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TITULO:   Régimen Municipal
LEY PROVINCIAL Nº 10027 REGIMEN MUNICIPAL (Texto ordenado con las modificaciones introducidas por Ley Nº 10082) SANCIONADA: 10.05.2011 PROMULGADA: 10.05.2011 PUBLICADA: 11.05.2011 TITULO I DE LOS MUNICIPIOS CAPITULO I Ámbito de aplicación ARTICULO 1º.- La presente ley se aplicará: a) A los Municipios que no estén habilitados para dictar sus propias Cartas Orgánicas. b) A los Municipios que no hayan dictado sus propias Cartas Orgánicas, estando habilitados para hacerlo por el Artículo 231º de la Constitución Provincial. CAPITULO II Disposiciones Generales ARTICULO 2º.- Todo centro de población estable que, en una superficie de setenta y cinco (75) kilómetros cuadrados, contenga más de mil quinientos (1.500) habitantes dentro de su ejido constituye un Municipio. La existencia de la cantidad de habitantes necesarios para la constitución de un Municipio, se determinará en base a los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente practicados y aprobados, y de acuerdo a lo prescripto por la Constitución Provincial y la presente ley.- ARTICULO 3º.- Todos los Municipios entrerrianos tienen autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera, y ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder. Los Municipios con más de diez mil habitantes podrán dictar sus propias Cartas Orgánicas, las que deberán observar lo dispuesto por los Artículos 234º y 236º de la Constitución, Provincial, y asegurar como contenido mínimo lo dispuesto por el Artículo 238º de la Constitución Provincial. ARTÍCULO 4°.- Los Municipios estarán gobernados por dos órganos: uno ejecutivo y otro deliberativo, cuyas autoridades serán designadas por elección popular y directa. Sólo tendrán jurisdicción sobre sus respectivos ejidos, la que se extenderá a todos los terrenos que por leyes posteriores sean expresamente incorporados a los actuales. (/) ARTICULO 5º.- Todo centro de población estable que se forme fuera de los Municipios actuales y que cumpla con las condiciones del Artículo 230º de la Constitución Provincial y Artículo 2º de la presente ley, podrá comunicarlo al Poder Ejecutivo a los fines de constituirse en Municipio. A tal objeto, por lo menos veinticinco (25) vecinos que abonen patente o tributo, radicados en el ejido, asumirán la representación y constituidos en comisión formularán la comunicación. ARTICULO 6°.- Dentro de los noventa (90) días de realizada la comunicación a que se refiere el artículo anterior, el Órgano Ejecutivo mandará demarcar el radio y practicar el censo correspondiente, lo que deberá someterse a la aprobación legislativa pertinente. Si de estas operaciones resultare que se reúnen las condiciones del artículo 230° de la Constitución Provincial y del artículo 2° de la presente ley, el Poder Ejecutivo así lo declarará por decreto, fijando en el mismo los límites del nuevo Municipio. En la elección general inmediata de renovación de autoridades municipales, serán elegidas las del municipio creado. (/) ARTICULO 7º.- Los municipios deberán dictar normas de ordenamiento territorial, regulando los usos del suelo en pos del bien común y teniendo en cuenta la función social de la propiedad privada consagrada en el Artículo 23º de la Constitución de la Provincia. A tal efecto, procederán a zonificar el territorio de su jurisdicción, distinguiendo zonas urbanas, suburbanas y rurales. En cada una de ellas se establecerán normas de subdivisión, usos, e intensidad de la ocupación del suelo, en pos del desarrollo local sostenible y la mejora de la calidad de vida de su población.- ARTICULO 8°.- Ningún empleado municipal con más de un año consecutivo de servicios, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes física y mental y su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se haya previsto, en la Constitución Provincial o en esta ley, normas especiales. Los Municipios podrán propender a concertar convenios colectivos con los trabajadores respetando las leyes que establezcan presupuestos mínimos en lo atinente a los deberes y responsabilidades de sus empleados y determinarán las bases para regular el ingreso, los ascensos y las sanciones disciplinarias, en cuyo caso la representación de los trabajadores será a través de su organización sindical, debiendo unificar la misma en caso de multiplicidad de sindicatos, recayendo la misma en el sindicato con mayor representatividad. El ingreso y ascenso será previo concurso que asegure igualdad de oportunidades y sin discriminación, se tendrá en cuenta el requisito de la idoneidad sin perjuicio de otras calidades que se exijan. (/) ARTICULO 9°.- Los Municipios podrán formar parte de entidades a partir de acuerdos con la Nación, Provincias, otros Municipios o en el orden internacional que tengan por finalidad la cooperación y promoción municipal, respetando las facultades de los gobiernos federal y provincial.(/) ARTICULO 10º.- Los Municipios podrán solicitar asesoramiento y asistencia técnica al estado nacional o provincial, siempre en el área especializada respectiva, y sin que afecte la autonomía municipal.- CAPITULO III Competencia y atribuciones de los Municipios ARTICULO 11º.- Los Municipios tienen todas las competencias expresamente enunciadas en los Artículos 240º y 242º de la Constitución Provincial. Especialmente: a) Promover acciones que: a.1. Estimulen, en la medida de sus recursos, las iniciativas tendientes a la promoción efectiva de la actividad económica. A tal efecto, se podrá otorgar exenciones de tasas e impuestos por tiempo determinado y dar en comodato, locación o donación parcelas de terrenos, todo según el régimen que se establezca por ordenanza; a.2. Propendan a la fundación de establecimiento educativos conforme a las necesidades propias de la región y en concordancia con los programas provinciales, especialmente orientados a escuelas agronómicas o de enseñanza industrial, granjas u otros establecimientos similares; a.3. Fomenten la arboricultura, horticultura y fruticultura, especialmente promoviendo la creación de viveros para multiplicación; a.4. Tiendan a la aplicación de técnicas mas eficaces para combatir las plagas y pestes prejudiciales a la agricultura protegiendo el medio ambiente y la salud de la población; E los fines indicados, podrán proponer al poder ejecutivo todas las medidas que juzgaren necesarias. b) Velar por la seguridad y comodidad públicas mediante: b.1. La reglamentación y fiscalización de las construcciones dentro de la jurisdicción municipal y estableciendo servidumbres y restricciones administrativas por razones de utilidad pública; b.2. La disposición de la demolición de las construcciones que avasallen el espacio público y/u ofrezcan un peligro inmediato para la seguridad pública, pudiendo por si mismo demolerlas en caso de incumplimiento, y a costa del infractor; b.3. La adopción de las medidas y precauciones necesarias para prevenir inundaciones, incendios y derrumbes; b.4. El dictado de ordenanzas sobre dirección, pendientes y cruzamientos de ferrocarriles y medios de transportes, adoptando las medidas conducentes a evitar los peligros que ellos ofrecen; b.5. El otorgamiento de concesiones o permisos por tiempo determinado sobre uso y ocupación de la vía pública, subsuelo y el espacio aéreo, las que en ningún caso podrán importar monopolio o exclusividad, salvo que la naturaleza del uso y ocupación así lo exija, en cuyo caso se otorgará por acto fundado; b.6. El otorgamiento de concesiones o permisos en igual forma sobre prestación de los diferentes servicios públicos, los que tampoco podrán importar exclusividad o monopolio, salvo el caso de municipalización o que la naturaleza del servicio público así lo exija, debiendo en este caso otorgarse por acto fundado; b.7. La reglamentación del tránsito y fijación de las tarifas que regirán en los transportes urbanos. En la planta urbana municipal, rigen las competencias concurrentes de los poderes municipales compatibles con las finalidades y competencias de la Provincia y la Nación, conforme el Articulo 242º inciso c) de la Constitución Provincial y el Articulo 75º Inc. 30) de la Constitución Nacional. A los efectos del control del tránsito, las rutas nacionales en plantas urbanas municipales son consideradas establecimientos de utilidad nacional. b.8. La reglamentación de la publicidad. c) Ejercer la policía higiénica y sanitaria a través de: c.1. La provisión de todo lo concerniente a la limpieza general del Municipio; c.2. La atención de la salud pública; c.3. La adopción de las medidas y disposiciones tendientes a evitar las epidemias, disminuir sus estragos o investigar y remover las causas que las producen o favorecen su difusión, pudiendo al efecto ordenar clausuras temporarias de establecimientos públicos o privados; c.4. La inspección y el análisis de toda clase de substancias alimenticias y bebidas, pudiendo decomisar las que se reputen o resulten nocivas a la salud y prohibir su consumo; c.4. La adopción de medidas para la desinfección de las aguas, de las habitaciones y de los locales públicos o insalubres; c.5. La reglamentación e inspección periódica o permanentemente de los establecimientos calificados de incómodos, peligrosos o insalubres, en cuyo caso estará habilitado para ordenar su remoción siempre que no sean cumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento, o que éste fuera incompatible con la seguridad o salubridad pública; de los establecimientos de uso público o con entrada abierta al público, aunque pertenezcan a particulares, entre ellos las casas de comercio, de inquilinato, corralones, mercados, mataderos, fondas, hoteles, cafés, casa de hospedaje, de baños, teatros, cines, cocherías, tambos u otros similares; c.6. La reglamentación de la creación y el funcionamiento de cementerios públicos y privados. d) Velar por la educación a través de: d.1. La fundación de escuelas de enseñanza primaria y técnica; d.2. El fomento de las instituciones culturales; d.3. La fundación de museos, conservatorios u otras instituciones o establecimientos de interés municipal y social; d.4. El incentivo a los espectáculos de educación artística y cultural de carácter popular. e) En lo relativo a obras públicas y ornato: e.1. Disponer las obras públicas que han de ejecutarse y proveer a su conservación; e.2. Resolver sobre el establecimiento, conservación y uso de plazas, paseos y parques; e.3. Disponer todo lo concerniente a la delineación de la ciudad y de su territorio, nivelación, ensanche y apertura de calles; e.4. Proveer todo lo relativo a la vialidad dentro del Municipio; e.5. Proveer el ornato del Municipio. f) En cuanto a la Hacienda: f.1. Fijar los impuestos, las tasas, contribuciones y demás tributos municipales, conforme a esta ley y establecer la forma de percepción; f.2. Determinar las rentas que deben producir para el Tesoro Municipal sus bienes raíces y sus capitales; f.3. Resolver la adquisición y enajenación, a título gratuito u oneroso de bienes o valores, con los requisitos de esta ley y la Constitución Provincial determinan; f.4. Resolver sobre la necesidad de expropiar bienes particulares dentro del territorio de su jurisdicción, recabando la ley de calificación respectiva; f.5. Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos, respetando los principios presupuestarios y el equilibrio fiscal que consagran los Artículos 35º y 122º Inc. 8) de la Constitución Provincial; f.6. Contraer empréstitos con objetos determinados, en las condiciones que esta ley y la Constitución Provincial determinan. g) En lo relativo al desarrollo urbano y medio ambiente: g.1. La elaboración y aplicación de planes, directivas, programas y proyectos sobre política urbanística y regulación del desarrollo urbano; g.2. Reglamentar la instalación, ubicación y funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o de otra índole y viviendas; g.3. Reglamentar el ordenamiento urbanístico en el Municipio, regulando el uso, ocupación, subdivisión del suelo y el desarrollo urbano en función social; g-4. Adoptar medidas para asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, estableciendo las acciones y recursos a favor de los derechos de los vecinos y en defensa de aquel, tendiendo a lograr una mejor calidad de vida de los habitantes a partir de la defensa de los espacios verdes, el suelo, el aire y el agua. El Defensor del Pueblo del Municipio tendrá legitimación activa para demandar judicialmente a tal efecto. h) En lo relativo al juzgamiento y sanción de faltas: Crear dentro de su jurisdicción la Justicia de Faltas, con dependencia del Órgano Ejecutivo, con competencia para el juzgamiento y sanción de las faltas, infracciones y contravenciones que se cometan en zonas donde tenga su jurisdicción el Municipio, y que resulten de violaciones de leyes, ordenanzas, reglamentos, decretos, resoluciones o cualquier otra disposición cuya aplicación y represión corresponda al Municipio, sea por vía originaria o delegada. La Justicia de Faltas estará a cargo de Jueces de Faltas, que serán designados por el Presidente Municipal con acuerdo del Concejo Deliberante, los que deberán ser abogados, tener como mínimo veinticinco (25) años de edad, contar con una antigüedad de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y que serán inamovibles en sus funciones mientras dure su buena conducta. La designación debe realizarse a través de un procedimiento que garantice el cumplimiento del requisito de idoneidad. A tal fin, el Municipio podrá solicitar la intervención del Consejo de la Magistratura de la provincia de Entre Ríos. Los Jueces de Faltas podrán aplicar las sanciones de multa, su conversión en arresto, inhabilitación, clausura, suspensión y comiso, que no excederán los máximos fijados para cada tipo de penas para esta ley. La Policía de la Provincia prestará todo su auxilio a la Justicia de Faltas Municipal. Podrá hacer comparecer a los imputados de cometer la falta o infracción, y prestar la colaboración necesaria para el cumplimiento de las sanciones impuestas. Todas las resoluciones definitivas que impongan sanciones serán recurribles por ante el Presidente Municipal mediante el procedimiento que se fije por Ordenanza. Las multas impuestas que, encontrándose firmes no sean abonadas, podrán ser ejecutadas por el procedimiento de apremio fiscal, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de imposición de la misma, en la forma que determinen las ordenanzas. (/) i) Podrán disponer la creación y funcionamiento de organismos descentralizados, autárquicos o empresas del Estado para la administración y explotación de bienes, capitales o servicios. j) Podrán disponer la prestación de servicios fúnebres municipales en cementerios públicos. k) Podrán concesionar o requerir propuestas de iniciativas privadas para la realización de obras y prestación de servicios que les son propios. Asimismo, concesionar u otorgar permisos de explotación de obras o servicios públicos en la forma que establezcan las ordenanzas que lo autoricen. l) Podrán emitir bonos, títulos, valores, obligaciones negociables, letras de tesorería u otros instrumentos representativos de deuda, exclusivamente para financiar adquisición de bienes de capital o realización de obras del Municipio o de interés general. Podrán cotizar en Bolsa de Valores dentro de las prescripciones legales establecidas para aquellos. A efectos de las emisiones a que hace referencia el presente inciso, podrán hacerse asociaciones intermunicipales. ll) Podrán celebrar acuerdos intermunicipales, interjurisdiccionales o con comunas, orientados a la prestación de servicios públicos, ejecución de obras públicas, el fortalecimiento de los instrumentos de gestión y cualquier otra actividad que propenda a la satisfacción de intereses comunes ejecutando políticas concertadas.- ARTICULO 12º.- Además de las atribuciones y deberes enunciados en el artículo anterior, los Municipios tienen todas las demás competencias previstas expresamente en la Constitución Provincial y en esta ley, las que se hallen razonablemente implícitas en este bloque normativo, y las que sean indispensables para hacer efectivos los fines de la institución municipal.- CAPITULO IV Bienes y recursos municipales ARTÍCULO 13°: El patrimonio municipal está constituido por los bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos, acciones, documentos representativos de valores económicos adquiridos o financiados con fondos municipales, así como todas las parcelas comprendidas en el área urbana o el ejido, que pertenezcan al estado municipal por dominio inmanente o cuyo propietario se ignore, y todo otro bien que corresponda al dominio público y privado municipal. (/) ARTICULO 14°: Son recursos municipales los provenientes de: a) Impuestos y Tasas; b) Cánones y Regalías; c) Derechos; d) Patentes; e) Contribuciones por mejoras; f) Multas; g) Ingresos de capital o rentas originados por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio; h) Coparticipación provincial o federal; i) Donaciones, legados, subsidios y demás aportes especiales; j) Uso u operaciones de créditos y contratación de empréstitos; k) Intereses resarcitorios y/o punitorios aplicados conforme a las ordenanzas; l) Todo otro ingreso municipal. (/) ARTICULO 15º.- Los tributos municipales respetarán los principios constitucionales y deberán armonizarse con el régimen impositivo de los gobiernos provincial y federal.- ARTICULO 16°: Habrá un encargado y directo responsable de la efectiva percepción de los tributos, derechos, multas y demás recursos municipales, quien estará obligado a: a) Efectuar el control de la deuda y la revisión e inspección de las declaraciones juradas; b) Realizar la intimación del pago de lo adeudado y liquidar multas, recargos e intereses provenientes del incumplimiento de las obligaciones fiscales; c) Colaborar en la preparación del Código Tributario y la Ordenanza Impositiva; d) Recaudar todos los recursos que correspondan; e) Liquidar y determinar los montos de los tributos que correspondan aplicando las disposiciones legales vigentes; f) Mantener actualizado el padrón de contribuyentes. (/) ARTICULO 17.- Los impuestos, derechos, tasas, contribuciones y multas municipales se perciben administrativamente y en la forma que determinen las respectivas ordenanzas.- ARTICULO 18º.- El cobro judicial de los impuestos, rentas municipales y multas, se hará por los procedimientos prescriptos para los juicios ejecutivos o de apremio, conforme a la ley de la materia. Será título suficiente para dicha ejecución, Muna constancia de la deuda expedida por el presidente municipal o por el encargado de la oficina respectiva en su caso.- CAPITULO V Empréstitos y Crédito Público ARTICULO 19º.- Toda operación de crédito público deberá ser autorizada por una ordenanza especial. Cuando el crédito público o empréstito fuere contraído para financiar la inversión en bienes de capital o en obras y servicios públicos de infraestructura, se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante. En situaciones excepcionales, y con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante, podrá ser contraído para financiar gastos corrientes, debiendo contener fecha de vencimiento y ser cancelado durante el periodo de la gestión que tomara el crédito público o el empréstito y hasta sesenta días antes del vencimiento de su mandato.- ARTICULO 20º.- La ordenanza especial deberá contener como mínimo lo siguiente: a) El destino que se dará a los fondos. b) El monto del empréstito y plazo de pago. c) El tipo de interés, amortización y servicio anual. d) Los bienes o recursos que se afectarán en garantía.- ARTICULO 21º.- Los servicios de la deuda anual, de los empréstitos o créditos públicos que se autoricen, no deben comprometer en su conjunto, más del veinte por ciento (20%) de la renta municipal del ejercicio. Se consideran renta municipal todos aquellos recursos sin afectación, es decir, que no estén destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de finalidades especiales.- ARTICULO 22º.- Ninguna empresa u organismo descentralizado o autárquico dependiente de la Administración Municipal, podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público, sin la autorización previa del Departamento Ejecutivo Municipal. Posteriormente, y a los efectos de concretar el endeudamiento, se deberán cumplir los requisitos expuestos en los artículos anteriores.- TITULO II DEL REGIMEN ELECTORAL CAPITULO I Del Cuerpo Electoral ARTICULO 23º.- Forman el cuerpo electoral del Municipio: a) Los electores del Municipio habilitados según el padrón electoral vigente emitido por la Justicia Federal o por el Tribunal Electoral de la Provincia, en oportunidad de cada acto eleccionario. b) Los extranjeros que prueben esa condición, con más de dos años de domicilio inmediato y continuo en el Municipio al tiempo de su inscripción en el padrón, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y demás requisitos determina esta ley.- ARTICULO 24°: Serán excluidos del cuerpo electoral en los períodos de tachas establecidos en el artículo 31º los electores extranjeros que se encuentren afectados por algunas de las inhabilidades determinadas por las normas electorales nacionales, provinciales o municipales vigentes. (/) CAPITULO II De los Registros Cívicos ARTICULO 25º.- Además del padrón electoral federal o provincial, que se adopta para las elecciones municipales, con respecto al voto de los ciudadanos argentinos, cada Municipio confeccionará un registro cívico de extranjeros, los que serán uniformemente llevados por Juntas Empadronadoras integradas por dos vecinos de la jurisdicción designados por el Concejo Deliberante con el voto de al menos dos terceras partes de sus miembros y por el Juez de Paz de la jurisdicción, que presidirá dicha junta.- ARTICULO 26º.- Los miembros de la Junta Empadronadora elegidos por el Concejo Deliberante durarán dos (2) años en el cargo, pudiendo ser reelegidos una sola vez en forma inmediata.- ARTICULO 27º.- Las Juntas Empadronadoras funcionarán en la sede del Juzgado de Paz.- ARTICULO 28º.- Para ser inscriptos, los extranjeros deberán solicitarlo personalmente.- ARTICULO 29º.- Se consideran vecinos del Municipio a los efectos de la inscripción en los referidos registros, los que tienen allí su domicilio. La no inscripción en los Registros de Extranjeros no exceptúa de aquellos cargos cuya aceptación es obligatoria.- ARTICULO 30º.- Las Juntas llevarán un libro sellado y rubricado por el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, en el cual labrarán actas con determinación de la localidad en que la Junta funciona, día de la Inscripción, número de orden de cada inscripto, nombre, apellido, nacionalidad, año del nacimiento, profesión y domicilio del mismo; si sabe leer y escribir y señas particulares si tuviere. Estas actas se cerrarán al terminar la inscripción del día haciéndose constar el número total de los inscriptos; serán firmadas por los miembros de la Junta Empadronadora y los vecinos que quieran hacerlo.- ARTICULO 31º.- En las reclamaciones por inscripciones indebidas, como en las que se formulen por falta de inscripción, entenderán sumariamente las Juntas Empadronadoras, las que deberán expedirse en el término de cinco (5) días, siendo sus resoluciones apelables para ante la Junta Electoral Municipal, la que deberá resolverlas definitivamente antes del treinta y uno de enero.- ARTICULO 32º.- Los respectivos Municipios reglamentarán por medio de una ordenanza, el procedimiento a que han de ajustarse las Juntas Empadronadoras en las reclamaciones a que se refiere el Artículo 31º. ARTICULO 33º.- Una vez confeccionados y firmados por la Junta empadronadora los nuevos padrones, serán sometidos a la aprobación de la Junta Electoral a la que refiere el Artículo 87º inciso 13) de la Constitución Provincial, conjuntamente con el libro de actas, la que los conservará en condiciones que ofrezcan seguridad.- ARTICULO 34º.- la Junta Electoral estará integrada conforme lo dispone el Artículo 87º inciso 13 de la Constitución Provincial, tendrán las funciones que establece esa norma, el Artículo 240º de la Constitución Provincial y la Ley Electoral Provincial que como consecuencia de ella se emita las resoluciones de esta Junta Electoral serán recurribles en los casos que determine la Ley Electoral Provincial.- ARTICULO 35º.- Los electores extranjeros deberán exhibir su cédula de identidad a los efectos de sufragar. ARTICULO 36º.- Cada Municipio imprimirá los ejemplares de su padrón según el modelo de la Justicia Federal o del Tribunal Electoral Provincial.- ARTICULO 37º.- Toda persona que estando inscripta en un Municipio se ausente de él, debe hacerlo saber a la Junta Electoral, para que en su oportunidad se consigne en el Registro la anotación que corresponda.- ARTICULO 38º.- Las Juntas Empadronadoras tendrán Secretario nombrado ad-hoc por las mismas, cuyas funciones terminarán conjuntamente con las de la Junta y cuyo sueldo será fijado y pagado por los respectivos Municipios.- ARTICULO 39º.- Todos los documentos suscriptos por la Junta Empadronadora deberán ser refrendados por su secretario, sin cuyo requisito no tendrán valor alguno.- ARTICULO 40º.- Los miembros de las Juntas Empadronadoras que no cumplan con sus obligaciones serán castigados con una multa que será regulada por la Junta Electoral Municipal respectiva.- CAPITULO III De las Juntas electorales municipales ARTICULO 41º.- Las Juntas Electorales se integran conforme se establece en el Artículo 87º inciso 13º de la Constitución Provincial, teniendo competencia territorial para actuar en su circunscripción respectiva. ARTICULO 42º.- Son deberes y atribuciones de las Juntas Electorales Municipales: a) Designar por sorteo público los miembros de las mesas receptoras de votos de extranjeros y disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento de las mismas. Entender en la tacha de electores que no tengan residencia permanente en el ejido del Municipio. b) Decidir, en caso de impugnación, si concurren a los electores los requisitos para la admisibilidad del voto y en los electos los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo. c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por la misma Junta. d) Expedir diplomas a los titulares y suplentes que resulten electos, comunicando a cada municipio o comuna los resultados y antecedentes de las respectivas elecciones. e) Calificar las elecciones en los municipios y comunas, juzgando sobre su validez o invalidez y otorgando los títulos a los que resulten electos. f) Examinar la validez formal de las renuncias, estableciendo el suplente que entrará en funciones en los casos que esta ley determina, debiendo comunicarlo por escrito al Municipio o Comuna respectiva. g) La Junta Electoral deberá expedirse dentro de los diez (10) días de sometidos a consideración los asuntos de su competencia, bajo pena de destitución del miembro o miembros remisos en el desempeño de sus funciones e inhabilitación por diez (10) años para desempeñar empleo o función pública provincial o municipal. (/) h) Las juntas electorales controlarán los registros de extranjeros de su jurisdicción y certificarán la autenticidad de las listas que se remitirán a las mesas receptoras de votos.- ARTICULO 43º.- Cada Junta Electoral tendrá jurisdicción sobre todos los Municipios y comunas a los que se extienda la del Juzgado de Primera Instancia a cargo de su Presidente nato.- ARTICULO 44º.- Cada Municipio proveerá a la Junta Electoral de los recursos que necesite para cubrir los gastos originados en actos comiciales. (/) ARTICULO 45º.- La Junta Electoral habilitará el horario vespertino de los edificios donde funcionan las autoridades del Municipio y estará secundado por el personal que éstas, deberán poner a su disposición.- ARTICULO 46º.- En caso de ausencia o impedimento del presidente de una junta, será sustituido por su reemplazante legal conforme a la Ley Orgánica de Tribunales. En caso de ausencia o impedimento de cualquiera de los vocales, será reemplazado por el Juez de Paz más antiguo, y si tuvieren la misma antigüedad, la designación se hará por sorteo.- ARTICULO 47º.- Las Juntas Electorales no podrán adoptar ninguna resolución sin la presencia de dos de sus miembros. Sus resoluciones definitivas serán recurribles ante el Tribunal Electoral de la Provincia. Regirán al respecto las normas establecidas para la interposición y concesión del recurso en relación, regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.- ARTICULO 48º.- Los candidatos y los representantes de los partidos políticos tienen personería para intervenir ante las juntas en todo lo relativo a las elecciones.- CAPITULO IV De las elecciones ARTICULO 49°: Para las elecciones municipales regirá en todo lo relacionado a deberes, derechos y responsabilidades de los electores, funciones de la junta electoral, nombramiento de las mesas receptoras de votos, forma de elecciones, escrutinios, adjudicación de bancas, proclamación de los electos y penalidades: lo establecido por la Constitución provincial, la Ley Electoral provincial y las disposiciones de esta ley. (/) ARTICULO 50º.- Las elecciones serán ordinarias, extraordinarias y de convencionales.- ARTICULO 51º.- Para las elecciones se considerará toda la jurisdicción territorial del Municipio como un solo distrito electoral, pero sin perjuicio de ello podrán instalarse mesas receptoras de votos en varios lugares, conforme el número de votantes y extensión del Municipio, respetándose en todo ello la distribución que la autoridad electoral provincial establezca al efecto.- (/) ARTICULO 52º.- Las elecciones ordinarias tendrán lugar cada cuatrienio, el día y durante las horas señaladas por la ley para los comicios generales de la Provincia, y en las mismas mesas y bajo las mismas autoridades, con excepción de las mesas de extranjeros. ARTICULO 53º.- Las extraordinarias tendrán lugar toda vez que haya que elegir presidente de un municipio fuera de las fechas establecidas en el artículo anterior, o cuando haya que integrar los concejos por haber quedado con menos de los dos tercios de sus miembros.- (/) ARTICULO 54°.- Las convocatorias para elecciones municipales se harán por los presidentes municipales con una antelación no menor a treinta (30) días de la fecha de realización de las mismas, bajo pena de destitución e inhabilitación por diez años para desempeñar empleo o función pública provincial o municipal. Tienen la misma obligación e incurren en igual pena sus reemplazantes legales, en su caso. Cuando se trate de la elección en Municipios nuevos la convocatoria deberá ser hecha por el Poder Ejecutivo provincial. En ambos casos la convocatoria deberá ser publicada en la forma usual. (/) ARTICULO 55º.- Las autoridades de los comicios provinciales separarán de los sobres todas las boletas correspondientes a la elección municipal y practicarán el recuento de las mismas haciendo constar en un acta la cantidad de votos obtenidos por cada lista oficializada, como así también los obtenidos por otras listas, no debiendo desechar ninguna boleta. El acta y las boletas correspondientes serán entregadas en sobre cerrado y lacrado al funcionario mencionado en el Artículo 84º de la Ley Provincial de Elecciones. El recibo correspondiente a la entrega de este sobre, que aquel funcionario deberá otorgar al Presidente del comicio, será remitido por éste a la Junta Electoral Municipal.- (/) ARTICULO 56º.- Los funcionarios que reciban dichos sobres deberán entregarlos personalmente o despacharlos por correo bajo certificado al Presidente de la Junta Electoral Municipal que corresponda.- ARTICULO 57º.- Las Juntas Electorales municipales, dentro de los tres (3) días subsiguientes a la convocatoria, se reunirán en los recintos de sesiones de los Concejos Deliberantes y procederán a la insaculación de las autoridades de las mesas de extranjeros por el procedimiento y con las formalidades establecidas en la Ley Provincial de Elecciones.- ARTICULO 58º.- A tales efectos las Juntas Electorales Municipales tienen las funciones y atribuciones que la citada ley confiere al Tribunal Electoral.- ARTICULO 59º.- El acto comicial se realizará en las mesas de extranjeros con las mismas formalidades exigidas por la Ley de Elecciones de la Provincia, y con respecto a su preparación y desarrollo tienen las Juntas Electorales Municipales las mismas funciones y atribuciones que el Tribunal Electoral en lo que respecta a las elecciones provinciales.- ARTICULO 60º.- En el caso de convocatoria a elecciones extraordinarias, o complementarias en que no concurran a elección provincial la Junta Electoral Municipal respectiva tendrá a su cargo todo lo referente a su organización y desarrollo, ejerciendo también las funciones que en las elecciones ordinarias están atribuidas al Tribunal Electoral de la Provincia. El Municipio respectivo sufragará todos los gastos que se originen con tal motivo.- ARTICULO 61º.- El voto para la elección de concejales se emitirá por lista, las que podrán contener tantos candidatos como cargos a cubrir, e igual número de suplentes. Las listas deberán respetar el principio de participación equivalente de género, asignando obligatoriamente un 50% de candidatos varones y un 50% de candidatos mujeres, debiendo respetar imperativamente el siguiente orden de inclusión: cuando se convoque a cubrir números de cargos que resultan pares, las listas de candidatos titulares y suplentes deberán efectuar la postulación en forma alternada intercalando uno de cada género, por cada tramo de (2) dos candidatos hasta el final de la lista. Cuando se tratase de números impares, las listas de candidatos titulares convocados deberán cumplir el orden previsto anteriormente, y el último cargo podrá ser cubierto indistintamente. El orden de encabezamiento del género de los suplentes deberá invertirse de modo que si un género tiene mayoría en la lista de los titulares el otro género deberá tener mayoría en la de suplente.- (/) ARTICULO 62º.- Las boletas deberán contener el voto para Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal, y el voto para Concejales y suplentes, siempre que ambos estén separados por cuerpos y por una línea perforada.- CAPITULO V Sistema Electoral ARTICULO 63º.- El Presidente Municipal y el Vicepresidente Municipal serán elegidos directamente por el pueblo del Municipio, a simple pluralidad de sufragios y en fórmula única. La tacha o sustitución de uno de los nombres no invalida el voto y se computará a la lista oficializada en que se hubiere emitido. En caso de empate se procederá a nueva elección. ARTICULO 64º.- Los concejales serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos Municipios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 61º. (/) ARTICULO 65º.- Para que un partido tenga derecho a representación, su lista deberá haber obtenido, por lo menos, un número de votos igual al cociente electoral determinado de acuerdo con lo que establece la Ley Provincial de Elecciones.- ARTICULO 66º.- Para la elección de concejales regirá el sistema de representación proporcional establecido por el Artículo 91º de la Constitución, la que se distribuirá en la forma establecida para los diputados por la Ley Provincial de Elecciones.- (/) CAPITULO VI Escrutinio definitivo ARTICULO 67º.- El escrutinio definitivo de toda elección municipal será practicado por la Junta Electoral correspondiente, ajustándose para ello, en lo pertinente, a lo dispuesto en la Ley Electoral Provincial.- (/) ARTICULO 68º.- En los casos de elecciones complementarias las comunicaciones a que se refiere la ley mencionada deberán ser hechas por la Junta Electoral al Presidente del Municipio correspondiente, a los efectos de la nueva convocatoria. Habrá elecciones municipales complementarias en toda mesa que no haya funcionado o que haya sido anulada por la Junta Municipal, y siempre que medie la petición que la ley determina, la que deberá ser hecha a la Junta Electoral Municipal.- (/) ARTICULO 69º.- Con respecto a las mesas de extranjeros las Juntas Electorales Municipales tienen a su cargo las funciones que la Ley Provincial Electoral atribuye al Tribunal Electoral de la Provincia.- CAPITULO VII De los requisitos para el cargo, las inhabilidades, incompatibilidades y acefalías ARTICULO 70º.- Para ser concejal será necesario tener como mínimo dieciocho (18) años de edad, ser vecino del municipio con residencia inmediata anterior mínima de cuatro (4) años en el mismo y saber leer y escribir. (/) ARTICULO 71º.- Para ser elegido Presidente Municipal o Vicepresidente Municipal, se requiere tener como mínimo veinticinco (25) años de edad y las demás condiciones exigidas para ser concejal. ARTICULO 72º.- Están inhabilitados para ser Presidente, Vicepresidente, Concejal del Municipio: a) Los que no pueden ser electores, b) Los deudores del fisco nacional, provincial o municipal que, habiendo sido ejecutados legalmente y contaren con sentencia firme, no hubiesen pagado sus deudas, c) Los que estuvieren privados de la libre administración de sus bienes. d) Los que cumplen condenas con sentencia firme por delito que merezca pena de prisión o reclusión, o por delito contra la propiedad, o contra la Administración Pública o contra la fe pública. e) Los inhabilitados por sentencia firme del tribunal competente. (/) ARTICULO 72º Bis.- El Presidente, Vicepresidente y los Concejales tienen incompatibilidad para desempeñar cualquier cargo político remunerado en los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación y/o de la Provincia o en cualquier Municipio, aun cuando renunciara a la percepción de una de las remuneraciones. Quedan exceptuadas las designaciones ad-honorem para objetos determinados y tiempos limitados, siempre y cuando cuente con la autorización expresa del Concejo Deliberante, se corresponda con la representación del cargo municipal para el cual fuera elegido y se respete debidamente la compatibilidad horaria entre ambos cargos. (*) ARTICULO 73º Bis.- Regirán para los funcionarios políticos municipales las causales de inhabilitación e incompatibilidad previstas en los artículos 72º y 73º.- (*) ARTICULO 73º.- Cuando con posterioridad a su nombramiento el Presidente Municipal o los Concejales se colocaran en cualquiera de los casos que enumera el articulo precedente, cesarán ipso facto en el ejercicio de sus funciones, siendo sus actos nulos de nulidad absoluta a partir de ese momento, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudieran haber incurrido aquellos. En caso de darse dicha situación, cualquiera de los concejales que no estén incursos, podrá pedir el auxilio de la fuerza pública para desalojarlo de la sede de sus funciones, previa notificación.- ARTICULO 74º.- Cuando por renuncia, exoneración, incapacidad o fallecimiento, quedare vacante un cargo de Concejal, el Presidente del respectivo Concejo lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días de producida la vacancia a la Junta Electoral correspondiente, la que dentro de igual término expedirá diploma al suplente que deba reemplazarlo. Si vencido el primer plazo el Presidente no cumpliere con su obligación, cualquiera de los titulares o suplentes del Cuerpo podrá dirigirse a la Junta Electoral pidiendo la integración, la que deberá expedirse dentro de los ocho (8) días de recibido el requerimiento.- ARTICULO 75º.- Cuando faltando más de dos (2) años para la renovación de las autoridades municipales, un Concejo Deliberante, después de incorporados los suplentes que correspondan de cada partido, quedare sin las dos terceras partes de sus miembros, será el pueblo del municipio convocado a elecciones extraordinarias, el que elegirá los que deban completar el período. Si faltare menos de dos (2) años para la citada renovación, el pueblo sólo será convocado a elecciones cuando, producido el caso anterior, un Concejo Deliberante quedare sin la mayoría absoluta de sus miembros.- ARTICULO 76º.- En caso de acefalía del cargo del Presidente Municipal, sus funciones serán desempeñadas por el resto del período constitucional, por el Vicepresidente Municipal, quién deberá resignar simultáneamente el cargo de Presidente del Concejo Deliberante. Dicha circunstancia deberá ser comunicada dentro de los ocho (8) días a la Junta Electoral correspondiente, la que deberá expedirle el título de Presidente Municipal dentro del mismo término. Si transcurriere el primer término fijado sin que el Presidente del Concejo o sus reemplazantes legales hicieran la comunicación, cualquier concejal puede comunicar la acefalía a la Junta Electoral, la que deberá expedir título comprobando que se dé dicho extremo legal.- ARTICULO 77º.- En caso de acefalía simultánea del Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal, el cargo será ocupado, en su orden, por el Vicepresidente primero, segundo, o en su defecto, por quien designe el Concejo Deliberante a simple mayoría de votos. Cuando la acefalía simultánea se produzca en una fecha que sea mayor de dos (2) años para completar el período, el Concejo deberá, en el término de treinta (30) días, convocar a elecciones para designar un nuevo Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal, quienes completarán el período.- ARTICULO 78º.- Ningún miembro de los poderes municipales podrá ejercer sus funciones sin haber prestado previamente juramento, según sus creencias o principios, prometiendo el fiel desempeño del cargo con arreglo a la ley. Si las autoridades encargadas por esta ley de recibir juramento a un funcionario municipal se mostraren remisas en tomarlo, aquel podrá prestarlo ante el Juez de Primera Instancia, o en su defecto, ante el Juez de Paz, labrándose el acta respectiva sin cargo alguno.- TITULO III DE LOS MUNICIPIOS CAPITULO I De las autoridades del Gobierno Municipal ARTICULO 79º.- El gobierno de los Municipios estará compuesto de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo, cuyos deberes y atribuciones están determinados en la Constitución y en esta ley.- ARTICULO 80º.- Ambos órganos son independientes en el ejercicio de las facultades que esta ley les atribuye, pero se fiscalizan y controlan recíprocamente, gozando cada uno de ellos, a ese efecto, del derecho de investigación respecto de los actos del otro.- (/) CAPITULO II Del Concejo Deliberante ARTICULO 81º.- El Concejo Deliberante será presidido por el Vicepresidente Municipal y sus restantes miembros estarán integrados en proporción a la población, conforme las siguientes escalas: De un mil quinientos (1.500) a cinco mil (5.000) habitantes: siete (7) concejales. De cinco mil uno (5.001) a ocho mil (8.000) habitantes: nueve (9) concejales. De ocho mil uno (8.001) a cincuenta mil (50.000) habitantes: once (11) concejales. De cincuenta mil uno (50.001) a doscientos mil (200.000) habitantes: trece (13) concejales. Más de doscientos mil (200.000) habitantes: quince (15) concejales.- ARTICULO 82º.- El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año, en los días y horas que el mismo determine.- ARTICULO 83º.- El mandato de los concejales es de cuatro (4) años y comienza el día que se fije para la constitución del Concejo, pudiendo éstos ser reelectos. Los concejales que se eligieren cada cuatrienio se reunirán en sesiones preparatorias dentro de los diez (10) días anteriores a la fecha fijada para entrar en funciones, comunicando dicha constitución a la Junta Electoral Municipal y al Presidente electo del Municipio. En dicha oportunidad elegirán de su seno un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º, quienes desempeñarán el cargo por su orden, en defecto del Presidente del Concejo.- ARTICULO 84º.- El día que se fije en la ley respectiva el nuevo Concejo entrará en funciones, debiendo su primer acto consistir en la recepción del juramento de ley al Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal.- ARTICULO 85º.- Las sesiones ordinarias del Concejo pueden ser prorrogadas por sesenta (60) días por el Departamento Ejecutivo, debiendo mencionarse en la convocatoria los asuntos que deberán tratarse, no pudiendo el Concejo considerar otros.- ARTICULO 86º.- Las sesiones ordinarias pueden ser también prorrogadas por sesenta (60) días por sanción del propio Cuerpo, bastando a ese efecto que vote por la prórroga más de la tercera parte de los miembros del Concejo. En la ordenanza por la que se prorroguen las sesiones deberán expresarse los asuntos a tratarse, bastando la mayoría anterior para que un asunto sea incluido. Sólo podrán ser tratados en estas sesiones los asuntos incluidos en la ordenanza citada o en el decreto del Departamento Ejecutivo a que se refiere el Artículo 87º. ARTICULO 87º.- Tanto el Departamento Ejecutivo como el Presidente del Concejo Deliberante pueden convocar a sesiones extraordinarias para considerar asuntos determinados. Este último sólo podrá y deberá hacerlo mediando petición escrita firmada por más de la tercera parte de los miembros del cuerpo.- ARTICULO 88º.- El Concejo Deliberante estará en quórum con la mitad más uno de sus miembros, salvo para dictar la ordenanza de prórroga, en cuyo caso podrá sesionar con más de un tercio de sus miembros. Cuando fracasaran dos sesiones consecutivas ordinarias de las establecidas por el Concejo, éste podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros. Tratándose de sesiones especiales, el quórum de la tercera parte regirá cuando la citación para las mismas se haya efectuado mediante telegrama o notificación personal, con anticipación de tres (3) días hábiles por lo menos.- ARTICULO 89º.- Para la exclusión de un concejal por ausentismo reiterado, se requerirá del voto favorable de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros. En cualquier caso, podrán reunirse en minoría al solo efecto de acordar medidas tendientes a obtener la presencia de los remisos o compeler a los inasistentes por medio del uso de la fuerza pública en domicilios donde se encuentren o puedan encontrarse los Concejales cuya presencia se requiera, a cuyo efecto podrán solicitar los medios necesarios para ello, sin perjuicio de los que directamente puedan adoptarse y aplicar penas de multa o suspensión.- ARTICULO 90º.- El Concejo Deliberante podrá con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno a cualesquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlos por inhabilidad física o moral, sobreviniente a su incorporación.- ARTICULO 91º: El Cuerpo podrá solicitar al Departamento Ejecutivo, en cualquier época del período de sesiones, los datos, informes o explicaciones que sean necesarios para el mejor desempeño de sus funciones, los que deberán ser suministrados por escrito o verbalmente por el Presidente Municipal, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días. Para efectuar el pedido o solicitud de informes, se necesitará: a) En los Concejos Deliberantes de siete (7) y nueve (9) miembros la aprobación de tres (3) de sus integrantes. b) En los demás Concejos Deliberantes se requerirá la aprobación de cuatro (4) de sus integrantes. (/) ARTICULO 92º.- Las sesiones del Concejo serán siempre públicas, salvo que la mayoría resuelva en cada caso que sean secretas, por requerirlo así la índole de los asuntos a tratarse. ARTICULO 93°: El Presidente del Concejo Deliberante tiene voz y solo vota en caso de empate. Cuando el Presidente desee emitir opinión o participar sobre el tema en tratamiento dejará la presidencia a quien corresponda por su orden, y ejercerá su derecho desde una banca. Tienen derecho a participar de las sesiones del Concejo Deliberante con voz pero sin voto, el Presidente Municipal y los Secretarios del Departamento Ejecutivo. (/) ARTICULO 94º.- Los concejales tienen derecho a una dieta que ellos mismos fijarán por mayoría de dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.- ARTICULO 95°: Son atribuciones y deberes del Concejo Deliberante: a) Sancionar su reglamento interno, el que no podrá ser modificado sobre tablas. b) Aplicar sanciones a los miembros de su Cuerpo. c) Recibir juramento al Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal y a sus miembros. d) Prestar o negar su acuerdo al Departamento Ejecutivo para nombrar y remover al contador, tesorero, jueces de faltas del municipio y demás funcionarios que por ley requieren acuerdo, debiendo estas decisiones tomarse en sesión pública. e) Admitir o rechazar las excusaciones o renuncias de sus miembros, del Presidente Municipal y del Vicepresidente Municipal. f) Exonerar por sí solo al Presidente Municipal o a cualquiera de sus miembros cuando se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades enumeradas en el Artículo 72° de esta ley. El interesado podrá apelar esta resolución por ante el Superior Tribunal de Justicia. g) Designar en sesión especial, las personas que han de formar las ternas que han de remitirse al Poder Ejecutivo Provincial para el nombramiento de los Jueces de Paz de su jurisdicción. h) Excluir del recinto, con auxilio de la fuerza pública, a personas ajenas a su seno que promovieren desorden en sus sesiones o que faltaren el respeto debido al cuerpo o a cualquiera de sus miembros, sin perjuicio de la denuncia penal que corresponda. i) Solicitar al Presidente Municipal o a sus Secretarios, los informes que necesite para conocer la marcha de la administración o con fines de legislación. Esta facultad no podrá ser delegada a sus comisiones. j) Convocar, cuando así se decida por simple mayoría, a los Secretarios del Departamento Ejecutivo, para que concurran obligatoriamente al recinto o a sus comisiones, a dar los informes pertinentes en cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior. La citación se hará con diez (10) días de anticipación y expresará los puntos sobre los que deberán responder. k) Nombrar al Secretario del Concejo Deliberante, el cual no tendrá estabilidad, cesando en su cargo conjuntamente con la finalización del mandato de cada gestión, salvo caso de remoción. l) Dictar decretos y resoluciones de orden interno, dentro de sus facultades propias. ll) Sancionar, a propuesta del Presidente Municipal, las ordenanzas relativas a la organización y funcionamiento del Departamento Ejecutivo. m) Reglamentar la relación de empleo en el marco de lo establecido en la Constitución Provincial y leyes especiales. n) Sancionar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración y las ordenanzas impositivas para el año siguiente. ñ) Sancionar ordenanzas y resoluciones de carácter general y especial, cuyo objeto sea el gobierno y dirección de los intereses y servicios municipales, como así también insistir ante el veto total o parcial de una Ordenanza por parte del Departamento Ejecutivo. o) Podrá crear la Defensoría del Pueblo cuya función principal será la de proteger los derechos e intereses públicos de los ciudadanos de la comunidad, sin recibir instrucciones de autoridad alguna y con absoluta independencia frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública municipal ante el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones. Las actuaciones serán gratuitas para el administrado. Su designación se realizará con el voto afirmativo de los dos tercios del total de los integrantes del Concejo Deliberante, y por ordenanza se fijarán sus requisitos, funciones, competencias, duración, remoción y procedimiento de actuación. p) Los proyectos de ordenanzas, resoluciones y disposiciones que se pongan a consideración del Concejo Deliberante, deberán tener tratamiento por parte del cuerpo dentro de los sesenta (60) días hábiles de ingresadas al mismo. En el caso de aquellas, que por sus características necesiten de un estudio o dictamen técnico particular, podrá prorrogarse el plazo fijado, solo por treinta (30) días más. q) Podrán crear por ordenanza un órgano con autonomía funcional y dependencia técnica del Cuerpo, que tendrá a su cargo el control de legalidad y auditoría contable de la actividad municipal centralizada y descentralizada. La misma establecerá objetivos, finalidades, funciones, designaciones y remociones. Entenderá en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas ejecutadas de percepción e inversión de los fondos públicos, ello sin perjuicio de los controles establecidos por la Constitución u otra ley y en coordinación y sujeto a instrucciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia. La ordenanza referida requerirá aprobación de mayoría simple, con la presencia de por lo menos los dos tercios del total de los integrantes del Cuerpo. r) Autorizar al Departamento Ejecutivo a efectuar adquisiciones de inmuebles y a aceptar o rechazar donaciones o legados de inmuebles con cargo, como así también la enajenación de bienes privados del Municipio o la constitución de gravámenes sobre ellos. s) Dictar normas tendientes a preservar el patrimonio histórico, el sistema ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente, a efectos de garantizar las condiciones de vida de los habitantes. t) Dictar normas relativas al sistema de contratación municipal. u) La enunciación de los ítems precedentes no es de carácter limitativo ni excluye otros aspectos o materias que por su naturaleza son de competencia municipal. (/) ARTICULO 96°. Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo Deliberante: a) Representar al cuerpo. b) Reemplazar al Presidente Municipal en las situaciones previstas en el Artículo 234º de la Constitución. c) Girar a las comisiones que correspondan los proyectos ingresados por secretaría. d) Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar. e) Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el orden del día, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el Concejo. f) Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo y firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones y las actas, conjuntamente con el secretario. g) Cumplir y hacer cumplir el reglamento interno del Concejo. h) Nombrar, aplicar sanciones disciplinarias y remover a los empleados del Concejo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal. i) Disponer de las dependencias del Concejo, así como de todo lo que se requiera para su adecuado funcionamiento. (/) ARTICULO 97º.- Las disposiciones que adopte el Concejo Deliberante se denominarán: a) Ordenanza, si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento compete al Municipio. Las ordenanzas serán consideradas ley en sentido formal y material. b) Decreto, si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo y en general toda disposición de carácter imperativo, que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo. c) Resolución, si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado. d) Comunicación, si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.- ARTICULO 98º.- El Concejo podrá aplicar a sus miembros las siguientes sanciones: a) Por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones: amonestaciones y multas. b) Por ausentismo notorio e injustificado, mal desempeño o falta de cumplimiento a los deberes a su cargo o serias irregularidades, con incidencia patrimonial o institucional: suspensión o destitución. c) Por inhabilidad física o mental sobreviviente a su incorporación, que le impida el ejercicio del cargo: remoción. La multa prevista en el acápite 1, sólo podrá ser aplicada por resolución de los dos tercios (2/3) de los miembros del Concejo y hasta el equivalente a un tercio (1/3) del monto de la dieta, la que producida ingresará a las rentas generales del Municipio. Debe garantizarse el derecho de defensa del concejal por ante el Concejo Deliberante, permitiéndole realizar su descargo verbalmente o por escrito.- ARTICULO 99º.- Todas las sanciones y resoluciones del Concejo Deliberante serán tomadas a simple mayoría de votos de los presentes, con las excepciones siguientes: 1º.- Se requiere el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante: a) Para enajenar o gravar los bienes o rentas de propiedad municipal. El Concejo Deliberante podrá asimismo autorizar la venta sin el requisito de la licitación o subasta pública de los bienes de propiedad municipal por el procedimiento que el mismo determine, cuando razones de utilidad pública o de promoción del bienestar general de la población lo aconsejen. b) Para contraer empréstitos o crédito público con destino al financiamiento de gastos corrientes. c) Para corregir o excluir a un concejal en los casos del Articulo 90º de esta ley. d) Para tomar las decisiones autorizadas por los incisos g) y h) del Artículo 95º. e) Para insistir en una ordenanza vetada por el Departamento Ejecutivo. f) Para disponer una consulta popular, Articulo 170º de esta ley. g) Para la delegación y concesión de servicios públicos, Artículo 180º y 182º de esta ley. 2º.- Se requiere el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes, para que un proyecto sea tratado y sancionado sobre tablas. 3º.- Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Concejo para contraer empréstitos o crédito público para financiar la inversión en bienes de capital o en obras y servicios públicos de infraestructura.- (/) ARTICULO 100º.- Todos los actos del Concejo Deliberante serán autorizados por su secretario, sin cuyo requisito carecerán de valor legal. La totalidad de la documentación del Concejo Deliberante estará bajo su custodia.- ARTICULO 101º.- Las ordenanzas tendrán carácter de leyes, servirán para establecer normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés municipal, deberán ser sancionadas mediante la aprobación del Concejo Deliberante, promulgadas por el Órgano Ejecutivo del Municipio y debidamente publicadas.- CAPITULO III Del Departamento Ejecutivo ARTICULO 102º.- La rama ejecutiva del Gobierno Municipal estará a cargo de una sola persona con el título de Presidente Municipal, el que tendrá a su cargo la administración general de los intereses comunales y representará al Municipio en todos sus actos externos. ARTICULO 103º.- El Presidente Municipal y el Vicepresidente Municipal durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y cesará en ella, el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para que se prorrogue. El período legal se inicia el día que se fije para la toma de posesión del cargo. ARTICULO 104º.- El Vicepresidente Municipal tendrá la función de presidir el Concejo Deliberante y en caso de ausencia del Presidente Municipal , cuando esta sea por un periodo que exceda los cinco (5) días hábiles o por ausencia definitiva, se hará cargo de las funciones de este último. Cuando la ausencia del Presidente Municipal no exceda los cinco (5) días hábiles, será reemplazado mientras dure la misma, por uno de los secretarios del Departamento Ejecutivo.- (/) ARTICULO 105º.- El Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal podrán ser reelectos o sucederse por un solo período consecutivo o indefinidamente por períodos alternados.- ARTICULO 106º.- El Presidente Municipal y el Vicepresidente Municipal gozarán de una remuneración mensual establecida por ordenanza.- (/) ARTICULO 107º.- Son atribuciones del Presidente Municipal: a) Representar legalmente al Municipio en sus relaciones oficiales y en todos los actos en que aquel deba intervenir. b) Dictar los reglamentos necesarios para el régimen interno de las oficinas y procedimientos de sus empleados. c) Promulgar las ordenanzas y resoluciones del Concejo Deliberante o vetarlas total o parcialmente dentro del término de ocho (8) días hábiles, de serles comunicadas. Si en dicho plazo no se produce un pronunciamiento expreso, aquellas quedarán automáticamente promulgadas. Vetado total o parcialmente un proyecto de ordenanza, éste volverá al Concejo Deliberante. Si éste no insistiese en su sanción en el plazo de quince (15) días hábiles, el proyecto queda rechazado y no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Si el Concejo insistiera en su sanción por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros, el proyecto se convertirá en ordenanza. El Presidente Municipal podrá poner en ejecución una ordenanza vetada en la parte no afectada por el veto siempre que su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Concejo Deliberante. d) Prorrogar por un término que no exceda de sesenta (60) días las sesiones ordinarias del Concejo Deliberante, con determinación de los asuntos que han de tratarse en la prórroga. e) Convocar al mismo cuerpo a sesiones extraordinarias con objeto determinado y de carácter urgente. f) Imponer y percibir por sí o por los organismos o reparticiones competentes, las multas que correspondan por infracciones a las ordenanzas, decretos o resoluciones legalmente dictadas. Cuando la ley, ordenanza, decreto o resolución no cumplidos importare obligación de hacer una obra, ésta se construirá a costa del infractor y se le reclamará judicialmente el reintegro del importe gastado. En igual forma se procederá cuando al infractor se le hubiere intimado la demolición de una obra o el desplazamiento de efectos de cualquier naturaleza y éste no lo efectuare dentro del término acordado. En todos estos casos se procederá administrativamente y al interesado le quedará a salvo las acciones judiciales a que se creyere con derecho. g) Imponer y percibir multas según lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva Anual en los casos de desacato o falta de respeto a la autoridad, cuando las ordenanzas y resoluciones legalmente dictadas no establezcan penas para sus infractores. h) Nombrar directamente los funcionarios y empleados de su dependencia que por esta ley u ordenanzas especiales no requieran acuerdo y removerlos con sujeción a las ordenanzas sobre estabilidad y escalafón. i) Solicitar al Concejo Deliberante la remoción de los funcionarios y empleados designados con acuerdo, acompañando los antecedentes en que se funda la solicitud, pudiendo, en caso de gravedad, suspenderlos en el ejercicio de sus funciones hasta que aquel resuelva. j) Ocupar transitoriamente, durante el receso del Concejo, las vacantes que requieran acuerdo, sin perjuicio del envío del pliego correspondiente para ser tratado en su oportunidad. k) Concurrir a la formación de las ordenanzas y disposiciones municipales, ya sea iniciándolas por medio de proyectos que remitirá al Concejo Deliberante con mensajes, ya sea tomando parte en los debates con todos los derechos de los concejales, menos el de voto, a cuyo efecto podrá concurrir a las sesiones de aquel cuerpo cuando lo juzgue oportuno. l) Reglamentar, cuando así esté dispuesto o cuando la naturaleza de la cuestión lo amerite, las ordenanzas y resoluciones que dicte el Concejo y hacerlas cumplir. ll) Conocer y resolver originariamente en asuntos de índole administrativa que se susciten ante el Municipio, cuando no está facultado expresamente otro funcionario. Sus resoluciones agotan la instancia administrativa habilitando la vía judicial correspondiente. m) Solicitar del Concejo Deliberante todos los datos, informes y antecedentes que necesite sobre asuntos sometidos a su consideración. Aquel, tendrá un plazo máximo de treinta (30) días corridos para evacuar la solicitud, pudiendo prorrogarse por igual periodo, cuando exista causal de estudio o dictamen técnico específico. n) Intervenir en los contratos que el Municipio celebre en la forma dispuesta por las leyes y ordenanzas aplicables, fiscalizar su cumplimiento y disponer su rescisión cuando así correspondiere. ñ) Expedir órdenes de pago de conformidad al presupuesto y ordenanzas y con arreglo a lo prescripto en esta ley. o) Realizar registros o inspecciones a locales y/o establecimientos para garantizar el cumplimiento de las normas de moralidad, higiene, salubridad, saneamiento ambiental, seguridad y orden público vigentes. Se requerirá orden judicial cuando se trate de allanamientos de domicilios, depósitos o comercios. En cualquier caso podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. p) Decretar la vigencia del presupuesto vencido, cuando el Concejo Deliberante no hubiere sancionado oportunamente el que debe regir en el año siguiente. q) Ejecutar el presupuesto conforme a las normas que más adelante se establecen. r) Constituir organismos de asesoramiento y consulta en los cuales tengan participación organizaciones intermedias representativas de la comunidad local y agentes sociales, reconocidos como tales, pertenecientes a la misma. s) Llamar a consulta popular como medio de democracia semidirecta, para someter a plebiscito las materias de administración local específicas del desarrollo municipal, de acuerdo al procedimiento que determine la ley. t) Fijar el horario de la administración municipal. u) Ejercer todas las demás atribuciones que sean una derivación de las anteriores y las que impliquen poner en ejercicio sus funciones administrativas y ejecutivas.- (/) ARTICULO 108º.- Son deberes del Presidente Municipal: a) Asistir diariamente a su oficina en las horas de despacho. b) Suministrar al Concejo Deliberante, de manera fundada y detallada, todos los informes, datos y antecedentes que éste le requiera sobre asuntos municipales, dentro del plazo de noventa (90) días corridos de solicitado. c) Hacer practicar mensualmente un balance de Tesorería remitiendo un ejemplar al Concejo. d) Hacer recaudar, mensualmente o en los períodos que las ordenanzas establezcan las tasas, rentas y demás tributos que correspondan al Municipio y promover en su nombre las acciones judiciales tendientes a obtener su cobro, e invertir la renta de acuerdo a las autorizaciones otorgadas. e) Convocar al pueblo del Municipio a elecciones en el tiempo y forma que determina esta ley. f) Remitir a sus órganos de control o al Tribunal de Cuentas si no los tuvieren las cuentas de la percepción e inversión de la renta municipal conjuntamente con los balances respectivos y las ordenanzas de presupuesto e impositivas vigentes en el ejercicio de que se rinde cuentas, de acuerdo a los plazos que determine esta ley. g) Presentar al Concejo el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el año siguiente, en el plazo que determina esta ley, acorde a los principios presupuestarios que consagra la Constitución Provincial. h) Presentar al Concejo Deliberante, en la primera sesión ordinaria que éste celebre, una memoria detallada de la administración durante el año anterior, remitiéndole al mismo tiempo para su ilustración, la cuenta de la inversión de la renta durante el último ejercicio económico, en el plazo que determina esta ley. i) Solicitar autorización al Concejo Deliberante para ausentarse del Municipio por más de cinco (5) días hábiles. j) Defender en toda forma legal y lícita los intereses del Municipio y de la comunidad. k) No transar en pleitos pendientes, sin previa autorización del Concejo. l) Asentar de manera actualizada en libro o protocolo foliado y rubricado, de modo correlativo de fecha y numeral, la transcripción de las ordenanzas, resoluciones y decretos municipales. Este libro o protocolo, podrá ser confeccionado al final del año a partir de hojas móviles mecanografiadas con estampado indeleble foliándose sucesivamente, según su número y fecha de sanción. ll) Deberá publicar en el boletín informativo municipal o pagina web oficial todos los dispositivos legales que dicte el Municipio. Cuando la norma refiera a cuestiones relacionadas con el área social, no será necesaria su publicación. La publicación se realizará como mínimo una vez por mes, y será puesta a disposición de la población en forma gratuita en lugares públicos. (/) m) Organizar la contabilidad del Municipio, de acuerdo a esta ley, a las normas que dicten el Concejo Deliberante y el Tribunal de Cuentas de la Provincia, si no tuviese su propio Órgano de control. En aquellos casos en que no se hubiese dictado ordenanza de contabilidad, será de aplicación supletoria, la Ley de Contabilidad de la Provincia que se hallare vigente. n) Habilitar los libros y demás documentación que esta ley determine y eventualmente su propio órgano de control, si no lo tuviere los que el Tribunal de Cuentas determine y consultar a éstos según su caso, sobre cuestiones contables. ñ) Administrar los bienes municipales y controlar la prestación y ejecución de los servicios públicos y de las obras públicas. o) Proteger y promover la salud pública, el patrimonio histórico, el sistema ecológico, los recursos naturales, el medio ambiente, la cultura, la educación, el deporte y el turismo social. p) Proponer y aplicar las normas que garanticen la participación ciudadana. ARTICULO 109º.- El Departamento Ejecutivo tendrá uno o más secretarios, que serán designados y removidos por el Presidente Municipal, para los que rigen las mismas condiciones, inhabilidades e incompatibilidades que para los concejales, con excepción de lo referido a la residencia, cuyas funciones y atribuciones para dictar resoluciones en los asuntos de su competencia, serán determinadas por el Departamento Ejecutivo. El o los secretarios deberán mantener actualizados los registros inherentes a su área y que el Departamento Ejecutivo considere necesario e imprescindible para su normal funcionamiento. Al efecto contará con el personal necesario que la ordenanza de presupuesto determine. Los secretarios no pueden por sí solos adoptar decisiones o tomar resoluciones, con excepción de las de los trámites referentes al régimen interno de sus respectivas dependencias y las de aplicación y cumplimiento de ordenanzas, reglamentos o decretos municipales. Los secretarios pueden asistir a las sesiones del Concejo Deliberante y tomar parte de sus deliberaciones, pero no tendrán voto.- (/) ARTICULO 110º.- La administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponden exclusivamente al Departamento Ejecutivo.- ARTICULO 110º Bis.- Dependen jerárquicamente del Señor Presidente Municipal los Secretarios, el Contador, Tesorero, Jueces de Faltas y demás funcionarios y empleados municipales que no dependan del Concejo Deliberante.- (*) CAPITULO IV De la rendición de cuentas y responsabilidad de los funcionarios ARTICULO 111º.- La obligación de rendir cuentas comprende a todos los funcionarios públicos que administren fondos municipales. La rendición parcial de cuentas debe darla el funcionario o empleado que haya manejado personalmente los fondos y sea responsable directo o inmediato de la percepción e inversión, en las épocas que fijen la reglamentación o las ordenanzas pertinentes. El cese de funciones o empleo de los obligados a rendir cuentas, no los exime de la obligación. En caso de fallecimiento, incapacidad, ausencia o negativa del obligado, se dará intervención al Órgano de Control pertinente o al Tribunal de Cuentas, si no lo hubiesen creado, para su determinación. A tal efecto, los funcionarios correspondientes, o en su caso los derecho- habientes, estarán obligados a suministrar la documentación, información y antecedentes necesarios que les sean requeridos.- ARTICULO 112º.- La rendición general de cuentas de la percepción e inversión de la renta municipal, conjuntamente con los balances respectivos y las ordenanzas de presupuesto e impositiva vigentes en el ejercicio, la hará el Presidente Municipal. Dicha rendición, deberá hacerse ante el Concejo Deliberante, en la primera sesión ordinaria que éste celebre. También ante el Órgano de Control que crease o, en caso contrario, ante al Tribunal de Cuentas, con anterioridad al 30 de abril de cada año.- ARTICULO 113º.- La rendición de cuentas a que se refiere el articulo anterior deberá comprender una memoria detallada de la administración durante el año anterior, con relación al Estado Municipal y si tuviere, de sus organismos descentralizados, autónomos o autárquicos, de las empresas en que participare con o sin capital, sea cual fuere su naturaleza jurídica y todo ente u organismos creados por ordenanza. Además, deberá contener los estados de ejecución presupuestaria a la fecha de cierre, situación de su tesorería al comienzo y cierre del ejercicio, estado actualizado del servicio de la deuda pública municipal consolidada: interna, externa, directa e indirecta, que distinga en cada uno lo que corresponde a amortizaciones y a intereses, estados contables financieros de los entes mencionados. Los estados, informes y comentarios deberán ser presentados con la firma del Presidente Municipal, de los responsables de cada una de las áreas u organizaciones alcanzada por esta disposición y del contador y tesorero municipal.- ARTICULO 114º.- El Municipio debe dar a publicidad en forma cuatrimestral, el estado de sus ingresos y gastos y en forma anual una memoria y la cuenta de percepción e inversión.- (/) CAPITULO V Responsabilidad de los funcionarios por el obrar lícito e ilícito ARTICULO 115º.- El Presidente Municipal y el Vicepresidente Municipal, los miembros del Concejo Deliberante y demás funcionarios y empleados municipales, responden individualmente ante los tribunales competentes, por los actos que importen una trasgresión o una omisión de sus deberes, así como por los daños y perjuicios que hubieran ocasionado al Municipio y a los particulares.- (/) CAPITULO VI De la declaración jurada de bienes ARTICULO 116º.- Quedan obligados a presentar declaración jurada de sus bienes el Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal, los secretarios, subsecretarios, directores, jueces de faltas, concejales y empleados municipales que tengan facultades para disponer o administrar fondos fiscales, tanto al comienzo como al término de cada gobierno, sin perjuicio de las obligaciones emergentes del acto de tomar posesión de sus cargos o cesar en los mismos. A tal efecto, la Contaduría Municipal deberá crear un registro especial protocolizado y estará obligada a comunicar el incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, tanto al Departamento Ejecutivo como al Concejo Deliberante.- CAPITULO VII Inmunidades ARTICULO 117º.- Los miembros del Departamento Ejecutivo y del Concejo Deliberante no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que emitieren en el desempeño de sus mandatos. CAPITULO VIII De los Tribunales de Faltas ARTICULO 118º.- Para el juzgamiento y sanción de las faltas, infracciones y contravenciones que se cometen dentro de la jurisdicción municipal, y que resulten de violaciones a leyes, ordenanzas, reglamentos, decretos, resoluciones y cualquier otra disposición cuya aplicación y represión corresponda al Municipio, habrá una justicia municipal de faltas la cual dependerá administrativa y funcionalmente del Departamento Ejecutivo Municipal.- (/) ARTICULO 119º.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, los Municipios podrán crear Tribunales de Faltas Municipales, lo que estará a cargo de jueces titulares designados por el Departamento Ejecutivo Municipal previo acuerdo por la mitad más uno de los miembros del Concejo Deliberante. La designación del Juez de Faltas debe realizarse a través de un procedimiento que garantice el cumplimiento del requisito de idoneidad. A tal objeto, el municipio podrá solicitar la intervención del Consejo de la Magistratura de la Provincia. Será inamovible mientras dure su buena conducta y cumpla con sus obligaciones legales. Podrá ser removido, por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante respectivo, cuando no observe buena conducta, no cumpla con sus obligaciones legales, cometa delito doloso o por inhabilidad física o mental, aplicándose en estos casos el procedimiento establecido para las sanciones y remoción de los concejales, previa instrucción de un sumario por el que se garantice debidamente el derecho de defensa.- (/) ARTICULO 120º.- Gozarán de una remuneración, prevista por ordenanza y sujeta al régimen provisional municipal, rigiendo las mismas condiciones, inhabilidades e incompatibilidades que para los Concejales.- (/) ARTICULO 121º.- Juzgarán conforme el procedimiento que se establezca en el código de faltas, que por ordenanza se dicte.- ARTICULO 122º.- La Policía de la Provincia prestará todo su auxilio a la Justicia de Faltas Municipal Las multas impuestas que, encontrándose firmes no sean abonadas, podrán ser ejecutadas por el procedimiento de apremio fiscal, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de imposición, de la misma, en la forma que determinen las ordenanzas.- ARTICULO 123º.- Para ser juez de faltas se requiere tener como mínimo veinticinco (25) años de edad, ser abogado y tener dos (2) años de ejercicio en la matrícula.- (/) ARTICULO 124º.- (+) ARTICULO 125º.- El juez de faltas actuará para el despacho de los asuntos a su cargo con hasta dos secretarios, los que serán designados y removidos por el Presidente Municipal. En caso de ausencia o impedimento de los secretarios, el juez designará transitoriamente al reemplazante entre los demás empleados del juzgado, debiendo comunicar esta decisión en forma inmediata al Presidente Municipal.- (/) ARTICULO 126º.- Para ser secretario del Juzgado de Faltas Municipal se deben reunir los requisitos para ser concejal. (/) ARTICULO 127º.- Son funciones de los secretarios: a) Recibir escritos y ponerles el cargo respectivo. b) Presentar inmediatamente al juez los escritos y documentos ingresados. c) Organizar la custodia y diligenciamiento de expedientes y documentación. d) Asistir al juez en todas sus actuaciones. e) Refrendar las resoluciones del juez y demás actuaciones de su competencia, y darles el debido cumplimiento. f) Organizar y actualizar el registro de reincidentes a las infracciones municipales. g) Custodiar todos los bienes del Juzgado que constarán en inventarios. h) Supervisar el cumplimiento de los deberes, atribuciones y horarios del personal. i) Desempeñar las demás funciones que les sean asignadas.- ARTICULO 128º.- El Juez de Faltas, los secretarios y el personal del Tribunal de Faltas estarán sujetos a todas las obligaciones y gozarán de todos los derechos del personal municipal. El juez de faltas ejerce las facultades propias de superintendencia sobre el personal a su cargo. (/) ARTICULO 129º.- En caso de licencia, ausencia temporaria, excusación o cualquier motivo que impidiere actuar al juez, deberá ser reemplazado por un secretario, que actuará como juez subrogante.- ARTICULO 130º.- El juez de faltas que se designe propondrá al Departamento Ejecutivo el reglamento interno del juzgado y el proyecto de código de faltas y procedimientos, como asimismo el proyecto de régimen de penalidades para las contravenciones municipales, los que deberán ser sometidos a aprobación por el Concejo Deliberante.- ARTICULO 131º.- Los Municipios que no tengan justicia municipal de faltas hasta tanto se creen los juzgados o aquellos que por su estructura administrativa, económica y financiera se vean impedidos de contar con un juzgado de faltas propio, podrán atribuir al Presidente Municipal dicho juzgamiento, quien deberá garantizar el derecho de defensa del imputado y el debido proceso. Podrán asimismo, asociarse con la finalidad de crear juzgados de faltas regionales. Todo lo relativo al funcionamiento de estos organismos será establecido por convenio entre los Municipios que se adhieran, el que deberá ser ratificado por los Concejos Deliberantes de cada localidad.- CAPITULO IX De la contabilidad y el presupuesto ARTICULO 132º.- La contabilidad general deberá estar basada en principios y normas de aceptación general, aplicables al sector público.- ARTICULO 133º.- El Concejo Deliberante dictará una ordenanza de contabilidad bajo las siguientes bases: a) La contabilidad general de la administración se llevará por el método de partida doble, de manera que refleje claramente el movimiento financiero y económico del Municipio. b) La contabilidad tendrá por base el inventario general de bienes y deudas y el movimiento de fondos provenientes de sus recursos financieros, de las actividades que desarrolle como entidad de derecho privado y de los actos que ejecute por cuenta de terceros. Técnicamente abarcará estos actos: b.1. La contabilidad patrimonial, que partirá de un inventario general de los bienes del Municipio, separando los que forman parte de su dominio público de los que forman parte de su dominio privado, y establecerá todas las variaciones del patrimonio producidas en cada ejercicio. b.2. La contabilidad financiera que partirá del cálculo de recursos y del presupuesto de gastos anuales y establecerá el movimiento de ingresos y egresos de cada ejercicio, con determinación de la fuente de cada ingreso y de la imputación de cada pago. b.3. La cuenta de resultados financieros, que funcionará a los efectos del cierre de los rubros "Presupuesto de Gastos" y "Cálculo de Recursos", que dará a conocer el déficit o superávit que arrojen los ejercicios. El déficit o superávit anual serán transferidos a un rubro de acumulación denominado "Resultado de Ejercicios", el que permanecerá constantemente abierto y reflejará el superávit o el déficit correspondiente a los ejercicios financieros. b.4. Las cuentas especiales, que estarán destinadas al registro de fondos que no correspondan a la contabilidad del presupuesto y de los pagos que con cargos a las mismas se efectúen. Sus saldos pasivos deberán estar siempre respaldados por existencias activas en Tesorería y bancos. b.5. Las cuentas de terceros, en las que se practicarán asientos de entradas y salidas de las sumas que transitoriamente pasen por el Municipio, constituida en agente de retención de aportes, depósitos de garantía y demás conceptos análogos. Sus saldos de cierre estarán sometidos al mismo régimen que las cuentas especiales.- ARTICULO 134º.- Los libros de contabilidad que cada Municipio debe tener inexcusablemente, son los siguientes: a) El Libro Inventario. b) El Libro Imputaciones. c) El Libro Caja. d) El Registro de Contribuyentes. Además el Departamento Ejecutivo deberá hacer llevar las registraciones contables que se determinen en la ordenanza de contabilidad, procurando implementar a la administración municipal de los registros necesarios tendientes a efectuar un racional y eficiente contralor de la hacienda pública.- ARTICULO 135º.- Las registraciones contables deberán ser llevadas estrictamente al día, siendo responsable de cualquier falta grave o incumplimiento, el contador y el tesorero, por los registros que conciernen al área de su competencia.- ARTICULO 136º.- El contador del Municipio deberá tener título profesional habilitante, con no menos de tres (3) años de ejercicio profesional en alguna de las distintas ramas de las ciencias económicas. Dependerá funcionalmente del secretario de Hacienda. Será cargo estable y de carrera administrativa mientras no mediare motivo alguno de remoción. Deberá ser designado por el Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Honorable Concejo Deliberante. La cobertura de dichos cargos estará avalada por fianza, cuyo monto y clase será determinado por una ordenanza. ARTICULO 137º.- Compete al contador municipal el registro de las operaciones, el control interno del movimiento presupuestario, económico, financiero, patrimonial y la subscripción de las órdenes de compra y pago y de las rendiciones de cuentas. Es el responsable de la buena marcha de la contabilidad, debiendo intervenir, existiendo partidas presupuestarias suficientes, en todas las liquidaciones de gastos, verificar y visar los comprobantes de pago, minutas contables, interviniendo en la tramitación de compras y contrataciones. Practicar arqueos mensuales de tesorería, conciliar los saldos bancarios y denunciar inmediatamente toda diferencia al Departamento Ejecutivo. Estará a su cargo la confección de las rendiciones de cuentas, debiendo mantener informado a su superior sobre el estado de los saldos presupuestarios. A tal fin, intervendrá preventivamente en todas las órdenes de compra y pago y las que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse, salvo el caso de insistencia por el Presidente Municipal luego de haber aquél observado la orden o autorización, debiendo el contador, en el caso de mantener sus observaciones, poner todos los antecedentes en conocimiento del órgano de control respectivo o del Tribunal de Cuentas si no lo tuviere, como del Concejo Deliberante.- ARTICULO 138º.- El contador está obligado a objetar por escrito todo gasto y pago, ordenando que no se ajustare a las disposiciones de esta ley, a las ordenanzas en vigencia o que no pudiere imputarse correctamente a determinado inciso del presupuesto o a la ordenanzas que originó el gasto. Si el Departamento Ejecutivo insiste en la orden, el contador deberá cumplirla dando cuenta inmediatamente por escrito al Órgano de Control respectivo o al Tribunal de Cuentas, si no lo tuviere, y al Concejo Deliberante.- ARTICULO 139º.- El Presidente Municipal que imparta una orden de pago ilegítima, el contador que no la observe y el tesorero que cumpla sin el previo visto bueno del contador, son civil, administrativa y penalmente responsables de la ilegalidad del pago.- ARTICULO 140º.- Compete al Tesorero la custodia de los fondos municipales, los que diariamente debe depositar en el Banco de los depósitos oficiales y/o cajas de cooperativas de créditos, siempre que no contaren con capitales extranjeros. Es el responsable de la cobranza y depósito de los fondos, de realizar los pagos, de efectuar transferencias, depósitos por retenciones o aportes a las instituciones que correspondan y de la retención de impuestos, debiendo confeccionar diariamente la información relativa al movimiento de fondos y valores. No deberá pagar ninguna orden, autorización o libramiento que no tengan la imputación y el visto bueno del contador, bajo su responsabilidad, salvo el caso de insistencia por el Departamento Ejecutivo, la que se le comunicará por escrito.- ARTICULO 141º.- El contador y el tesorero municipal no podrán ser separados de sus cargos sin el acuerdo del Concejo Deliberante por mayoría absoluta de sus miembros.- ARTICULO 142º.- Hasta tanto sea sancionada la ordenanza de contabilidad, será de aplicación supletoria la Ley de Contabilidad de la Provincia que estuviere vigente.- ARTICULO 143º.- Corresponde al Departamento Ejecutivo Municipal la recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos del Municipio.- ARTICULO 144º.- El Presupuesto General de la Administración municipal deberá ser aprobado por ordenanza especial y requerirá de su aprobación por la simple mayoría de votos de los integrantes del Cuerpo. Deberá mostrar el resultado económico y financiero previsto de las transacciones programadas en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generen las acciones proyectadas. Constará de dos partes: el presupuesto de gastos y el cálculo de recurso, los cuales deben figurar por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Cada uno de éstos se dividirá en capítulos, incisos e ítems.- ARTICULO 145º.- En la elaboración y confección del presupuesto podrá incluirse la participación ciudadana. A tal efecto los Municipios dictarán la ordenanza respectiva estableciendo el mecanismo de la participación y control democrático de la gestión, la que deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Posibilitar la participación en las distintas etapas del presupuesto participativo a todos los ciudadanos habilitados a votar que acrediten domicilio permanente en el Municipio. b) La representación de los vecinos habilitados en las asambleas participativas. c) Zonificación del ejido municipal. d) Discusión de las prioridades en las asambleas abiertas. e) Sistema de puntaje para el ordenamiento de las prioridades dentro de cada zona. f) La conformación de un Consejo de presupuesto participativo. g) Dictado del reglamento de funcionamiento. h) Amplia publicidad. i) Todos los cargos deben ser ad-honorem.- ARTICULO 146º.- El Departamento Ejecutivo deberá remitir el proyecto de presupuesto al Concejo Deliberante, antes del primero de octubre del año anterior al que deba regir. Si el Presidente Municipal no enviara al Concejo Deliberante en el plazo señalado precedentemente, deberá este último tomar la iniciativa sirviéndole de base el presupuesto vigente. El Concejo Deliberante deberá sancionar la ordenanza de presupuesto antes del 15 de diciembre del año inmediato anterior. Una vez promulgado el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo. Si el primero de enero no se hubiere sancionado el presupuesto, regirá el del año anterior hasta que el Concejo Deliberante sancione el nuevo.- ARTICULO 147º.- El Concejo Deliberante podrá autorizar créditos suplementarios en los siguientes casos: a) Por incorporación del superávit de ejercicios anteriores. b) Por excedentes de recaudación sobre el total calculado. c) Por el aumento o creación de tributos. d) Por mayores participaciones de la Provincia o la Nación, comunicadas y no consideradas en el cálculo de recursos vigente y que correspondan al ejercicio. Las ordenanzas de presupuesto podrán ser observadas parcialmente por el Departamento Ejecutivo, debiendo reconsiderarse por el Concejo sólo en la parte objetada, quedando en vigencia el resto de ellas.- ARTICULO 148º.- Tampoco en ningún caso el Concejo Deliberante, al tratar el presupuesto general podrá aumentar los sueldos proyectados por el Departamento Ejecutivo para los empleados de su dependencia, ni los gastos, salvo los casos de aumento o inclusión de partidas para la ejecución de ordenanzas especiales.- ARTICULO 149º.- El ejercicio del presupuesto municipal principia el 1º de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año.- ARTICULO 150º.- Se computarán como recursos del ejercicio las recaudaciones efectivamente ingresadas en las tesorerías o en las cuentas bancarias a su orden, hasta el cierre de las operaciones del día 31 de diciembre.- ARTICULO 151º.- Se considera gastado un crédito y ejecutado el presupuesto por dicho concepto, al devengarse, y liquidarse el mismo. Producido el pago, corresponde el registro de éste con el fin de reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.- ARTICULO 152º.- No se pueden contraer compromisos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una función distinta de las previstas. Los créditos no comprometidos al cierre del ejercicio, caducarán en ese momento quedando sin validez ni efecto alguno, y los comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio de cada año, se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.- ARTICULO 153º.- Los gastos devengados, liquidados y no pagados al 31 de diciembre de cada año, constituirán la deuda flotante del ejercicio, y se cancelarán durante el año siguiente con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha señalada.- ARTICULO 154º.- El servicio de la deuda pública municipal consolidada figurará en un inciso que manifieste, en ítems separados, el origen y servicio de cada deuda, de manera que se distinga en cada uno lo que corresponda a amortización y lo que corresponda a intereses.- ARTICULO 155º.- El Departamento Ejecutivo no podrá efectuar gasto alguno que no esté autorizado por el presupuesto vigente o por ordenanzas especiales que tengan recursos para su cumplimiento. Las ordenanzas especiales que dispongan gastos no podrán imputar éstos a rentas generales. No obstante, en casos especiales que lo justifiquen, el Departamento Ejecutivo, podrá efectuar transferencias de partidas presupuestarias, dentro de un mismo sector reforzando las que resultaren insuficientes con las disponibilidades de otras, sin alterar el monto asignado a cada sector y debiendo comunicar inmediatamente al Concejo Deliberante, las transferencias que se hubiesen dispuesto. Quedan excluidas de este tratamiento, las modificaciones de gastos en personal e inversiones físicas y las variaciones de los montos originariamente asignados a los distintos sectores del presupuesto, todas las cuales sólo podrán efectuarse previa aprobación prestada por el Concejo Deliberante.- ARTICULO 156º.- La formulación, aprobación y ejecución del presupuesto deberá ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, respetando los principios y las especificaciones del Artículo 35º de la Constitución Provincial, no autorizándose gastos sin la previa fijación de los recursos para su financiamiento. Todo desvío en la ejecución del presupuesto requerirá la justificación pertinente ante los organismos de control y recaerá sobre el funcionario que haya tenido a su cargo la responsabilidad de la ejecución presupuestaria de que se trate.- ARTICULO 157º.- Serán nulos los actos de la Administración Municipal que comprometan gastos o dispongan desembolsos que contravengan las disposiciones en materia presupuestaria. Las obligaciones que se derivan de los mismos no serán oponibles al Municipio. CAPITULO X De las contrataciones ARTICULO 158º.- Cada Municipio deberá organizar una oficina de adquisición y suministros, o en su defecto, designar el o los agentes municipales encargados y responsables de dichas compras. El jefe de la oficina de adquisición y suministros o el encargado de compras, con asesoramiento de las dependencias técnicas en los casos necesarios, tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad, el diligenciamiento de las adquisiciones y suministros que deban efectuarse al Municipio, con arreglos a las normas de contrataciones vigentes. Serán personalmente responsables de los perjuicios que se produzcan como consecuencia del incumplimiento de los procedimientos de contratación prescriptos por esta ley y por las ordenanzas y decretos que regulen sobre la materia. ARTICULO 159º.- Toda adquisición o contratación que no se refiera a servicios personales, deberá ser hecha por contrato y previa licitación pública, pero podrá prescindirse de esas formalidades en los siguientes casos: a) Licitación privada: cuando la operación no exceda de los cien (100) sueldos básicos de la categoría inferior del escalafón municipal vigente. b) Concurso de precios: cuando la operación no exceda de los cincuenta (50) sueldos básicos de la categoría inferior del escalafón municipal vigente. c) Contratación directa: c.1. Cuando la operación no exceda de cinco (5) sueldos básicos de la categoría inferior del escalafón municipal. c.2. Cuando sacada hasta segunda vez por licitación, no se hubiesen hecho ofertas o éstas no fueran admisibles. c.3. Cuando se compre a reparticiones oficiales nacional, provincial o municipal y a entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria. c.4. La reparación de motores, máquinas, automotores y aparatos en general que no estén sujetos a mantenimiento preventivo y deba ejecutarse con urgencia. c.5. Cuando tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución no pudiera confiarse sino a artistas o personas de probada competencia especial. c.6. Cuando se tratare de objetos o muebles cuya fabricación perteneciese exclusivamente a personas favorecidas con privilegio de invención. Los Concejos Deliberantes dictarán normas estableciendo el régimen de compras y suministros, y de contrataciones de obras públicas. Hasta tanto no se sancione dicha ordenanza, será de aplicación el régimen de contrataciones provincial vigente. ARTICULO 160º.- Para toda licitación se formulará el pliego de condiciones, en el cual se deberá determinar, además del objeto y pormenores de la licitación, la clase y el monto de las garantías que se exijan. Las propuestas que no se ajusten al pliego de condiciones o que modifiquen las bases establecidas, no serán tomadas en cuenta. Las adjudicaciones en toda licitación o venta, serán resueltas por el Departamento Ejecutivo, pudiendo aceptarse las propuestas que se creyeran más convenientes o rechazarlas a todas. En caso de empate de ofertas por igualdad de precios y condiciones de calidad y entrega, en la que se aplique como modalidad de contratación algunos de los procesos de selección contemplados en esta ley, se invitará a los oferentes entre los que se haya producido el empate a mejorar las ofertas propuestas. ARTICULO 161º.- No serán admitidos a contratar los deudores morosos del Municipio, o aquellos que no hubieran dado cumplimiento satisfactorio a contratos hechos anteriormente con el Municipio, en cualquiera de sus reparticiones. Asimismo no podrán ser proponentes los empleados del Municipio y funcionarios de las distintas ramas de la administración.- CAPITULO XI Mecanismos de democracia participativa ARTICULO 162º.- El electorado es titular de los derechos de iniciativa popular, consulta popular, referéndum y revocatoria de los funcionarios electivos municipales.- ARTICULO 163º.- Los ciudadanos registrados en el padrón electoral del Municipio, podrán presentar proyectos de ordenanza a través del mecanismo de iniciativa popular, conforme a los siguientes requisitos: a) La firma certificada de los peticionantes, con aclaración de la misma, domicilio y documento de identidad. La certificación deberá ser realizada por escribano público, juez de paz o autoridad policial. b) La proposición en forma clara y articulada, con expresión de sus fundamentos. c) Pueden ser objeto de iniciativa popular todas las materias que sean de competencia propia del Concejo Deliberante, con excepción de las cuestiones atinentes a tributos, retribuciones y al presupuesto: d) El proyecto de ordenanza deberá reunir un mínimo del tres por ciento de las firmas correspondientes a los ciudadanos con derecho a voto inscriptos en el último padrón electoral. e) Recibido el proyecto, éste será anunciado en la primera sesión ordinaria que se realice y pasará sin más trámite a la comisión que corresponda. El plazo para el tratamiento por el Concejo Deliberante no podrá superar los seis (6) meses contados a partir de su presentación formal, debiendo la autoridad municipal darle inmediata publicidad.- ARTICULO 164º.- La consulta popular será dispuesta mediante ordenanza sancionada por los dos tercios (2/3) de los miembros del Concejo Deliberante, a efectos de someter a los ciudadanos del Municipio cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión pública.- ARTICULO 165º.- La iniciativa requiriendo la consulta popular puede originarse en el Departamento Ejecutivo o a propuesta de uno o más concejales y la ordenanza que a los efectos se dicte, no puede ser vetada. El voto podrá ser obligatorio u optativo, con efecto vinculante o no, según sea dispuesto en dicha ordenanza.- ARTICULO 166º.- Para que la consulta popular se considere válida, se requerirá que los votos legalmente emitidos hayan superado el cincuenta por ciento (50%) de los electores inscriptos en el padrón electoral.- ARTICULO 167º.- No podrá convocarse a consulta popular más de una vez por año, ni dentro del que se proceda a elección de autoridades, salvo que se disponga para la misma fecha.- ARTICULO 168º.- Los proyectos de ordenanza que tengan origen en la iniciativa popular, podrán ser sometidos a referéndum obligatorio, cuando no fueren tratados por el Concejo Deliberante en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde el momento de su ingreso. Estarán sometidos a referéndum facultativo: a) Las que dispongan la desafectación de bienes de dominio público. b) Las que determinen la enajenación o concesión del uso o explotación de bienes municipales a particulares. c) Las que los Municipios sometan a la decisión del electorado.- ARTICULO 169º.- Los resultados del referéndum serán vinculantes para la autoridad municipal siempre que vote en él, un número mayor al cincuenta por ciento (50%) de los ciudadanos inscriptos en los registros electorales de la comuna y que un número superior al cincuenta por ciento de los votantes haya optado por determinada propuesta.- ARTICULO 170º.- Los ciudadanos podrán revocar el mandato de cualquiera o de todos los funcionarios electivos, por incumplimiento de la plataforma electoral o de los deberes propios de su cargo, después de transcurrido un año del comienzo del mismo o antes de que resten seis (6) meses para su término, cuando den cumplimiento al procedimiento prescripto por la Constitución de Entre Ríos en su Artículo 52º. CAPITULO XII Organismos de capacitación municipal. ARTICULO 171º.- Los Municipios deberán crear dentro de sus estructuras orgánicas, un organismo o instituto de capacitación municipal, que tendrá las siguientes finalidades: a) La realización de estudios e investigaciones de temas relacionados al ámbito municipal. b) La organización de cursos transitorios y permanentes de capacitación, que comprendan a todos los trabajadores municipales. c) La organización de eventos y congresos intermunicipales que permitan debatir y compartir experiencias. d) Promover la participación de los empleados de carrera en cursos, seminarios, congresos u otros eventos similares, que se desarrollen en cualquier lugar del país. e) Toda otra actividad tendiente al afianzamiento y fortalecimiento de la gestión de Gobierno Municipal. Por ordenanza se deberá reglamentar el funcionamiento de dicho organismo, que deberá estar conformado por representantes de todas las secretarías. CAPITULO XIII Consejo Asesor Municipal. ARTICULO 172º.- Los Municipios podrán crear dentro de sus ámbitos un Consejo Asesor Municipal, como órgano de consulta y asesoramiento, que exprese a las asociaciones civiles, fundaciones, colegios profesionales y demás entidades organizadas sin fines de lucro, con el propósito de asesorar y colaborar con el Municipio, a pedido del Presidente Municipal o del Concejo Deliberante. Sus opiniones no serán de aplicación obligatoria por parte de las autoridades. Por ordenanza se deberá reglamentar el procedimiento de constitución y funcionamiento de dicho Consejo, asegurándose la participación ad honorem y sin limitaciones, de todas aquellas entidades que deseen integrarse al mismo.- CAPITULO XIV De los conflictos de poderes. ARTICULO 173º.- Los conflictos que se produzcan entre el Departamento Ejecutivo y el cuerpo deliberativo de una corporación municipal, o entre éstas con las autoridades de la Provincia, o entre dos corporaciones entre si, serán resueltos por el Superior Tribunal de Justicia, a cuyo efecto, deberá suspenderse todo procedimiento relacionado con la cuestión y elevarse los antecedentes al Superior Tribunal, requiriendo pronunciamiento.- ARTICULO 174º.- El Superior Tribunal deberá pronunciarse dentro del término perentorio de veinte (20) días desde que los autos queden en estado, no pudiendo exceder la tramitación del asunto de cuarenta y cinco (45) días. El incumplimiento de esta disposición constituye causa suficiente para la formación de juicio político a los miembros del Superior Tribunal por negligencia en el ejercicio de sus funciones. El tribunal podrá requerir ampliación de los antecedentes elevados, lo que suspenderá los plazos por un término no mayor de diez (10) días.- ARTICULO 175º.- Si el conflicto o cuestión lo fuera con autoridades o entidades públicas nacionales, en que debiera intervenir un tribunal federal, el Municipio podrá elevar los antecedentes al Poder Ejecutivo Provincial, que deberá arbitrar los medios para la defensa de los intereses del Municipio afectado y para la continuidad de los servicios o poderes afectados.- CAPITULO XV De las Corporaciones Municipales como personas jurídicas ARTICULO 176º.- Las corporaciones municipales, como personas jurídicas, responden de sus obligaciones con todas sus rentas no afectadas a servicios públicos o en garantía de una obligación. La afectación, para ser válida, será previa a la acción de los acreedores y sancionada por ordenanza.- ARTICULO 177º.- Los inmuebles de propiedad municipal afectados a un uso o servicio público, o destinados a esos fines por ordenanzas o leyes, no se considerarán prenda de los acreedores de la corporación ni podrán ser embargados.- ARTICULO 178º.- Cuando las corporaciones municipales fueren condenadas al pago de una deuda, sólo podrán ser ejecutadas en la forma ordinaria y embargada sus rentas, hasta un veinte por ciento. Por ordenanza podrá autorizarse un embargo mayor, que no podrá superar el treinta y cinco por ciento de sus rentas.- ARTICULO 179º.- Los tres artículos anteriores serán incluidos obligatoriamente en todo contrato que celebren las corporaciones municipales y en todos los pliegos de condiciones y licitaciones públicas. TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 180º.- El Municipio podrá delegar en entidades descentralizadas o autárquicas la prestación de un servicio público determinado, mediante la sanción de una ordenanza, la que establecerá las normas generales de su organización y funcionamiento. La creación de dicho órgano requerirá el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.- ARTICULO 181º.- Las utilidades que arrojen los ejercicios de dichos organismos serán destinadas para la constitución de fondo de reserva para el mejoramiento y la extensión de los servicios, y se invertirán de conformidad con lo que dispongan los presupuestos. Los déficits serán enjugados por la administración municipal con la obligación de reintegro a cargo de los organismos.- ARTICULO 182º.- El Municipio podrá disponer con acuerdo del Concejo Deliberante, la concesión de los servicios que preste, por los procedimientos de selección que correspondan, a empresas particulares. Para ello se requerirá la mayoría especial que constituyen los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.- ARTICULO 183º.- Todas las personas físicas o jurídicas que exploten concesiones de servicios públicos, podrán ser fiscalizadas por funcionarios del Municipio, aún cuando en el título constitutivo de la concesión no se hubiere previsto esa facultad de contralor.- ARTICULO 184º.- Los apoderados letrados del Municipio, a sueldo o comisión, no tendrán derecho a percibir honorarios regulados en los juicios en que actuaren, cuando aquélla fuera condenada en costas o se impusieren en el orden causado.- ARTICULO 185º.- Los actos jurídicos del Presidente Municipal, concejales y empleados del Municipio que no estén constituidos según la competencia, forma y contenidos determinados en la presente ley y en las de aplicación complementaria, serán nulos.- ARTICULO 186º.- Todas las ordenanzas, resoluciones y decretos que produzcan las autoridades municipales serán publicados en la gaceta municipal de la misma o en cualquier otra forma que garantice su exacto conocimiento por parte de los habitantes del Municipio. ARTICULO 187º.- Los libros y actas de las corporaciones municipales son instrumentos públicos y ninguna ordenanza, resolución o decreto que no conste en ellos será válida.- ARTICULO 188º.- Los Municipios no pagarán impuestos fiscales.- ARTICULO 189º.- Mientras los Municipios no dicten su propio estatuto para el personal, regirán las leyes y reglamentos vigentes para el personal de la Administración Pública provincial o normas vigentes más favorables al trabajador.- ARTICULO 190º.- Ningún ex miembro del Concejo Deliberante y/o ex presidente municipal o ex vicepresidente municipal podrá ser nombrado en el Municipio para desempeñar empleo rentado que haya sido creado o cuya retribución hubiese sido aumentada en forma especial durante el período de su mandato, hasta dos (2) años después de cesado en el mismo. No podrá tampoco participar en contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante su mandato. Esta prohibición prescribirá a los dos (2) años de haber cesado.- ARTICULO 191º.- Por su naturaleza y forma de prestación, la función pública que deriva de los cargos electivos, constituye una carga pública susceptible de ser remunerada con arreglo a lo que establezcan las ordenanzas respectivas. Nadie puede excusarse ni hacer renuncia sin causal legal, considérense como tales las siguientes: a) La imposibilidad física o mental. b) La mudanza de residencia de la ciudad donde ejerce la función. e) Incompatibilidad con otras funciones. d) Haber dejado de pertenecer al partido político que propuso su candidatura. e) Haber pasado los setenta (70) años de edad.- ARTICULO 192º.- Las corporaciones municipales que a la fecha de sanción de la presente ley cuenten con Caja de Jubilaciones y Pensiones deberán respetar como política previsional las siguientes disposiciones: a) Naturaleza Jurídica y régimen de funcionamiento. Disolución a.1. Las cajas de Jubilaciones y Pensiones funcionarán como entidades autárquicas y su administración estará a cargo de directorios de composición mixta, con representación en ellos de los beneficiarios o contribuyentes a las mismas. A los fines de la integración de los representantes de activos y pasivos, las cajas establecerán un régimen electoral propio que garantice los principios de participación democrática e igualitaria, exigiendo para reconocer la calidad de elector un mínimo de un (1) año de servicios con aportes. a.2. Las cajas no podrán ser disueltas sin la conformidad de los dos tercios (2/3) de la asamblea de activos y pasivos, la que será convocada a los efectos de analizar esa posibilidad y deberán contar con la asistencia de por lo menos la mitad más uno del padrón electoral. b) Aportes y contribuciones al sistema. Préstamos. b.1. Los funcionarios y empleados municipales que ocupen puestos en el Municipio aportarán una parte de sus sueldos no inferior al doce por ciento (12%) ni superior al dieciséis por ciento (16%), debiendo contribuir el municipio por lo menos en una proporción igual al aporte del trabajador. b.2. El incumplimiento de las corporaciones municipales en el ingreso de aportes y contribuciones a las entidades previsionales por un lapso de dos meses, habilitará la gestión directa ante el Tesoro de la Provincia para descontar los importes adeudados de las remesas de coparticipación que correspondan. b.3. Las cajas solo podrán disponer empréstitos a los municipios con la aprobación de la asamblea de activos y pasivos reunidas al efecto, debiendo acotar los plazos de devolución dentro del mandato constitucional de la gestión municipal solicitante. c) Requisitos para el otorgamiento del beneficio. c.1. El tiempo de servicio mínimo requerido para acceder a la jubilación será de treinta (30) años con aportes, con una edad mínima de sesenta (60) años para los varones y de cincuenta y cinco (55) años para las mujeres, calculándose el beneficio previsional con sujeción a las normas técnicas que tengan en cuenta la proporcionalidad entre dichos elementos y los aportes realizados. c.2. Los municipios no podrán dictar normas que sancionen, propugnen o incentiven la creación de cualquier beneficio previsional que no respete los principios básicos enunciados.- TITULO V DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 193º.- Deróganse las Leyes 3001, 9728, 9740 y toda otra que se oponga a la presente.- Disposición transitoria ARTICULO 194º.- Los Secretarios de los Concejos Deliberantes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuvieren estabilidad en el cargo, mantendrán dicha situación de revista. (/) Artículos modificados por Ley Nº 10082 (*) Artículos incorporados por Ley Nº 10082 (+) Artículo derogado por Ley Nº 10082
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