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TITULO:   Registro de Deudores Alimentarios Morosos
LEY PROVINCIAL Nº 9424 SANCIONADA: 04.07.2002 PROMULGADA: 05.08.2002 PUBLICADA: 16.08.2002 ARTICULO 1º.- Créase el Registro de Deudores/as Alimentarios de la Provincia de Entre Ríos el que funcionará en el área de la Subsecretaría de Justicia. ARTICULO 2º.- Serán considerados deudores alimentarios, a los efectos de esta ley, todas aquellas personas que adeuden más de tres (3) cuotas alimentarias consecutivas o más de cinco (5) cuotas alternadas, estas últimas en el período de 1 año a contar desde la determinación de la obligación, sean alimentos provisorios o definitivos, dispuestos judicialmente o acordados ante las defensorías de Pobres y Menores y/o juzgados de Paz, siempre y cuando estos acuerdos se encuentren debidamente homologados por juez competente. No serán considerados deudores alimentarios quienes, antes del vencimiento de los términos establecidos, se presenten ante el juez y justifiquen en forma fehaciente el motivo que originó el impedimento de cumplir con la cuota alimentaria a su cargo. ARTICULO 3º.- Son funciones del Registro de Deudores/as Alimentarios: a) Llevar un listado actualizado mensualmente de todos los/las deudores alimentarios. b) Expedir certificados ante simple requerimiento de persona física o jurídica que acredite su interés o resulten facultados por la presente ley, sin costo alguno. c) Comunicar al Juzgado, Defensoría de Pobres y Menores o juzgados de Paz que lo solicite, en su caso, el conocimiento sobre las tramitaciones de préstamos ante las instituciones a que refiere el art. 10, a fin de que el interesado/a pueda ejercer las acciones correspondientes. Dicha comunicación deberá hacerse en un plazo no mayor de tres (3) días. ARTICULO 4º.- El juez competente deberá informar al registro los datos de los deudores/as alimentarios morosos a fin de mantener su actualización. Asimismo deberán comunicar la regularización de la deuda para la baja correspondiente. Dicha comunicación deberá producirse dentro de los cinco (5) días de constatada la misma. ARTICULO 5º.- Las reparticiones y/u organismos públicos de la provincia no podrán otorgar habilitaciones, concesiones, licencias, y/o permisos, efectuar contrataciones en general, ni designar como funcionarios jerárquicos a quienes se encuentren incluidos en el Registro de Deudores/as Alimentarios. Antes de tomar la decisión respectiva, deberán requerir a éste la certificación de que las personas de referencias (Sic B.O.) no se hallan inscriptas como deudores/as alimentario moroso. ARTICULO 6º.- Los proveedores del Gobierno de la provincia, los permisionarios, licenciatarios y concesionarios deberán, como condición para cualquier actuación, adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que no se encuentran incluidos en el registro. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito deberá ser cumplimentado por quien la represente y/u otorgue mandato. En caso de que la solicitante no cumpla con el requisito establecido, deberá rechazarse la correspondiente solicitud. El Gobierno provincial y los gobiernos municipales que adhieran a la presente ley, requerirán informes al registro, respecto de sus proveedores inscriptos como tales. ARTICULO 7º.- Los partidos políticos para oficializar las candidaturas deberán acompañar además de los requisitos pertinentes, la certificación de no estar incluidos en el registro respecto de todos los postulantes a cargos electivos provinciales o municipales. Tal certificación es requisito para su habilitación como candidato. ARTICULO 8º.- No podrán someterse a consideración de la Honorable Cámara de Senadores los pliegos presentados conforme al art. 63 inc. 2 de la Constitución Provincial que no vengan acompañados por certificados de no afectación del registro. ARTICULO 9º.- Los tres poderes del Estado deberán exigir a las personas que concursen, se designen o contraten como empleados un certificado otorgado por el Registro de Deudores/as Alimentarios. En caso de que el empleado sea deudor/a alimentario, el organismo de que se trate deberá comunicar en qué dependencia trabaja el empleado a fin de que el registro lo comunique al juez que interviene en la causa. ARTICULO 10º.- Se invita a bancos oficiales, y empresas e instituciones privadas a que establezcan como requisito para el otorgamiento de préstamos, apertura de cuenta corriente, o caja de ahorros, tarjeta de crédito, depósitos a plazo fijo y/o cualquier otro tipo de operación económica o financiera, solicitados ante cualquier entidad financiera habilitada en la provincia, el acompañamiento del certificado del registro donde conste la situación del peticionante o beneficiario. En caso de que el certificado arroje la existencia de una deuda alimentaria, se comunicará en forma inmediata la aprobación de la operación interesada al registro, a fin de que éste informe al Juzgado, Departamento de Pobres y Menores y/o juez de Paz que correspondan. ARTICULO 11º.- Se invita, asimismo a las personas físicas y/o jurídicas que actúan como empleadores en un contrato de trabajo, a que soliciten ante el registro un certificado con los alcances del art. 4 . En caso de que el dependiente sea deudor/a alimentario, informarán dicha circunstancia al registro para que éste lo comunique al juez que interviene en la causa. ARTICULO 12º.- Se declarará “amigo de la familia” a los agentes del sector que actúen conforme a lo previsto en el artículo procedente. ARTICULO 13º.- El Registro de Deudores/as Alimentarios podrá suministrar la base de datos actualizados a los registros de morosos privados y/o empresas de información comercial. ARTICULO 14º.- Se invita a todos los municipios de la provincia a adherir a la presente ley.
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