LEY PROVINCIAL Nº 9671
SANCIONADA: 20.12.2005
PROMULGADA: 05.01.2006
PUBLICADA: 30.01.2006
ARTICULO 1º.- La presente ley tiene por objeto prevenir la violencia laboral y sancionar a los que ejerzan la misma sobre los trabajadores estatales o privados.
ARTICULO 2º.- Se considera violencia laboral a toda acción ejercida en el ámbito laboral que atente contra la integridad moral, física, sexual, psicológica o social de los trabajadores estatales o privados.
A tal efecto, sin perjuicio de otras acciones que pudieran estar comprendidas en el párrafo anterior, serán consideradas como:
1) Maltrato psíquico y social:
a) El constante bloqueo de iniciativas.
b) Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana.
c) Juzgar de manera ofensiva el desempeño.
d) Amenazar repetidamente con despidos infundados.
2) Maltrato físico: toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre el trabajador.
3) Acoso: la acción persistente y reiterada de incomodar con palabras o gestos, en razón del sexo, edad, nacionalidad, capacidades diferentes, estado civil, conformación física o situación familiar.
4) Inequidad salarial: ejercer la disparidad salarial entre hombres y mujeres que ejercen igual función en el mismo lugar de trabajo, siempre que cuenten con iguales antecedentes en cuanto a su calificación, esfuerzo y responsabilidad.
Los casos citados precedentemente no excluyen otros que pudieran encuadrarse en la definición contenida en primer párrafo de este artículo.
ARTICULO 3º.- Es responsabilidad del empleador arbitrar mecanismos internos preventivos en cumplimiento de esta ley.
Se considera un agravante cuando la violencia laboral fuera ejercida por un superior jerárquico.
ARTICULO 4º.- El trabajador que hubiere sido víctima de las acciones de violencia laboral previstas en la presente ley, solicitará a la autoridad de aplicación que fije una audiencia dentro del plazo de 48 horas. Las partes podrán concurrir asistidos por representante gremial o letrado patrocinante.
La denuncia deberá resolverse dentro de las siguientes 48 horas de producida la audiencia.
ARTICULO 5º.- La violación de la presente ley, será sancionada con una multa cuyo monto será el equivalente de entre diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos, vital y móvil.
Para la aplicación de esta multa se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, el carácter de reincidente del infractor y lo establecido en el artículo 3º de la presente.
ARTICULO 6º.- Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en el artículo 2º o haya comparecido como testigo, podrá sufrir por ello perjuicio alguno en su empleo.
ARTICULO 7º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Dirección Provincial del Trabajo, conforme las facultades y
procedimientos establecidos en la normativa de su competencia y la reglamentaria de la presente.
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