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TITULO:   Reglamento de la Ley Provincial Nº 9393
DECRETO PROVINCIAL Nº 1769/2010 FECHA: 29.06.2010 PUBLICADO: 02.09.2010 ARTICULO 1º.- Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 9393, el cual como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.- ARTICULO 2º.- Apruébase el Procedimiento de Audiencias Públicas, el cual como ANEXO II forma parte integrante del presente Decreto.- ARTICULO 3º.- Apruébase el Reglamento Operativo Interno del Consejo Provincial del Comercio Interior (COPROCIN), el cual agregado integra parte de la presente Norma Legal.- ARTICULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor MINISTRO SECRETARIO DE ESTADO DE PRODUCCIÓN.- ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.- ANEXO I - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 9393 ARTICULO 1º.- ACTIVIDADES INCLUIDAS.- A los efectos del Art. 1º de la Ley Nº 9393 quedan incluidos en el ámbito de la misma todos aquellos bienes o servicios que sean comercializados, por cuento propia o de terceros, en superficies comerciales destinadas a ventas minoristas ubicadas en la provincia.- ARTICULO 2º.- AREAS EXCLUIDAS Y COMPUTO POBLACIONAL.- Quedan excluidas del cálculo de la superficie comercial a que refiere el Artículo 2º de la Ley Nº 9393, los espacios destinados a la exhibición de productos producidos o elaborados en el territorio provincial, a guarderías de menores y la superficie destinada a baños generales. Para la determinación del número de habitantes de los respectivos municipios, se tendrán en cuenta los últimos datos de censos nacionales, provinciales o municipales que informe la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia de Entre Ríos. ARTICULO 3º.- AUTORIZACIÓN ESPECIAL: las empresas que proyecten, dentro de un ejido municipal, la radicación, apertura, ampliación o modificación de locales comerciales que sean o puedan ser considerados grandes superficies comerciales o cadenas de distribución o ventas, según lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 9393, deberán obtener previamente al inicio de la concreción efectiva del proyecto la autorización especial prevista en el Artículo 3º de la Ley citada. A estos efectos, las empresas interesadas deberán presentar una Solicitud de Autorización Especial ante la Autoridad Municipal competente en la cual se detallarán todos los datos relevantes del proyecto de instalación (lugar, tamaño, actividad, plazo, etc.), conforme la exigencia que establezca la Autoridad de Aplicación. El Municipio, previo análisis de factibilidad según las normas municipales, elevará tal solicitud a la Autoridad de Aplicación para continuación del trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.- Cuando la radicación, apertura, ampliación o modificación de locales comerciales que sean o puedan ser considerados grandes superficies comerciales o cadenas de distribución o venta, según lo dispuesto en al artículo 2º de la Ley 9393, se realice fuera de un ejido municipal la Solicitud de la Autorización Especial se tramitará directamente ante la Autoridad de Aplicación.- En los casos de cambios de actividad o traslado, deberá verificarse el cierre definitivo del establecimiento inicial antes de la apertura del nuevo predio.- ARTICULO 4º.- RECUADOS PREVIOS A LA HABILITACIÓN.- En relación a los recaudos establecidos en el Articulo 5º de la Ley Nº 9393, la Autoridad de Aplicación con carácter previo a extender la autorización especial prevista en el Artículo 3º de la misma, realizará un estudio del impacto socioeconómico, laboral, urbanístico y ambiental, conforme el procedimiento establecido en el artículo 5º del presente reglamento. El estudio mencionado deberá realizarse a través de entidades académicas, científicas o técnicas de carácter público y será solventado por la empresa interesada en la instalación de la superficie comercial.- ARTICULO 5º.- ESTUDIO DE IMPACTO.- La Autoridad de Aplicación, en forma conjunta con la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia, el Consejo Provincial de Comercio Interior y el Municipio respectivo, o el más cercano en su caso, establecerán con precisión los términos de referencia del Estudio de Impacto socioeconómico, laboral, urbanístico y ambiental que deberá realizarse a los efectos del otorgamiento de la Autorización Especial, de acuerdo a la naturaleza, ubicación, tamaño y demás datos relevantes surgidos de la Solicitud de Autorización Especial, conforme las pautas expresas dispuestas en el Artículo 6º de la Ley 9393.- ARTICULO 6º.- AUDIENCIAS PÚBLICAS.- A los efectos del análisis y evaluación del Estudio de Impacto socioeconómico, laboral, urbanístico y ambiental, la Autoridad de Aplicación convocará a una Audiencia Pública de consulta que se pronunciará, en base al mencionado estudio y a otra información confiable de interés, sobre la conveniencia o no de la radicación, apertura, ampliación o modificación de locales comerciales que sean o puedan ser considerados grandes superficies comerciales o cadenas de distribución o ventas, según lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 9393. La Audiencia Pública se pronunciará por resolución fundada y se regirá por el procedimiento que se establece en el ANEXO II que forma parte integrante del presente Decreto.- ARTICULO 7º.- REDES DE COMPRAS.- Las Redes de compra constituidas como agrupaciones de colaboración empresaria, a que se refiere el Artículo 9º de la Ley 9393, deberán acreditar con el contrato constitutivo y demás exigencias que disponga la Autoridad de Aplicación, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el mencionado artículo, al efectuar el pedido de inscripción en el Registro creado por el Articulo 11º de la Ley 9393.- ARTICULO 8º.- FONDO DE RECONVERSIÓN DEL COMERCIO MINORISTA.- La Autoridad de Aplicación, con participación del Consejo Provincial de Comercio Interior, deberá diseñar e implementar los programas de asistencia técnica, capacitación, innovación tecnológica, transformación, modernización y promoción del comercio minorista que sean susceptibles de financiarse mediante el Fondo de Reconversión del Comercio Minorista. A tal efecto se priorizarán los programas que favorezcan la sustentabilidad del pequeño y mediano comerciante, faciliten su organización, estimulen la integración de las cadenas productivas locales y mejoren la eficiencia del comercio de cara a los consumidores. Los programas oportunamente diseñados deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo Provincial. La Autoridad de Aplicación, previa intervención del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, propondrá al Poder Ejecutivo el otorgamiento de la desgravación proporcional en el Impuesto a los Ingresos Brutos que tributa el comercio minorista afectado por los establecimientos sujetos al régimen de la Ley Nº 9393, en base a criterios objetivos y verificables provenientes de situaciones de crisis o emergencia general que afecten sectores y/o regiones. ARTICULO 9º.- REGISTRO.- Dispónese que la Autoridad de Aplicación, con participación del Consejo Provincial de Comercio Interior, constituirá un registro sistemático y actualizado de empresas que sean consideradas grandes superficies comerciales o cadenas de distribución o venta, conforme las disposiciones del Artículo 2º de la ley 9393. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación tendrá facultades para solicitar a las empresas potencialmente susceptibles de ser declaradas grandes superficies comerciales o cadenas de distribución o venta, así como a todos los organismos públicos o privados relacionados, los datos necesarios y pertinentes a los fines establecidos en este Artículo. Una vez conformado el registro, la Autoridad de Aplicación remitirá a la Dirección General de Rentas el listado de sujetos obligados al pago de la alícuota establecida en el Artículo 17º de la Ley 9393, debiendo, asimismo, informar los cambios que se produzcan en el registro en relación con los sujetos obligados. La Dirección General de Rentas procederá a instrumentar en forma inmediata la percepción de la alícuota establecida en el Artículo 17º de la Ley 9393 una vez que cuente con la información pertinente provista por la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 10º.- SANCIONES.- Los establecimientos sujetos al régimen de la Ley Nº 9393 que incumplieren sus disposiciones, la presente Reglamentación y las normas complementarias que se dictaren, serán pasibles de las siguientes sanciones, de conformidad a las prescripciones de su Artículo 15º, a criterio fundado de la Autoridad de Aplicación: a)- Multa de Pesos Dos Mil ($2.000=) hasta Pesos Treinta Mil ($30.000=). b)- En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa y clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días. c)- Multa proporcional al Diez por ciento (10%) de la facturación del mes anterior a la sanción. Las infracciones se tipificarán según su carácter en: Leves: serán consideradas como tales simples irregularidades en la observancia de lo prescripto por el citado plexo normativo, siempre que no causen perjuicio directo de carácter económico y que no exista intencionalidad al cometerlo. Graves: serán consideradas como tales: 1) la reincidencia. 2) las infracciones donde se determine la intencionalidad. 3) las infracciones que causen perjuicio afectando a terceros, tengan una repercusión social o impliquen un riesgo para la salud. En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de Pesos Dos Mil ($2.000=) a Pesos Diez Mil ($10.000=). Las infracciones graves serán sancionadas con multas de Pesos Diez Mil ($10.000=) a Pesos Treinta Mil ($30.000=). La sanción de clausura procederá en casos de infracciones graves. La Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las medidas de clausura. ARTICULO 11º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN.- Dispónese como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 9393 al Ministerio de Producción, a través del organismo que estime con competencia en la materia.- A los efectos de obtener la reducción de la alícuota prevista en el Artículo 17º de la Ley 9393, las empresas consideradas grandes superficies comerciales o cadenas de distribución o ventas interesadas deberán acreditar fehacientemente, conforme las pautas que establezca la Autoridad de Aplicación, el cumplimiento del requisito exigido en su Artículo 15º mediante un informe de facturación del año inmediato anterior al de la solicitud formal del descuento. En tal sentido, el porcentaje fijado en el citado artículo se calculará dividiendo el valor de las ventas de bienes y servicios producidos o elaborados por empresas radicadas en Entre Ríos en el año base determinado sobre el valor total de las ventas del establecimiento comercial en dicho año realizadas en la provincia. Acreditado el cumplimiento del requisito en cuestión, la Autoridad de Aplicación procederá a solicitar el descuento del 10% al Poder Ejecutivo Provincial que regirá para el año inmediato siguiente. La renovación del descuento seguirá idéntico procedimiento.- ARTICULO 12º.- DELEGACIÓN.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar en los municipios que adhieran a la Ley Nº 9393 las tareas de contralor de los establecimientos comprendidos en la misma. La delegación podrá incluir facultades de inspección así como el diligenciamiento de medidas en la instrucción del sumario y en ningún caso implicará la delegación del poder de policía que le es inherente. En todos los casos no previstos en el presente Decreto será de aplicación supletoria la Ley de Nº 7060 de Procedimientos para Trámites Administrativos.- ANEXO II - PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA PUBLICA ARTICULO 1º.- Principios Generales. El procedimiento administrativo de las Audiencias Públicas se regirá por los principios de la participación amplia, publicidad, oralidad e informalismo.- ARTICULO 2º.- Ámbito de Aplicación. El presente Reglamento será de aplicación a los casos para los que se determine la celebración de una Audiencia Pública, conforme lo establecido en el Artículo 6º del Anexo I de este reglamento.- ARTICULO 3º.- La Autoridad de Aplicación realizará las Audiencias, o alguna de sus etapas, en el lugar o lugares que indique la conveniencia de los intereses públicos a tratar.- ARTICULO 4º.- Partes. Será parte en la celebración de la audiencia pública, el peticionante interesado, la Autoridad de Aplicación, la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia, los Consejos Asesores locales, el Consejo Provincial de Comercio Interior, el Municipio interesado o el más cercano en su caso, las organizaciones no gubernamentales de la zona, las organizaciones sindicales, cámaras de comercio, centros de comerciantes minoristas y toda aquella persona física o jurídica que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo.- ARTICULO 5º.- Representación y patrocinio. En las Audiencias las partes pueden actuar personalmente o por medio de representantes, letrados o no, debidamente acreditados y/o con o sin patrocinio letrado.- ARTICULO 6º.- Formas de acreditar la representación. La representación se podrá acreditar mediante escritura de poder, carta poder con firma certificada por autoridad judicial, policial o por escribano público, o acta extendida ante autoridad administrativa u otro instrumento válido que establezca la Autoridad de Aplicación, la cual con intervención del Consejo Provincial de Comercio Interior, receptará y publicará el listado de integrantes de la audiencia. ARTICULO 7º.- Unificación de la personería. En cualquier etapa de la audiencia se podrá exigir la unificación de la personería de las partes con intereses comunes. ARTICULO 8º.- Participación del público. El público podrá participar oralmente en la audiencia, aún sin calidad de parte, con autorización de la Autoridad de Aplicación, quien resolverá respecto de la pertinencia de lo expuesto, teniendo presente el buen orden del procedimiento. ARTICULO 9º.- Publicación. La convocatoria a las Audiencias se publicará con veinte (20) días hábiles de antelación, en un diario de circulación local y uno de circulación provincial.- ARTICULO 10º.- Características de la Publicación. En la publicación de la convocatoria de la Audiencia Pública se indicará: una relación sucinta de su objeto, la identificación precisa del lugar dónde se podrán obtener copias del Informe de Impacto y demás documentación pertinente, el plazo para la presentación de las partes, lugar, día y hora en que se celebrará la Audiencia Pública y una breve explicación del procedimiento. ARTICULO 11º.- Información: Para la admisión y producción de nueva información relacionada a los efectos de la instalación de la superficie comercial regirá el principio de amplitud de admisión, flexibilidad e informalismo y en la dudad se estará a favor de su admisión.- ARTICULO 12º.- La etapa preparatoria estará a cargo de la Autoridad de Aplicación y tiene por objeto realizar todos los trámites previos, necesarios para la realización de la Audiencia y poner en conocimiento de las partes y el público todos los hechos vinculados al objeto de la misma.- ARTICULO 13º.- Facultades de la Autoridad de Aplicación: . presidir la Audiencia Pública . fijar plazos . determinar los medios por los cuales se registrará la Audiencia . decidir, con intervención del Consejo Provincial de Comercio Interior, acerca de la legitimación de las partes y en su caso la unificación de su personería. . admitir la información propuesta por las partes o rechazarla por irrelevante o inconducente. . introducir información de oficio y todas lo conducente a la tramitación del procedimiento.- ARTICULO 14º.- Legitimación. Personería. Pretensión. Las personas físicas o jurídicas, organizaciones, organismos públicos o autoridades que soliciten participar en una audiencia deben presentar la solicitud a la Autoridad de Aplicación por escrito, proporcionar sus datos, constituir domicilio, indicar o acreditar su personería si actuaran en representación acreditado los derechos, intereses legítimos o difusos que invoquen, expresando su pretensión en el tema a debatir y acompañar la documentación que la sustente. Tales presentaciones estarán a disposición de las partes y del público. ARTICULO 15º.- Copias. De los escritos y pruebas documentales presentadas deberán acompañarse tantas copias como indique la Autoridad de Aplicación, conforme las reglas que en cada caso disponga, quien también podrá dispensar de la entrega de todo o parte de éstas.- ARTICULO 16º.- Información escrita. Con cinco (5) días hábiles de anterioridad al comienzo del acto de la Audiencia, estarán a disposición de las partes y del público copias del Estudio de Impacto realizado y demás documentación escrita incluida en el procedimiento.- ARTICULO 17º.- Oralidad. Todas las intervenciones de las partes en la Audiencia Pública se realizarán oralmente, no se admitirán presentaciones escritas, salvo que la Autoridad de Aplicación, por excepción, resuelva admitirlas cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.- ARTICULO 18º.- Orden. En caso de producirse desorden en el público, la Autoridad a cargo podrá ordenar el desalojo por la fuerza pública de la o las personas que perturben el orden.- ARTICULO 19º.- Comienzo de Acto. Quien presida el acto dará comienzo realizando una relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar.- ARTICULO 20º.- Contingencias. Si una Audiencia no pudiere completarse o finalizar en el tiempo previsto, la Autoridad a cargo dispondrá las prórrogas que sean necesarias, como así también, fundadamente, la suspensión o postergación de la misma, en oficio a pedido de parte.- ARTICULO 21º.- Resolución. La Resolución deberá recomendar expresamente y sin ambigüedades el otorgamiento o denegación de la Autorización Especial. La Resolución deberá ser fundada en la información confiable producida, considerando expresamente todos los hechos válidos traídos a su conocimiento o introducidos de oficio en la audiencia. Se incluirán, en su caso, los votos disidentes y sus fundamentos. ANEXO III - REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO PROVINCIAL DE COMERCIO INTERIOR ARTICULO 1º.- El Consejo Provincial de Comercio Interior (COPROCIN) es un órgano de consulta y asesoría permanente del Poder Ejecutivo Provincial en todo lo relativo al diseño e implementación de la política provincial de comercio interior, lo cual incluye, entre otros aspectos, el manejo del destino de los fondos previstos en el Artículo 12º de la Ley Nº 9393 y la integración de las Audiencias Públicas establecidas en el Anexo II del presente reglamento.- ARTICULO 2º.- Conforman el COPROCIN: el Estado Provincial, representado por el Ministro de Producción o quién este designe, las entidades determinadas en la Ley 9393 y en el Decreto Nº 5651/08 MEHF, y todas aquellas entidades empresariales o gremiales con trayectoria de trabajo en la provincia relacionada con la materia del presente Decreto. Estas últimas entidades deberán solicitar su incorporación al COPROCIN ante la Autoridad de Aplicación, la cual resolverá sobre su incorporación previa consulta con las entidades expresamente incluidas por la Ley 9393 y el Decreto Nº 5651/08.- ARTICULO 3º.- El COPROCIN estará compuesto por un consejero titular y un consejero suplente en representación de cada una de las organizaciones mencionadas precedentemente, las que deberán contar con la correspondiente personería jurídica. Los miembros serán propuestos por las organizaciones integrantes y serán confirmados formalmente por la Autoridad de Aplicación.- ARTICULO 4º.- Los consejeros del COPROCIN durarán en sus cargos un (1) año, pudiendo ser reelectos por la organización que representan. Las designaciones podrán modificarse por decisión de las organizaciones integrantes del COPROCIN, previa notificación al presidente del mismo mediante nota. ARTICULO 5º.- El COPROCIN elegirá entre sus miembros un Presidente y un Secretario que durarán en el cargo por un (1) año. ARTICULO 6º.- Son funciones del Presidente: 1) Presidir las sesiones, señalar el orden en que deben considerarse los asuntos y dirigir los debates.- 2) Convocar a las sesiones del COPROCIN.- 3) Poner en conocimiento de los otros miembros del COPROCIN las notas, requerimientos y demás tramitaciones que el Consejo reciba.- 4) Delegar, cuando lo considere oportuno, algunas de sus funciones en los otros integrantes del COPROCIN. 5) Hacer el reparto de los asuntos que correspondan resolver.- 6) Firmar las actas con el Secretario.- 7) Crear grupos de trabajo en el seno del COPROCIN, con acuerdo de los consejeros, para la realización de tareas específicas por un tiempo determinado.- ARTICULO 7º.- Son funciones del Secretario: 1) Redactar las actas de las sesiones.- 2) Asistir al Presidente.- 3) Comunicar las decisiones del COPROCIN.- 4) Sustanciar los actos administrativos que contienen las decisiones adoptadas por el COPROCIN.- 5) Refrendar los actos que realice el presidente en ejercicio de sus atribuciones.- ARTICULO 8º.- Las sesiones del COPROCIN serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias estarán sujetas al régimen de reuniones regulares que disponga el Consejo, según lo establecido en el presente. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente, sea por iniciativa propia o por solicitud de al menos el cinco por ciento (5%) de los consejeros.- ARTICULO 9º.- Las sesiones ordinarias se efectuaran como mínimo una (1) vez cada tres (3) meses, pudiendo el COPROCIN fijar un calendario regular de reuniones más frecuente. La convocatoria será por escrito o por correo electrónico, con veinte (20) días hábiles de antelación a la fecha fijada, y en ella se señalará el lugar, fecha, hora y el orden del día previsto para la sesión.- ARTICULO 10º.- El Orden del día será establecido por el Presidente, pudiendo los miembros integrantes enviar los temas que deseen incorporar para su tratamiento con una antelación no menor a los cinco (5) días hábiles de la fecha fijada para la reunión. Una vez fijado definitivamente el Orden del día, será notificado a los miembros para su conocimiento, debiendo tramitarse en forma rigurosa durante el desarrollo de la sesión. El orden del día podrá ser modificado únicamente por mayoría especial del COPROCIN.- ARTICULO 11º.- El COPROCIN sesionará válidamente con, al menos, el cuarenta por ciento (40%) de sus miembros titulares. Las decisiones se adoptarán por consenso. En caso de que el consenso no fuere posible, se resolverá por mayoría simple, excepto el cambio en el orden del día y la modificación del actual Anexo III que requerirá los dos tercios de votos presentes. ARTICULO 12º.- Los miembros titulares tendrán derecho a voz y voto, representando cada integrante legalmente incorporado un voto.- ARTICULO 13º.- Cuando se proceda a una votación y de la misma resulte un empate, el Presidente del COPROCIN tendrá doble voto para desempatar. ARTICULO 14º.- El presente Anexo III podrá ser reformado por acuerdo del COPROCIN, la iniciativa podrá ser promovida por los consejeros siempre que representen al menso el diez por ciento (10%) de los votos. Para la aprobación de la modificación del reglamento se requiere los dos tercios de los mismos.- ARTICULO 15º.- El COPROCIN podrá invitar a sus sesiones a entidades, asociaciones, profesionales, técnicos e idóneos que puedan hacer aportes en la materia que sea objeto de deliberación. Los asesores de las organizaciones integrantes del COPROCIN podrán concurrir también a las reuniones del mismo, a fin de asistir a sus correspondientes representantes, cuando estos solicitaren, y siempre que hubiesen sido autorizados por la Presidencia tanto para asistir como para hacer uso de la palabra.- ARTICULO 16º.- El COPROCIN se reunirá ordinariamente en las ciudades del interior de la Provincia y tendrá su sede en el lugar de residencia habitual de quien ejerza oportunamente su presidencia.- ARTICULO 17º.- El COPROCIN promoverá la formación de CONSEJOS ASESORES DEPARTAMENTALES. A los efectos de la representación frente al Ministerio de Producción y del propio COPROCIN, las Municipalidades y comunas podrán constituir Consejos Asesores Departamentales, proponiendo a un acuerdo entre las que integran cada una de los Departamentos, para la constitución de una sola organización que las agrupe, de modo de unificar la representación. Los Consejos Asesores Departamentales estarán integrados por: a)- Un representante por cada Municipio o Comuna integrante del Departamento.- b)- Un representante de las Cámaras, Centro u otros Organismos vinculados a la actividad comercial.- c)- Un representante de las Organizaciones Sindicales del sector.- d)- Un representante de las Asociaciones de Consumidores.- e)- Un representante de las ONG relacionadas con el Medio Ambiente.- f)- Un representante por ONG vinculadas a los planes estratégicos locales u otras actividades relacionadas.- Serán sus funciones: a)-Participar en la elaboración de los criterios generales de la política comercial de cada municipio, comuna o región acordada; b)-Informar sobre el grado de cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto emitirá un informe anual que será puesto en conocimiento del Ministerio de Producción, incluyendo propuestas de ratificación o revisión; c)- Participar en el seno de los organismos indicados precedentemente, cada vez que sea requerida por éstos su presencia, o por decisión propia, previa solicitud, cuando sea necesario resolver algún tema especial. Será también su objeto lograr un plan territorial de mejoras comerciales, sujeto a revisión cada cuatro años, salvo se redujeran circunstancias que modifiquen sustancialmente la estructura de la oferta o la demanda comercial, por lo que puede realizarse una revisión anticipada, total o parcial. Para ello es preciso tener en cuenta especialmente: a-) La evolución de los hábitos de compra y consumo de la población; b-) La evolución, en la composición de la oferta comercial, de las distintas tipologías de establecimientos; c-) La evolución de la concentración empresarial del sector de la distribución Comercial; d)- El impacto producido por la implantación de grandes superficies en el comercio intraurbano. La elección de los representantes, organización interna, funciones especiales, ordenamiento, mecánica, del trabajo y sistema administrativo para su funcionamiento, serán fijadas por la reglamentación que emitirá la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 18º.- Cláusula transitoria: transcurridas tres (3) reuniones del CORPOCIN, no se admitirá el ingreso de otras organizaciones, quedando constituido por las organizaciones determinadas de acuerdo al Artículo 2º del presente Reglamento.-
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