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TITULO:   Hoteles Alojamientos- Regulación
ORDENANZA Nº 34034 SANCIONADA: 15.10.2009 PROMULGADA: 02.11.2009 PUBLICADA: 12.11.2009 ARTICULO 1º.- DEFINICIÓN: Se entiende por Albergues Transitorios, a los fines de la presente Ordenanza, los establecimientos o locales previamente habilitados por la Municipalidad, provistos de moblajes, ropa de cama y tocador, donde se preste servicio de hospedaje por hora, por lapsos inferiores a veinticuatro (24) horas. Las instalaciones podrán incluir un lugar destinado a cafetería para prestación de servicios, exclusivamente en el interior de las habitaciones. ARTICULO 2º.- HABILITACIÓN: Para poder funcionar en el ámbito del Municipio los establecimientos o locales a que se refiere esta Ordenanza, deberán ser habilitados, previa factibilidad técnica. Dicha factibilidad será definida con la intervención de las áreas: Dirección de Planeamiento, y sus Departamentos; la Dirección de Saneamiento Ambiental, y toda otra dependencia que se considere competente su intervención. A tal efecto los Albergues Transitorios deben reunir las siguientes condiciones. 1.- Ocupar totalmente un edificio independiente y exclusivamente destinado a la actividad específica, teniendo acceso directo desde la vía pública y pudiendo contar con entrada independiente para automóviles. 2.- Las habilitaciones deberán estar provistas cada una, de baño privado con servicios sanitarios completos (lavabo, inodoro, ducha, bidet). 3.- El edificio debe ajustarse a las normas pertinentes que sobre materia de edificación establece el Código de Edificación de la ciudad de Concordia (Ordenanza Nº 17303), y las específicas relativas a la seguridad e higiene del local y del servicio, que pudieran fijar entre otros los Bomberos Zapadores de la Policía de Entre Ríos. 4.- Las actividades interiores de estos establecimientos no podrán percibirse desde las fincas linderas o vecinas, debiendo impedirse toda servidumbre de vista. 5.- El diseño arquitectónico del edificio deberá lograr la integración al medio urbano, resolviendo convenientemente la interfaz entre el espacio público y el privado. Su morfología, fachada, cartelería de publicidad, etc., deben poseer cualidades de adecuada neutralidad, de manera de no afectar, incitar o condicionar la moral y costumbres, de quines no comparten la actividad referida (albergue transitorio). 6.- Se deberá presentar previo a la habilitación un informe sobre el tratamiento de los diferentes efluentes que se generen en el establecimiento, el que deberá ser aprobado por la Dirección de Saneamiento Ambiental, Ecología y Medio Ambiente de la Municipalidad. ARTICULO 3º.- LOCALIZACION: Un albergue transitorio no podrá instalarse: 1.- A menos de trescientos metros (300m), o en la misma cuadra de establecimientos de enseñanza primaria o secundaria, oficiales o privados reconocidos por la autoridad competente, establecimientos religiosos de cualquier culto reconocido, hospitales y/o establecimientos asistenciales. 2.- A menos de trescientos metros (300 m), o en la misma cuadra de inmuebles afectados a entidades de menores, y de parques o plazas públicas. ARTICULO 4º.- FUNCIONAMIENTO: El funcionamiento de los Albergues Transitorios quedará sujeto a las siguientes normas: 1.-En la Administración de cada establecimiento deberá llevarse un registro debidamente foliado, habilitado por la Autoridad Municipal, destinado al asiento de los períodos diarios que cada habitación ha permanecido ocupada, debiendo consignarse hora de ingreso y egreso de los pasajeros, omitiendo la identidad de los mismos. 2.- Deberá exhibirse constancia de desinfección y desratización, a efectos del control de vectores transmisores de enfermedades, el que será controlado por la Dirección de Saneamiento Ambiental, Ecología y Medio Ambiente de la Municipalidad. 3.- Prohíbase: a) La admisión de menores de dieciocho (18) años de edad. En caso de duda el dueño o responsable del establecimiento podrá exigir, al solo efecto de constatar la edad, la identificación de los pasajeros. b) Utilizar medio alguno de publicidad orientada a hacer conocer directa o indirectamente el tipo de actividad, o indicar forma pública de la misma, sea con palabras, luces o letreros, u otros signos visibles. Únicamente se permitirá la instalación de un letrero con el nombre y tipo de establecimiento en el frente del mismo. 4.- Las ropas de cama y tocador deberán ser cambiadas indefectiblemente, en su totalidad, cada vez que personas distintas ocupen la unidad de alojamiento, debiendo el personal de servicio mantener las instalaciones en perfectas condiciones de higiene, uso y funcionamiento. 5.- Los inodoros y bidet deberán ser higienizados y desinfectados después de cada servicio. Colocándose en todos los casos una faja de garantía que indefectiblemente debe ser destruida al usar nuevamente dichos elementos. ARTICULO 5º.- PENALIDADES: Las infracciones a las disposiciones de esta ordenanza se regirán bajo los términos de la Ordenanza Nº 19955 "Régimen de Penalidades para Faltas Municipales". ARTICULO 6º.- Cualquier establecimiento que comience a funcionar sin la habilitación municipal, será clausurado hasta obtener la misma, pudiendo aplicarse el responsable el máximo de la pena fijada en el artículo 5º.- ARTICULO 7º.- Cuando en virtud del régimen de penalidades regulado en esta disposición, se impone la sanción de clausurada definitiva, el establecimiento solo será rehabilitado pasado un (1) año de aplicada la pena y siempre que se cumplan las exigencias de los ARTICULOS 2º, 3º Y 4º de la presente. ARTICULO 8º.- En caso de reincidencia, la municipalidad podrá disponer la cancelación del permiso respectivo. ARTICULO 9º.- Deróguese la Ordenanza Nº 20.492/80 y cualquier disposición que se oponga a la presente. (1) ARTICULO 10º.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.- (1) La Ordenanza Nº 20492 regulaba el funcionamiento de los alojamientos por hora.
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