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TITULO:   Código Trbutario año 1984 -derogado-
ORDENANZA N° 21906 (Texto ordenado con las modificaciones introducidas por ordenanzas nº 24238,24329, 25022, 25094,25940, 26938, 27095 y 27098) SANCIONADA: 30.10.1983 PROMULGADA: 14.11.1984 ARTICULO 1º.- Apruébase el Código Tributario Municipal -Parte General- que consta de 63 artículos y que forma parte integrante de la presente ordenanza. ARTICULO 2º.- Apruébase el Código Tributario Municipal-Parte Especial- que consta de 94 artículos y que forma parte integrante de la presente ordenanza. CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL PARTE GENERAL CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Y DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DEMAS ORDENANZAS FISCALES ARTICULO 1º.- Se regirán por las normas de éste Código y de las Ordenanzas Fiscales Especiales, las obligaciones y deberes fiscales consistentes en TASAS, CONTRIBUCIONES, IMPUESTOS Y OTROS DERECHOS que establezca la Municipalidad. Los importes a tributar resultarán de lo que se establezca y determine en la Ordenanza Impositiva.- ARTICULO 2º.- Para los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de éste Código y de las Ordenanzas Fiscales Especiales, o cuando los términos o conceptos de las normas en vigencia no resultaren claros en su significación o alcance, se aplicarán subsidiariamente el Código Fiscal de la Provincia, los principios generales del Derecho Tributario y la jurisprudencia y doctrina de la materia. En lo referente a excepciones la interpretación será restrictiva.- ARTICULO 3º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados con prescindencia de las formas o de los contratos en que se exterioricen. La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que el presente Código u otras Ordenanzas Fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la aplicación del gravamen.- ARTICULO 4º.- El cobro de las TASAS, CONTRIBUCIONES, IMPUESTOS y OTROS DERECHOS procederá por el solo hecho de encontrarse organizado el servicio respectivo y serán exigibles aún a quienes no resulten beneficiarios directos de éste.- CAPITULO II DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL ARTICULO 5º.- La aplicación de las disposiciones de éste Código, de Ordenanzas Fiscales y de otras Ordenanzas Especiales relacionadas con la materia, estará a cargo de las dependencias, Organismos y/o Entes Municipales que determine el Departamento Ejecutivo, en los que podrá delegar las funciones y facultades que considere necesarias y/o convenientes. La aplicación de sanciones por infracciones comprobadas corresponde al Departamento Ejecutivo, sin perjuicio de las que son de específica competencia de la Justicia de Faltas.- ARTICULO 6º.- A fin de ejercer sus funciones, el Departamento Ejecutivo podrá: a) Solicitar información a cualquier Ente Público relacionado con la determinación y fiscalización de tributos. b) Designar agentes de retención y recaudación de los gravámenes establecidos en éste Código y demás Ordenanzas Fiscales y establecer los casos, formas y condiciones en que ellas se desarrollarán. c) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento de autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el registro de locales o establecimientos, y de los objetos y libros, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se presuma que pudieren hacerlo.- ARTICULO 7º.- Cuando en las verificaciones y fiscalizaciones se extiendan actas en las que se indiquen y/o individualicen elementos exhibidos y/o resultados obtenidos, estos constituirán elementos de prueba para determinaciones de oficio. La negativa de los responsables a firmar las actas labradas, no implicará su ilegitimidad, ni tampoco generará presunciones a favor del Fisco.- CAPITULO III DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES ARTICULO 8º.- Son sujetos pasivos de las obligaciones Fiscales quienes por disposición del presente Código u otras Ordenanzas Fiscales, estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en calidad de Contribuyente o Responsable.- ARTICULO 9º.- Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de prestaciones pecuniarias establecidas en éste Código u otras Ordenanzas Fiscales, por haberse configurado a su respecto el hecho imponible. ARTICULO 10º.- Son responsables quienes por imperio de la Ley, de éste Código o de las Ordenanzas Fiscales, deban atender el pago de una obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los contribuyentes, o que expresamente se establezcan.- ARTICULO 11º.- Los responsables indicados en el artículo anterior serán obligados solidarios del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare pertinente, los agentes de retención y recaudación responderán por los tributos que no hubieren retenido, recaudado o ingresado al municipio.- ARTICULO 12º.- Cuando un mismo hecho imponible se atribuye a dos o más personas, todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del total de la deuda tributaria.- ARTICULO 13º.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, o en bienes que constituyan el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de TASAS, CONTRIBUCIONES, IMPUESTOS Y OTROS SELLADOS, recargos, multas e intereses y actualizaciones.- CAPITULO IV DEL DOMICILIO FISCAL ARTICULO 14º.- A los efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas por éste Código y demás Ordenanzas Fiscales, todo contribuyente o Responsable debe constituir domicilio dentro del Ejido Municipal. El domicilio tributario constituído, se reputará subsistente a todos los efectos legales, mientras no medie la constitución de otro. No existiendo domicilio constituído, toda persona tiene su domicilio fiscal dentro del Ejido Municipal, considerándose tal a opción de la Municipalidad. 1) En cuanto a las personas físicas: a) Su residencia habitual. b) El lugar donde ejerza su comercio, industria o medio de vida. c) El lugar, donde se encuentren sus bienes o se realicen los hechos imponibles. 2) En cuanto a las personas ideales: a) El lugar donde se encuentren su dirección o administración efectiva. b) El lugar donde se desarrollan sus actividades. c) El lugar donde se encuentren situados los bienes o se realicen los hechos imponibles. 3) Cuando el contribuyente se domicilie fuera del Municipio y no tenga en el mismo ningún representante, o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio: a) El lugar donde se ejerza la explotación de la actividad lucrativa. b) El lugar donde se encuentren situados los bienes o se realicen los hechos imponibles. c) El lugar de su última residencia en el Municipio.- ARTICULO 15º.- Deberá constituirse domicilio especial dentro del Ejido Municipal para la tramitación de actuaciones administrativas determinadas.- ARTICULO 16º.- Cuando no se pudiera determinar el domicilio del contribuyente o responsable, las citaciones, notificaciones, etcétera, se efectuarán por medio de edicto publicado por un día en un diario local.- CAPITULO V DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS ARTICULO 17º.- Los contribuyentes, responsables y terceros, están obligados a cumplir con los deberes establecidos en éste Código y demás Ordenanzas Fiscales, a fin de facilitar la determinación, verificación y fiscalización y percepción de los gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, estarán obligados a: a) Presentar Declaración Jurada de los Hechos Imponibles atribuídos a ellos por éste Código y Ordenanzas Especiales, cuando fuera necesario para su determinación. b) Inscribirse en los Registros correspondientes cuando fuera requerido. c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los treinta (30) días corridos de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes, salvo que se establezcan plazos menores o se requiera autorización o habilitación previa. d) Conservar en forma ordenada y presentar a requerimiento del Organismo Fiscal, la documentación y libros que se refieran a operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a empresas cuyas sedes o administración central se encuentren ubicadas fuera del Ejido Municipal. e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, personalmente o por su representante legal, quien deberá acreditar su condición de tal. f) Contestar, cualquier pedido de informes referentes a declaraciones juradas y otra documentación presentada. g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares donde se verifiquen hechos imponibles y en general las tareas de verificación impositiva. h) Las obligaciones impuestas en los incisos anteriores deberán cumplimentarse dentro del plazo que fije el Organismo Fiscal, el que podrá variar entre 5 y 15 días.- ARTICULO 18º.- El Organismo Fiscal podrá imponer, mediante resolución general a determinadas categorías de contribuyentes, la obligación de llevar uno o más libros en los que deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para la determinación de las obligaciones tributarias.- ARTICULO 19º.- El Organismo Fiscal podrá requerir a terceros y éstos están obligados a suministrarle dentro del plazo que se fijare, el que podrá variar entre los 5 y 15 días, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan conocido o debido conocer por sus actividades.- De esta obligación estarán exentos quienes tengan él deber de guardar el secreto profesional en virtud de ley. ARTICULO 20º.- Todos los funcionarios y Oficinas Públicas estarán obligados a suministrar informes al Organismo Fiscal de aplicación acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones expresas sé lo prohíban.- CAPITULO VI DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES ARTICULO 21º.- La determinación de los importes de las tributaciones referentes a las obligaciones fiscales se efectuará de la siguiente manera: a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables. b) Mediante liquidaciones, valuaciones, y/o fijación de importes, alícuotas, etcétera, en la Ordenanza Impositiva u otras Ordenanzas Especiales. c) Mediante la determinación de oficio.- ARTICULO 22º.- El sistema de Declaración Jurada, se efectuará mediante presentación de la misma ante el Organismo Fiscal, en el tiempo y forma que éste determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación.- ARTICULO 23º.- La determinación a que se refiere el inciso b) del artículo 21 la efectuará el Organismo Fiscal conforme a las disposiciones que en cada caso correspondan.- ARTICULO 24º.- La determinación de oficio procederá cuando no se haya presentado la Declaración Jurada o se presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los contribuyentes o responsables suministren al Municipio los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos Imponibles para este Código u otras Ordenanzas Fiscales. En caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta que el Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles contemplados por este Código o demás Ordenanzas Fiscales y su monto.- CAPITULO VII DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES Y DE LOS INTERESES ARTICULO 25º.- El Régimen de Actualización de toda deuda por tributos, adicionales, anticipos o ingresos a cuenta y multas, procederá cuando hayan transcurrido los dos meses calendarios inmediatamente siguientes a aquel en que se produzca el vencimiento de la obligación.- ARTICULO 26º.- El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la base de la variación del índice de precios mayoristas nivel general, producido entre el mes que debió efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquel en que se lo realice computándose como mes entero las fracciones de mes. A dichos efectos se tendrán en cuenta las informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.).- (1) ARTICULO 27º.- La contribuciones de mejoras y derechos que no estén previstas en este Código u Ordenanzas Fiscales Especiales como de carácter anual, están sujetos a reajustes de acuerdo a las variaciones que experimenten los costos para la ejecución de las obras y prestación de dichos servicios.- ARTICULO 28º.- La falta de pago al tiempo de su vencimiento de los impuestos, tasas, derechos, contribuciones, anticipos, adicionales, e ingresos a cuenta, hace surgir automáticamente la obligación de abonar juntamente con aquellos un interés diario igual al siete céntimos por ciento (0.07 %).- (X).- ARTICULO 29º.- La liquidación de actualización monetaria de deuda Fiscal efectuada por el Organismo Fiscal, tendrá validez cuando se pague dentro del mes al cual corresponden los índices que se aplican en la misma.- ARTICULO 30º.- Los créditos de los contribuyentes por pagos indebidos de las obligaciones tributarias que no sean devueltos o compensados, o transferidos dentro de los sesenta (60) días de solicitados, serán actualizados en la misma forma que los créditos a favor del fisco. Esta actualización se efectuará desde la fecha de solicitud de la siguiente manera: a) Pedido de compensación y transferencia: hasta la fecha de reconocimiento de la procedencia de dicho crédito. b) Pedido de devolución: hasta quince (15) días previos al pago.- ARTICULO 31º.- Cuando correspondan compensaciones o devoluciones o transferencias a favor de los contribuyentes, se reconocerán a su favor los intereses previstos en el artículo 28º) en lo pertinente, desde la solicitud de compensación o devolución y hasta las fechas que prevé el artículo 30.- CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES ARTICULO 32º.- Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en el presente Capítulo.- ARTICULO 33º.- El incumplimiento de los deberes formales tendientes a determinar la obligación Tributaria y a verificar y fiscalizar su cumplimiento, establecidos en este Código u otras Ordenanzas Especiales, serán sancionados con una multa equivalente al diez (10) por ciento del total de los derechos adicionales y actualizaciones objeto de aquel incumplimiento, con mínimo de un (1) " Jurista ", conforme lo fija la Ordenanza Impositiva, cuya aplicación estará cargo del Organismo de recaudación. Esta disposición no regirá cuando ordenamientos especiales establezcan otras sanciones.- (&) ARTICULO 34º.- El que mediante declaraciones juradas, informaciones inexactas o cualquier otro hecho, omitiera pagar, retener, o percibir tributos, será sancionado por multa de media a una vez o, en caso de reiteración, hasta dos veces el tributo omitido, no retenido o no percibido oportunamente y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como tales.- ARTICULO 35º.- El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al Fisco con liquidaciones que no correspondan a la realidad será reprimido con multa de 2 (dos) hasta 10 (diez) veces del importe del tributo evadido.- ARTICULO 36º.- La aplicación de las sanciones previstas en los artículos 34º) y 35º) estará a cargo del Juzgado Municipal de Faltas.- ARTICULO 37º.- Las multas aplicadas, deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o tercero, según correspondan, dentro de los quince días de su notificación, salvo la que mediante la interposición de recursos.- ARTICULO 38º.- Las multas se calcularán sobre el monto actualizado del tributo dejado de abonar.- ARTICULO 39º.- Las multas que no fueren pagadas dentro del término previsto en el artículo 37º) estarán sujetas al régimen de actualización e intereses establecidos por este Código.- CAPITULO IX DEL PAGO ARTICULO 40º.- El pago de TASAS, CONTRIBUCIONES, IMPUESTOS Y OTROS DERECHOS, RECARGOS, MULTAS, INTERESES y ACTUALIZACIONES deberá efectuarse en los lugares, las fechas, y formas que indiquen este Código, las Ordenanzas Fiscales o el Departamento Ejecutivo.- ARTICULO 41º.- La exigibilidad del pago se operará: a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecido. b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, transcurrido quince (15/días) de la notificación.- ARTICULO 42º.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de Tasas, Derechos, y Contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales se efectuará un pago sin precisar a que gravamen o período corresponden, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal no prescripta por todo concepto correspondiente al año más remoto, primero a las multas e intereses en el orden de enumeración, y el excedente si lo hubiera al tributo, no obstante cualquier declaración posterior en contrario del deudor. La recepción sin reserva del pago de un tributo no hace presumir el pago de deudas anteriores correspondientes al mismo tributo.- ARTICULO 43º.- El Organismo Fiscal podrá conceder facilidades para el pago de TASAS, CONTRIBUCIONES, IMPUESTOS y OTROS DERECHOS, vencidos, recargos, multas y demás accesorios que correspondan.-(X) ARTICULO 44º.- Los planes de facilidades de pagos se ajustarán a las siguientes condiciones: a) Serán en cuotas iguales, debiendo abonarse la primera al presentar el plan y la siguiente hasta el quince (15) de los meses siguientes. b) Las cuotas se determinarán dividiendo la deuda en partes iguales, sobre las que se aplicará un interés del 1.50 %, capitalizable mensualmente. El interés indicado podrá ser modificado por el Departamento Ejecutivo. c) El importe mínimo de la cuota no podrá ser menor al 5 % del sueldo básico Municipal vigente, excepto para la Tasa por Inspección de Higiene, Profilaxis y Seguridad, cuyo mínimo no podrá ser inferior al mínimo general de dicha Tasa. d) Podrán concederse hasta 24 (cuotas) mensuales ó 12 bimestrales, excepto para la Tasa por Inspección de Higiene en que no podrán superar las 12 cuotas mensuales ó 6 bimestrales. Las cuotas bimestrales vencerán en los meses en que no se produzcan vencimientos de períodos normales. e) No podrán concederse nuevos planes de facilidades de la misma cuenta y por la misma Tasa o Contribución, en tanto exista otro plan vigente. f) En caso de concederse facilidades por deudas incluídas anteriormente en planes caducados el plazo máximo se reducirá en la quinta parte. Producida la caducidad de dos planes de facilidades por la misma cuenta, no se concederán nuevas facilidades. g) Los planes de Tasa sobre inmuebles deberán incluír como mínimo tres bimestres.- (X) ARTICULO 45º.- En los casos de deuda por contribuciones de Mejoras (Pavimento, Ampliación de Redes de Servicios Sanitarios, Cordón Cuneta, Alumbrado Público y otras) las facilidades podrán extenderse hasta 48 cuotas, en las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior.- (X) ARTICULO 46º.- Será condición indispensable para mantener los beneficios de los planes de financiación, mensuales o bimestrales, el pago de los períodos dentro del mes de vencimiento durante el año siguiente a la suscripción del plan.- (X) ARTICULO 47º.- La caducidad del plan de pago se producirá por: a) La mora en el pago de una o varias cuotas por un lapso total superior a los 45 días corridos. b) El incumplimiento del artículo 46º.- (X) ARTICULO 48º.- El Departamento Ejecutivo podrá acordar, mediante resolución fundada, otras facilidades de pago en casos excepcionales debidamente justificadas.- CAPITULO X DE LOS RECURSOS ARTICULO 49º.- Contra las resoluciones que determinen obligaciones tributarias, impongan multa, denieguen exenciones, devoluciones, transferencias o compensaciones, los contribuyentes o responsables podrán interponer recursos de reconsideraciones ante el Departamento Ejecutivo Municipal dentro de los quince días de su notificación. Con la presentación del recurso deberán exponerse todas las razones de hecho y de derecho en que se funde la impugnación, y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto que se refieran a hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.- ARTICULO 50º.- Interpuesto el recurso de reconsideración, el Departamento Ejecutivo deberá dictar resolución dentro de los (60) sesenta días.- ARTICULO 51º.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago con relación a los aspectos cuestionados, pero no interrumpe la obligación de intereses, recargos y actualizaciones que se devengen por aplicación de las disposiciones de este Código.- CAPITULO XI DE LA EJECUCION POR APREMIO ARTICULO 52º.- El Departamento Ejecutivo dispondrá el cobro judicial por apremio de las Tasas, Contribuciones, Impuestos y otros derechos, recargos, multas, intereses y actualizaciones, una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie intimación o requerimiento previo.- ARTICULO 53º.- Las acciones para el cobro de las obligaciones fiscales, serán ejercitadas por los Procuradores Fiscales que designe el Departamento Ejecutivo y de acuerdo a los deberes y obligaciones que el mismo imponga a su cargo. En ningún caso podrán reclamar honorarios contra el Fisco, teniendo derecho a percibir los que se le regulen a cargo de los ejecutados condenados en costas, de acuerdo con el arancel común. Previo a la subasta de bienes inmuebles que sean única propiedad del obligado, se deberá realizar un estudio socio-económico del contribuyente, a los efectos de determinar su capacidad de pago para hacer frente a su obligación fiscal. En caso de verificarse que los ingresos del grupo familiar no son suficientes para hacer frente al pago requerido, se suspenderá automáticamente el juicio de apremio hasta que el ejecutado mejore de fortuna. Los Procuradores Fiscales arbitrarán las medidas procesales pertinentes para evitar la declaración de caducidad de la acción, o la prescripción de la obligación.- (-) ARTICULO 54º.- Para el cobro de los Créditos Fiscales serán de aplicación las normas establecidas por el Código Fiscal de la Provincia, en lo relativo a los Títulos de Ejecución y al procedimiento de apremio fiscal.- CAPITULO XII DE LA PRESCRIPCION ARTICULO 55º.- Inciso a) Prescripción a los cinco años: 1) Las facultades y poderes del Organismo Fiscal, para determinar las obligaciones Fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar multas. 2) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deuda fiscal, proveniente de tasas, contribuciones, impuestos y otros derechos, recargos, multas, intereses y actualizaciones. 3) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes responsables. Inciso b) En lo referente a la Tasa de Inspección de Higiene, Profilaxis y Seguridad, la prescripción operará a los cinco (5) años para los contribuyentes inscriptos y a los siete (7) años para los contribuyentes no inscriptos. (=) ARTICULO 56º.- El término de prescripción de las facultades del fisco para la determinación y cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la tramitación de los recursos de reconsideración y de los procedimientos judiciales. En los casos de procedimientos administrativos, la suspensión será por un año contado desde la fecha de intimación administrativa de pago, de tributos determinados cierta o presuntivamente.- ARTICULO 57º.- La prescripción de las facultades para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá: 1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente, responsable de su obligación, conforme lo establecen los artículos 720º, 721º y 918º del Código Civil. 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En el caso del Inciso 1) el nuevo régimen de prescripciones comenzará a partir del 1º de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva ante el juez competente, pasado un año de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento, se tendrá a la demanda por no presentada.- CAPITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 58º.- Los términos previstos en este Código se refieren a días hábiles.- ARTICULO 59º.- Las citaciones, notificaciones e intimidaciones de pago serán hechas en forma personal, por carta-sobre, certificada con aviso de recepción, por telegrama colacionado, por cédula, por carta-documento, u otro medio apropiado, en el domicilio fiscal o constituído del contribuyente ó responsable. Si no pudiera practicarse en alguna de las formas antes dicha, se efectuará por medio de edictos publicados por un día en un Diario Local, salvo las otras diligencias que el Organismo Fiscal pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.- ARTICULO 60º.- Inciso a). Los profesionales del derecho y de las ciencias económicas que intervengan en las instrumentaciones de negocios jurídicos de transferencia domicilies y constitución de derechos reales, de fondos de comercio y de bienes registrables, deberán solicitar, previo a la instrumentación un certificado de libre deuda inherente al acto, que acredite debidamente la inexistencia de dudas con el organismo fiscal. En caso de incumplimiento con el Organismo Fiscal, las partes contratantes quedarán obligadas conjunta y solidariamente al pago, sin perjuicio de la responsabilidad del profesional interviniente. Los informes y certificados deberán ser otorgados por la Municipalidad dentro de los siete (7) días hábiles contados desde la fecha de presentación. Los informes otorgados por la Municipalidad deberán certificar si existe o no existe deuda vencida y exigible y en ningún caso se podrá exigir al solicitante que acredite documentalmente su pago. Inciso b): Las Declaraciones Juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten al Organismo Fiscal son secretas. Los funcionarios y empleados del Fisco, están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a su superiores jerárquicos o si lo estimase oportuno a solicitud de los internantes. El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por el Organismo Fiscal para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueran obtenidas ni subsisten frente a los pedidos de informe de otros fiscos. (=) ARTICULO 61º.- A los contribuyentes incumbe la obligación de cerciorarse si la constancia de pago otorgado por la Municipalidad corresponde a las tasas, contribuciones, impuestos y otros derechos, recargos, multas e intereses y actualizaciones que debía abonar.- ARTICULO 62º.- El Departamento podrá prorrogar el plazo para el pago de las tasas, contribuciones, impuestos y otros derechos, recargos, multas, intereses y actualizaciones que debía abonar; y por un término no mayor de treinta (30) días.- ARTICULO 63º.- Derógase toda otra disposición legal que se oponga a la presente.- CODIGO TRIBUTARIO PARTE ESPECIAL TITULO I TASAS SOBRE INMUEBLES CAPITULO I TASA GENERAL INMOBILIARIA ARTICULO 1º.- La Tasa General Inmobiliaria es la prestación pecuniaria que debe efectuarse al Municipio por los servicios de barrido, riego, carpido, recolección de residuos, conservación de calles, caminos, plazas y paseos, forestación y poda de árboles y demás servicios por los que no se prevean gravámenes especiales, se efectúan en todo o en parte, diaria o periódicamente, siendo obligatorio su pago por los propietarios de los inmuebles que se beneficien directa o indirectamente con todo o algunos de los servicios enumerados. Los inmuebles quedan afectados al pago de la Tasa General, sus adicionales, sus actualizaciones, recargos y multas.- ARTICULO 2º.- La Tasa se aplicará tomando como base, el valor de tasación del padrón Municipal.- ARTICULO 3º.- El municipio se dividirá en zonas y/o radios de acuerdo a la importancia de los servicios prestados. Cuando un inmueble estuviere ubicado en tal forma, que pudiere ser clasificado en dos zonas o radios, se incluirá en el más importante.- ARTICULO 4º. La Tasa se aplicará con los adicionales que se indican en los siguientes casos: a) Propiedades consideradas inhabitables, abandonadas o en estado ruinoso..............................................300 %. b) Propiedades con frente a calles pavimentadas que carezcan de revoque adecuado o se encuentren en estado deficiente de pintura...........................50 %. c) Propiedades ocupadas por cualquier clase de negocios comercios, industrias............................................20 %. d) Terrenos baldíos, hasta el 300 % de acuerdo a las zonas que se determinen en la Ordenanza Tributaria anual.- ARTICULO 5º.- Se considerará baldío todo terreno que no tenga edificación permanente, construida con sujeción a las reglamentaciones vigentes. Para determinar la superficie que se considera como tal, se procederá como sigue: a) Cuando el baldío sea parte de mayor superficie se computará desde 8 mts. de frente por todo el fondo, aún cuando ésta superficie sea integrada por varios títulos linderos, del mismo propietario. b) Cuando la parcela baldía sea único título o remanente y no tenga otra fracción lindera del mismo propietario, se computará el total de la superficie. Los casos no previstos, serán resueltos por el Departamento Ejecutivo.- ARTICULO 6º.- Los adicionales por baldío no serán aplicables a los siguientes inmuebles: a) Los sujetos a expropiación por causa de utilidad pública. b) Los de propietarios que ofrecieren su uso al municipio y éste lo aceptase. c) Los habilitados como playa de estacionamiento. d) Los destinados a realizar edificaciones, en el momento de la presentación de la documentación correspondiente. e) Los que se encuentren bajo la cota de 14 mts. f) Los no aptos para construir de acuerdo a lo determinado por el Departamento Ejecutivo. g) Los cuya superficie no exceda de 400 mts.2 y aquellos de mayor superficie que no pudieran subdividirse por aplicación de las disposiciones vigentes y constituyan la única propiedad de su titular, la exención no alcanzará a los comprendidos en el radio delimitado por las siguientes calles, incluídas ambas aceras: Carriego, H. Irigoyen, R. S. Peña, La Rioja, 3 de febrero, Pellegrini, Montevideo, Sto. Cabral, San Luis, Ramírez, 25 de Mayo, Alem, Sarmiento y Andrade.- ARTICULO 7º.- Siempre que corresponda incorporar al Padrón Municipal nuevas propiedades, hacer subdivisiones, transferencias, por cualquier causa o cualquier otra modificación en propiedades ya empadronadas, el Departamento de Obras Públicas, dentro de los 30 días, efectuará las correspondientes valuaciones o reevaluaciones. Cuando se realicen obras que beneficien a una zona determinada y cuyo costo no sea a cargo exclusivo de los propietarios beneficiados, se efectuarán las valuaciones de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente. En el caso de reformas, mejoras, o modificaciones, el revalúo se efectuará agregando al valor anterior, el de la reforma, mejora o modificación que se efectúe.- ARTICULO 8º.- Mientras se realicen las obras, los inmuebles seguirán pagando de acuerdo a la valuación anterior. Los edificios o ampliaciones de construcciones, se incorporarán al padrón desde el período siguiente a aquél en que se otorgue el Certificado Final del Departamento de Obras Públicas, con la valuación que al efecto se practique. Las obras de hasta dos plantas, que a los dos (2) años de su iniciación no tengan el Certificado Final, deberán incorporarse al padrón como obra terminada, debiendo el Departamento de Obras Públicas practicar la valuación correspondiente. Las demás de dos (2) plantas serán incorporadas a los cinco (5) años de su iniciación, de acuerdo a lo dispuesto precedentemente.- ARTICULO 9º.- La Tasa General deberá ser abonada por bimestre, pudiéndose pagar así mismo períodos adelantados. En este caso, el importe de cada uno de los períodos adelantados será igual al vigente para el vencimiento inmediato posterior.- ARTICULO 10º.- A solicitud de los contribuyentes la Tasa General Inmobiliaria podrá ser cobrada en su domicilio por intermedio de cobradores autorizados. En este caso deberán abonar un 5 % (cinco por ciento) en concepto de comisión sobre el importe total de la Tasa y accesorios. ARTICULO 11º.- Las valuaciones mínimas e importes fijos serán actualizados bimestralmente por aplicación de la variación del Índice de Precios Mayoristas Nivel General, producida entre los períodos que se indican a continuación: 2º Bimestre: enero del año corriente con relación a noviembre del año anterior. 3º Bimestre: marzo del año corriente con relación a noviembre del año anterior. 4º Bimestre: mayo del año corriente con relación a noviembre del año anterior. 5º Bimestre: julio del año corriente con relación a noviembre del año anterior. 6º Bimestre: septiembre del año corriente con relación a noviembre del año anterior.- CAPITULO II TASA POR SERVICIOS SANITARIOS ARTICULO 12º.- La Tasa a que se refiere el presente Capítulo es la prestación pecuniaria que debe efectuarse al Municipio por los Servicios Sanitarios de aguas corrientes y/o desagües cloacales y/o desagües pluviales. Por los inmuebles con edificación o sin ella, que tengan disponibles los servicios aludidos, comprendidos en el radio que se extiendan las obras y una vez que los mismos hayan sido librados al servicio. Se pagarán las Tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva, con prescindencia de la utilización de eichos servicios. Será obligatorio el pago a partir del período siguiente a la habilitación de los mismos.- ARTICULO 13º.- Los inmuebles comprendidos en el artículo anterior quedan afectados al pago de la Tasa, sus adicionales, actualizaciones, recargos y multas, siendo obligatorio su pago por los propietarios o responsables.- ARTICULO 14º.- La Tasa se aplicará tomando como base, el valor de tasación del Padrón Municipal, a tal efecto el Municipio se dividirá en zonas y/o radios.- ARTICULO 15°.- La Municipalidad podrá instalar medidores de agua en cualquier inmueble, con cargo al propietario, a efectos de cobrar los servicios por el consumo, de acuerdo a lo que establezca al respecto la Ordenanza Impositiva.- ARTICULO 16º.- Por los servicios especiales (agua para construcciones, instalaciones provisorias, descarga de vehículos atmosféricos, etcétera) deberán abonarse los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.- ARTICULO 17º.- Cuando se desarrollen actividades que hagan presumir una mayor utilización del servicio de agua corriente, el mismo se cobrará con los recargos que establezca la Ordenanza Impositiva.- TITULO II TASA POR INSPECCION DE HIGIENE, SANITARIA, PROFILAXIS Y SEGURIDAD. ARTICULO 18º.- La Tasa a que se refiere este Título es la prestación pecunaria que debe efectuarse al Municipio por el ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial, de servicio y toda otra a título oneroso en virtud de los servicios de registros, control, salubridad, seguridad, higiene, contraste de pesas y medidas y demás por los que no se prevean gravámenes especiales. No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ordenanza o en la Ordenanza Impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general.- ARTICULO 19º.- Todo contribuyente que establezca cualquier actividad gravada dentro de la jurisdicción Municipal, deberá solicitar antes de su apertura, la habilitación correspondiente. La ampliación de actividades o incorporación de nuevos rubros, si su tratamiento fiscal difiere de lo declarado, y el cambio del local o traslado del negocio deben también comunicarse con anterioridad. Cada agencia, sucursal, etcétera, se considerará separadamente a los efectos de la habilitación. Las trasferencias deben comunicarse dentro de los treinta (30) días de producidas. Los adquirentes o sucesores serán solidariamente responsables del pago de las tasas adeudadas por los transmitentes hasta la fecha de transferencia.- ARTICULO 20º.- En el caso de iniciación de actividades se abonará, al solicitarse la habilitación, el importe de la Tasa mínima bimestral, correspondiente a la actividad a desarrollar.- ARTICULO 21º.- Los derechos se cobrarán desde la iniciación efectiva de las actividades, cualquiera sea la fecha de presentación de la solicitud de habilitación o de la habilitación de oficio. En ningún caso corresponderá devolución por el cese de actividades antes del vencimiento del período por el que se pagaron los derechos.- ARTICULO 22º.- Los contribuyentes deberán comunicar el cese de actividades, dentro de los quince (15) días de producido. Los que omitieran la comunicación continuarán siendo responsables, salvo que, prueben la fecha de cese de sus actividades. En caso de comprobarse el cese de actividades no comunicado por el contribuyente la Municipalidad dispondrá de oficio la baja.- ARTICULO 23º.- El importe de los derechos a abonar, se determinará por aplicación de los porcentajes y/o cuotas fijas que establezca la Ordenanza Impositiva. Los que no podrán ser inferiores a los mínimos que se fijen para las distintas actividades.- ARTICULO 24º.- Los comercios, industrias, etc., que poseen depósitos ubicados en distinto local a aquel en el que se realizan sus operaciones de ventas, etcétera, deberán abonar el derecho que se establezca para los depósitos en general.- ARTICULO 25º.- La Tasa se determinará, salvo disposiciones especiales, sobre el total de ingresos brutos devengados durante el período fiscal. El período fiscal será bimestral y el importe de los derechos abonados tendrá el carácter de pago definitivo.- ARTICULO 26º.- Por ingreso bruto se entenderá el valor o monto total devengado por el ejercicio de las actividades gravadas indicadas en el artículo 18º).- ARTICULO 27º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos: a) Los importes correspondientes a impuestos internos, Impuesto al Valor agregado -Débito Fiscal- impuestos para Fondos Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles y derecho de extracción de minerales. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del Débito Fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes respectivamente y en todos los casos en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a la tasa, realizadas en el período fiscal que se liquida. b) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas o usadas, en la medida que no sobrepasen los valores que les fueron asignados en oportunidad de su recepción, y no superen el precio de la unidad por la cual fueron aceptados. c) Los reintegros y reembolsos acordados por la Nación a los exportadores de bienes y servicios.- ARTICULO 28º.- En las actividades que a continuación se indican, la base imponible estará constituída por la diferencia entre los precios de compra y de venta: a) Comercialización de combustibles, excepto productores.(+) b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado. c) Comercialización de tabacos, cigarrillos y cigarros. d) Compra-venta de divisas. ARTICULO 29º.- Cuando se desarrollen actividades sujetas a distinto tratamiento, los contribuyentes o responsables deberán discriminarlas. En caso contrario abonarán la tasa con la alícuota mayor que corresponda a alguna de las actividades desarrolladas.- ARTICULO 30º.- Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal, incluídos los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, están sujetas a la alícuota que para ellos establezca la Ordenanza Impositiva anual.- ARTICULO 31º.- Serán de aplicación para las cuotas fijas los procedimientos indicados en los artículos 15º y 17º dd esta ordenanza. Para los importes mínimos será de aplicación el procedimiento indicado en el artículo 17º).- TITULO III SALUD PUBLICA MUNICIPAL CAPITULO I LIBRETA SANITARIA ARTICULO 32º.- La obtención de la libreta sanitaria, su actualización, renovación y demás exámenes y/o exigencias se regirán por lo dispuesto en la Ordenanza 16718/68. Y sus modificatorias.- CAPITULO II INSPECCION HIGIENICO SANITARIA DE VEHICULOS ARTICULO 33º.- Los vehículos que transporten productos alimenticios y bebidas dentro del Municipio estarán sujetos a control de inspección Higiénico sanitario, debiendo registrar su inscripción en la oficina correspondiente. ARTICULO 34º.- Los vehículos inscriptos en otras jurisdicciones deberán exhibir el comprobante de habilitación del lugar de origen y los productos que transporten estarán sujetos a reinspección.- CAPITULO III DESINFECCION Y DESRATIZACION ARTICULO 35º.- Los servicios de desinfección y desratización se prestarán en locales comunes comerciales, industriales, de prestaciones de servicios y otros de cualquier tipo o en domicilios particulares, a solicitud de sus propietarios o responsables o cuando se lo considere necesario.- ARTICULO 36º.- Serán de aplicación la Ordenanza nº 19964. y el Decreto nº 20254 y modificatorias.- CAPITULO IV INSPECCION BROMATOLOGICA ARTICULO 37º.- La producción, elaboración, transporte y comercialización de productos alimenticios dentro de la jurisdicción Municipal están sujetos a control bromatológico conforme al Código Alimentario Argentino y disposiciones legales pertinentes.- ARTICULO 38º.- Los productos alimenticios que sean introducidos para su depósito, elaboración y/o comercialización dentro del Municipio estarán sujetos al control previsto en el artículo precedente y/o a la ratificación del análisis otorgado en el lugar de origen.- CAPITULO V ASISTENCIA PUBLICA ARTICULO 39º.- Los servicios médicos, farmacéuticos y odontológicos que presta la Asistencia Pública Municipal lo serán a personas de menores recursos económicos, las que abonarán los derechos y aranceles que fije la Ordenanza Impositiva.- ARTICULO 40º.- La Asistencia Pública efectuará el examen médico para conductores conforme a las disposiciones pertinentes.- ARTICULO 41º.- El servicio de ambulancia será prestado preferentemente para el traslado en camilla, de accidentados, enfermos graves, etcétera que necesiten inmediata internación.- CAPITULO VI CONTROL Y REGISTROS DE PERROS ARTICULO 42º.- Todo propietario o responsable de perros deberá abonar la tasa anual que fije la Ordenanza Impositiva por los servicios de control y registro.- TITULO IV SERVICIOS VARIOS CAPITULO PRIMERO ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS ARTICULO 43º.- Por uso de boleterías se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.- ARTICULO 44º.- Los kioscos que exhiban mercaderías fuera del local adjudicado abonarán el adicional que establezca la Ordenanza Impositiva.- ARTICULO 45º.- Por locales, dependencias y publicidad se abonarán los derechos resultantes de las licitaciones para su adjudicación.- CAPITULO SEGUNDO USO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ARTICULO 46º.- Por el uso de equipos e instalaciones municipales efectuado en exclusivo beneficio de terceros que los soliciten, deberán abonarse los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.- CAPITULO TERCERO CEMENTERIOS ARTICULO 47º.- Por el arrendamiento de terrenos, nichos y columbarios, la realización de construcciones y los servicios que se presten en el cementerio se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.- ARTICULO 48º.- Por la inscripción en el Registro de Personas que trabajen en el cementerio por cuenta de terceros se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.- ARTICULO 49º.- Las renovaciones de arrendamiento de nichos que se efectúen después de los veinticinco (25) años de ocupados, se percibirán con un recargo acumulativo del cincuenta (50) por ciento por cada nuevo período de cinco (5) años que se renueve.- ARTICULO 50º.- Las renovaciones de arrendamiento de nichos y columbarios se considerarán a partir de la fecha de vencimiento del período anterior y deberán abonarse dentro de los sesenta días de vencido el mismo.- CAPITULO CUARTO AERODROMO MUNICIPAL ARTICULO 51º.- Por los servicios que se prestan en el Aeródromo Municipal se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.- CAPITULO QUINTO PATENTES DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE ARTICULO 52º.- Los vehículos de tracción a sangre deberán ser inscriptos en un registro especial y abonarán una patente anual que fijará la Ordenanza Impositiva.- TITULO V OCUPACION DE LA VIA PUBLICA ARTICULO 53º.- Por la ocupación de la vía pública, previa autorización municipal, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.- TITULO VI PUBLICIDAD Y PROPAGANDA ARTICULO 54º.- Por la realización de publicidad y/o propaganda, previa autorización municipal, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva. Serán responsables solidarios del pago de los mismos los beneficiarios de la publicidad y los propietarios del negocio.- ARTICULO 55º.- Se consideran comprendidos en este Título toda clase de publicidad, propaganda, anuncios, avisos, etc. Cualquiera sea el medio que se utilice, afiches, volantes, carteleras, altos parlantes, amplificadores, disparos de bomba, banderas de remates, sirenas, etcétera, realizada en la vía pública o que pudiera percibirse desde ella.- ARTICULO 56º.- Toda publicidad o propaganda referida a la promoción de bebidas alcohólicas y/o tabacos en general, sufrirán un incremento del cien por cien sobre los montos fijados en la Ordenanza Impositiva.- ARTICULO 57º.- En los casos de fijación de afiches en carteleras propias, se abonará independientemente del derecho por estas últimas, el que corresponda a los afiches.- TITULO VII DERECHOS POR ESPECTACULOS PUBLICOS, ENTRADAS, RIFAS Y APUESTAS CAPITULO PRIMERO ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRADAS ARTICULO 58º.- La realización de bailes, espectáculos, cinematográficos, culturales, teatrales, artísticos, circenses, kermeses y todo otro espectáculo público, como así también el funcionamiento de parques de diversiones, calesitas, etcétera, estarán sujetos previa autorización municipal al pago de los derechos que fije la Ordenanza Municipal Impositiva.- ARTICULO 59º.- Los espectáculos cinematográficos, teatrales y culturales pagarán los derechos por sección entendiéndose por tal, cada vez que se repita, total o parcialmente, el programa.- ARTICULO 60º.- Los concurrentes a los espectáculos cinematográficos teatrales, culturales, artísticos, deportivos, circenses, kermeses, confiterías bailables, boites, reuniones bailables y similares abonarán el derecho a las entradas que fije la Ordenanza Impositiva.- ARTICULO 61º.- Las entradas sin cargo, aún cuando hayan sido entregadas en retribución de servicios, también abonarán los derechos establecidos.- ARTICULO 62º.- En caso que los espectáculos a que se hace referencia en los artículos anteriores no se cobre entrada pero se perciban importes en concepto de derechos de sorteos, tarjetas, alquiler de mesas, ubicación, asientos, consumición mínima, etcétera, el derecho a las entradas será aplicado sobre dicho importe. Cuando se perciban entrada y adicionales por los conceptos indicados en el párrafo anterior los derechos se percibirán sobre el total.- ARTICULO 63º.- Los organizadores o responsables de los espectáculos públicos actuarán como agentes de percepción y serán responsables del pago de los derechos previstos en este Capítulo.- CAPITULO SEGUNDO RIFAS Y APUESTAS ARTICULO 64º.- Por la organización y/o venta dentro de la jurisdicción municipal de rifas, bonos, o similares, cualquiera fuera su denominación que acuerden opción a premios, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva. En el caso de las organizadas en la jurisdición Municipal, deberá abonarse el derecho por no menos del 25 % de la emisión total.- ARTICULO 65º.- Por la venta de boletos y toda otra apuesta a las carreras de caballos u otros animales se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva.- ARTICULO 66º.- Por cada fracción de billetes de lotería que se venda en la jurisdicción municipal, el apostante deberá abonar los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva. Las agencias de lotería actuarán como Agentes de Retención. Los demás juegos de azar estarán sujetos al mismo régimen del párrafo anterior.- CAPITULO TERCERO (%) CASINOS, BINGOS, Y SIMILARES ARTICULO 1 º.- Por el ejercicio de las actividades propias de Casinos, Bingos y similares, con prescindencia de la naturaleza del sujeto que las realiza y como contraprestación pecuniaria por los servicios de registros y control de normas Higiénico Sanitarias, edilicias y de todos aquellos sobre dicha explotación que no tenga previsto gravámen especial se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva. ARTICULO 2º.- Previo a la iniciación de las actividades, los contribuyentes deberán solicitar y obtener el permiso de uso, la habilitación de los locales que se destinan a aquellas. ARTICULO 3º El Art. 22º) del Código Tributario -Parte Especial- será de aplicación para la comunicación del cese de actividades. ARTICULO 4º.- Los derechos se determinarán por la aplicación de la alícuota que fije la Ordenanza Impositiva sobre la utilidad bruta devengada en el período fiscal. El período fiscal será mensual y el importe de los derechos abonados tendrán el carácter de pago definitivo. ARTICULO 5 º.- A efectos de la aplicación del Art. anterior, se entenderá por utilidad bruta la diferencia entre los ingresos totales por venta de fichas, cospeles, derechos y/o cánones que perciban y los egresos por conversión de fichas y/o costeles pudiendo, en su caso, deducirse los importes que destinen el pago del cánon y/o alquiler por el arrendamiento de bienes muebles que sean considerados elementos de juego en la actividad. TITULO VIII VENDEDORES AMBULANTES ARTICULO 67º.- Se considera vendedor ambulante a toda persona que ofrezca y entregue mercaderías o servicios en la vía pública, lugares de acceso público, negocios o a particulares.- ARTICULO 68º.- El ejercicio de la actividad de vendedor ambulante solo podrá ser efectuada por quien posea autorización municipal, la que se otorgará previo pago de los derechos que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.- TITULO IX INSTALACIONES ELECTROMECANICAS ARTICULO 69º.- Se considerarán instalaciones electromecánicas las que incluyen máquinas eléctricas, estáticas o giratorias con sus correspondientes instalaciones, motores a vapor, turbinas, motores de combustión interna, calderas a vapor, gasógenos, etcétera. Para la habilitación, ampliación, modificación o traslado de instalaciones, se deberá presentar planos y se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.- ARTICULO 70º.- Para la autorización de instalaciones electromecánicas provisorias deberá presentarse previamente la solicitud correspondiente, abonándose los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.- TITULO X CONTRIBUCION POR MEJORAS ARTICULO 71º.- Los propietarios o responsables de inmuebles que se beneficien directa o indirectamente por la ejecución de Obras Públicas, pavimento, afirmado, cordón cuneta, red de energía eléctrica, agua corriente, cloacas, desagües pluviales y alumbrado público están obligados a abonar la contribución por mejoras correspondientes. Las liquidaciones se efectuarán en base al costo actualizado de las obras al que se adicionarán un diez por ciento (10 %) en concepto de gastos generales y de administración.- TITULO XI DERECHOS DE EDIFICACION E INSTALACION ELECTRICA ARTICULO 72º.- Por los servicios municipales técnicos de estudio de planos y demás documentos, inspección y verificación de la construcción de edificios, modificación, ampliaciones y reparaciones y sus instalaciones eléctricas; por las construcciones en los cementerios, rotura del pavimento, otorgamiento de niveles o líneas y toda otra tramitación relativa a inmuebles deberán abonarse los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.- ARTICULO 73º.- La valuación de las construcciones se determinará según la superficie total de cada edificio. En caso de refacción o cuando no fuera posible estimar la superficie cubierta, se efectuará la tasación por el monto global, de acuerdo al valor de los trabajos realizados. El área ocupada por pórticos y galerías será considerada como superficie semicubierta. Para obtener la superficie total se sumarán las de pisos, entrepisos, subsuelos, dependencias de azoteas y el 50 % de la superficie semicubierta. Los valores unitarios para las distintas categorías de construcción, se establecerán en la Ordenanza Impositiva.- ARTICULO 74º.- En los casos de variaciones de superficie y/o de categoría del edificio con respecto al plano aprobado se deberán abonar las diferencias que resulten con un recargo del 100 % (cien por ciento).- ARTICULO 75º.- Los constructores, empresas constructoras, electricistas y demás prestadores de servicios deberán inscribirse en el Registro que se llevará al efecto y abonar los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva. En caso de Obras por Administración, el propietario deberá abonar los derechos establecidos para los constructores y empresas constructoras.- TITULO XII ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ARTICULO 76º.- Todas las actuaciones por escrito que se realicen ante la Municipalidad, y la expedición de constancias, certificaciones, duplicado, etc., estarán sujetas al pago de los derechos de oficinas que establezca la Ordenanza Impositiva.- ARTICULO 77º.- Para el cobro de los derechos de inscripción en el Registro Municipal de Títulos, se tomará como base de cálculo el valor consignado en la escritura o hijuela, o el establecido para el cobro de la Tasa General Inmobiliaria, el que sea mayor. Es obligatorio para los adquirentes de inmuebles por cualquier título, la inscripción en el Registro Municipal del instrumento respectivo dentro de los sesenta (60) días de inscripto en el Registro de la Propiedad Provincial.- ARTICULO 78º.- Los certificados de libre deuda e informes serán pedidos en formularios especiales y por una sola propiedad.- TITULO XIII FONDO MUNICIPAL DE PROMOCION LA COMUNIDAD Y TURISMO ARTICULO 79º.- Los contribuyentes al fisco Municipal quedan obligados al pago de los tributos especiales que para la integración del Fondo Municipal de Promoción de la Comunidad y Turismo establezca la Ordenanza Impositiva.- TITULO XIV DERECHO DE ABASTO E INSPECCION VETERINARIA ARTICULO 80º.- El faenamiento y la introducción de carnes, estarán sujetos a control veterinario y al pago de los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva. El faenamiento deberá realizarse en establecimientos autorizados por la Municipalidad y la carne que se introduzca deberá provenir de establecimientos autorizados por las autoridades competentes.- TITULO XV TRABAJOS POR CUENTA DE PARTICULARES ARTICULO 81º.- La Municipalidad podrá realizar trabajos por cuenta de particulares cuando, razones de seguridad, higiene u orden público lo requiera. En tal caso los particulares deberán abonar el costo de los mismos más el recargo que por gastos de administración fije la Ordenanza Impositiva.- TITULO XVI MULTAS ARTICULO 82º.- Las infracciones a las disposiciones Municipales serán sancionadas conforme al Código Municipal de Faltas, a éste Código y Ordenanzas Especiales.- El valor del jurista será fijado por la Ordenanza Impositiva.- TITULO XVII EXENCIONES ARTICULO 83º.- Las exenciones de Tasas, Contribuciones, Impuestos, y otros derechos se regirán por las disposiciones del presente título.- ARTICULO 84º.- Quedan exentos de la Tasa General Inmobiliaria los siguientes Inmuebles: a) Las propiedades del Estado Nacional, Provincial y Municipal, destinadas a Oficinas Públicas de carácter Administrativo. b) Los establecimientos educacionales, Nacionales, Provinciales, Municipales y Privados reconocidos como tales por las autoridades correspondientes en los que se imparta enseñanza gratuita. c) Las Iglesias y demás locales de entidades religiosas oficialmente conocidas y que estuvieran destinadas al culto. d) De asociaciones, fundaciones, y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, científicas, literarias, artísticas, culturales, gremiales, y comisiones vecinales, siempre que las propiedades se destinen a los fines de su creación que posean personería gremial o jurídica o hayan sido creadas por disposiciones legales.- e) Las asociaciones mutualistas constituídas conforme a la legislación vigente en la materia con exención de las actividades comerciales, financieras, seguros, y de servicios que puedan realizar. f) De empleados, jubilados y pensionados Municipales, de jubilados y pensionados de los distintos regímenes previsionales y de clubes ubicados debajo de la cota 14., conforme a las Ordenanzas Nº 21527, 21576, 21602. y sus modificatorias.- ARTICULO 85º.- Están exentos de la Tasa por Inspección de Higiene, Sanitaria, Profilaxis, y Seguridad: a) Los ingresos de asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, educación, instrucción, científicas, artísticas, culturales, de instituciones deportivas, religiosas, obreras, empresaria o profesionales siempre que dichos ingresos sean destinados al objeto previsto en los estatutos sociales y que no provengan del ejercicio de actos de comercio, producción o industria, y de la explotación de cantinas, bares, restaurantes y servicios similares. b) La edición, distribución y venta de libros, diarios y revistas. c) Las actividades docentes. d) Las asociaciones mutualistas constituídas conforme a la legislación vigente en la materia, con exención de las actividades comerciales, financieras, seguros, y de servicios que puedan realizar. e) Los ingresos provenientes de las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduana.- f) Exímese del pago de la tasa de Inspección de Higiene, Seguridad y profilaxis a los panteones construidos o que se construyen en el Cementerio Nuevo cuyos propietarios sean empleados, jubilados o pensionados municipales.- (*) ARTICULO 86º.- Están exentos del pago de los derechos y aranceles por servicio médico, farmacéuticos, odontológicos, y de ambulancia, las personas que posean certificado de pobreza expedido por autoridad competente.- ARTICULO 87º.- Están exentos del pago de los derechos por desinfección y desratización los inmuebles indicados en los incisos b), c), d) del artículo 84º) de la presente Ordenanza.- ARTICULO 88º.- Quedan exentos del pago de los derechos por ocupación de la vía pública los kioscos destinados a la venta de diarios, revistas, y libros exclusivamente.- ARTICULO 89º.- Quedan exentos del pago de los derechos de publicidad y propaganda las instituciones a que hacen referencia los incisos b), c), d) del artículo 84º) de la presente Ordenanza.- ARTICULO 90º.- Quedan exentos del pago de los derechos de vendedores ambulantes, los lustrabotas, septuagenarios e incapacitados.- ARTICULO 91º.- Quedan exentos del pago de los derechos de edificación e instalación eléctrica los propietarios de inmuebles a los que se refieren los incisos a), b), c), d) del artículo 84º) de la presente Ordenanza.- ARTICULO 92º.- Quedan exentos del pago de los derechos establecidos para las Actuaciones Administrativas, los siguientes trámites: a) Los iniciados por las instituciones indicados en los incisos a), b), c), y d) del artículo 84º) de la presente Ordenanza. b) Los promovidos por personas que posean certificados de pobreza expedido por autoridad competente. c) Los promovidos por empleados, jubilados, y pensionados Municipales, salvo aquellos relacionados con la explotación de un comercio, industria o prestación de servicios. d) Las solicitudes de exención de Tasa General Inmobiliaria, promovidas por jubilados y pensionados e) Las solicitudes de clausuras de negocio para fines previsionales de devolución de fondos de garantía, de devolución de derechos cobrados indebidamente y de supresión de adicionales de la Tasa Gral.- TITULO XVIII VENCIMIENTOS ARTICULO 93º.- Los derechos, tasas, y contribuciones establecidos en la presente Ordenanza, cuyos períodos se inicien a partir del 1º de julio de 1989., tendrán los siguientes vencimientos: a) Tasas sobre Inmuebles (Tasa General Impositiva y por servicios Sanitarios): 1º Bim. 15/02/del período fiscal. 2º Bim. 15/04/del período fiscal. 3º Bim. 15/06/del período fiscal. 4º Bim. 15/08/del período fiscal. 5º Bim. 15/10/del período fiscal. 6º Bim. 15/12/del período fiscal. b) Tasa por Inspección de Higiene, Sanitaria, Profilaxis, y Seguridad y Fondo Municipal de Promoción de la Comunidad y Turismo: 1º Bim. 21/03/del período fiscal. 2º Bim. 21/05/del período fiscal. 3º Bim. 21/07/del período fiscal. 4º Bim. 21/09/del período fiscal. 5º Bim. 21/11/del período fiscal. 6º Bim. 21/01/del año siguiente. c) De pago anual: 21/04/del período fiscal De pago bimestral: en las fechas fijadas en el inciso b) del presente artículo. De pago mensual: el 10 del mes siguiente. De pago semanal: el día martes de la semana siguiente. De pago diario o por vez: por anticipado. d) Cuando el importe a pagar deba determinarse por liquidaciones: a los diez (10) días de notificado. (/) ARTICULO 94º.- Derógase toda otra disposición legal que se oponga a la presente. (/) Texto ordenado por ordenanza nº 24238 (=) Texto ordenado por ordenanza nº 25022 (+) Inciso modificado por ordenanza nº 25094 (*) Inciso incorporado por ordenanza nº 27095 (-) Párrafo incorporado por ordenanza nº 27098 (&) Texto ordenado por ordenanza nº 24329 (X) Texto ordenado por ordenanza nº 26938 (%) Capítulo incorporado por ordenanza nº 25940 (1) Mediante decreto nº 25156 se estableció que el método de actualización en el articulo 26º del Código Tributario Municipal-Parte general- se aplicará considerando, a este solo efecto, como mes pago el de abril de 199, Con posterioridad a esta fecha no se aplicará actualización solo intereses.
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