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TITULO:   Alojamientos Turísticos: Regulación
ORDENANZA N° 33793 (1) SANCIONADA: 27.11.2008 PROMULGADA: 09.12.2008 PUBLICADA: 10.12.2008 ARTICULO 1°.- Por la presente se crea y establece la regulación para los establecimientos - construidos o a construirse - que ofrezcan la prestación de servicios de habitación o alojamiento, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio, en un inmueble o habitación amoblada por períodos no menores a una pernoctación que reúna las condiciones, instalaciones y servicios mínimos establecidas en la presente para su habilitación y funcionamiento.- ARTICULO 2°.- Son Alojamientos Turísticos todos aquellos contemplados en la Ley N° 7360 modificatorias y complementarias de la Provincia de Entre Ríos, además de los establecimientos que no son contemplados en dicha norma y que serán regidos por la presente ordenanza, a saber: a) Departamentos b) Casas, incluidas casas de campos, quintas o similares; c) Monoambientes d) Habitaciones en casas particulares e) Albergues Estos alojamientos recibirán la denominación de ALOJAMIENTOS TURISTICOS ALTERNATIVOS (ATA) TITULO I CAPITULO I CONDICIONES FISICAS Y EQUIPAMIENTOS DE LOS ALOJAMIENTOS TURISTICOS ALTERNATICOS (A.T.A) ARTICULO 3º.- Los Alojamientos Turísticos (A.T.A) que se construyan contarán como mínimo con: A.- CASAS, DEPARTAMENTOS, CABAÑAS: 1) Las superficies mínimas de las habitaciones serán: - Simples 7,00 m2 - Dobles 9,50 m2 - Triples 10,50 m2 - Cuádruples 13,50 m2 2) Para el ambiente cocina-comedor-estar, la medida mínima será de 12 m2, lado mínimo 2,50 m, y deberá estar provisto de los siguientes elementos: anafe o cocina, mesada con pileta y agua corriente, vajilla en cantidad suficiente al número de plazas, elementos para cocinar, mesa y sillas acorde con la capacidad de la unidad y heladera.- B.- HABITACIONES EN CASAS PARTICULARES: 1.- Para los ambientes con 2 plazas: 9,50 m2 2.- Para los ambientes con 3 plazas: 10,50 m2 3.- Para los ambientes con 4 plazas: 13,50 m2 C.- MONOAMBIENTES: 1) Estos ambientes deberán contar como mínimo con dormitorio y cocina comedor, con las siguientes medidas mínimas: - Para los ambientes con 1 plaza: 14,00 m2 - Para los ambientes con 2 plazas: 16,00 m2 - Para los ambientes con 3 plazas: 18,00 m2 - Para los ambientes con 4 plazas: 20,00 m2 Estas superficies no contemplan las destinadas a baños y sanitarios. Los mismos deberán contar con una superficie que permita el libre desplazamiento de los ocupantes, sin interferencia de mobiliario o equipamiento, todo ello acorde al número de plazas del inmueble.- 2) La cocina-comedor-estar, deberá estar provista de los siguientes elementos: anafe o cocina, mesada con pileta y agua corriente, vajilla en cantidad suficiente al número de plazas, elementos para cocinar, mesa y sillas acorde a la capacidad de la unidad y heladera.- ARTICULO 4°.- REQUERIMIENTOS COMUNES A LOS ESTABLECIMIENTOS ESPECIFICADOS EN LOS PUNTOS A), B) Y C): - Entrada independiente.- - El lado mínimo de los ambientes no deberá ser inferior a 2,50 metros. - Deberán tener baño privado con una superficie no menor a 2,60 m2, lado mínimo de 1,30 m, revestido de azulejos o cerámicos hasta una altura no inferior a 1,75 metros; la puerta de los mismos deberá ser de un ancho mínimo de 60 cm y su batiente deberá ser como mínimo de 90 grados. - El baño deberá poseer agua fría-caliente mezclables, inodoro, bidet, ducha y lavabo, jabón, espejos, toallas de mano y de baño con un número mínimo a la capacidad de plazas y papel higiénico.- - Las paredes serán de mampostería. - Las habitaciones deberán poseer como mínimo: camas, mesa de noche, ropero o guardarropa, colchón, almohada, sábanas, fundas, frazadas, perchas, veladores, ventiladores y estufas.- - Las habitaciones-dormitorios podrán estar equipadas con cama cucheta, no pudiendo ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de la misma.- - Poseer servicio de recolección de residuos. - Deberán contar con espacio para estacionamiento de vehículos.- - Todas las ventanas y puerta balcones, deberán contar con paños de alambre mosquitero. - Tener servicio permanente de agua potable y energía eléctrica. - Contar con un equipo de protección contra incendio y disyuntor de electricidad adecuados a su estructura y capacidad; los que deberán ser aprobados por la autoridad competente.- ARTICULO 5°.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: Los establecimientos o alojamientos turísticos asimilables a los descriptos que ya se encuentren construidos deberán procurar ajustarse a los requerimientos mínimos establecidos más arriba. Cualquier variación de las medidas establecidas para baños, cocinas-comedores y habitaciones, serán analizadas en cada caso, previo informe presentado por el titular o propietario justificando las mismas, y firmada por profesional habilitado en la matrícula que justifique y fundamente que la misma no generará una disminución del servicio o hacinamiento de las personas alojadas.- ARTICULO 6°.- Las medidas mínimas establecidas en este capítulo regirán en cuanto el Código de Edificación o normas similares vigentes en el lugar de construcción del establecimiento no establecieran otras mayores. Igual criterio se adopta para aquellos aspectos edilicios no reglamentados en la presente.- CAPITULO II ARTICULO 7°.- ALBERGUES TURISTICOS: Son tales, y por tanto sujetos a la presente reglamentación aquellos establecimientos en los cuales se preste al turista el servicio de alojamiento, mediante contratación por período no inferior a una pernoctación, pudiendo además ofrecer otros servicios complementarios. Disponen de espacios comunes y cocina a disposición de los pasajeros. La unidad básica de alquiler será una cama que estará instalada en habitaciones o dormitorios compartidos con otros pasajeros que podrán no pertenecer al mismo contingente o grupo.- ARTICULO 8°.- DEFINICIONES: A los fines de la reglamentación de la presente categoría de alojamiento, se entiende: a) Día-estada: El período comprendido entre las 10 horas de un día a las 10 horas del siguiente; b) Cama Cucheta: Dos camas individuales superpuestas con una altura mínima sobre cada elástico de 0,80 m. (cero metros ochenta centímetros); c) Habitación: El ambiente destinado al alojamiento de hasta 6 (seis) pasajeros; d) Pabellón: El ambiente destinado al alojamiento entre 6 (seis) y 30 (treinta) personas; f) Cuando el predio donde se asiente el albergue tenga un mínimo de 1 ha. ( una hectárea), podrá disponer hasta 30 (treinta) plazas por ambiente respetando el tope de 60 (sesenta) plazas por albergue y todos los requisitos para la habitación de esta categoría de establecimientos; g) Espacio de Movilidad: Superficie de la habitación libre de muebles, destinados al movimiento de los pasajeros, h) Baño en habitación: El ambiente sanitario que conforma una sola unidad con la habitación; j) Baños Comunes: El ambiente sanitario con una disponibilidad de no menos de 1 (un) inodoro, 1 (una) ducha y 1 (un) lavabo cada 6 (seis) camas instaladas.- ARTICULO 9 °.- SERVICIOS: Esta categoría de alojamiento podrá ofrecer, entre otros, los siguientes servicios: a) Pensión Completa: entendiendo por tal, el servicio de alojamiento, conjuntamente con los de desayuno, almuerzo y cena incluidos en la tarifa del establecimiento que los brinde; b) Media Pensión: El servicio de alojamiento, conjuntamente con el desayuno y una de las comidas, incluidos en la tarifa del establecimiento que los brinde.- ARTICULO 10°.- DEL PERSONAL: Los Albergues Turísticos contarán con los recursos humanos necesarios para el eficiente suministro de los servicios que presten en cantidad acorde con la capacidad del establecimiento. El mismo deberá estar afectado a la atención del pasajero durante al menos 16 (dieciséis) horas al día, el cual será indicado a los pasajeros.- ARTICULO 11°.- En atención que las habitaciones y dormitorios son compartidos entre distintos pasajeros, y los mismos pueden tener diferente fechas de salida, los Albergues Turísticos deberán estipular un horario entre las 10 hs. y las 18 hs. en el que los pasajeros permitan trabajar al personal de limpieza. Dicho horario deberá comunicarse a los pasajeros, sin perjuicio de que el mismo deberá exhibirse en un lugar visible en el ingreso del establecimiento.- ARTICULO 12°.- CONDICIONES HABILITACIÓN: Para la habilitación de estos establecimientos, los requisitos mínimos son: a) Contar con un botiquín de primeros auxilios; b) Poseer un sistema de protección contra incendios adecuado a su estructura y capacidad mediante la instalación -en las dependencias generales y plantas de habitaciones- de los correspondientes dispositivos o extinguidores que deberán encontrarse en perfectas condiciones de uso, a cuyo efecto se realizarán periódicamente las revisiones pertinentes por la autoridad competente. Asimismo, el personal deberá estar instruido en el manejo de los mencionados dispositivos y de las medidas a adoptarse en caso de siniestro (rol de emergencia).- c) El suministro de agua será como mínimo de 200 (doscientos) litros diarios por persona y debe asegurarse la obtención de agua caliente en el transcurso de 1 (un) minuto a partir de la apertura de la canilla.- d) Tener habitaciones equipadas como mínimo con los siguientes muebles, enseres e instalaciones: a) cama individual, doble o cucheta. Las dimensiones serán de 0,80 m. (cero metros ochenta centímetros) por 1,85 m. (un metro ochenta y cinco centímetros) para las individuales o cuchetas y un metro cuarenta (1,40 m.) por un metro ochenta y cinco (1,85 m.) para las dobles; b) Un cofre por cama instalada, de no menos de 0,50 m (cero metro cincuenta centímetros) por 0,40 m. (cero metros cuarenta centímetros) por 0,90 (cero metro noventa centímetros) de altura, cerrado con cerradura en buen estado de funcionamiento cuya llave deberá ser entregada al pasajero al momento de alojarse.- e) Contar con un mínimo de 10 plazas y un máximo de 60 plazas manteniendo siempre la habitación o el pabellón en una relación de 5 m3 (cinco metros cúbicos) por persona. La altura considerada para calcular el volumen no puede superar los 2,40 m. (dos metros cuarenta centímetros). Deberá tomarse como lado mínimo de la habitación o pabellón 2,50 m. (dos metros cincuenta centímetros) en todos los casos.- f) Los baños en habitación deberán contar con un lado mínimo de 1,50 m. (un metro cincuenta centímetros), los mismos deberán estar equipados con: 1) inodoro y soporte de papel higiénico; 2) Ducha con revestimiento impermeable hasta 1,80 metros de altura. Contará con agua fría y caliente mezclables, jabonera y cortina de baño o puerta; 3) Lavabo, con agua fría y caliente mezclables, 4) Tomacorrientes; 5) Cesto de basura; 6) Botiquín o repisa con espejo iluminado; 7) Toallero o percha de pared; 8) Ventilación y calefacción.- g) La relación de los Baños Comunes será de mínimo de dos baños separados por sexos, equipados con: 1) Mínimo un inodoro cada seis (6) camas instaladas, ubicados en gabinetes individuales de 0,90 m2 (cero metros noventa centímetros cuadrados) como mínimo, con puerta, cesto de basura y soporte de papel higiénico; 2) Mínimo una ducha cada seis (6) camas instaladas. Las mismas deberán tener privacidad respecto de los espacios destinados a inodoros y lavabo. Se hallarán en cabinas individuales de 0,90 metros cuadrados de superficie mínima y 1,80 metros mínima de paredes o separaciones impermeables. Contarán con agua fría y caliente mezclable, jabonera, perchero, cortina de baño o puerta y ventilación apropiada; 3) Mínimo un lavabo cada seis (6) camas instaladas, con agua fría y caliente mezclables; 4) Mínimo un tomacorriente cada dos (2) lavabos; 5) Cesto de basura; 6) Botiquín o repisa con espejo iluminado; 7) Repisa o estantes o perchas de pared; 8) Ventilación y calefacción apropiada.- h) Deberá contar con una cocina destinada al uso de los pasajeros equipada con horno con una capacidad de 60 litros cada ocho personas, una hornalla cada 4 personas, disponibilidad de heladeras en un mínimo de 12 litros por cama instalada, pileta para el lavado de vajilla con un mezclador de agua fría y caliente cada 8 (ocho) camas instaladas; además por cada cama instalada deberá contar con un juego de vajilla compuesta por una taza, una cuchara chica, un cuchillo, un tenedor, una cuchara grande, un vaso, un plato sopero y un plato playo, por persona. Cada cuatro camas instaladas deberá contar con la siguiente vajilla: una fuente para horno, una ensaladera, una tabla de madera, un cuchillo, un colador, una espumadera, un cucharón , una olla, una cacerola, una pava, un sacacorchos, un abrelatas, especiero, un rayador, una jarra, una sartén, una cafetera, una lechera y una azucarera. La dimensión de la cocina será de medio metro cuadrado por cama instalada libre de circulación. Deberá contar con estantería o repisas abiertas o cerradas donde quepan todos los elementos de cocina y vajilla descriptos anteriormente guardados simultáneamente.- i) Deberá contar con un salón de usos múltiples y/o desayunador - comedor con una superficie mínima de un metro cuadrado por cama instalada, capacidad de asiento y mesa apropiada a la cantidad de camas instaladas.- j) El ancho mínimo de los pasillos será de un (1) metro; k) Deberá contar con un lavadero destinado al uso de los pasajeros con un lavarropas automático con centrifugado cada treinta (30) personas, una plancha y una tabla de planchar cada quince (15) personas, instalados los artefactos la dimensión será de 6 m2 libre para circulación.- l) Deberá contar con depósito o guardería para elementos que porta el pasajero, tales como: bicicletas, carpas, canoas, etc. con un mínimo de un metro cuadrado cada tres camas instaladas.- ll) Deberá contar con una recepción de no menos de tres metros cuadrados.- ARTICULO 13°.- La autoridad de registro y control solo podrá autorizar la compensación de superficies del local a funciones análogas, previa presentación de informe de factibilidad fundado, realizado por un profesional habilitado en la matrícula.- ARTICULO 14°.- Los propietarios o responsables de los albergues turísticos deberán emitir facturación, en la cual se especificará los servicios prestados a cada pasajero, la que deberá ser presentada cada vez que le sea requerida por la autoridad de aplicación competente.- TITULO III CAPITULO I COMERCIALIZACION: AGENCIAS DE LOCACION TURISTICAS ARTICULO 15°.- Se convoca al sector privado - agencias de viajes y turismo, inmobiliarias, y demás actores del sector, - de nuestra localidad a constituir "Agencias de Locación Turísticas".- ARTICULO 16°.- Se denomina "Agencias de Locación Turísticas" (A.L.T.) a los establecimientos o emprendimientos que intermedien en la oferta de alojamiento turístico y los turistas.- Las Agencias de Locación Turísticas (A.L.T.) podrán ofrecer en locación o arrendamiento turístico Alojamiento Turísticos Alternativos (A.T.A.) los cuales deberán estar debidamente habilitados, cobrando un canon o comisión por el mismo. En tal caso, la facturación del servicio deberá ser realizada por el A.T.A. habilitado.- Asimismo, la A.L.T. podrá ofrecer en arrendamiento turístico inmuebles, de las características descriptas, previo acuerdo con sus titulares o propietarios, debiendo la Agencia realizar los tramites pertinentes de habilitación conforme la presente y siendo a su cargo la Facturación del servicio de alojamiento; debiendo realizar la correspondiente liquidación al titular o propietario con el descuento de la comisión o canon y demás gastos acordados.- ARTICULO 17°.- Los propietarios que opten por una Agencia de Locación Turística para la comercialización de sus establecimientos o inmuebles deberá suscribir con estos un contrato o acuerdo comercial, quedando exceptuada aquellas propiedades que posean habilitación comercial sin perjuicio que deberán comunicar el porcentaje de comisión o canon acordado.- Para el supuesto de que no comuniquen el porcentaje acordado se considerará que el mismo asciende al treinta (30) por ciento del valor del servicio comunicado a la Dirección de Turismo. En caso de que el mismo no haya sido debidamente notificado se considerará este porcentaje sobre el valor más alto registrado ante la Dirección de Turismo para la categoría del alojamiento.- ARTICULO 18°.- Las Agencias de Locación Turística deberán, entre otras obligaciones establecidas en la presente: 1.- Llevar un registro de los inmuebles destinados al alquiler turístico. En el mismo deberán especificar: titular del alojamiento, domicilio, teléfono y categoría.- 2.- Contar con una carpeta informativa, u otro medio alternativo, para el visitante o turista con la información completa de los servicios de los alojamientos y fotografías del interior y exterior de los mismos, como así también costo del servicio.- 3.- Deberán poseer un local u oficina con acceso directo al público, lugar de espera y sanitarios.- CAPITULO II ALOJAMIENTO DE APOYO ARTICULO 19°.- Serán considerados Alojamientos de Apoyo los establecimientos o inmuebles que no cumplan con las disposiciones mínimas establecidas para los A.T.A.- Dichos establecimientos serán autorizados, previo control por parte de la Dirección de Turismo, para casos especiales en que la demanda supere la oferta habilitada disponible.- ARTICULO 20°.- Estos establecimientos o inmuebles no podrán exhibir carteles, realizar publicidad a través de ningún medio. Solamente podrán se comercializados a través de las Agencias de Locación Turística una vez que la Dirección de Turismo constate que la totalidad de los A.T.A. habilitados fue completada. ARTICULO 21°.- Los Alojamientos de Apoyo serán alquilados únicamente cuando el visitante se encuentre en la ciudad. Para el alquiler, será condición indispensable que el cliente verifique previamente que el alojamiento cumple con sus expectativas.- TITULO IV CAPITULO I: REGISTRO DE ALOJAMIENTO TURISTICO Y AGENCIAS DE LOCACION TURISTICAS ARTICULO 22°.- Créase por la presente el Registro de Alojamiento Turístico (A.T.A.) y Agencias de Locación Turística (A.L.T.), dentro de la órbita de la Secretaría de Gobierno, Turismo y Producción, Dirección de Turismo de la Municipalidad de Concordia.- ARTICULO 23°.- Se establece que todos los inmuebles o establecimientos destinados a alquiler o arrendamiento turístico deberán cumplimentar con los requisitos mínimos establecidos en la presente ordenanza, y la reglamentación que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, para la obtención de la "Habilitación Turística Municipal".- ARTICULO 24°.- Los inmuebles, establecimientos o agencias habilitadas serán identificados con una oblea otorgada por la Dirección de Turismo. La misma deberá ser colocada y exhibida en la puerta del frente, en un lugar visible, cuyo período de vigencia estará impreso en la misma y será uno de los elementos de control tanto para las autoridades de inspección como para los turistas.- La falta de exhibición de la oblea será considerada una sanción, y se presumirá - admitiendo prueba en contrario - que el establecimiento no se encuentra habilitado.- ARTICULO 25°.- Para la creación y concreción de este Registro el Departamento Ejecutivo Municipal podrá convocar a las personas idóneas que dentro del ámbito municipal puedan realizar la parte operativa del mismo, como ser inspección general, obras y servicios públicos, cómputo, turismo y dirección de rentas.- ARTICULO 26°.- El Departamento Ejecutivo Municipal instrumentará por intermedio de la Dirección de Turismo y/o el EMCOTUR los medios necesarios para la difusión de la normativa aplicable, la concientización de propietarios y/o explotadores de emprendimientos y/o inmuebles de alquiler turístico, la información a los visitantes y/o turistas respecto de las normas mínimas de habilitación turística y los controles necesarios entre el Municipio, Agencias de Locación Turísticas, propietarios individuales y los visitantes y/o turistas.- ARTICULO 27°.- La habilitación e inspección Turística de todos los inmuebles destinados a alquiler o arrendamiento turístico se realizará desde el 1° de Octubre al 30 de Noviembre de cada año.- La certificación de habilitación turística tendrá validez anual, vencido este plazo se deberá proceder al reempadronamiento nuevamente, caso contrario será dado de baja y pasible de las sanciones previstas en la presente ordenanza.- Aquellos inmuebles que se inscriben fuera del período fijado (empadronamiento turístico anual), serán inspeccionados y habilitados debiendo abonar igualmente el monto anual fijado.- ARTICULO 28°.- Se exhorta a los emprendimientos turísticos ya construidos a adecuar los mismos a la presente ordenanza. En el caso que los mismos no cumplimenten los requisitos mínimos establecidos en la presente a los fines de su habilitación deberán presentar un plan de readecuación en el cual se deberá realizar en un plazo máximo de un año estableciéndose etapas no superiores a un trimestre.- El incumplimiento del plan propuesto hará pasible a la exclusión automática del establecimiento del registro, con la consecuente inhabilitación.- CAPITULO II: DE LA HABILITACION Y REGISTRO ALOJAMIENTO TURISTICO ALTERNATIVO (A.T.A.) ARTICULO 29°.- Los Alojamientos Turísticos alcanzados por la presente ordenanza deberán obtener la habilitación correspondiente, solicitando la respectiva inscripción ante la Dirección de Turismo.- Toda solicitud de habilitación de un establecimiento destinado al Alojamiento Turístico deberá ser instrumentada mediante nota ingresada por Mesa General de Entradas de la Municipalidad de Concordia, firmada por el titular del mismo y/o representante legal, en la cual deberá constar y/o acompañar la siguiente documental.1) nombre y apellido o razón social; domicilio legal, categoría en la cual se solicita la inscripción; 2) Constancia de inscripción ante la A.F.I.P.-D.G.I., la Dirección General de Rentas de la Provincia de Entre Ríos y la Municipalidad de Concordia; 3) Copia legalizada del título de propiedad si fuese propietario. Cuando el solicitante fuere locador o comodatario deberá presentar copia del contrato de locación o comodato debidamente sellado por la Dirección General de Rentas de la Provincia, en el cual se especifique el destino de la propiedad. En estos casos, la habilitación tendrá vigencia hasta el día que venzan dichos contratos, ocasión que, ante la presentación de un nuevo contrato o prórroga permitirá la emisión de una nueva autorización en forma automática. Caso contrario y luego del transcurso de un tiempo prudencial que se fija en treinta días corridos, se procederá a dar de baja al establecimiento; b) Copia heliográfica de planos generales del inmueble, aprobados y visados según la normativa vigente; c) Copia certificada del final de obra; d) Comprobante de Ingreso de la Solicitud de Habilitación Comercial: e) Certificado otorgado por el Ente Autárquico Municipal de Obras Sanitarias donde se indique la cantidad de agua suministrada y tratamiento de líquidos cloacales; f) Fotografías del establecimiento (fachada, sala de estar, habitaciones, baños, comedor, etc.) en soporte papel y magnético; g) Constancia de libre deuda de Tasa General Inmobiliaria, tasa de obras Sanitaria municipal u tasa de Higiene y Seguridad; h) Seguro de responsabilidad civil; i) Emergencia Médica; j) Sistema contra incendio; k) Alumbrado de emergencia. ARTICULO 30°.- Cumplimentando todos los requisitos mencionados en el artículo anterior se procederá a confeccionar un relevamiento del edificio a fin de su habilitación e inscripción en el Registro de A.T.A. Todos los servicios deberán funcionar al momento de su habilitación.- ARTICULO 31°.- Toda modificación que se introduzca en el edificio o en el servicio de los establecimientos, deberá comunicarse por escrito dentro de los diez (10) días de concluida la obra, mediante nota ingresada por Mesa General de Entradas de la Municipalidad, dirigida a la Dirección de Turismo, acompañando copia del Plano y Final de Obra informando de las modificaciones introducidas. De la misma manera se deberá solicitar la reapertura del expediente correspondiente, si los cambios se debieran a razones administrativas, tanto por cambio de titularidad, transferencia, venta o cesión del mismo, como por cambio de quienes explotan el establecimiento debiendo acompañar la documental establecidas en el artículo 29° debidamente actualizada.- ARTICULO 32°.- Cumplimentada la documentación descripta, y habilitado el establecimiento se procederá a otorgar la Constancia de Habilitación la cual se emitirá con un registro alfo-numérico, conforme lo establezca la Dirección de Turismo en el cual tendrá en consideración la clase y categoría de alojamiento; otorgándole además una oblea autoadhesiva que deberá ser fijada en la entrada principal del establecimiento.- AGENCIAS DE LOCACION TURISTICAS (A.T.A.) ARTICULO 33°.- Las Agencias de Locación Turísticas previstas en la presente ordenanza deberán obtener la habilitación correspondiente, solicitando la respectiva inscripción ante la Dirección de Turismo.- La solicitud de habilitación de un establecimiento o emprendimiento caracterizado como "Agencia de Locación Turística" deberá ser instrumentada mediante nota ingresada por Mesa General de Entradas de la Municipalidad de Concordia, dirigida a la Dirección de Turismo, firmada por el titular del mismo y/o representante legal, en la cual deberá constar y/o acompañar la siguiente documental. 1) Nombre y apellido o razón social; domicilio legal, categoría en la cual se solicita la inscripción; 2) Constancia de Inscripción ante la A.F.I.P.-D.G.I., la Dirección General de Rentas de la Provincia de Entre Ríos y la Municipalidad de Concordia; 3)Comprobante de Ingreso de la Solicitud de Habilitación Comercial; 4) Deberá acompañar un listado de los inmuebles destinados al alojamiento turístico en el que deberá especificar : Titular del alojamiento, domicilio, teléfono y categoría; asimismo, en el caso de que se encuentre habilitado como tal deberá acompañar copia de Registro otorgado por la Dirección de Turismo. En el caso que se trate de inmuebles particulares que no se encuentren habilitados como alojamiento turístico dicha habilitación podrá ser realizada por intermedio de la Agencia de Locación Turística, pudiendo iniciar ambos trámites en forma simultánea.- 5) Deberá acompañar copia de los contratos o acuerdos de comercialización realizados con los titulares de los inmuebles ofrecidos en arrendamiento turísticos, con las especificaciones establecidas en el artículo 00.- 6) Certificado otorgado por el Ente Autárquico Municipal de Obras Sanitarias donde se indique la cantidad de agua suministrada y tratamiento de líquidos cloacales, correspondiente a los inmuebles ofrecidos en arrendamiento turístico por su intermediación. Dicho requisito no será exigible en el caso que la habilitación se ingrese en forma simultánea.- 8) Constancia de libre deuda de Tasa General Inmobiliaria, Tasa de Obra Sanitaria Municipal y Tasa de Higiene y Seguridad.- ARTICULO 34°.- Cumplimentada la documentación descripta, y habilitado al establecimiento se procederá a otorgar la Constancia de Habilitación la cual se emitirá con un registro alfa-numérico, conforme lo establezca la Dirección de Turismo en el cual tendrá en consideración la clase y categoría de alojamiento; otorgándole además una oblea autoadhesiva que deberá ser fijada en la entrada principal del establecimiento.- CAPITULO III INFORMACION ESTADISTICA ARTICULO 35°.- Presentación de estadísticas: Los propietarios y/o titulares de los Alojamientos Turísticos (A.T.A.) y de las Agencias de Locación Turísticas (A.L.T.) contemplados en la presente ordenanza, como así también los establecimientos contemplados en la Ley N° 7360, deberán presentar obligatoriamente datos de los hospedados a los fines estadísticos, los cuales son solicitados por los organismos de turismo nacional y/o provincial, y representan la información más fidedigna para evaluar el impacto económico del turismo en la localidad.- El modelo de planilla para completar estas estadísticas serán diseñadas, elaboradas y suministrado el modelo a los establecimientos a través de la Dirección de Turismo: 1) Las Agencias de Locación Turística (A.L.T.) asentarán en sus registros a todos los clientes que se alojen a través de su intermediación, tanto en los Alojamientos Turísticos (A.T.A.) como en los Alojamientos de Apoyo. La presentación de las planillas estadísticas se deberá realizar en la Dirección de Turismo todos los días lunes. Los registros serán tomados de lunes a domingo.- 2) Los propietarios y/o titulares de los Alojamientos Turísticos Alternativos (A.T.A.) que reciban a los clientes sin la intermediación de las Agencias de Locación Turísticas (A.L.T.), deberán completar las planillas estadísticas en forma mensual, del primero a último día del mes. Dichas planillas deberán ser presentadas en la Dirección de Turismo del 1° al 5° día de cada mes.- 3) Los hoteles y demás establecimientos contemplados en la Ley N° 7.360 deberán presentar las planillas estadísticas todos los días lunes en la Dirección de Turismo. Los registros serán tomados de lunes a domingo.- 4) En el caso de que el día lunes sea feriado, o el último día hábil de presentación; las planillas deberán ser presentadas el día inmediato posterior. CAPITULO IV DE LAS TARIFAS ARTICULO 36°.- Tanto los Alojamientos Turísticos como las Agencias de Locación Turísticas deberán comunicar a la Dirección de Turismo por un medio fehaciente o por el cual ésta indique las tarifas del establecimiento o inmueble, indicando la vigencia de las mismas.- ARTICULO 37°.- Las tarifas, debidamente homologadas por la Dirección de Turismo, deberán ser exhibidas en un lugar visible del establecimiento, debiendo los titulares o responsables del mismo procurar el debido conocimiento por parte del turista o visitante.- CAPITULO V: DE LA PUBLICIDAD Y SUGERENCIAS ARTICULO 38°.- Sólo se podrá promocionar publicitariamente colocando cartelería, en páginas web, publicaciones gráficas, radiales, televisivas, etc. aquellos establecimientos que se encuentren habilitados como comercio con las respectivas inscripciones tanto en el orden nacional, provincial y municipal.- Los inmuebles que se alquilen por medio de Agencias de Locación Turística deberán quedar sujetos a la publicidad dependiente de esas empresas y de la forma en que éstas publiciten los alojamientos que tengan en alquiler turísticos.- ARTICULO 39°.- Los datos mínimos que deberán figurar en la publicidad serán: la denominación Alojamiento Turístico (A.T.A.) o Agencia de Locación Turística (A.L.T.), nombre comercial si lo tuviere, y número de habilitación municipal.- Asimismo, la publicidad deberá realizarse de forma tal que no de lugar a equívocos respecto a los servicios prestados y categoría del establecimiento o inmueble.- ARTICULO 40°.- Todos los Alojamientos Turísticos (A.T.A.) y Agencias de Locación Turística (A.L.T.) podrán a disposición de los visitantes o turistas un libro de Quejas y Sugerencias debidamente habilitado por la Dirección de Turismo.- TITULO V DE LA TRIBUTACION ARTICULO 41°.- Institúyase por la presente la TASA DE HABILITACIÓN TURÍSTICA, la que deberá ser abonada por los Alojamientos Turísticos (A.T.A.) y Agencias de Locación Turística (A.L.T.) al momento de la iniciación del trámite de habilitación y registro respectivo, como así también al momento del reempadronamiento anual previsto en el artículo 27° de la presente.- ARTICULO 42°.- Los Alojamientos Turísticos (A.T.A.) tributarán en concepto de Tasa de Habilitación Turística (T.H.T.) el equivalente a dos días de alquiler por cada unidad, inmuebles o plazas habilitadas, debidamente comunicado a la Dirección de Turismo.- ARTICULO 43°.- Se establece como monto mínimo a abonar en concepto de Tasa de Habilitación Turística por cada unidad, inmueble o plaza para los Alojamientos Turísticos la suma de pesos cien ($ 100,00), en el supuesto de que de la liquidación final surgiera una suma superior la misma será tomada como pago a cuenta.- Para el supuesto que el propietario y/o responsable del establecimiento o inmueble no hubiera comunicado la tarifa del servicio se tomará como base el monto máximo comunicado al registro para el cálculo de la Tasa de Habilitación turística.- ARTICULO 44°.- Las Agencias de Locación Turística (A.L.T.) abonarán en concepto de Tasa de Habilitación Turística el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del día de alquiler de las unidades, inmuebles o plazas habilitadas que declare y ofrezca en alquiler o arrendamiento turístico.- Se establece como monto mínimo a abonar en concepto de T.H.T. la suma de pesos cien ($100,00) por cada unidad, inmueble o plaza ofrecida. Para el supuesto, que se detecte mayor unidades o plazas en alquiler que las declaradas se tomarán como base para el cálculo de la T.H.T. el monto máximo registrado para cada categoría o rubro.- ARTICULO 45°.- Los Alojamientos Turísticos (A.T.A.) tributarán Tasa de Inspección e Higiene, conforme la alícuota establecida para la actividad en la Ordenanza Tributaria Anual.- Las Agencias de Locación Turísticas (A.L.T.) abonarán sobre las comisiones cobradas y facturadas la alícuota establecida en la ordenanza Tributaria Anual para el rubro comisionistas.- Para el supuesto de los Alojamientos Turísticos (A.T.A.)habilitados por su intermedio abonarán la alícuota establecida par la actividad en la Ordenanza Tributaria Anual sobre la facturación del servicio de alojamiento, pudiendo descontar la comisión que perciba la agencia cuando la misma se encuentre debidamente documentada y registrada impositivamente.- TITULO VI: REGIMEN SANCIONATORIO ARTICULO 46°.- Los propietarios y/o responsables de los Alojamientos Turísticos (A.T.A.) y de las Agencias de Locación Turísticas se encuentran sujetos, por su actividad, al siguiente régimen de sanciones: 1) Las faltas contra la higiene y la sanidad que se constaten mediante acta labrada al efecto será sancionada conforme a lo establecido en el Código de Faltas Municipal sobre la materia.- 2) La falta de inscripción, registro y/o cumplimiento de cualquiera de los deberes formales establecidos en esta Ordenanza y/o la norma reglamentaria que se dicte al efecto, también será sancionado conforme lo establecido por el Código de Faltas Municipal.- 3) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos mínimos establecidos en la presente ordenanza implicará la desafectación del registro respectivo y la inhabilitación para realizar la actividad comercial.- 4) La aplicación de las sanciones previstas quedará a criterio de la autoridad de aplicación a partir de la evaluación de los hechos e irregularidades que se constaten, como así también si el alojamiento es reincidente.- 5) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones emanadas de esta norma será sancionado con multa que oscilara entre diez (10) y cien (100) veces la tarifa mayor diaria por unidad o plaza -depende la categoría del establecimiento sancionado- informada al Registro creado por la presente a partir de la evaluación de los hechos irregulares que se constaten.- 6) La sanción de clausura oscilará entre cinco (5) y sesenta (60) días corridos, podrán aplicarse como principal o accesoria, conjuntamente con la sanción de multa, y serán de cumplimiento obligatorio dentro de los dos (2) días corridos a contar desde la fecha en que quede firme la sanción.- 7) La aplicación de la pena de multa y clausura en forma conjunta, será aplicada teniendo en cuenta las circunstancias, naturaleza y gravedad de las infracciones o irregularidades detectadas y los antecendentes del infractor.- 8) La sanción de clausura será redimible con el pago del monto equivalente a la tarifa mayor diaria por unidad o plaza por cada día de clausura sancionado.- ARTICULO 47°.- De comprobarse una infracción a la presente, queda, establecido como única autoridad competente para la aplicación de las sanciones establecidas en la presente el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Concordia.- El Juzgado de Faltas deberá comunicar en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas la sanción aplicada a cualquier establecimiento o agencia regulada por la presente a la Dirección de Turismo, la cual deberá proceder a su asiento en el Registro creado por el artículo 22°.- ARTICULO 48°.- Derogar toda otra norma legal que se oponga a la presente.- (1) Ver disposiciones establecidas por leyes provinciales nº 7205, 7360 y decretos provinciales 3024/1983, 433/1984 y 5029/1987
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