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TITULO:   Licencias Gremiales
DECRETO PROVINCIAL Nº 1318/1996 MGJE (Texto ordenado con la modificación introducida por decreto nº 1142/2000 GOB) FECHA: 08.05.1996 PUBLICADO: 21.05.1996 Ámbito de Aplicación ARTICULO 1º - Dispónese que las normas contenidas en el presente decreto, serán de aplicación para las asociaciones sindicales con personerías gremial que agrupan a empleados públicos estatales, cualquiera sea la índole de sus tareas, y siempre que la relación de éstos no se encuentra reglada por la Ley de Contrato de Trabajo y Convenios Colectivos. Notificación ARTICULO 2º - Las asociaciones sindicales con personerías gremial deberán comunicar fehacientemente a la Dirección de Recursos Humanos y Dirección Provincial del Trabajo las designaciones de agentes públicos para ocupar cargos electivos o representativos en dichas entidades, dentro de los diez (10) días hábiles de efectuadas, las que no serán reconocidas si así no se procediera, quedando liberado el Estado Provincial de las obligaciones emergentes de las mismas. Licencia Gremial ARTICULO 3º - Los agentes que fueren elegidos o designados para desempeñar cargos en las comisiones directivas de las asociaciones sindicales con personería gremial, gozarán de la licencia prevista en el Artículo 48º de la Ley 23551, la que el Poder Ejecutivo otorgará con goce integro de haberes y mientras dure su mandato, cuando no se exceda la proporción de dos (2) agentes por cada mil (1000) afiliados de cada entidad gremial comprendida en el presente. Las designaciones sólo podrán recaer en empleados públicos nombrados en la planta permanente que tengan antigüedad superior a un año, contada a partir de la fecha del nombramiento.- (/) Comunicación de la Asambleas ARTICULO 4º - Las asociaciones sindicales con personería gremial deberán comunicar con una antelación de diez (10) días corridos, a la Dirección de Recursos Humanos, Dirección Provincial del Trabajo, entes autárquicos, organismos descentralizados y Empresa del Estado, la celebración de actos eleccionarios, asambleas y congresos ordinarios. Cuando se trate de asambleas o congresos de carácter extraordinarios, la comunicación podrá efectuarse con una antelación de veinticuatro (24) horas. ARTICULO 5º - Las asambleas sectoriales de carácter informativo y/o referidos a asuntos laborales, en las que interviene excluyentemente el personal del sector en que las mismas se realizan, deberán notificarse por escrito, consignándose fecha, hora y lugar de realización, al organismo al cual pertenezcan los agentes intervinientes.(1) ARTICULO 6º - Se podrá elegir un (1) delegado de personal titular y un (1) suplente, y aún cuando tales designaciones deben recaer en varios delegados en virtud de los diferentes turnos de trabajo, debiéndolas comunicar en todos los casos a la Dirección de Recursos Humanos y al organismo donde el agente presta servicios. Al suplente se le reconocerán los derechos y garantías inherentes a la función de delegado del personal, cuando deba actuar por ausencia o impedimento debidamente justificado del titular. ARTICULO 7º - Los delegados de personal gozarán de un máximo de veinte (20) horas mensuales no acumulables para el cumplimiento de sus funciones las que serán requeridas por ante el organismo donde el agente presta servicios el que llevará un archivo de las solicitudes que se efectúen, y justificativos que al efecto emita la entidad sindical a que pertenecen. ARTICULO 8 º - El personal que deba asistir a asamblea y/o congresos convocados por las asociaciones sindicales con personería gremial a que estuvieran afiliados, gozará de una licencia anual con goce de haberes de cinco (5) días. ARTICULO 9º - La Dirección de Recursos Humanos y Organismos de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada, Autárquicos y Empresas del Estado, llevarán un registro actualizado y asentarán en los legajos de personal, las elecciones o designaciones de representantes de las asociaciones sindicales y delegado de personal, haciéndose contar fecha de inicio y cese de funciones, como igualmente de los postulantes para cargos de representación sindical comunicados conforme el Artículo 59º de la Ley 23551. ARTICULO 10º - Deróganse los decretos 6410/88 y 4005/94 MGJE. ARTICULO 11º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación. (/) Texto ordenado por Decreto Nº 1142/2000 GOB (1) El Decreto Provincial nº 3202 MGJ estableció disposiciones complementarias al artículo 5º del presente decreto. El texto completo del mismo obra en este Digesto Municipal y puede ser consultado en este mismo punto.
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