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TITULO:   Instalación y Utilización de Videocámaras
LEY PROVINCIAL Nº 10175 SANCIONADA: 23.10.2012 PROMULGADA: 07.11.2012 PUBLICADA: 13.11.2012 ARTICULO 1°.- La presente ley es de orden público y regula en la provincia de Entre Ríos la instalación y utilización de videocámaras y/o sistemas de captación de imágenes, para tomar y grabar imágenes en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público y su posterior tratamiento, con el objeto de garantizar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de los espacios públicos y la prevención de delitos y faltas de cualquier naturaleza, sin poner en riesgo las garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, los que deberán respetarse en la grabación y uso de las imágenes obtenidas. ARTICULO 2º.- El tratamiento sobre imágenes comprende la captación, grabación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, incluida la emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquéllas. Las cámaras, videocámaras y cualquier otro medio técnico análogo de captación o grabación de imágenes, solo podrán utilizarse para el mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana, para asegurar la convivencia y utilización pacífica de los espacios públicos, y para la elaboración de políticas públicas de planificación urbana o de protección de bienes públicos. ARTICULO 3º.- En la utilización de videocámaras y de cualquier medio análogo, deberá mediar la razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación al honor, a la imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional y Provincial, exigiéndose una razonable ponderación en cada caso entre el propósito perseguido y la eventual afectación a los derechos personalísimos. Los sistemas deberán garantizar la calidad de los datos o imágenes colectados, los que deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubiesen obtenido. ARTICULO 4º.- El tratamiento de imágenes de personas físicas obtenidas en lugares públicos será lícito cuando los sistemas que se utilicen cuenten con la autorización previa de la autoridad de aplicación y se observen los principios establecidos por la presente ley, la Ley Nº 25.326 y en las reglamentaciones que en consecuencia se dicten de ellas. ARTICULO 5º.- Toda información obtenida conforme los alcances de la presente ley, tendrá carácter absolutamente confidencial y la misma sólo podrá ser requerida por magistrados, fiscales o defensores, que se encuentren avocados a la investigación o al juzgamiento de causas contravencionales o penales. ARTICULO 6º.- Las personas que sean responsables de los sistemas de seguridad basados en la filmación o grabación, deberán tener la preparación técnica necesaria para tal fin, debidamente acreditada a tales efectos y se considerarán garantes de la confidencialidad de los datos e imágenes obtenidas, siendo civil y penalmente responsables por los daños producidos por la difusión de las mismas, por otras vías que no sean las determinadas por la presente norma. ARTICULO 7º.- Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes, salvo en los supuestos previstos en la presente ley. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal. Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente ley serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones en materia de protección de datos de carácter personal. ARTICULO 8º.- No se podrán instalar ni utilizar videocámaras para captar imágenes del interior de propiedades privadas -salvo por autorización judicial expresa- ni en lugares permitidos por esta ley pero que se afecten de forma directa y grave la intimidad de las personas. ARTICULO 9º - Queda prohibido registrar datos personales o sensibles en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad y que conlleven a la obtención de imágenes que revelen el origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o la vida sexual de las personas. En ningún caso las videocámaras podrán captar sonidos. En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente ley, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia, bajo acta. ARTICULO 10º.- La obtención de imágenes según lo establecido en la presente Ley no tendrá, en principio, por objetivo la formulación de denuncias judiciales por parte de la autoridad de aplicación y monitoreo, salvo la presencia de hechos delictivos, lo que tendrá que denunciarse dentro del plazo de 24 horas desde su captación ante la justicia, o cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán al órgano competente para el inicio del oportuno procedimiento administrativo correspondiente. En ambos casos la autoridad de aplicación y monitoreo pondrá la cinta o soporte original de las imágenes en su integridad a disposición judicial o administrativa con la mayor celeridad posible según el caso. ARTICULO 11º.- Las imágenes obtenidas conforme las previsiones de la presente ley, deberán ser conservadas por un plazo de seis (6) meses que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán borradas o destruidas. Sin perjuicio de que el plazo mencionado se entiende interrumpido cuando con anterioridad a su vencimiento, contado a partir de su captación, existiera un requerimiento en los términos del Artículo 5° de la presente, las grabaciones no deberán destruirse o borrarse cuando estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto. ARTICULO 12º.- La existencia de videocámaras o cualquier otro medio análogo debe informarse por medio de colocación de carteles gráficos que especifiquen, de manera clara y permanente, el emplazamiento en los lugares públicos o de acceso público, sin especificar su ubicación, excepto orden judicial en contrario. Los carteles indicativos deberán especificar además la autoridad responsable de su aplicación ante la que pueden recurrir los afectados para ejercer sus derechos. ARTICULO 13º.- Independientemente de lo establecido en el artículo precedente, toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados. ARTICULO 14º.- La Autoridad de Aplicación publicará en la Página Web del Gobierno de la Provincia de Entre Ríos los lugares del territorio provincial en donde se encuentren situados sistemas de videovigilancia, asimismo requerirá que los Municipios o Comunas, en los supuestos previstos en el Artículo 18º, que cuenten con aquel medio de información electrónica, publiquen los puntos en los cuales se instalen las videocámaras dentro del ejido de sus competencias. ARTICULO 15º.- Todo propietario o poseedor por cualquier título de los bienes que pudieran verse afectados por las instalaciones reguladas en la presente ley, está obligado a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes. ARTICULO 16º.- Todo sistema de captación de imágenes deberá inscribirse en el Registro que al efecto habilite la autoridad de aplicación, y que determine su procedimiento de inscripción y aprobación por la vía reglamentaria el Poder Ejecutivo, en el que conste primordialmente la localización, características y acto de autorización de todos los sistemas de captación que se hayan instalado en todo el territorio provincial, especificando su estado operativo y otros datos que puedan resultar de interés. La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar la obligación contenida en este artículo de modo tal de facilitar la inscripción al registro, considerando la cantidad y calidad de sistemas de captación y las posibilidades de afectación de particulares, acorde a los principios de esta ley. El Estado Provincial, como asimismo los municipios y/o comunas en los casos previstos en el Artículo 18º, no podrá delegar la prestación y el control del servicio de videovigilancia en espacios públicos. ARTICULO 17º.- El Ministerio de Gobierno y Justicia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, a través de la Policía, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. ARTICULO 18º.- Los sistemas de captación existentes al momento de la entrada en vigencia de la presente en municipios y/o comunas, deberán contar con la respectiva aprobación conforme lo dispone el Artículo 16º, adecuándose a las disposiciones de esta ley, en un plazo no mayor de un año contado a partir de su entrada en vigencia. Una vez verificadas las condiciones técnicas, la Autoridad de Aplicación deberá aprobar el sistema existente y convenir con aquellos el monitoreo y los demás aspectos y obligaciones que surjan de la presente ley. ARTICULO 19º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que den reflejo al cumplimiento de los propósitos de la presente Ley. ARTICULO 20º.- La presente será reglamentada en un plazo no mayor a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
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