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TITULO:   Prohibición Fumar en Espacios Cerrados y Comercialización
ORDENANZA Nº 33627 SANCIONADA: 05.06.2008 PROMULGADA: 12.06.2008 PUBLICADA: 20.06.2008 ARTICULO 1º.- Establécense las normas de convivencia por las cuales se prohibe fumar en todos los espacios cerrados con acceso público de la ciudad de Concordia, tanto del ámbito público como privado, que determine la presente ordenanza. Las prohibiciones que a través de otras normas ya se encuentren en práctica, tanto a nivel Municipal, como Provincial y Nacional, se aplicarán de acuerdo a lo establecido en las mismas, por lo que a través de esta, se abarcarán todos los espacios no comprendidos en aquellas. Se prohibe asimismo y dentro del sector público exclusivamente, la comercialización del tabaco en cualquiera de sus modalidades, con los alcances que se establecen en la presente ordenanza.- ARTICULO 2º.- Entiéndase producto de tabaco a cualquier sustancia o bien manufacturado compuesto total o parcialmente de tabaco, incluídas las hojas y cualquier extracto derivado de las mismas, quedando incluidos también los papeles, tubos y filtros utilizados en productos para fumar.- ARTICULO 3º.- Al unísono con la presente ordenanza, se llevarán adelante, en los momentos que el Departamento Ejecutivo estime procedente, las siguientes acciones: a) La realización de campaña de información y esclarecimiento en establecimientos educacionales, acerca de los riesgos que implica el consumo del tabaco. b) La implementación de campañas educativas e informativas a través de los medios masivos de comunicación social, orientadas principalmente a dar a conocer los alcances de la presente y a fomentar nuevas generaciones de no fumadores. c) El impulso y la planificación de procedimientos de control para asegurar el cumplimiento de las normas de comercialización y consumo de productos destinados a fumar. d) La formulación de programas de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación. e) El estímulo a las nuevas generaciones para que no se inicien en el hábito tabáquico, especialmente a las mujeres embarazadas y madres lactantes, resultando los riesgos que representa fumar para la salud de sus hijo/as. f) La difusión del conocimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias y las formas de prevención y tratamiento. g) La creación de una comisión asesora, que se reunirá exclusivamente por disposición de la mayoría de sus miembros, a los efectos de proceder a: - Proyectar las acciones educativas que estimen pertinentes, estableciendo un cronograma de actividades y otros de objetivos a cumplir - Evaluar la aplicación de la presente ordenanza. - Proponer cambios, agregados y/o modificaciones a las normas ya existentes - Toda otra cuestión relevante relacionada con el tabaquismo. Dicha Comisión asesora, que se deberá conformar dentro de los 90 días de promulgada la presente, estará integrada por miembros del Departamento Ejecutivo, del Honorable Concejo Deliberante y de las entidades públicas y privadas que a través de la reglamentación de la presente, se consideren útiles y a todos los efectos se incluyan en forma taxativa en la norma de creación.- ARTICULO 4º.- Será obligatorio informar la prohibición de consumo, en todos los casos y de comercialización, para los casos determinados según el artículo 5º, de tabaco y productos derivados a través de carteles indicadores en lugares visibles dentro y fuera de los espacios cerrados alcanzados por la presente norma. Asimismo se deberán: Dar a conocer los alcances de dichas prohibiciones al público al momento de su ingreso y mientras dure su permanencia. Dar a conocer los alcances de dichas prohibiciones a todo el personal que desarrolle tareas en los ámbitos donde se establezca la prohibición de consumo. Contar con un libro de quejas y sugerencias a los efectos de ser utilizado por quienes accedan a aquellos lugares, debiéndose exhibir un cartel que informe la existencia de dichos libros y un número de teléfono, atendido por personal municipal, a los efectos de recibir las mismas u otras quejas, sugerencias, etcétera.- ARTICULO 5º.- Se prohibe en todo el ámbito de la ciudad, el expendio, provisión y/o venta de productos elaborados con tabaco a los menores de dieciocho (18) años, sea para consumo propio o no, sin excepciones, debiendo esta medida darse a conocer mediante los anuncios correspondientes dentro y fuera de los locales, ya que en la mayoría de los productos y por disposiciones del ámbito nacional dicha prohibición se encuentra especificada. Asimismo se prohibe la venta de productos elaborados con tabaco, cualquiera sea su forma de presentación y comercialización, en establecimientos educativos de enseñanza primaria, secundaria, terciaria y universitaria y centros de salud públicos, en los comercios a los que la Municipalidad de Concordia controle y/o inspeccione y que tributen la respectiva Tasa por Inspección de Higiene, Sanitaria y Profilaxis. Queda también prohibida la comercialización y distribución de productos de uso o consumo propio de niños/as y adolescentes que, por su denominación, formato o envase, constituyan una evidente u subliminal inducción a generar o difundir el hábito de fumar.- ARTICULO 6º.- A través de la reglamentación de la presente, por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, se deberán esclarecer las siguientes pautas tendientes a dar estricto cumplimiento a esta norma de convivencia: a) Precisar los metros cuadrados de los locales cerrados, a partir de los cuales, se podrán establecer zonas de fumadores y no fumadores, entendiéndose que aquellos, donde todas las dependencias y lugares de acceso y permanencia públicos no superen dichas medidas no podrán poseer espacios separados para fumadores y no fumadores, debiendo ser por ende, todo el local, habilitado solo para no fumadores o solo para fumadores, quedando a la libre decisión de los que no fuman, el concurrir a los mismos cuando sean locales solo para fumadores. b) Establecer, a partir de las existentes o de las que se crearen a dichos efectos y de estimarse necesario, las penas para quienes incumplieran con lo establecido en la presente, diferenciando a quienes incumplieren las pautas fijadas para efectivizar el cumplimiento y aquellos que conociendo la norma y que encontrándose en locales que reuniesen los adecuados elementos y requisitos establecidos por ordenanza, violasen la misma. c) Exigir, a partir de los 90 días de promulgada la presente, el cumplimiento de las reformas pertinentes a todos los efectos, para lograr el encuadramiento legal pertinente. Definiendo para aquellos locales donde las medidas reglamentadas así lo permitan, el metraje cuadrado en relación al total que deberán poseer diferenciando el sector fumador del no fumador. d) Considerar y aplicar la presente norma, en los siguientes locales que en forma enunciativa se enumeran a continuación: Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch, lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras y/o conexión a internet, con o sin servicio de cafetería y anexos, habitualmente denominados "Cyber", salas de recreación, Shoppings y/o paseos de compras cerrados, salas de teatro, cine, y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados, centros culturales, salas de fiestas o de uso público en general, cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño, estaciones terminales y/o de trasbordo de micro ómnibus de mediana y larga distancia, vehículos de servicio público de transporte de colectivo de pasajeros, instituciones deportivas y gimnasios, etcétera declarando sustancias nocivas para la salud de las personas a los productos elaborados con tabaco en todo el ámbito de la Ciudad de Concordia.- ARTICULO 7º.- Se exceptúan de las prohibiciones y/o limitaciones establecidos en los artículos anteriores a: -Patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público. -Los espacios y/o locales especialmente creados o habilitados para fumadores de tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación, evitando con las medidas necesarias la propagación de los efectos nocivos provocados por la combustión del tabaco y minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos. Los centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal o contravencional. Las salas de fiestas, cuando sean utilizadas para eventos de carácter privado. En todos los locales cerrados en los que sea posible la clara diferenciación de los espacios para fumadores y no fumadores, respetando lo que se establezca a través de la reglamentación del Departamento Ejecutivo según lo estipulado en el inciso a) del artículo 5º.- ARTICULO 8º.- A todos los efectos, las zonas habilitadas para fumar, según lo que se instaure en la reglamentación, deberán estar debidamente señalizadas, apartadas físicamente del resto de las dependencias, no ser zonas de paso obligado para la población no fumadora y disponer de sistemas de ventilación independientes u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la purificación de aire, la eliminación de humos, minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos y evitar el traslado de partículas hacia las zonas de donde se haya prohibido fumar. En todos los casos, deberán informar en lugar visible en su entrada acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.- ARTICULO 9º.- El Departamento Ejecutivo deberá planificar acciones que permitan lograr una progresiva concientización sobre los efectos nocivos del tabaco en cualquiera de las modalidades en que se lo practique y las que posibilitan la deshabituación y abstinencia definitiva, siempre en el marco del respeto a la norma que determina la prohibición.-
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