Servicios | Online

Cerrar

Imprimir

TITULO:   Prohibe la Explotación Sexual o el Ejercicio de la Prostitución
LEY PROVINCIAL Nº 10186 SANCIONADA: 20.12.2012 PROMULGADA: 21.12.2012 PUBLICADA: 26.12.2012 ARTICULO 1º.- Prohíbese en el territorio de la Provincia de Entre Ríos la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, administración, explotación, promoción y publicidad bajo cualquier forma, de establecimientos o locales, cuando sus propietarios o administradores obtengan un lucro, ganancia o comisión por la explotación sexual o el ejercicio de la prostitución de terceros. ARTICULO 2º.- A los efectos de la presente Ley se entiende por establecimientos o locales a: a) Todo lugar abierto al público o de acceso al público en donde se realicen, toleren, promocionen, regenteen, organicen o de cualquier modo se faciliten actos de prostitución u oferta sexual, cualquiera sea su tipo o modalidad; b) Todos los locales de cualquier tipo abiertos al público o de acceso al público en donde los concurrentes o clientes traten con hombres o mujeres contratados para estimular el consumo o el gasto en su compañía; c) A todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, realice, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena. ARTICULO 3º.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Ministerio de Gobierno y Justicia o el organismo que lo sustituya. ARTICULO 4º.- Dispónese la Inmediata clausura de los establecimientos enunciados en el Articulo 1º de la presente ley y facúltese a la Autoridad de Aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes a tales fines, y aquellas destinadas a la protección integral de las victimas, como así también a suscribir convenios con los municipios y comunas correspondientes, para el control, seguimiento y aplicación de la presente norma. ARTICULO 5º.- Sin perjuicio de la clausura total y definitiva del local o establecimiento, se impondrán las multas que correspondan, debiéndose poner en conocimiento del hecho al Ministerio Público Fiscal o a la Justicia Penal competente. ARTICULO 6º.- En los procedimientos que se realicen con motivo de la aplicación de la presente ley se deberán resguardar de manera integral los derechos de las personas que se encuentren en el lugar. Las personas retiradas de estos locales o establecimientos serán consideradas “presuntas victimas de trata” y recibirán todas las medidas correspondientes de protección y contención en el marco del programa provincial de prevención, asistencia y recuperación de las personas víctimas del delito de trata y demás disposiciones legales vigentes. ARTICULO 7º.- Asegurar a las victimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a servicios de atención gratuitos y generar acciones tendientes a la reinserción social; previniendo e impidiendo cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y explotación de personas y sus familias. ARTICULO 8º.- Los funcionarios públicos que tuvieren conocimiento por si o por informes de terceros del probable incumplimiento de lo normado en la presente están obligados a denunciarlo ante la autoridad competente. ARTICULO 9º.- La presente Ley es de orden público. ARTICULO 10º.- Los municipios y comunas de la Provincia de Entre Ríos deberán adherir a las disposiciones de la presente Ley; quedando facultados a solicitar el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante los procedimientos normados en esta ley. ARTICULO 11º.- Créase una Comisión de seguimiento de la presente ley que estará compuesta por tres (3) representantes de la Cámara de Senadores, tres (3) representantes de la Cámara de Diputados y tres (3) representantes de ONGs que tengan incumbencia y experiencia en la materia.
Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas
Departamento de Sistemas - Dirección de Informática - ©
webmaster@concordia.gob.ar
www.concordia.gob.ar