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TITULO:   Reglamentación CTM
DECRETO Nº 312/2001 FECHA: 23.07.2001 PUBLICADO: 30.07.2001 ARTICULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de los Artículos 16°, 17°,26°,30°, 31°,47°,64° y 68° del Anexo I-Código Tributario Municipal-Parte General- y de los Articulas 23°,27° y 29° del Anexo II-Código Tributario Municipal-Parte Especial-, que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto. ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Secretaría de Gobierno y Hacienda y archívese. ANEXO I ARTICULO 1º.- _ De acuerdo a las disposiciones del Articulo 16º. Inciso a). Capitulo: V del Código Tributario Municipal -Parte General-, los contribuyentes en todos los casos en que fueran alcanzados por las disposiciones del Código Tributario Municipal, Ordenanzas Fiscales o cualquier disposición que se dicte al respecto, deberán inscribirse en el Registro o Padrón de contribuyentes del tributo, tasa o derecho de que se trate, antes de iniciar las actividades. ARTICULO 2º.- De acuerdo a las disposiciones del Articulo 17º del Capitulo V del Código Tributario Municipal-Parte General-, los contribuyentes deberán en todos los casos llevar las anotaciones en libros o registros exigidos por las disposiciones referidas a la materia en el ámbito provincial y/o nacional, los que deberán ser exhibidos al fisco municipal en caso de ser requeridos por éste. ARTICULO 3º.- De acuerdo a las disposiciones de los Articulas 26º, 44º Y 71º del Código Tributario Municipal-Parte General-, se establecen las siguientes alícuotas para los distintos tipos de interés a aplicar, a saber: 1. Interés resarcitorio: Se fija una alícuota diaria equivalente a cinco centésimos por ciento (0,05%). 4. Interés por mora en el pago de cuotas de planes de pago: Se fija una alícuota diaria equivalente a cinco centésimos por ciento (0,05%). 3. Interés de financiación de planes de pago: Se fija una alícuota diaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) del fijado en el inciso a). 4. Interés punitorio: se fija una alícuota diaria de setenta y cinco milésimos (0,075). (1) ARTICULO 4º.- De acuerdo a las disposiciones del Artículo 30º del Código Tributario Municipal-Parte General-, se establecen los siguientes importes para las sanciones a aplicar por los incumplimientos a los deberes formales establecidos en el Artículo 16º del Código Tributario Municipal Parte General, de acuerdo a la siguiente escala: a) Por la omisión de los deberes previstos en el inciso a) del articulo 16°, una multa de pesos veinte ($ 20,00). b) Por la omisión de los deberes previstos en el inciso b) del artículo 16° y sin la necesidad de requerimiento previo por parte del Municipio, se aplicará multa de acuerdo a la siguiente escala: MONTOS A PAGAR OMITIDOS MULTA DESDE HASTA $ 0 100 20 101 500 50 501 1000 100 1001 5000 500 5001 EN ADELANTE 1000 mas el cinco por ciento (5%) sobre el excedente de 5001 El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Dirección de Rentas, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos. En los casos de cumplimiento del deber formal omitido y pago de la multa dentro de los quince (15) días, los importes se reducirán en hasta un cincuenta por ciento (50%), importe que no podrá ser inferior al establecido por el Código Tributario Municipal. Este supuesto no se considerara como un antecedente en contra del contribuyente. c) Por la omisión de los deberes previstos en el inciso c) -apartados 1, 2 y 3- del artículo 16º, una multa de pesos veinte ($20,00). d) Por la omisión de los deberes previstos en el inciso d) del artículo 16º, ante el primer requerimiento para una fiscalización, la multa a aplicar será de cien pesos ($ 100,00); ante el segundo requerimiento por la misma fiscalización la multa a aplicar será de doscientos pesos ($ 200,00). e ) Por la omisión de los deberes previstos en el inciso e) del artículo 16º, la multa a aplicar será de veinte pesos ($ 20,00). f) Por la omisión de los deberes previstos en el inciso f) del articulo 16º, ante primer requerimiento por una fiscalización, la multa a aplicar será de cien pesos ($ 100,00); ante el segundo requerimiento por la misma fiscalización la multa a aplicar será de doscientos pesos ($ 200,00). g) Por la omisión de los deberes previstos en el inciso g) del artículo 16°, la multa a aplicar será de cien pesos ($ 100,00). : ARTICULO 5º.-De acuerdo a las disposiciones del Artículo 31° del Código Tributario Municipal -Parte General- se fija la multa del primer párrafo de acuerdo a la siguiente escala: Por presentación espontánea, en los casos en que no medie requerimiento a pagar por parte de la Dirección de Rentas, veinte por ciento (20%) del monto actualizado de la obligación. A los efectos de la imposición de la multa, se considerarán como antecedentes que autorizan el agravamiento de la misma, los siguientes: 1. Los casos en que medie requerimiento a pagar por parte de la Dirección de Rentas; 2. Los casos en que se hubiere derivado el cobro a la vía del apremio fiscal, sea que se produzca el pago mediante acuerdo extrajudicial o judicial; 3. Cuando se trate de la reiteración de incumplimientos dentro del mismo período fiscal. ARTICULO 6º.- De acuerdo a las disposiciones del Artículo 47º del Código Tributario Municipal -Parte General-, las compensaciones de deudas y créditos del Municipio con proveedores del mismo, deberán ser previamente autorizadas por la Subsecretaría de Hacienda. ARTICULO 7º.- De acuerdo a las disposiciones del Articulo 64º del Código Tributario Municipal-Parte General-, la tasa de interés diaria aplicable a las acciones de repetición ser á igual a veinticinco milésimos por ciento (0,025%). ARTICULO 8º.-Establécese que para la aplicación del Articulo 68º del Código Tributario Municipal-Parte General-, el valor fiscal del inmueble no deberá exceder de PESOS DIEZ MIL ($10.000,00). ARTICULO 9º.- De acuerdo a las disposiciones del Articulo 23º, inciso j), Capitulo III, Título II, del Código Tributario Municipal -Parte Especial-, la deducción de los créditos incobrables podrá ser realizada cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de malos créditos, las deducciones deberán justificarse y corresponder al periodo en que produzcan, siendo índice de ello: la cesación dé pagos, la homologación de acuerdo de la junta de acreedores por las quitas que se generaran si existieren, la declaración de quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la paralización de las operaciones y otros índices de incobrabilidad. En todos los casos la deducción deberá acompañarse con un informe firmado por Contador Público con firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. ARTICULO 10º.- De acuerdo a las disposiciones del Artículo 27º, Capítulo III, Título II, del Código Tributario Municipal -Parte Especial-, los contribuyentes y responsables, para el año calendario 2001 abonarán a partir del mes de julio un anticipo mensual el que se determinará mediante una declaración jurada con las previsiones establecidas. La presentación y pago vencerá el día veintiuno del mes siguiente al que se declare. La declaración jurada será confeccionada a través del sistema que al efecto proporcione la Dirección de Rentas. ARTICULO 11º.- De acuerdo a las disposiciones del Artículo 29º, Capítulo III, Título II, del Código Tributario Municipal-Parte Especial-, los contribuyentes y responsables deberán abonar al iniciar su actividad un mínimo equivalente al de un anticipo. A tal efecto se proporcionará los anticipos mínimos bimestrales de la Ordenanza Impositiva al período mensual de acuerdo al muevo ordenamiento. (1) Este artículo está implícitamente derogado en virtud de las disposiciones establecidas por Decreto Nº 1070/2004.
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