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TITULO:   Servicio Transporte Urbano de Pasajeros: ordenanza Reglamentaria
ORDENANZA N° 7833 (Texto ordenado con las modificaciones introducidas por ordenanza n° 24441) SANCIONADA: 04.11.1938 PROMULGADA: 02.12.1938 ARTICULO 1°.- Todo vehículo automotriz destinado al transporte de pasajeros a excepción de los automóviles de alquiler que circulen en forma permanente o transitoria por las calles del municipio, además de cumplir con las disposiciones que establece la Ordenanza General de Tráfico, deberá llenar las formalidades y estar sujeta a los requisitos que estipule la presente ordenanza concesionarios y líneas. ARTICULO 2°.- Las líneas serán determinadas por el Departamento Ejecutivo ampliadas o disminuidas de acuerdo a la conveniencia pública y a la Ordenanza General de Transito y Automóviles y fijará el número de coches que prestarán servicios en cada una de ellas en atención a la importancia y longitud de las mismas exigiéndose un mínimo de dos coches por línea. ARTICULO 3°.- Las concesiones de las líneas las hará únicamente el Honorable Concejo Deliberante mediante solicitud presentada por el interesado y por intermedio del Departamento Ejecutivo en la que fijará domicilio legal en la Ciudad de Concordia y estipulará claramente el número de ellas, tiempo, la cantidad de coches a emplear, su tipo, capacidad, marca, estado y el importe del boleto a percibir por cada pasajero. ARTICULO 4°.- Como garantía de la normalidad del servicio y del cumplimiento de la presente ordenanza, los concesionarios efectuarán un depósito de ciento cincuenta pesos Moneda Nacional por cada coche.- ARTICULO 5°.- Toda concesión otorgada será escriturada por la Municipalidad por intermedio de su escribano y en el término de quince días de adjudicación.- ARTICULO 6°.- En el término de sesenta días después de otorgada la concesión, el interesado deberá poner en servicio los coches destinados con ese fin, bajo pena de dejarla sin efecto.- ARTICULO 7°.- Las concesiones serán otorgadas por líneas, por el término de dos años como mínimo y de diez como máximo. La municipalidad no acordará otra concesión semejante sobre la misma línea, a menos que razones de un mejor servicio así lo aconsejaran. ARTICULO 8°.- Los concesionarios están en la obligación, una vez adjudicada o adjudicadas las líneas, de hacerlas registrar en la dependencia municipal encargada de su control, designando los datos que ésta le exige.- ARTICULO 9°.- El importe que percibirá la municipalidad por concepto de gravámenes a las concesiones será el que determine la Ordenanza General de Impuestos.- ARTICULO 10°.- Solo cuando medie un motivo de fuerza mayor plenamente justificado y previo asentimiento del Departamento Ejecutivo podrán ser alterados los recorridos o suspendidos los servicios. A los efectos de su constatación y de la correspondiente inspección técnica, el concesionario deberá dar inmediatamente por escrito al Departamento Ejecutivo.- ARTICULO 11°.- Toda línea contará con coches de auxilio en la siguiente proporción: 1°) De dos a tres coches: uno de auxiliar. 2°) De cuatro en adelante: dos coches. Los vehículos a que se refiere el presente artículo serán del mismo tipo de los reemplazados. ARTICULO 12°.- Los concesionarios podrán aumentar el número de coches cuando las necesidades del tráfico de pasajeros así lo requieran y no disminuirlos.- ARTICULO 13°.- Cuando un concesionario por cualquier razón se viere en la necesidad de abandonar definitivamente sus líneas, renunciando a sus derechos sobre ellas, dará aviso al Departamento Ejecutivo con treinta días de anticipación y sin dejar de realiza los servicios obligatorios, hasta tanto resuelva el Honorable Concejo Deliberante, el que se expedirá en el plazo de treinta días como máximo. Estando en receso este Honorable Cuerpo, el Departamento Ejecutivo queda autorizado para adoptar las providencias en ese sentido. ARTICULO 14°.- Los concesionarios que estuvieran comprendidos en lo estipulado en el artículo que precede, tendrán que dejar o abonar a la municipalidad el cincuenta por ciento (50%) de su depósito o garantías.- ARTICULO 15°.- Las transferencias de las concesiones se realizarán mediante solicitud presentada al Honorable Concejo Deliberante por intermedio del Departamento Ejecutivo, las que serán resueltas por ese Honorable Concejo dentro de los treinta días de su presentación.- En caso de ser aprobadas, los transferidores, respecto a sus depósitos de garantías o fianzas, quedan obligados a cumplir en idéntica forma que en el artículo catorce y los nuevos concesionarios a satisfacer por aporte, con las disposiciones que establece la presente ordenanza.- ARTICULO 16°.- Los concesionarios que de inmediato no solucionaren mediante sus coches de auxilio las interrupciones en sus líneas y no dieran cumplimiento a lo acordado en el artículo diez, abonarán una multa de ciento cincuenta pesos por día y por coche. Los que contravinieran a lo dispuesto en los demás artículos de este título, abonarán una multa de diez a cien pesos, según los casos y a juicio del Departamento Ejecutivo.- Cuando la suspensión de los servicios sea total y no obedezca a causa justificada, el Departamento Ejecutivo queda autorizado para proceder a lo dispuesto en el artículo 17° y el empresario será castigado con la anulación de la concesión y con la pérdida de la garantía que determina el artículo 4°.- ARTICULO 17°.- El Departamento Ejecutivo solicitará del Honorable Concejo Deliberante el retiro de las concesiones otorgadas, siempre que compruebe plenamente la realización de un mal servicio debido al mal estado del material rodante que no fuera renovado por su propietario en el término de treinta días de ser emplazado por la municipalidad por reiteradas alteraciones en los recorridos, horarios y por reincidencias en las suspensiones de los servicios y que estén en abierta contraposición con la determinada en el artículo 10°. En este caso las consecuencias perderán íntegramente el importe total de los depósitos o abonarán en igual forma el de sus garantías.- ARTICULO 18°.- Cuando se trate de las operaciones que reglamenta el artículo 15°, los nuevos concesionarios tienen la obligación de reconocer los “pases” y “abonos” que haya emitido su antecesor mediante el ejercicio de sus derechos sobre la concesión transferida.- VEHICULOS ARTICULO 19°.- Los vehículos a utilizar en esta clase de negocios, reunirán las siguientes características y requisitos técnicos: 1°) Los chasis que cuenten las carrocerías de estos coches serán de construcción especial y de acuerdo a cada. (1) 2°) El exterior deberá ser metálico y su interior revestido de madera. Deberá tener a cada costado una ventanilla por cada línea transversal de asientos.- 3°) Estas ventanillas contarán de un marco de madera o metálico provisto de de cristales transparentes. Estarán construidos de manera que eviten por completo su visualización durante la marcha, y estarán munidas de una costura de material impermeable, cuyo funcionamiento deberá ser automático. 4°) Los asientos serán de armazón metálico y estarán sólidamente fijados en el piso, debiendo ser colocados preferentemente en sentido transversal. Serán revestidos de madera, cuero o esterilla y provistos de resortes. 5°) La distancia entre los ejes de cada fila de asientos no será menor de sesenta centímetros. 6°) Entre las líneas de asientos deberá dejarse un pasaje central de un mínimo de cuarenta y cinco centímetros de ancho.- 7°) Entre la plataforma traversa y el interior del coche la abertura de comunicación deberá tener un ancho no menor de sesenta centímetros tratándose de ómnibus.- 8°) El conductor tendrá un comportamiento completamente independiente del salón de pasajeros. Este constará de dos asientos, uno para el citado y otro para el Inspector Técnico Municipal.- 9°) La ventilación estará asegurada por dispositivo que funcionen de manera que permita mantener una renovación completa de aire.- 10°) La iluminación será eléctrica de tipo fijo. Las instalaciones serán embutidas y deberán utilizarse material de sección y aislación adecuada.- 11°) Los coches serán pintados y barnizados interior y exteriormente. Los colores exteriores serán determinados por el Departamento Ejecutivo para cada Empresa.- 12°) No será permitido el uso de ruedas macizas en ningún caso y para ninguna clase de vehículos.- 13°) Los ómnibus llevarán durante el servicio atravesada en la puerta que dé sobre la calle, una cadena de retención con el fin de evitar el ascenso y descenso de pasajeros por esa puerta.- 14°) Todo vehículo que no llene estas exigencias no podrá ser empleado en el transporte de pasajeros.- ARTICULO 20°.- Cuando a juicio de la Inspección Técnica un vehículo ofrezca por su inconsistencia u otro defecto grave algún peligro para los pasajeros, tráfico o para el público, el Departamento Ejecutivo podrá hacerlo retirar ipso-facto de la circulación, notificar y emplazar a sus propietarios con los fines que determine el artículo 17°.- ARTICULO 21°.- Serán desinfectados por lo menos una vez cada quince días y pintados igualmente una vez por año. Deberán así mismo ser presentados diariamente al servicio, en perfecto estado de higiene.- ARTICULO 22°.- Además de la patente respectiva, llevarán en caracteres grandes, los números o letras que les acuerde el Departamento Ejecutivo en atención a la línea que , Signos que deberán ser exhibidos en la parte superior y posterior del coche.- (2) ARTICULO 23°.- Llevarán todos los accesorios, repuestos e instrumentos indispensables para ser reparados en casos de desperfectos, y además un botiquín para primeros auxilios.- ARTICULO 24°.- Los vehículos a que se refiere el artículo 12°, además de ser del mismo tipo de los registrados en las concesiones, deberán ser patentados no así los de auxilios.- ARTICULO 25°.- Los coches destinados a los servicios de auxilio estarán exentos del pago de patentes, y se les otorgará una chapa especial.- ARTICULO 26°.- Los vehículos aumentados de acuerdo a las atribuciones que confiere el artículo 12° y que hagan los servicios en forma transitoria, no estarán obligados sus propietarios a efectuar los depósitos o garantías que exige el artículo 4°. A tal efecto conceptúase como servicio transitorios lo que realicen los coches aumentados hasta un término que no excederá de un mes, después del cual se exigirá del concesionario el cumplimiento de lo estipulado en el artículo citado y la estabilización del mismo.- ARTICULO 27°.- Las transgresiones al presente título serán penados con multas de diez a cien pesos (Moneda Nacionales) según los casos y a criterio del Departamento Ejecutivo.- PERSONAL ARTICULO 28°.- El personal que trabaje en éstos vehículos se halla obligado a dar cumplimiento a las siguientes exigencias: Conductor: 1°) Con lo que estipule la Ordenanza General de Tráfico y demás artículos correspondientes a su profesión.- 2°) Obedecer las indicaciones impartidas por el guarda mediante toques de campanillas o en otro dispositivo, en las operaciones a que se refiere la Ordenanza de Tránsito y automóviles y de conformidad a lo que la misma dispone.- 3°) No entablar ni sostener conversaciones con persona alguna.- Guarda: 1°) Cumplir con lo determinado en la Ordenanza General de Tránsito y Automóviles, a excepción de la parte técnica del mismo.- 2°) Constituirse responsable directo de lo que ocurra dentro del vehículo, debiendo por lo tanto hacer cumplir las disposiciones pertinentes de la presente ordenanza.- 3°) No permitir el ascenso al coche de personas que por su aspecto y a su juicio sufran enfermedades infecto- contagiosas, falta absoluta de higiene o en estado de ebriedad.- 4°) Hacer descender a toda persona que no se comporte con la corrección debida durante el viaje pudiendo a tal efecto recabar el auxilio de la fuerza pública en caso de resistirse su orden. Como medida preventiva podrá llamarlo al orden por una sola vez.- 5°) Dar al conductor las señales de partida y paro del coche en la circunstancia de subir o bajar pasajeros o en caso de accidente.- ARTICULO 29°.- Ambos empleados se hallan obligados: 1°) Llevar el uniforme que la empresa le prevea con su respectivo distintivo.- 2°) Usar de buenos modales con los pasajeros.- 3°) Observar y acatar las indicaciones e instrucciones que le impartieran los inspectores municipales.- 4°) Exhibir sus respectivas licencias cuando así lo requiera la autoridad municipal o policial.- 5°) No profesar palabras disonantes, no fumar ni desempeñar sus obligaciones en estado de ebriedad o enfermo, como así mismo deberá vestir con corrección y aseo.- ARTICULO 30º.- El conductor será castigado por las infracciones que cometa con relación a la Ordenanza General de Tránsito y Automóviles, en los puntos que le atañe con las multas y penalidades determinados en las misma; y por aporte cuando se trate de transgresiones a esta ordenanza, con multas de cinco a veinte pesos Moneda Nacional, según los casos y gravedad de las misma.- ARTICULO 31º.- El guarda que no da cumplimiento a lo determinado en la presente ordenanza, obligación de su incumbencia, será castigado con multas, de cinco a veinte pesos Moneda Nacional.- ARTICULO 32º.- Los pases de conductores y Guarda de una Empresa a otra, serán concedidos por el Departamento Ejecutivo, siempre que el interesado satisfaga las exigencias siguientes: 1º) Solicitarlo por escrito al Departamento Ejecutivo.- 2º) Estar inscripto en la Inspección General.- 3º) No tener castigos pendientes impuestos por la municipalidad o por los empresarios. En este caso deberán los mencionados comunicar oportunamente a la Inspección General, las medidas adoptadas por sus empleados y las causas que lo motivaron; requisito sin el cual no se tomarán en cuenta dichos castigos a los efectos de los pases. Las contravenciones se computarán como “no registradas” aplicándose las penalidades respectivas.- ARTICULO 33º.- Toda multa impuesta a este personal, será abonada por el empresario.- ARTICULO 34º.- Para el retiro de las licencias de conductor o guarda, se procederá en igual forma que el establecido en la Ordenanza General de Tránsito y Automóviles.- PASAJEROS ARTICULO 35º.- El número de pasajeros que conducirán estos vehículos será como máximo igual al que entren cómodamente sentados en sus respectivos asientos, más una tolerancia de cinco en la plataforma trasera y una por cada fila de asientos.- ARTICULO 36º.- En los vehículos cuya altura entre el piso y la parte interna superior sea menor de un metro ochenta centímetros, no podrán viajar pasajeros parados.- ARTÍCULO 37º.- Las empresas tiene la obligación de reconocer los pases libres que expida la municipalidad para su personal, para viajar en cualquiera de sus coches los cuales serán personales y se usarán únicamente en casos que los empleados que los posean se hallen en el desempeño de sus funciones.- ARTICULO 38º.- Quedan obligados a ceder los asientos a las personas que abonen con boletos. No se los computará como pasajeros a los efectos del exceso de los mismos.- ARTICULO 39º.- Los pasajeros quedan obligados a lo siguiente: 1º) Subir y bajar en los coches solamente por la o las puertas que den sobre la vereda. 2º) No transportar animales, paquetes o bultos que por sus dimensiones o malas condiciones higiene molesten a los demás.- 3º) No fumar, escupir ni proferir mal sonante guardando estricta compostura.- 4º) No subir ni bajar del vehículo en movimiento, ni pararse en los estribos.- 5º) Obedecer las indicciones que les haga el guarda con arreglo a la presente ordenanza. 6º) Tomar los vehículos esperándolos en la vereda izquierda y antes de pasar las boca - calles.- ARTICULO 40º.- Todo pasajero que no diera cumplimiento a lo estipulado precedentemente y se negara a descender del vehículo, cuando el guarda así se lo indique, previa intervención de fuerza policial o requerimiento del citado empleado, se le aplicará el castigo que establece el Reglamento Policial.- ARTICULO 41º.- Las contravenciones a los artículos 35º y 36º de este capítulo, se conceptuarán como “exceso de pasajeros” y serán penados con multas a razón de cinco pesos Moneda Nacional por cada pasajeros demás.- ARTICULO 42º.- Las infracciones que se cometan en el artículo 39º incisos 2º) y 3º), serán castigados con multas de cinco pesos, siendo responsables únicos de éstas, los guardas.- HORARIOS ARTICULO 43º.- Los horarios que regirán en los servicios, se adaptarán de acuerdo a lo siguiente: 1º) Para vehículos que hagan los servicios continuados dentro del radio de la ciudad: Inviernos: saldrán a las siete horas y serán retirados a las veintitrés horas. Verano: saldrán a las siete horas y serán retirados a las veinticuatro horas. A los efectos de la disposición que antecede, considérese invierno el tiempo comprendido entre el 1º de abril hasta el 30 de agosto y como verano el restante.- 2º) Para los que hagan el servicio fuera del radio de la ciudad, serán acordados por el Departamento Ejecutivo de conformidad con los Concesionarios y la conveniencia pública.- 3º) Para los coches que no hagan los servicios continuados pero que circulen dentro del radio urbano, también serán dados por el Departamento Ejecutivo en arreglo con sus propietarios.- ARTICULO 44º.- Los empresarios quedan autorizados, desde las veintiuna horas “invierno” para retirar de la circulación sus vehículos, a excepción de una por línea que deberán cumplir el horario fijado en el artículo precedente inciso 1º) y a mantener el servicio que sea necesario después de las veinticuatro horas en verano (inciso 2).- ARTICULO 45º.- Los vehículos estarán estacionados en sus paradas con quince minutos de anticipación a la hora de salida, computándose como una “alteración de horario” su incumplimiento con la aplicación de la consiguiente penalidad.- ARTICULO 46º.- Concédese como máximo “diez minutos” de tolerancia después de la hora fijada a la iniciación del servicio para su comienzo. En este caso el concesionario deberá en el acto dar aviso por escrito de la tardanza y su causa a la municipalidad y de comprobarse que no existieran motivos justificados para ello, se hará posible a las penalidades del artículo siguiente.- ARTICULO 47º.- Los horarios una vez establecidos no serán alterados por ningún concepto, bajo pena de las multas siguientes: diez pesos la primera vez, veinte la segunda, treinta la tercera y retiro de la concesión en los sucesivos, encuadrándose el caso en lo previsto por el artículo 17º de la presente ordenanza.- ARTICULO 48º.- Los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo 43º inciso 2º), podrán previo aviso por escrito y por autorización del Departamento Ejecutivo, cambiar sus horarios tan sólo dos veces en el año.- ARTICULO 49º.- Todo empresario que se halle encuadrado en la presente ordenanza y cumple plenamente sus exigencias, podrá toda vez que no se resientan los servicios que está obligado a cumplir previa autorización del Departamento Ejecutivo, hacer viajes especiales o extraordinarios a puntos o villas cercanas, sin que para ello rija horario alguno. El empresario que hiciera estos viajes sin estar encuadrado dentro de lo estipulado por la presente ordenanza, se hará pasible de una multa de diez a veinte pesos.- TARIFAS ARTICULO 50º.- La percepción del importe de estos servicios se hará de acuerdo a lo que cada proponente solicite y a lo acordado por el Honorable Concejo Deliberante en las respectivas concesiones.- ARTICULO 51º.- Los empresarios quedan obligados a extender boletos de combinación entre los coches de sus líneas.- ARTICULO 52º.- Una vez vendidos los boletos para la realización del viaje, entraña la obligación de la empresa a terminarlo, o en su defecto, el guarda debe dar aviso anticipadamente a los pasajeros de las finalizaciones de los servicios por cumplimiento de horario. En caso de que el viaje no se termine por accidente, desperfecto del vehículo u otra causa alguna al pasajero, le será devuelto por la empresa en el acto el importe íntegro del boleto, esto cuando se trate de vehículos que hacen el servicio dentro del radio urbano, pero cuando tales eventualidades ocurren en los coches que viajan a la campaña, se convierte esta exigencia en obligación por parte del empresario en conducir a los pasajeros a su respectivos destinos.- ARTICULO 53º.- Queda completamente prohibida la alteración de las tarifas estipuladas de las concesiones, bajo pena de la aplicación de los castigos que determine el Departamento Ejecutivo.- ARTICULO 54º.- Las contravenciones que se cometan a los demás artículos, de este titulo se castigarán con multas que variarán desde a diez a cincuenta pesos, según los casos y a criterio del Departamento Ejecutivo.- ARTICULO 55º.- En los casos previstos en el artículo 49º, los precios de estos servicios se fijarán entre contratantes y empresarios.- DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 56º.- Queda completamente prohibido el arreglo de desperfectos o ensayo de motores en la vía pública, estando el coche en su parada, bajo pena de multa de cinco a diez pesos Moneda nacionales.- ARTICULO 57º.- Las paradas o puntos de estacionamiento serán fijados por el Departamento Ejecutivo de conformidad con la Ordenanza General de.- (3) ARTICULO 58º.- Los concesionarios quedan obligados a comunicar al Departamento Ejecutivo dentro de las veinticuatros horas, todo cambio de domicilio.- ARTICULO 59º.- En caso de accidente deberá darse inmediata cuenta al Departamento Ejecutivo de los hechos ocurridos.- ARTICULO 60º.- Dentro de los vehículos debe exhibirse, redactados en caracteres claros, un ejemplar de la presente ordenanza, otra, conteniendo la capacidad del mismo y un último que diga, “Se prohíbe fumar”, así también se exhibirá en lugar visible para el público una chapa conteniendo el número de la matricula del guarda en servicio. Los conductores irán provistos de un letrero que diga “completo” y será utilizado en los casos que aquello coches se hallen con el número de pasajeros permitidos.- ARTICULO 61º.- Las multas aplicadas por infracciones deberán ser abonadas en el término de veinticuatro horas de notificadas del “Depósito de Garantías” que fija el artículo 6º, el que será reintegrado en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de procederse en la forma estipulada en el artículo 19º.- ARTICULO 62º.- Las infracciones a los artículos del presente título, se castigarán con multas que variarán en cinco a veinte pesos, según los casos y a criterio del Departamento Ejecutivo.- ARTICULO 63º.- El Departamento Ejecutivo llamará de inmediato a licitación para la explotación de este servicio público que establece esta ordenanza y la someterá a consideración del Honorable Concejo Deliberante.- BAÑADERAS ARTICULO 64º.- El servicio que efectúen estos coches, se ajustarán a lo determinado en la presente ordenanza y las siguientes disposiciones especiales.- ARTICULO 65º.- Otorgada la concesión por el Honorable Concejo Deliberante, el recorrido, parada, horario y tarifas, serán fijadas por el Departamento Ejecutivo de acuerdo a la Ordenanza General de Tránsito y a la presente.- ARTÍCULO 66º.- El itinerario y paradas fijadas podrán ser variados siempre que el interesado lo solicite con veinticuatro horas de anticipación al Departamento Ejecutivo y sean concedidos por éste.- ARTICULO 67º.- Podrán realizar viajes entre ésta ciudad y las villas cercanas, toda vez que el empresario practique las diligencias que determina como requisito previo al artículo 66º.- ARTICULO 68º.- No podrán levantar pasajeros, más que en las paradas determinadas por el Departamento Ejecutivo, quedando completamente prohibido lo hagan en el resto del trayecto.- ARTÍCULO 69º.- Queda absolutamente prohibido el transporte de pasajeros de pie, no debiendo hacerse sino sentado en su totalidad, bajo pena de la multa impuesta en el artículo 41º.- ARTÍCULO 70º.- Tratándose de vehículo sin cubierta o capote, los pasajeros quedan autorizados a fumar.- ARTICULO 71º.- Las infracciones que se cometan al presente título que no tengan consignadas penas especiales, se castigarán con multas que oscilan entre diez y cincuenta pesos Moneda Nacional, según los casos y a criterio del Departamento Ejecutivo.- ARTICULO 72º.- Deróguense todas las demás disposiciones que se opongan a la presente.- ARTÍCULO 73°.- (4) ARTICULO 74º.- Créase el Servicio Nocturno de Transporte Urbano de Pasajeros, sujeto a las disposiciones de esta ordenanza y a las especificaciones de este título.- (/) ARTICULO 75º.- Los horarios que regirán en los servicios establecidos ene este titulo serán de 23,30 horas a 5,00 horas.- (/) ARTICULO 76º.- Los prestatarios de este servicio de transporte, que cubran el horario descripto en el artículo anterior, gozarán de una excepción en el pago de tributos municipales que le correspondieran por el mismo durante tres (3) años.- (/) (/) Artículo agregado por ordenanza nº 24441 (1) Si bien la redacción del inciso 1 del artículo 19° es incompleta se transcribió el mismo de la forma y modo que aparece en el original. (2) Si bien la redacción del artículo 22° es incompleta se transcribió el mismo de la forma y modo que aparece en el original. (3) Si bien la redacción del artículo 57° es incompleta se transcribió el mismo de la forma y modo que aparece en el original. (4) Presumiblemente hubo un error puesto que la ordenanza N° 24441 al incluir lo artículo 74,75 y 76 omite el artículo 73 de la ordenanza N° 7833 sin llegar a establecer disposiciones en el artículo mencionado.
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