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TITULO:   Alojamientos Turísticos
LEY PROVINCIAL N° 7205 (1) SANCIONADA Y PROMULGADA: 02.09.1983 ARTICULO 1°.- Quedan sujetos a la presente Ley y a las normas que se dicten en su consecuencia, los establecimientos comerciales definidos como alojamientos turísticos que funcionan en la Provincia y los que puedan establecerse en el futuro, que ofrezcan normalmente hospedaje o alojamiento en habitaciones amobladas por períodos no menores al de una pernoctación, a personas que no constituyan su domicilio permanente en ellos. ARTICULO 2°.- A los efectos del Artículo 1° se definen como alojamientos turísticos a los siguientes establecimientos: hoteles, moteles, hosterías, bungalows, apart-hotel, y residenciales, que presten sus servicios con carácter permanente o transitorio, ajustados en un todo a lo que establezca la reglamentación correspondiente y sometidos a la Autoridad de aplicación. ARTICULO 3°.- La Dirección de Turismo de Entre Ríos será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. ARTICULO 4°.- Las funciones de inspección y contralor en el cumplimiento de disposiciones que emanen de la presente y de las reglamentaciones que al efecto se dicten, podrán delegarse, por parte de la Autoridad de Aplicación, en las autoridades municipales. ARTICULO 5°.- Créase el Registro Hotelero Provincial dependiente de la Dirección de turismo de Entre Ríos, al cual deberán inscribirse los establecimientos a los que se refiere el Artículo 2°, quienes simultáneamente con ello deberán solicitar su homologación en la clase y categoría correspondiente, cumpliendo con los requisitos que para ello se establezcan. ARTICULO 6°.- Unicamente los establecimientos declarados alojamientos turísticos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2°, debidamente inscriptos en el Registro Hotelero Provincial y los que efectúen ampliaciones o refacciones destinadas a proporcionarles las características propias de tales alojamientos, podrán gozar de las franquicias impositivas, créditos y regímenes promocionales establecidos o por establecerse y figurar en la promoción publicitaria turística oficial. Tales beneficios podrán suspenderse o cancelarse en caso de infracción a la presente Ley o a las reglamentaciones que se dicten. ARTICULO 7°.- Queda expresamente prohibido el uso de las denominaciones establecidas para los establecimientos mencionados en el Artículo 2° a todos aquellos no inscriptos en el Registro hotelero Provincial. Están reservadas las mismas, solamente a los establecimientos homologados, de acuerdo a la clasificación que correspondiere. La presente Ley será refrendada por los señores Ministros Secretarios en acuerdo general. (1) La Ley 7360 ratificó el mencionado Decreto-Ley.
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