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TITULO:   Régimen de Promoción y Fomento de la Economía Social
LEY PROVINCIAL Nº 10151 SANCIONADA: 12.07.2012 PROMULGADA: 13.07.2012 PUBLICADA: 18.07.2012 ARTICULO 1°.- Créase el Régimen de Promoción y Fomento de la Economía Social de la provincia de Entre Ríos. ARTICULO 2°: Objetivos: a) Incentivar valores sociales basados en la igualdad, la solidaridad, la autogestión, la ayuda mutua y la justicia social; b) Promover formas de organización dirigidas a satisfacer necesidades sociales, mediante mecanismos financieros, económicos, educativos, sociales y culturales; c) Fomentar el desarrollo de las actividades económicas, acorde a lo establecido en el artículo 2º de la presente ley. ARTICULO 3°.- A los efectos de esta ley se entenderá por Economía Social al conjunto de actividades orientadas a la producción de bienes y servicios, a su distribución, circulación, y consumo de modo asociativo o comunitario, realizadas por personas y/o entidades que están organizadas de modo económicamente equitativo, y que operan regidas por los principios de participación democrática en la toma de decisiones, autonomía de la gestión, la primacía del ser humano y del fin social sobre el capital, y como productora y sostén para la soberanía alimentaria. Las prácticas de estos actores se circunscriben en una conceptualización diferente de los factores de la producción, donde la solidaridad es el pilar para su funcionamiento, y su sentido no es el del lucro sin límites, sino la resolución de las necesidades de los trabajadores, sus familias y comunidades. ARTICULO 4°.- A los efectos de esta ley se consideran integrantes de la Economía Social a las personas físicas o grupos asociativos en situación de vulnerabilidad social, que se organicen en torno a la gestión del autoempleo, en un marco de economía justa y solidaria, que realicen actividades de producción, de manufacturas, reinserción laboral de discapacitados, o comercialización de bienes o servicios, urbanos o rurales. También integran la Economía Social, las cooperativas de trabajo, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones, agrupaciones de microemprendedores, emprendimientos comunitarios, clubes del trueque, ferias y mercados asociativos populares, redes de comercio justo, organizaciones de microcrédito, bancos populares, empresas recuperadas, redes de consumo responsable, organizaciones libres del pueblo sin fines de lucro, u otras cuyas actividades se encuadren dentro del marco descripto en el artículo 3º. ARTICULO 5°.- El Ministerio de Desarrollo Social de la provincia de Entre Ríos será la autoridad de aplicación de la presente ley, a fin de fomentar y promover las actividades de la Economía Social, gestionando y proponiendo políticas públicas que desarrollen y potencien este segmento socioeconómico de la Provincia. ARTICULO 6°.- Créase el "Registro de Efectores de la Economía Social de la provincia de Entre Ríos", donde se inscribirá a todas las entidades y/o personas integrantes de la Economía Social, cuyas actividades se enmarquen dentro de los principios descriptos en el artículo 3º de la presente ley. El Ministerio de Desarrollo Social de la provincia de Entre Ríos tendrá a su cargo la organización del mismo y establecerá el procedimiento de inscripción, actualización y control. ARTICULO 7°.- Las personas físicas y/o jurídicas inscriptas en el Registro de Efectores de la Economía Social de la provincia de Entre Ríos, deberán propiciar: a) La democracia participativa y la autogestión; b) La práctica de la solidaridad; c) La justicia social y la inclusión; d) El desarrollo local y el fomento del empleo. ARTICULO 8°.- El Estado Provincial otorgará a todas las personas físicas y/o jurídicas que se encuentren debidamente registrados en el "Registro de Efectores de la Economía Social de la provincia de Entre Ríos" y en el "Registro Nacional de Efectores", exención impositiva en los tributos provinciales de ingresos brutos y de sellos por las actividades que realicen en el marco de la presente ley, sujeto al cumplimiento de los procedimientos que a tal fin establezca la Administradora Tributaria de la provincia de Entre Ríos. ARTICULO 9°.- Incorporase como punto 15 del apartado b), inciso c), del artículo 27º de la Ley Nº 5140, T.O. Decreto Nº 404/95 MEOSP y modificatorios, el siguiente párrafo: "Las contrataciones de bienes y/o servicios que previo informe del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, se celebren con personas físicas o jurídicas que se hallaren inscriptas en el Registro de Efectores de la Economía Social de la provincia de Entre Ríos, reciban o no financiamiento estatal". ARTICULO 10°: En el marco de la presente ley serán facultades y obligaciones de la Autoridad de Aplicación: a) Promover conjuntamente con los organismos competentes una política fiscal, tributaria y previsional que procure la formalización y seguridad social de los trabajadores-productores, promotores y organizaciones de la Economía Social; b) Promover la asociatividad e integración de productores y consumidores en condiciones o riesgos de exclusión económica, social y cultural; c) Fomentar el desarrollo de la economía social en áreas rurales; d) Facilitar el acceso al financiamiento, con fondos propios o por vinculación con otros organismos, a proyectos sustentables, que se enmarquen dentro de los principios descriptos en la presente ley; e) Difundir, asesorar e informar sobre programas de microcrédito provinciales, nacionales e internacionales; f) Evaluar y monitorear proyectos socio productivo viable para su financiamiento y/o financiado por acciones emprendidas por el Ministerio de Desarrollo Social de la provincia de Entre Ríos; g) Apoyar la comercialización de los bienes y/o servicios producidos por el sector de la Economía Social con la de organización de eventos de promoción y la creación de comercializadoras y marcas colectivas, entre otros; h) Promover la creación de centros de producción y de cocinas comunitarias, acordes a las normas bromatológicas que la Provincia establece; i) Promover prácticas protectoras del medio ambiente y del consumo responsable; j) Organizar y realizar estudios e investigaciones de carácter jurídico, económico, contable organizativo y social sobre la materia de su competencia; k) Relevar y sistematizar, en forma periódica, estadísticas e información del sector; l) Coordinar y vincular su acción con los entes públicos y privados, educativos-productivos y financieros; m) Capacitar, asistir y asesorar técnicamente en materia de: planificación, formulación de proyectos de negocios; gerenciamiento administrativo, comercial y productivo; capital humano, procesos grupales y asociativismo; mejora continua de productos y servicios; n) Realizar seguimiento, evaluación y control de las instituciones inscriptas en el Registro de Efectores de la Economía Social de la provincia de Entre Ríos, a fin de asegurar que las actividades de las mismas se correspondan con sus respectivos objetivos, pudiendo disponer la aplicación de sanciones en caso de detectar incumplimiento por parte de los integrantes del régimen; ñ) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica a los emprendedores de la Economía Social; o) Asesorar y asistir en los alcances del régimen de promoción que establece esta ley. ARTICULO 11°.- Créase el Consejo Provincial de las Organizaciones de la Economía Social, a fin de favorecer el diálogo político entre las organizaciones sociales y el Estado Provincial, y el diseño y monitoreo de políticas tendientes al desarrollo de la economía social en la Provincia. ARTICULO 12°.- El directorio del Consejo Provincial de las Organizaciones de la Economía Social estará presidido por el Ministro de Desarrollo Social, e integrado por siete (7) vocales, dos (2) representantes del Poder Legislativo -uno (1) por cada Cámara Legislativa-, uno (1) en representación de los Presidentes Municipales, y tres (3) representantes de las organizaciones de la economía social, que se describen en el artículo 4° y que serán designados por las mismas, según lo describa la reglamentación correspondiente. Los integrantes del mismo funcionarán en carácter ad-honorem. ARTICULO 13°.- En cada Departamento funcionará un Consejo de las Organizaciones de la Economía Social, a fin de favorecer el diálogo político entre las organizaciones sociales y el Estado provincial, y el diseño y monitoreo de políticas tendientes al desarrollo de la economía social en la Provincia. ARTICULO 14°.- El referente territorial del Ministerio de Desarrollo Social será el Presidente del Directorio de los consejos departamentales que estará integrado por los Legisladores Provinciales, Presidentes Municipales y Comunales, funcionarios provinciales con funciones en el Departamento y representantes de las organizaciones de la economía social, que se describen en el artículo 4°. ARTICULO 15°.- Créase el Fondo de Financiamiento para la Promoción de la Economía Social que estará destinado a apoyar, auspiciar, fomentar y ejecutar las políticas públicas de la economía social implementadas por el Ministerio de Desarrollo Social. Este Fondo será administrado por la autoridad de aplicación o el organismo que el Poder Ejecutivo determine, debiendo incorporarse en el Presupuesto Anual de la Administración Provincial los rubros específicos de recursos, así como las partidas de erogaciones correspondientes. Se integrará a partir de los siguientes recursos: a) Los aportes del Tesoro Provincial y otras asignaciones de recursos que fije anualmente la Ley de Presupuesto, o leyes especiales; b) Los aportes o transferencias provenientes del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, y de sus organismos autárquicos y/o descentralizados; c) El producido de las operaciones realizadas con recursos del Fondo, así como los resultados por reintegros, intereses y sus accesorias de préstamos que se acuerden de conformidad a la presente ley, y cualquier otro ingreso derivado de las actividades autorizadas al organismo de aplicación por la presente ley; d) El importe que resulte del cinco por ciento (5 %) de las utilidades netas por juegos y apuestas del Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social (I.A.F.A.S.). El I.A.F.A.S. deberá depositar el importe correspondiente dentro de los primeros quince (15) días del mes siguientes al de la liquidación, en la cuenta especial que deberá abrirse de acuerdo a las disposiciones de la presente ley; e) Los provenientes de legados, donaciones y/o cualquier otro tipo de liberalidades; f) Fondos provenientes de organizaciones y agencias públicas o privadas. ARTICULO 16°.- El Ministerio de Desarrollo Social podrá disponer de hasta el diez por ciento (10 %) de los recursos que conforman este fondo para afrontar gastos de equipamiento y funcionamiento de las políticas públicas implementadas en el marco de la Economía Social. ARTICULO 17°.- Se invita a los Municipios y Comunas a la estandarización de las normas municipales referentes a la promoción de la Economía Social y a la correspondiente adhesión a la presente ley. ARTICULO 18°.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente, garantizando su inmediata aplicación.
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