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TITULO:   Reincorporación
LEY PROVINCIAL Nº 7436 (1) (Texto ordenado con las modificaciones introducidas por leyes nº 7979 y 8365) SANCIONADA: 05.12.1984 PROMULGADA:12.12.1984 PUBLICADA:18.12.1984 ARTICULO 1º.- El Poder Ejecutivo, sus entes autárquicos o descentralizados y los Poderes Legislativo y Judicial de la Provincia, designarán con carácter prioritario en sus respectivas plantas de personal, a su expresa solicitud, con sujeción a las disponibilidades presupuestarias y en los términos de la presente Ley a: a) Los agentes que desde el 24 de marzo de 1976, por aplicación de los decretos-leyes Nos. 5828, 5830, 5929, 6079, 6096, 6285, y 6532, sus modificatorios y complementarios, hubieran sido excluidos, cesanteados, prescindido, dados de baja o separados de sus funciones, cualquiera fuera la denominación que se le diera al acto, sin sumario previo; b) Los agentes que durante el período referido en el inciso anterior hayan sido obligados a renunciar o a abandonar sus funciones por amenazas físicas o de aplicación de los decretos-leyes mencionados en el inciso anterior; c) Los agentes que durante el período fijado en el inciso a) de este artículo, como consecuencia de traslados, adscripciones o cualquier otro cambio de función o categoría que determinara un cambio funcional, agravio o coacción moral, fueron de tal suerte constreñidos a renunciar; d) Los agentes que en igual período hubieran sido excluídos, cesanteados, prescindidos; o dados de baja, sin sumario previo, por aplicación de decretos-leyes, nacionales Nos. 21260 y 21274, en empleos correspondientes a reparticiones, entes autárquicos o empresas que pertenecientes al Estado Nacional, fueron transferidos a la Provincia de Entre Ríos. ARTICULO 2º.- Créase una Comisión Especial que entenderá en la tramitación de las solicitudes que presentaron los ex agentes en virtud de la presente ley y determinará sobre la precedencia o no de cada caso. La Comisión estará integrada por el Fiscal de Estado, el Subsecretario de Justicia, el Subsecretario de Gobierno, el Presidente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, un senador y un diputado, designado por las respectivas Cámaras. La Comisión producirá dictámen en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles que se computarán a partir del día siguiente de la recepción del expediente respectivo. La Comisión podrá dictar su reglamento interno, nombrar funcionarios y/o empleados auxiliares, disponer y efectivizar citaciones, librar oficios y realizar cuanto más actos sean pertinentes y útiles al fiel cumplimiento de su finalidad. Le estará vedado fundar sus dictámenes en consideraciones políticas, ideológicas, gremiales, raciales o religiosas. ARTICULO 3º.- Los ex agentes que se consideren beneficiarios de la presente ley, deberán presentar su solicitud por escrito y aportando los datos y elementos de juicio pertinentes por ante la Mesa de Entradas del Ministerio al que correspondiera la repartición en la que revistaba, de los entes autárquicos o descentralizados, del Superior Tribunal de Justicia, del Honorable Senado o de la Honorable Cámara de Diputados. Cualquier defecto de forma de presentación o ausencia de datos o antecedentes, deberá ser subsanado de oficio por la administración, con anterioridad a la remisión de los mismos a la Comisión Especial, siempre y cuando aquellos obraren en su poder; en defecto deberá dejar constancia de la carencia de ellos. Las solicitudes de los ex agentes comprendidos en el inciso d) del artículo 1º, serán presentadas ante la repartición, empresa transferida. Las solicitudes de los ex agentes comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º, deberán asimismo consignar, acompañar y ofrecer la prueba de los extremos invocados, no pudiendo basarse exclusivamente en la testimonial. Ante cualquier demora injustificada por parte de la autoridad u organismo de recepción en la elevación del expediente a la Comisión, el interesado podrá urgir el trámite ante ésta. ARTICULO 4º.- A los agentes que egresen en virtud de la presente Ley se les reconocerá como antigüedad, con los beneficios que la misma genera, el período de inactividad. El mismo derecho se les reconocerá a los agentes, que hubieran sido designados con anterioridad, a la vigencia de la presente ley, en tanto no estuviesen comprendidos en el párrafo siguiente. Quedan excluídos del beneficio consagrado en el párrafo anterior los que hubieren percibido las indemnizaciones fijadas en el artículo 6º y 7º del decreto-ley Nº 5830, sus complementarios y modificatorios, y decretos-leyes nacionales nos. 21260 y 21274. La autoridad de nombramiento dará prioridad en las designaciones a los que no hubieren percibido las indemnizaciones referidas en el párrafo precedente.(*) ARTICULO 5º.- Los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia con anterioridad al veinticuatro (24) de marzo de 1976 que a partir de esta fecha hubieran cesado por las causales previstas en el artículo 1º o por cualesquiera otras ajenas a su voluntad, conducta o capacidad laboral, y que al tiempo de la publicación de la presente (18/12/84), o sin el período de inactividad forzosa computaren una antigüedad no inferior a la mínima requerida para el otorgamiento de la jubilación ordinaria de acuerdo con las normas provisionales y de reciprocidad vigentes en la provincia, solo podrán solicitar el mismo, a cuyo goce tendrán derecho sin la exigencia de ningún otro requisito. En las condiciones previstas precedentemente tendrán también derecho a este beneficio los afiliados que sin alcanzar la antigüedad mínima para el otorgamiento de la jubilación ordinaria acreditaren, con o sin el cómputo del respectivo período de inactividad forzosa, veinticinco (25) años de servicios en actividades directamente sometidas al régimen de la ley 5730. Asímismo, podrán invocar la disposiciones del primer párrafo de este artículo los agentes que habiendo pertenecido desde antes del veinticuatro (24) de Marzo de 1976 a los organismos oficiales, nacionales transferidos a la provincia por haber cesado con motivo de dicha transferencia al tiempo de publicación de la presente (18/12/84) quedaron excluídos del régimen de previsión local. El derecho a ampararse se extiende a los causa-habientes con derecho a pensión (=) ARTICULO 6º.- El haber jubilatorio se determinará sobre la base del salario sujeto a aportes correspondientes a la categoría o cargo en que revista el agente al tiempo de su cese en el empleo, aplicándose en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 73 de la ley 5730 modificado por decreto-ley nº 6167. Al efecto se computará el adicional por antigüedad que hubiere correspondido por el período de inactividad. ARTICULO 7º.- Condónase las deudas por aportes personales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia por el período de inactividad forzosa. La condenación dispuesta precedentemente no comprende los aportes personales abonados hasta la publicación de la presente ley. (/) ARTICULO 8º.- La contribución por aportes del personal a cargo del estado en los casos que corresponda, será atendida con recursos de Rentas Generales a requerimiento de la Caja de Jubilaciones y Pensiones. ARTICULO 9º.- El acogimiento a los beneficios establecidos por la presente, deberá ser efectuado por el agente en forma individual, dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la presente ley. ARTICULO 9º bis.- Los amparados por esta ley que no se han reincorporados en forma inmediata por falta de disponibilidades presupuestarias, como así también aquellos, habiendo invocado los beneficios del artículo 5º les resulte imposible acreditar el requisito de la antigüedad mínima requerida por falta de pruebas suficientes de los servicios declarados, podrán solicitar de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia el cómputo del período de inactividad forzosa a los fines previsionales.(=) ARTICULO 10º.- Serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo, decreto-ley nº 7060. ARTICULO 11º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley. (=) Texto ordenado según Ley Nº 7979 (/) Texto ordenado según Ley Nº 8365 (*) Mediante ley n° 9523, se amplió por un (1) año, a partir de la publicación de la misma, el período de acogimiento a los beneficios previstos por el artículo 4°, primer párrafo de la ley n° 7436. La citada ley n° 9523 fue publicada el 04.11.2003.- Mediante ordenanza nº 22945 la Municipalidad de Concordia se adhirió a esta ley; el texto completo de la misma puede ser consultado en este mismo punto.
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