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TITULO:   Reglamento de Sumarios Administrativos
DECRETO PROVINCIAL N° 2/1970 SGG (1) FECHA: 07.02.1970 TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I-DEL AMBITO DE SU APLICACIÓN ARTICULO 1°.- El presente reglamento se aplicará a los agentes de la Administración Pública Provincial incluido los organismos descentralizados, con excepción del personal enumerado en el artículo 2° del Estatuto del Empleado Público. Sin embargo, el Poder Administrador cuando investigue conductas de funcionarios excluidos del Estatuto y que no tengan un régimen especial, podrá aplicar las reglas establecidas en el presente.- CAPITULO II-DEL INSTRUCTOR SUMARIANTE ARTICULO 2°.- Es el funcionario designado por la Dirección de Sumarios, encargado de realizar la investigación dispuesta por la autoridad de nombramiento.- ARTICULO 3°.- Son deberes y atribuciones del Sumariante: a) Investigar acabadamente los hechos y actos objeto de sumario, hasta su total esclarecimiento, procediendo en forma absolutamente imparcial y objetiva b) Constituirse en el lugar de los hechos y requerir la colaboración de funcionarios y empleados de la Administración, pudiendo recabar sanciones contra los remisos. Cuando sea necesario recibir declaraciones de personas cuyos domicilios se encuentren lejos del asiento de la instrucción, podrá requerir la colaboración policial, para lo cual deberá remitirse el respectivo cuestionario. c) Sustanciar las diligencias de pruebas necesarias, tales como indagar acusados, interrogar testigos, practicar inspecciones, confrontar documentos, disponer la realización de pericias, copias o fotocopias de documentos cuya agregación resulte imposible efectuar y, ejecutar en general, todas las actuaciones y comprobaciones que la investigación requiera. d) Ratificar las declaraciones testimoniales y todos los actos que hubieran pasado ante el funcionario instructor refrendados por testigos, en el curso de la información sumaria. e) Si durante la sustanciación del sumario surgieran hechos o actos que pudieran configurar una falta administrativa, lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Sumarios para que sí correspondiera se resuelva la instrucción de otro sumario o se ordene la ampliación del que se instruye, si el imputado fuera el agente sumariado. f) Y realizar todas las medidas aclaratorias que estime necesarias en el curso de las actuaciones.- ARTICULO 4°.- En todo sumario administrativo en que se establezca la existencia de un delito que dé lugar a la acción pública, deberá ponerlo en conocimiento de la Superioridad, pudiendo recabar la suspensión del agente hasta tanto la investigación lo haga necesario. De igual manera podrá requerir esa medida en los casos de faltas graves, cuando la permanencia del agente en funciones obste a la investigación o al normal desenvolvimiento de la Administración.- CAPITULO III-DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSACIONES- ARTICULO 5°.- Los instructores sumariantes deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados: a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con el sumariado o con el denunciante. b) Cuando en oportunidad anterior hubiesen sido denunciantes o denunciados por algunas de las partes. c) Cuando tengan amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes. d) Cuando tengan relaciones de intereses o sean acreedores o deudores de alguno de ellos. e) Cuando tengan relación de dependencia con el sumariado.- ARTICULO 6°.- El sumariado podrá recusar en el acto de prestar la declaración indagatoria o dentro del tercer día, transcurrido el cual sin haber ejercitado este derecho, en adelante no podrá éste ni su defensor, hacer uso del mismo, salvo que la causa fuese sobreviviente.- ARTICULO 7°.- En el caso que estimara encontrarse comprendido en las causales establecidas en el artículo 5°, el sumariante deberá excusarse en el acto de ser notificado de su designación o en cualquier etapa del sumario si la causa fuese sobreviviente. Si se le probare hallarse incurso en una causal de excusación sin que hubiere hecho, será pasible de una sanción disciplinaria.- ARTICULO 8°.- Al deducirse la recusación deberá expresarse la causa en que se funda, indicándose los testigos, que no excederán de tres, y acompañándose o mencionándose los documentos que intente hacer valer. Si en el escrito no se invocare concretamente alguna de las causales establecidas en el artículo 5°, o se presentare fuera del término señalado, será rechazado sin más trámite.- ARTICULO 9°.- Deducida en forma la recusación, el sumariante la elevará de inmediato a la Dirección de Sumarios quien resolverá dentro de los cinco días hábiles de recibida, la que será inapelable. Expedida ésta, remitirá los autos al sumariante confirmado o designado, para que proceda a la notificación del sumariado y a la prosecución del trámite.- CAPITULO IV-DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES, EMPLAZAMIENTOS Y TERMINOS ARTICULO 10°.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos serán efectuados personalmente, por telegrama colacionado, cédula, cédula bajo cubierta certificada con aviso de retorno por actuación administrativa fehaciente o por intermedio de la Policía Provincial, en el domicilio registrado por el agente en la repartición donde preste servicios o en el constituido al prestar declaración indagatoria. Los telegramas de notificación serán cursados por la Dirección Provincial de Telecomunicaciones sin más requisito que la firma del Director de Asesoría Legal y Dirección de Sumarios. Si la persona llamada a declarar no pertenece a la Administración se la citará en el domicilio real, y en caso de ser éste desconocido, la misma se podrá efectuar por edictos, conforme la manera establecida en el artículo 12°. Salvo los casos en que proceda la notificación personal o en el domicilio, las resoluciones quedarán notificadas los días martes y viernes o siguiente hábil si cualquiera de ellos fuere inhábil.- ARTICULO 11°.- Salvo los casos en que proceda la notificación personal o en el domicilio, las resoluciones quedarán notificadas los días martes y viernes o siguiente hábil si cualquiera de ellos fuere inhábil. Sólo serán notificadas personalmente o en el domicilio por algunas de las formas establecidas en el artículo 10°, las siguientes resoluciones: 1- La que cita para prestar declaración indagatoria o sus ampliaciones. 2- La que abre la causa a prueba y la clausura de esta etapa. 3- Las que resuelvan los recursos. 4- La que hace saber al abogado defensor que ha sido propuesto como tal. 5- La que ordena la producción de medidas para mejor proveer, dispuestas por la Comisión Asesora de Disciplina. 6- En los demás casos en que así lo disponga el presente reglamento. ARTICULO 12°.- En los casos en que se desconociere el domicilio del sumariado o éste se encontrare fuera del territorio provincial, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 bis, será emplazado para que lo constituya dentro del radio de la Ciudad de Paraná. El emplazamiento se efectuará por tres días, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en el despacho de la Instrucción, por edictos que se publicarán una vez en el Boletín Oficial.- (=) ARTICULO 12° BIS.- En los sumarios cuya causal sea inasistencias injustificadas o abandono de servicio, se emplazará al imputado a comparecer en las actuaciones bajo apercibimiento de dar por cerrado el sumario con las pruebas existentes y por cumplido así los recaudos legales al respecto. Si no compareciera, se resolverá sin más trámite el cierre del sumario y se girará a dictamen de la Comisión Asesora de Disciplina.- CAPÍTULO V-DE LOS DUPLICADOS Y SU FINALIDAD ARTICULO 13°.- Toda actuación sumarial deberá realizarse por duplicado. Los escritos interpuestos, las pericias agregadas y los informes producidos deberán, asimismo, ser presentados con copias y firmados original y duplicado. La documentación incorporada, deberá ser acompañada de copia o fotocopia certificada por el instructor sumariante.- ARTÍCULO 14°.- En el transcurso del sumario los duplicados serán reservados por el instructor sumariante en la Dirección de Sumarios la que no podrá desprenderse de ellos, salvo lo previsto en el artículo 66° o casos que se resuelvan fundadamente, debiendo arbitrarse los medios para que la repartición cuente con nueva copia.- ARTICULO 15°.- El instructor sumariante deberá compaginar los duplicados del sumario de manera que sea una copia fiel de su original. El dictamen de la Comisión Asesora de Disciplina y la resolución de la autoridad de nombramiento, igualmente, serán incorporadas oportunamente al duplicado del sumario, en copia fiel.- ARTICULO 16°.- Terminado el sumario y firme y ejecutoriada la resolución adoptada, el original se archivará en el Ministerio u Organismo que corresponda y el duplicado en la Dirección de Sumarios que llevará un registro y archivo especial al efecto.- CAPÍTULO VI- DE LA TRAMITACIÓN DE INFORMES. ARTICULO 17°.- Las reparticiones públicas, inclusive descentralizadas y/o empresas del Estado, deberán evacuar los informes que requiera el Instructor Sumariante dentro de las cuarenta y ocho horas de solicitados, salvo que por la índole del informe sea necesario un plazo mayor en cuyo caso lo comunicarán al funcionario requirente. A tal fin deberá transcribirse en toda nota o solicitud el presente artículo.- ARTICULO 18°.- Al iniciarse el sumario, el instructor recabará de la Dirección General del Personal, la remisión de los antecedentes administrativos y disciplinarios del sumariado, como también copia fiel de calificación correspondiente a los dos últimos años.- ARTICULO 19°.- Los instructores sumariantes podrán solicitar directamente, con conocimiento de la Dirección de Sumarios, a las autoridades legislativas, judiciales, municipales y/o nacionales, los informes que consideren necesarios para la investigación, siendo suficiente para ello invocar el carácter que envisten. A tal fin deberá transcribirse en toda nota o solicitud el presente artículo.- TITULO II DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I-DEL OBJETO DEL SUMARIO Y FORMA DE INICIARLO ARTICULO 20°.- El sumario tiene por objeto comprobar la existencia de una irregularidad administrativa, reunir todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, practicar las medidas conducentes a su esclarecimiento, posibilitar el ejercicio del derecho de defensa y determinar los elementos de juicios indispensables para juzgamiento de él o los responsables.- ARTICULO 21°.- El sumario puede iniciarse: 1) De oficio. 2) Por denuncia.- CAPITULO II- DE OFICIO ARTÍCULO 22°.- El sumario administrativo podrá ser dispuesto por la autoridad de nombramiento o por los señores Ministros, Secretarios de Estado o funcionarios de igual jerarquía. Si no pudiera determinarse "prima facie" el o los presuntos responsables de la irregularidad se dispondrá por los mismos funcionarios, la instrucción de una información sumaria. ARTICULO 23°.- Ordenada la información sumaria la Dirección de Sumarios designará el Funcionario Instructor quien cumplimentará las disposiciones de este reglamento en lo que sea pertinente y realizará la investigación de los hechos que cerrará con un informe final proporcionado. Concluida la información sumaria y previo dictamen legal se remitirá al ministerio de origen para que ordene el trámite a seguir. Ordenado el sumario respectivo la Información Sumaria presentada encabezará las actuaciones.- CAPÍTULO III-DE LA DENUNCIA ARTICULO 24°.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente ante la autoridad administrativa, debiendo en este último caso labrarse acta. Toda denuncia deberá ser ratificada bajo juramento, previo a todo trámite.- ARTICULO 25°.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso: 1°) Identificación del denunciante. 2°) Relación circunstanciada del hecho o de la infracción de que se trata, lugar, tiempo y modo en que se ejecutó y la forma en que hubiere llegado a conocimiento del denunciante. 3°) Nombre y otros datos personales de las personas que consideran el hecho denunciado. 4°) Enunciación de las pruebas que pudieran ofrecerse. 5°) Domicilio real del denunciante, pudiendo además constituir domicilio legal. 6°) Nombres, empleos y domicilios del o los inculpados si los hubiera.- ARTÍCULO 26°.- Toda denuncia presentada en el modo y forma establecido en el artículo anterior, deberá inmediatamente elevarse por el funcionario que la reciba, siguiendo la vía jerárquica, a la autoridad de nombramiento.- ARTICULO 27°.- En ningún caso serán consideradas las denuncias anónimas.- CAPITULO IV-DE LA DESIGNACIÓN DEL INSTRUCTOR ARTICULO 28°.- Dispuesto el Sumario o Información Sumaria por la autoridad competente, se designará el Instructor Sumariante o Funcionario Instructor, según el caso, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución.- ARTICULO 29°.- El funcionario designado iniciará su cometido de inmediato, constituyendo despacho y procederá en el mismo acto, de estimarlo necesario, a nombrar un secretario de actuaciones.- CAPITULO V-DE LAS NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ARTICULO 30°.- En todos los casos relativos al procedimiento, el instructor se ajustará a las siguientes normas: a) Toda actuación o providencia incorporada al sumario deberá ser debidamente foliada, consignándose lugar, fecha, hora, con aclaración de firmas y en lo posible serán hechas mediante escritura a máquina. Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que se hubiera incurrido durante el acto, serán salvadas al pie del acta y antes de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios de ninguna naturaleza antes de las firmas. b) El acta del interrogatorio será firmada por todos los intervinientes en cada foja, indicándose en la última el número de fojas útiles que comprende la declaración. Si el declarante no pudiere, no supiere o no quisiere firmar, se hará constar así al pie de la declaración. c) Todos los interrogatorios deberán encabezarse con indicación del lugar, fecha y hora, nombre y apellido del compareciente, edad, identificación, cargo o profesión, estado civil y domicilio. d) Las preguntas serán siempre claras y precisas, y el compareciente dictará por si mismo sus declaraciones, pero no podrá traerlas escritas de antemano. e) Concluido el acto y si el interrogado se negare a leer su declaración, el sumariante procederá a su lectura en voz alta dejando expresa constancia de ello en el acta. f) El declarante deberá manifestar si se ratifica de su contenido o si por el contrario, tiene algo que añadir, quitar o enmendar. Si no se ratificare en todo o en parte, se hará constar en forma expresa las causales invocadas, pero en ningún caso se testará lo escrito, sino que las nuevas manifestaciones se agregarán a continuación de lo actuado relacionando cada punto con lo que conste anteriormente y sea objeto de contradicción, rectificación y/o ampliación. g) Los señores instructores testarán toda frase, escrito o término que resulte inapropiado, indecoroso u ofensivo, haciéndolo constar en autos. En caso de reincidencia, el instructor testará la totalidad del escrito hasta convertirlo ilegible, y dictará resolución declarándolo nulo y se agregará para constancia. Igual temperamento se adoptará en las audiencias que reciba el instructor. En ningún caso, habrá recurso alguno contra la resolución que dicte el sumariante. CAPITULO VI-DE LA INDIGATORIA ARTICULO 31°.- Dentro de los 10 primeros días hábiles de iniciado el sumario, el instructor sumariante procederá a recibir declaración indagatoria al sumariado. Debiendo notificarse al mismo fehacientemente, si no concurriere a prestar declaración indagatoria se decretará su rebeldía sin más trámite. Al imputado lo acompañará su defensor, no pudiendo en ningún caso y bajo sanción de nulidad, declarar sin la presencia de éste.- ARTICULO 32°.- En la indagatoria el sumariado deberá constituir domicilio, en el que serán válidas todas las notificaciones que se le efectúen, hasta tanto no lo modifique.- Al indagado no se lo podrá exigir juramento de decir verdad.- ARTICULO 33°.- Si se advirtiere en el sumario indicios de enajenación mental, el sumariante solicitará por la vía correspondiente la constitución de una junta médica la que dictaminará al respecto dentro de los 10 días hábiles de convocada.- ARTICULO 34°.- El instructor sumariante podrá interrogar al sumariado cuantas veces lo estime necesario, para que explique las contradicciones en que hubiere incurrido o que resultasen entre sus declaraciones y las constancias del sumario.- ARTICULO 35°.- La confesión del sumariado admitiendo su culpabilidad en el hecho imputado no hace plena prueba en su contra, la que deberá valorarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el hecho y la ponderación de otros elementos de juicio.- ARTICULO 36°.- Al inicio de la declaración indagatoria se le hará saber al sumariado los cargos que se le imputan y el derecho que le asiste de proponer abogado defensor, ofrecer pruebas en el período respectivo y alegar sobre el mérito de las mismas. En el supuesto de que no designe abogado defensor, el instructor sumariante procederá a designar al señor defensor oficial nombrado por el Poder Ejecutivo Provincial en dicho cargo o en su defecto al abogado del Estado Provincial o algunos de sus entes públicos descentralizados o de empresas o sociedades del Estado que el señor Director de Sumario designe.- ARTICULO 37°.- Designado el abogado defensor propuesto por el sumariado o el de oficio, en el acto de declaración indagatoria, deberá el primero constituir domicilio legal donde se efectuarán todas las notificaciones previstas en el presente reglamento de sumarios. En lo que respecta al defensor oficial se procederá conforme al trámite establecido en el artículo 36.- CAPÍTULO VII- DE LA PRUEBA EN GENERAL ARTÍCULO 38°-Reunidos los elementos de juicio que estime suficientes el sumariante, abrirá la causa a prueba por el término de 10 días hábiles, el que podrá ser ampliado por resolución fundada. ARTICULO 39°- La resolución de apertura de prueba, se notificará conforme a lo establecido en el artículo 10° del presente, haciéndose constar que las resoluciones subsiguientes lo serán en las actuaciones.- ARTÍCULO 40°- El sumariante practicará las diligencias propuestas por el denunciante o el inculpado. En caso de no considerarlas procedentes deberá dejar constancia fundada de su negativa.- ARTÍCULO 41°- No se admitirán como elementos de pruebas las cartas misivas dirigidas a terceros, sin el expreso consentimiento de los destinatarios.- ARTICULO 42°- Transcurrido el plazo establecido en el artículo 38° y eventualmente su ampliatorio se clausurará la etapa probatoria. Si aún quedare sin agregarse prueba ordenada, podrá incorporarse la misma hasta la clausura del sumario y si se recepcionara con posterioridad a ello se girará a la Comisión Asesora de Disciplina para su agregación.- CAPÍTULO VIII- DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL ARTICULO 43°- El personal dependiente de la Administración Pública Provincial tendrá la obligación de concurrir a declarar como testigo bajo apercibimiento de ser sancionado por desobediencia, en caso de incomparencia infundada. Quedan exceptuados de la obligatoriedad de la concurrencia, el Gobernador, Vice, Ministros, Secretarios y Subsecretarios, a quienes se les recabará su testimonio por escrito. ARTICULO 44°- Previo a la declaración testimonial, el instructor impondrá al compareciente de las penas que el Código Penal impone a los que se pronuncian con falsedad y acto seguido le tomará juramento de ley.- ARTICULO 45°- Prestado el juramento de ley, se interrogará si conoce a las partes del sumario y si conoce a las partes del sumario y si para con cualquiera de ellas tiene impedimento o inhabilidad legal, lo que le será explicado.- ARTICULO 46°.- Toda persona no perteneciente a la Administración Pública, debidamente citada como testigo está obligada a comparecer y prestar declaración. Si no lo hiciere se lo citará nuevamente bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la Justicia del Crimen. Cuando el testigo se negare a declarar amparado en el secreto profesional, el instructor suspenderá el interrogatorio, y sin perjuicio de continuar la instrucción, elevará lo actuado para su resolución a la Dirección de Sumarios, que se expedirá de inmediato.- ARTICULO 47°.- El testigo será llamado a declarar fuera del lugar de su residencia cuando la importancia de la causa lo haga necesario. Esta causa será debidamente valorada por el instructor sumariante. En tales casos la Dirección de Sumarios podrá abonar al compareciente en concepto de compensación de gastos una suma no mayor a la que fija el régimen de viáticos y movilidad vigente en la Administración Provincial.- ARTICULO 48°.- La proposición de testigos por parte del sumariado, deberá hacerse dentro de los tres primeros días de abierto a prueba, presentando una lista de los mismos, con expresión de sus nombres, profesión, domicilio y el interrogatorio a cuyo tenor serán examinados. Cuando los testigos ofrecidos por el sumariado no pertenezcan a la administración pública, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46°, será a cargo del sumariado obtener su comparencia, si citado por primera vez, no hubiera concurrido a la audiencia señalada al efecto, debiendo señalarse una nueva. Se admitirán hasta cinco testigos, excepto cuando exista diversidad de hechos a probar en cuyo caso el sumariado podrá ofrecer hasta diez testigos fundando en su escrito la existencia de tal circunstancia.- CAPITULO IX-DE LAS TACHAS ARTÍCULO 49°.- Los testigos podrán ser tachados. Las tachas deberán presentarse acompañadas de las pruebas pertinentes e interpuestas dentro de las cuarenta y ocho horas de conocida la inhabilidad. A tales efectos se computará el término a partir de la declaración indagatoria, respecto de los testigos anteriores a su intervención, y en el acto de prestar testimonio los subsiguientes. No provocarán la paralización del sumario, pero el instructor debe hacer lugar a la prueba ofrecida y producirla en el plazo de cuarenta y ocho horas. Las tachas de los testigos se considerarán al resolver las actuaciones.- ARTICULO 50°.- Serán tachas absolutas para los testigos: a) La enajenación mental. b) La ebriedad consuetudinaria. c) La imposibilidad de expresar ideas de palabras o por escrito. d) La falta de industria o profesión honesta. e) La condena por falso testimonio.- CAPITULO X-DE LOS CAREOS ARTICULO 51°.-Toda vez que los testigos discordasen acerca de algún hecho o circunstancia que interese al sumario, el instructor sumariante procederá carearlos.- ARTICULO 52°- Los testigos prestarán juramento conforme al artículo 44°. Cumplido este requisito, se dará lectura, en lo pertinente de las declaraciones que se reputen contradictorias a fin de que los careados entre si reconvengan para obtener la aclaración de la verdad.- ARTICULO 53°.- Se escribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieran, sin permitir que se insulten o amenacen y se harán constar además las particularidades que sean necesarias y firmarán todos el acta respectiva, previo lectura y ratificación.- CAPITULO XI-DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ARTICULO 54°.- Las pruebas documentales que se atribuyen al sumariado deberán ser reconocidas por éste. A dicho efecto, debe ser citado para reconocer su firma bajo apercibimiento de tenerla por suya, en caso de incomparencia no justificada.- ARTICULO 55°.- Si el sumariado negare la autenticidad y la importancia del caso lo requiera, el instructor sumariante ordenará la prueba pericial correspondiente.- ARTICULO 56°.- Todo documento privado atribuido a un tercero deberá ser reconocido por éste. En caso de ser negado se procederá en la forma establecida en el artículo anterior.- CAPITULO XII-DE LA PRUEBA PERICIAL ARTICULO 57°.- Cuando para investigar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, el instructor sumariante considerase necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión, dispondrá un examen pericial. El sumariado podrá nombrar peritos a su costa, que acompañaran a los designados por la instrucción.- ARTICULO 58°.- Los peritos que designe la instrucción serán de la Administración Publica. Cuando por cualquier causa no fuere posible ello, se solicitará la colaboración de cualquier organismo nacional, provincial o municipal idóneo y en su defecto se designará al que corresponda por orden de lista de las que confeccione el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia o el Juzgado de Instrucción de turno en la Ciudad de Paraná a excepción de las pericias dactiloscópicas, caligráficas y escopométricas, que podrán ser efectuadas por peritos de la policía.- ARTICULO 59°.- Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento de fiel desempeño, y para ello serán citados en la misma forma que los testigos.- ARTICULO 60°.- El instructor sumariante fijará todos aquellos puntos que crea oportunos, y dará por escrito todos los datos que tuviere, haciendo mención de ello en la diligencia y cuidando en especial de darlos de una manera objetiva. Los peritos practicarán todas las operaciones que su ciencia o arte les sugiera, expresando en el informe los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión.- ARTICULO 61°.- El instructor sumariante fijará en cada caso el plazo para efectuar la pericia. El informe será prestado personalmente por el perito en las actuaciones y el instructor sumariante formulará en el mismo, bajo firmas, el cargo correspondiente.- ARTICULO 62°.- Los peritos podrán ser recusados en la forma y modo dispuesta para los instructores sumariantes en el Título I, Capítulo III del presente.- ARTÍCULO 63°.- Los peritos que pertenezcan al personal del Estado como tales, no percibirán honorarios.- CAPÍTULO XIII-DE LA INSPECCIÓN OCULAR ARTICULO 64°.- La inspección ocular consistirá en el reconocimiento o examen sobre el lugar, que practicará el instructor sumariante por si mismo.- ARTÍCULO 65°.- La diligencia se practicará con la asistencia de un testigo. Los resultados de las observaciones se harán constar en un acta la que será firmada por el funcionario instructor, el testigo y los presentes que fueran partícipes del acto.- TÍTULO III CONCLUSIÓN DEL SUMARIO CAPÍTULO I-DEL ALEGATO ARTICULO 66°.- Clausurada la etapa probatoria, se pondrán las actuaciones a disposición del sumariado por el plazo improrrogable de tres días hábiles para alegar sobre el mérito de la prueba producida y formular su defensa. A tal efecto, el sumariado o su defensor podrá retirar el duplicado de la actuación sumarial a que se refiere el artículo 14° de este reglamento, sin perjuicio de acceso al original en la oficina asiento de la instrucción.- ARTICULO 67°.- La resolución contendrá el apercibimiento de dar por decaído el derecho dejado de usar y se notificará en la forma establecida en el artículo 10°.- ARTICULO 68°.- Cuando los sumariados fueren dos o más, el plazo para alegar será de seis días comunes e improrrogables, quedando las actuaciones en el Despacho de la Instrucción a disposición de los mismos. A pedido de común acuerdo de las partes y por resolución fundada, la instrucción podrá entregar el expediente bajo recibo, debiendo en el escrito respectivo aclararse el orden en que solicita la entrega de los autos.- ARTICULO 69°.- En caso que el sumariado o la defensa, según corresponda, no devuelvan las actuaciones en término, el instructor sumariante procederá a labrar el acta respectiva, que será incorporada al duplicado del sumario, el que en adelante se considerará como original. A tales efectos, se seguirán las prescripciones del artículo 14° del presente.- CAPITULO II-DEL INFORME FINAL ARTICULO 70°.- Presentada la defensa o vencido el término para hacerla, el instructor sumariante procederá a redactar el informe final con una relación circunstanciada del sumario, que contendrá: a) Exposición de la irregularidad administrativa. b) Enumeración de la prueba producida. En cada caso se hará mención de la foja respectiva.- ARTICULO 71°.- Incorporado el informe final, el instructor sumariante dictará resolución clausurando el sumario, separándose de la causa y elevándolo a la Dirección de Sumarios, la que lo remitirá de inmediato a la Comisión Asesora de Disciplina.- TITULO IV DE LOS RECURSOS EN GENERAL CAPITULO I-DEL RECURSO DE REVOCATORIA ARTICULO 72°.- Contra toda providencia o resolución del instructor sumariante procederá el recurso de revocatoria, debidamente fundado, el que será interpuesto dentro de las veinticuatro horas de conocido el acto cuestionado para que se revoque por contrario imperio si así corresponde.- CAPITULO II-DEL RECURSO DE APELACION ARTICULO 73°.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de conocido el acto, podrá interponerse recurso de apelación fundado. En caso de formularse un subsidio con el de revocatoria el término será el fijado en el artículo anterior.- ARTICULO 74°.- Este recurso se concederá en relación y a un solo efecto, debiendo resolverse por la Dirección de Sumarios dentro del tercer día. La presentación se hará por triplicado, quedando el original incorporado al expediente, y se elevará un ejemplar por separado bajo carátula para su consideración.- CAPITULO III-DEL RECURSO DE NULIDAD ARTICULO 75°.- El recurso de nulidad procederá contra resoluciones pronunciadas en violación de las formas sustanciales prescriptas a su respecto en este reglamento o por omisión de formas esenciales del procedimiento.- ARTICULO 76°.- Este recurso se interpondrá en el plazo de cuarenta y ocho horas de conocido el acto y podrá acumularse conjuntamente al de apelación. La presentación se hará por triplicado, quedando el original incorporado al expediente, y se elevará un ejemplar por separado bajo carátula para su consideración.- ARTICULO 77°.- Cuando no se presenten debidamente fundados los recursos tratados en este título, se tendrán por no interpuestos. Las resoluciones haciendo o no lugar a los recursos tratados en este título son irrecurribles en la etapa de instrucción, quedando a salvo el derecho del interesado de interponer recurso en el acto de alegar y para ser resuelto por la Comisión Asesora de Disciplina.- TITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CAPITULO UNICO ARTICULO 78°.- En todas las materias no especificadas en el presente reglamento se aplicarán subsidiariamente las normas del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia.- ARTICULO 79°.- Facúltase a la Dirección de Sumarios a dictar normas aclaratorias que faciliten la interpretación del presente reglamento.- Anualmente esta dirección elevará a la superioridad un informe sobre los problemas que su aplicación subsiste en la práctica, proponiendo las reformas que estime convenientes.- (=) Texto ordenado por Decreto Nº 681/2001 (1) El Decreto Provincial 2840/2007 dejó establecido en su artículo 1º que hasta tanto se dicte una nueva reglamentación del procedimiento administrativo para los sumarios administrativos conforme la Ley Nº 9755, continúa plenamente vigente y en todos sus términos el reglamento aprobado por Decreto Nº 2/70 SGG.
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