sus disposiciones complementarias dictadas al efecto. En el caso de animal sano se procederá de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2º. En el caso de que el animal presente signos de maltrato será retenido definitivamente para ser entregado en el plazo máximo de cinco (5) días a la Organización No Gubernamental ú otra institución que se adhiera a la presente normativa y disposiciones, de acuerdo al Convenio que oportunamente se suscribirá dentro de lo preceptuado en la Ordenanza y el Decreto Reglamentario. ARTICULO 4º.- (Reglamentación del Artículo 6º) La Dirección de Tránsito y Transporte dispondrá la detención y retención, tanto del carro como del animal y/o de cualquier vehículo a tracción a sangre, en caso de observarse lo preceptuado en los incisos a), b) y c) del Artículo 6 de la Ordenanza Nº 35.003, pudiendo requerir la intervención de las áreas municipales, la Jefatura Departamental de Policía de Entre Ríos y la Delegación Concordia del Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia - COPNAF y de la Organización no Gubernamental que se estime pertinente. ARTICULO 5º.- (Reglamentación del Artículo 12º) Efectuar una amplia difusión por los diferentes medios de comunicación social, escrito, televisivo, digital, etc., donde se informe a toda la Comunidad de Concordia y especialmente a los dueños o tenedores de vehículos de tracción a sangre, de lo dispuesto en la Ordenanza Nº 35.003 y el presente Decreto Reglamentario, como asimismo de lo preceptuado en la Ley Nacional Nº 14.346 de Maltrato Animal, Ley Nacional de Sanidad Equina Nº 3.959 y sus modificatorias y complementarias, Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 en cuanto sea aplicable y demás Leyes Provinciales, Decretos Nacionales y provinciales y demás disposiciones que se dicten al efecto. LEY NACIONAL Nº 14346 SANCIONADA: 27.09.1954 PROMULGADA: 27.10.1954 PUBLICADA: 05.11.1954 ARTICULO 1º.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infringiere malos tratos o hiciere victima de actos de crueldad a los animales. ARTICULO 2º.- Serán considerados actos de maltrato: 1º.- No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos. 2º.- Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas. 3º- Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionales descanso adecuado, según las estaciones climáticas. 4º- Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado. 5º.- Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos. 6º.- Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas. ARTICULO 3º.- Serán considerados actos de crueldad: 1º.- Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello. 2º.- Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad. 3º.- Intervenir quirúrgicamente a animales sin anestesia y sin poseer el titulo de medico o veterinario con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada. 4º.- Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia. 5º.- Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones. 6º.- Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato. 7º.- Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por solo espíritu de perversidad. 8º.- Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales. LEY NACIONAL Nº 3959 SANCIONADA Y PROMULGADA: 05.10.1900 ARTICULO 1º.- La defensa de los ganados en el territorio de la República contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el país, se hará efectiva por el Poder Ejecutivo por los medios que esta ley indica 1. En la capital de la República, Territorios Nacionales y lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional. 2. En lo relativo a las operaciones de importación y exportación de ganado del extranjero o para el extranjero. 3. En lo pertinente al tráfico y comercio de ganados entre una provincia con otra o cualquiera de los lugares mencionados en el inciso primero. 4. En todos los casos en que los Gobiernos de Provincias soliciten su acción dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, o en que se trate de enfermedades contagiosas extendidas a más de una provincia o que, aunque reveladas en una sola, asuman carácter epizoótico y ofrezcan el peligro de propagarse fuera de ella. ARTICULO 2º.- Los Gobernadores de Provincias, como agentes naturales del Gobierno Nacional, deberán contribuir, dentro de los límites de sus respectivos territorios, a los propósitos de esta Ley. El Poder Ejecutivo podrá, no obstante, valerse de su personal propio, revistiéndolo de toda la autoridad necesaria para la realización de sus fines, cuando las circunstancias lo requieran. ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, hará la nomenclatura de las enfermedades a que se refiere el artículo primero, y sobre las cuales ha de recaer su acción, pudiendo variarla cuando lo estime conveniente. (1) ARTICULO 4º. - Todo propietario o persona que de cualquier manera tenga a su cargo el cuidado o asistencia de animales atacados por enfermedades contagiosas o sospechosos de tenerlas, está obligado a hacer inmediatamente la declaración del hecho a la autoridad local que los reglamentos sanitarios determinen. (2) ARTICULO 5º. - Sin perjuicio de esta declaración y aún antes de que las autoridades hayan intervenido, desde el momento en que el propietario o su encargado hayan notado los síntomas primeros de la enfermedad contagiosa, deberán proceder al aislamiento del animal enfermo, separándolo de los sanos en cuanto sea posible. ARTICULO 6º. - La misma declaración y aislamiento son obligatorios de los animales muertos o que se supongan muertos de enfermedades contagiosas, debiendo sus despojos ser enterrados o destruidos en la forma que el Poder Ejecutivo determine en sus reglamentos. ARTICULO 7º. - En el momento en que la autoridad reciba la denuncia del caso o tenga conocimiento de la existencia de la enfermedad, procederá a asegurarse del cumplimiento de las medidas prescriptas en los artículos 5 y 6 proveyendo lo necesario a su ejecución, si no hubiesen sido cumplidas, y disponiendo, cuando sea posible, la visita y examen de los animales enfermos, y de los muertos en su caso, por el perito de que pueda disponer, para verificar la naturaleza de la enfermedad. (2) ARTICULO 8º. - El hecho será además puesto por la misma autoridad en conocimiento del Poder Ejecutivo, en la forma y por el conducto los reglamentos determinen. ARTICULO 9º.- Si de las informaciones que el Poder Ejecutivo adquiera resultará que la enfermedad es de las comprendidas en los reglamentos de que habla el artículo 3 y que el caso cae bajo alguno de los incisos del artículo 1, el Poder Ejecutivo podrá declarar infestada la propiedad, la circunscripción o la Provincia entera, según la gravedad de las circunstancias, y estará autorizado para aislar, secuestrar y prohibir el tránsito de los animales de las zonas infestadas, para desinfectar y aún destruir los animales y las cosas que puedan ser vehículos de contagio y para adoptar las medidas que en cada caso aconsejen la naturaleza y caracteres de la epizootia. (3) ARTICULO 10º. - El Poder Ejecutivo reglamentará por intermedio de la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería todo lo relacionado con la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de los mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, mataderos de aves, acopio, comercialización e industrialización de huevos, industrialización de la caza y de la pesca, y en general de todos los establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal, cuando los lugares donde se efectúen las ventas o el sacrificio de animales o donde estén ubicados los establecimientos en que se fabrican, depositan o de que se extraen productos, correspondan a la jurisdicción federal, o si están situados en una provincia, los animales o los productos proceden de otra nación, de otra provincia o de otro territorio o se destinen al comercio internacional, interprovincial o al de una provincia con territorios de jurisdicción federal o viceversa. Los productos mencionados precedentemente transitarán con la correspondiente documentación sanitaria. Los productos de origen animal no comestibles, procedentes de establecimientos no habilitados en el orden nacional podrán transitar por el territorio de la República Argentina con destino a un establecimiento habilitado previo cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación. El Poder Ejecutivo requerirá de los gobiernos de provincia que adecuen sus actuales normas a las exigencias de la presente Ley y su reglamentación y formalizará con las provincias, municipios y demás autoridades provinciales los acuerdos y convenios que considere necesarios para el logro de los fines enunciados. (4) ARTICULO 11º. - Todo empresario de transporte por agua o por tierra, en los casos regidos por esta Ley, deberá ajustarse, en cuanto a las condiciones de comodidad, seguridad e higiene que deben ofrecer sus vehículos para la carga de animales, a los reglamentos sanitarios que el Poder Ejecutivo dicte. El Poder Ejecutivo determinará asimismo las condiciones en que la empresas deben desinfectar los embarcaderos, corrales, bretes y demás locales que hayan ocupado los animales, así como los en que deben serlo las personas y objetos que hayan estado en contacto con ellos. DE LA IMPORTACION ARTICULO 12º. - Queda prohibida la importación por cualquier punto de la frontera marítima, fluvial o terrestre de la República, de animales atacados de enfermedades contagiosas o sospechosos de estarlo, así como la de sus despojos y la de cualquier otro objeto que haya estado en contacto con ellos o con otros objetos susceptibles de transmitir el contagio. ARTICULO 13º. - Todos los animales procedentes de ultramar serán sometidos a una observación cuarentenaria por el término que establezca el Poder Ejecutivo, al reglamentar esta Ley. El tiempo fijado por los reglamentos no podrá ser alterado sino con avisos previos de tres meses de anticipación salvo casos extraordinarios a juicio del Poder Ejecutivo. Si resultare algún animal atacado de enfermedad contagiosa, podrá ordenarse, según las circunstancias, que sea inmediatamente sacrificado, sin que ello autorice la exigencia de indemnización alguna. La manutención de los animales durante el tiempo de la cuarentena será costeada por los propietarios. (5) ARTICULO 14º. - Si en algún buque en viaje para esta República hubiese ocurrido algún caso de enfermedad contagiosa, con muerte o sin ella, de los animales atacados, podrá ser rechazada la totalidad de los animales que traiga, y el buque no podrá atracar a ninguna costa argentina sin haber sido antes desinfectado a satisfacción de las autoridades sanitarias. ARTICULO 15º. - Si el Poder Ejecutivo tuviese noticias de los casos ocurridos antes de la llegada del buque a aguas argentinas, podrá evitar que penetre en ellas, no permitiéndole el menor contacto directo o indirecto. ARTICULO 16º. - El Poder Ejecutivo prohibirá la importación o el desembarco de animales en general de especies determinadas así como de sus cadáveres, forraje camas, estiércol u otros objetos peligrosos procedentes de cualquier nación o de una parte cualquiera de ella, donde exista la peste bobina, la perineumonia contagiosa, la fiebre aftosa, viruela ovina o cualquier otra enfermedad que pueda constituir una amenaza para la ganadería nacional, o donde las leyes y disposiciones reglamentando la importación y exportación de animales y previniendo la introducción o propagación de enfermedades, así como la administración de tales reglamentos y las demás circunstancias del caso, no ofrezcan garantía suficiente, a juicio del Poder Ejecutivo, contra la introducción del contagio (6) ARTICULO 17º. - Cuando en alguno de los países limítrofes hubiese estallado alguna de las enfermedades a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo procederá a colocar a ese país, a los efectos de la importación, en las mismas condiciones en que se encuentran los países de ultramar. ARTICULO 18º. - Deberá hacerlo también cuando, estallada una epizootia en algún país ultramarino, el limítrofe no haya tomado a su respecto las medidas precaucionales que el Poder Ejecutivo juzgue necesarias o haya peligro de que por él sean importadas esas enfermedades. DE LA EXPORTACION ARTICULO 19º. - Queda prohibida la exportación de animales atacados de enfermedades contagiosas o sospechosos de estarlo. ARTICULO 20º. - Todo animal que se intente exportar podrá ser retenido en observación, aislado, desinfectado o rechazado por el Poder Ejecutivo, siempre que los inspectores sanitarios lo reputen sospechoso, sin que haya lugar a indemnización alguna. ARTICULO 21º. - Ningún buque podrá cargar animales sin ajustarse, en cuanto a sus condiciones higiénicas, a los reglamentos correspondientes. El Poder Ejecutivo queda autorizado a suspender el permiso de cargar animales durante un tiempo que durará de seis meses a dos años, según el caso, a todo buque que durante la travesía última no hubiese dado cumplimiento a las disposiciones de esos reglamentos. ARTICULO 22º. - El capitán y agente de todo buque cargado con animales en puertos argentinos, que durante la travesía tuviese casos de enfermedades contagiosas, deberá comunicarlo al Gobierno Argentino, desde el primer puerto a que el buque llegase, después de ocurrida la enfermedad, y el Poder Ejecutivo dará aviso correspondiente a las autoridades del puerto de destino. La no observancia de esta disposición autorizará al Poder Ejecutivo a aumentar hasta cinco años el entredicho establecido en el artículo anterior, o aplicarlo a otros buques de la misma empresa cargadora, y aún a todos ellos, según la gravedad de la falta. ARTICULO 23º. - En el caso de haberse producido en el país alguna de las enfermedades enumeradas en los reglamentos de que habla el artículo 3, el Poder Ejecutivo podrá suspender la exportación de animales de las especies atacadas procedentes de la región declarada infectada, y mandar desinfectar todo animal u objeto del mismo origen que se destine a la exportación. La suspensión se mantendrá hasta que hayan pasado, después del último caso, los días necesarios para que desaparezcan, a juicio del Poder Ejecutivo, los gérmenes de la infección. INDEMNIZACIONES ARTICULO 24º. - Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el Poder Ejecutivo hubiese mandado destruir en virtud de la autorización que esta Ley le confiere, tendrán derecho a exigir una indemnización en dinero igual al valor de los animales, objetos o construcciones, en el momento en que la medida hubiese sido ejecutada. Si alguna parte del animal, objeto o construcción pudiera aprovecharse, el valor de esa parte será descontado. Si la enfermedad de que estaba atacado el animal destruido fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a indemnización. ARTICULO 25º. - El valor de los animales, objetos o construcciones destruidos por resolución del Poder Ejecutivo, será estimado por el Ministro de Agricultura o los comisionados especiales que el Poder Ejecutivo designe, y el propietario o su representante, debiendo los Tribunales Federales y los de los Territorios resolver sumariamente las disidencias que pudieran ocurrir al hacerse el justiprecio. ARTICULO 26º. - El derecho de los propietarios a pedir la indemnización se prescribe a los tres meses de la destrucción ordenada. ARTICULO 27º. - Los animales importados, cuya destrucción se hubiese ordenado, no serán indemnizados, si no hubieran transcurrido tres meses, cuando menos, después de su salida del lazareto cuarentenario. ARTICULO 28º. - Los propietarios que no hubiesen cumplido alguna de las prescripciones de esta Ley o de los reglamentos sanitarios emanados del Poder Ejecutivo, perderán todo derecho a ser indemnizados por las causales enumeradas en los artículos precedentes. PENALIDADES ARTICULO 29º. - Toda infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 4, 5 y 6 y en los reglamentos del Poder Ejecutivo, en cuanto a esos artículos se refieran, será castigada con multa de un mil ($ 1.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000), conmutables por prisión a razón de un (1) día por cada mil pesos ($1.000) de multa, según la importancia de la infracción. Toda otra infracción a las disposiciones de esta Ley será castigada, si no tuviera una pena especialmente establecida, con multa de un mil ($ 1.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000), conmutables por prisión a razón de un (1) día por cada mil pesos ($ 1.000) de multa, según la importancia de la infracción. (7) ARTICULO 30º. - Serán castigados con multa de un mil ($ 1.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000), conmutables por prisión a razón de un (1) día por cada mil pesos ($ 1.000) de multa: 1) Los propietarios o encargados y los funcionarios y particulares que desobedeciendo órdenes de las autoridades competentes hubiesen dejado comunicar animales enfermos con sanos. 2) Los que aún antes de la clausura de puertos para el país de origen hubiesen, a sabiendas, introducido a la República, animales afectados de enfermedades contagiosas o que hubiesen estado expuestos al contagio. 3) Los empresarios de transporte que conduzcan animales en pie con infracción de los reglamentos a que se refiere el artículo 11, debiendo duplicarse la pena cuando por la omisión de las medidas de desinfección o higiene reglamentarias, se hubiese comunicado una enfermedad contagiosa a otros animales. (7) ARTICULO 31º. - Todo animal que hubiese sido introducido con violación de las cuarentenas establecidas por los reglamentos, caerá en comiso y su propietario o introductor incurrirá, además, en una multa de un mil ($ 1.000) a quinientos mil pesos ($ 500 000). (7) ARTICULO 32º. - Las penas impuestas en los artículos anteriores serán duplicadas en cada caso de reincidencia en la misma violación, sin perjuicio de hacerse efectivas las resoluciones del Poder Ejecutivo, a expensas del obligado, si no las cumpliese el mismo. ARTICULO 33º. - Las penas impuestas en los artículos anteriores, serán aplicadas por los jueces federales o de territorio federal en juicio sumario, a pedido de las autoridades sanitarias, que serán parte en él. Las resoluciones que pronuncien serán apelables en relación. LAZARETOS CUARENTENARIOS DE ANIMALES ARTICULO 34º. - El Poder Ejecutivo procederá a levantar un lazareto cuarentenario y un laboratorio bacteriológico en los terrenos de propiedad nacional existentes en el puerto de la Capital. En los demás puertos y parajes habilitados de la frontera terrestre, el Poder Ejecutivo queda autorizado para constituir los veterinarios y el servicio sanitario que juzgue convenientes para asegurar la ejecución de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que en virtud de ella dicten. ARTICULO 35º. - El costo total de las construcciones a que se refiere el artículo anterior no podrá exceder de 300.000 pesos, y el Poder Ejecutivo queda autorizado para ejecutarlos imputando los gastos que demanden a la presente Ley, debiendo ellos costearse con el producido de las letras por venta de tierras públicas depositadas en la Tesorería de la Oficina de Tierras. ARTICULO 36º. - Queda autorizado el Poder Ejecutivo para contratar, dentro o fuera del país, el personal técnico que tendrá a su cargo la dirección del lazareto y laboratorio. (1) Por art. 1 del Decreto nº 27342 B.O. 23/10/1944, se establece que las disposiciones de esta ley serán aplicables a todas las especies animales afectadas por las enfermedades que el Poder Ejecutivo Nacional incluya en la nomenclatura a que se refiere el art. 3. (2)Expresión "local" derogada por art. 1 inc. 1 de la Ley N° 4.155 (R.N. 1902, Tomo III, página 897). (3)Por art. 1 del Decreto Nº 2899/70 B.O. 30/12/1970, se actualizan las normas para asegurar la indemnidad en la Patagonia. (4) Artículo sustituido por art. 1 de la Ley Nº 17160 B.O. 17/2/1967. Por art. 1 del Decreto 2431/71 B.O. 30/8/1971, se modifican los aranceles por retribución de Servicios de Inspección Sanitaria Animal. (5) Expresión " salvo casos extraordinarios a juicio del Poder Ejecutivo " incorporada en el segundo párrafo, por art. 1 inc. 3 de la Ley N° 4.155 R.N. 1902, Tomo III, página 897. (6) Artículo sustituido por art. 1 inc. 4 de la Ley N° 4.155 R.N. 1902, Tomo III, página 897). (7) Articulo sustituido por art. 1 de la Ley Nº 15945 B.O. 17/11/1961.
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