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TITULO:   Código Tributario año 2001-derogado-
ORDENANZA Nº 31991 (1) (Texto ordenado con la modificación introducida por ordenanza nº 32079) SANCIONADA: 31.05.2001 PROMULGADA: 19.06.2001 PUBLICADA: 26.06.2001 ARTICULO 1º.- Apruébase el nuevo Código Tributario Municipal- Parte General- confeccionado por la Fiscalía de Estado Municipal y la Dirección de Rentas y Modificado por el Honorable Concejo Deliberante, el que como Anexo I forma parte de la presente Ordenanza. ARTICULO 2º.- Apruébase el nuevo Código Tributario Municipal- Parte Especial-, confeccionado por la Fiscalía de Estado Municipal y la Dirección de Rentas y modificado por el Honorable Concejo Deliberante, que como Anexo II forma parte de la presente Ordenanza. ARTICULO 3º.- Autorízase al Departamento Ejecutivo, a mantener el texto ordenando del presente Código, cuando se reforme y/o modifique el mismo. ARTICULO 4º.- Derógase toda otra norma de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente y, en especial, deróganse la Ordenanza Nº 21906 y sus modificatorias. (2) ARTICULO 5º.- Establécese la prevalencia de la presente Ordenanza frente a normas modificatorias o concurrentes, que directa o indirectamente pudieren presentar discrepancias interpretativas con algún punto o concepto de esta. ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, regístrese y oportunamente archívese. (1) La ordenanza nº 31991 corresponde al Código Tributario del año 2001 y 2002, el cual fue derogado expresamente por Ordenanza nº 32306. (2) La ordenanza nº 21906 correspondía al anterior Código Tributario Municipal vigente desde el año 1984.- ANEXO I: Código Tributario Municipal - Parte General CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Y DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS ARTICULO 1º.- Las obligaciones fiscales consistentes en Impuestos, Tasas, Derechos, Contribuciones y demás tributos que establezca este Municipio se regirán por este Código y por las Ordenanzas Fiscales Especiales. ARTICULO 2º.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pero en ningún caso se establecerán Impuestos, Tasas, Derechos o Contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ordenanza Fiscal. En materia de exenciones la interpretación será restrictiva. La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos o exenciones. ARTICULO 3º.- Para aquellos casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las demás Ordenanzas Fiscales o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su significación o alcance, se recurrirá en primer término a disposiciones relativas a materia análoga contenidas en la misma norma, luego a lo que establece el Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos y a los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales. ARTICULO 4º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exteriorizan. La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que el presente Código u otras Ordenanzas Fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la aplicación del gravamen. El cobro de las tasas procederá por el sólo hecho de encontrarse organizado el servicio respectivo y serán exigibles aún a quienes no resulten beneficiarios directos de éste. CAPITULO II DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL ARTICULO 5º.- Las funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución y cobro judicial de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones establecidos por este Código u otras Ordenanzas y la aplicación de sanciones por infracciones fiscales corresponde a la Dirección de Rentas, sin perjuicio de las facultades que ordenanzas especiales atribuyan a otros órganos del estado municipal. ARTICULO 6º.- A fin de ejercer sus funciones, la Dirección de Rentas Municipal se encuentra facultada para: a) Suscribir constancias de deudas y certificados de pago; b) Exigir en cualquier tiempo de contribuyentes, responsables o terceros la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles; c) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde presuma se realicen las actividades sujetas a obligaciones fiscales o encuentren los bienes que constituyan materia imponible; d) Requerir el auxilio de la fuerza pública y -en su caso- orden de allanamiento de autoridad competente para llevar adelante las inspecciones o el registro de los locales o establecimientos y de los objetos y libros, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos o se presuma que pudieren hacerlo; e) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros; f) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscalización de tributos; g) Designar agentes de retención, percepción y recaudación de los gravámenes establecidos en este Código y demás Ordenanzas Fiscales y establecer los casos, formas y condiciones en que ellas se desarrollarán; h) Fijar valores bases y/o valores mínimos para determinados bienes en función de los valores de plaza, índices, coeficientes, promedios y demás procedimientos para determinar la base de imposición de los gravámenes previstos en este Código y demás Ordenanzas Fiscales; i) Interpretar con carácter general las disposiciones de la legislación tributaria. Estas interpretaciones entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación; j) Verificar el cumplimiento de las normas fiscales nacionales, provinciales y municipales que tengan incidencia directa o indirecta en la liquidación de los tributos cuya recaudación esté a cargo del Municipio y en especial en materia de registración y facturación; k) Habilitar en forma definitiva o provisoria las actividades empresarias, comerciales, profesionales, industriales, de servicios y oficios en general y toda otra actividad a título oneroso o no que así lo requiera, siempre que las mismas se ajusten a las disposiciones vigentes para cada actividad y los requisitos exigidos por la dirección y a los requisitos exigidos por La Dirección. I) Proceder a la clausura de las actividades, locales o establecimientos de cualquier tipo que no cuenten previamente, con la correspondiente habilitación municipal para su funcionamiento. ARTICULO 7º.- En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior, deberán extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos, los que constituirán elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables, dejándose constancia en las mismas de la negativa de estos últimos a hacerlo, no afectando esta circunstancia la validez del instrumento. Pudiendo incorporarse asimismo medidas cautelares en términos afines a lo establecido en el Art. 12°, Inc. 7) del Código Fiscal de la provincia de Entre Ríos.- CAPITULO III DE LOS SUJETOS PASIVOS ARTICULO 8º.- Son sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por disposición del presente Código u otras Ordenanzas Fiscales estén obligados al cumplimiento de las mismas, ya sea en calidad de contribuyente o responsable. ARTICULO 9º.- Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de prestaciones pecuniarias establecidas en este Código y otras Ordenanzas Fiscales, por haberse configurado a su respecto el hecho imponible. ARTICULO 10º.- Son responsables quienes por imperio de este Código o de las Ordenanzas Fiscales, deban atender el pago de la obligación fiscal ajena en la forma y oportunidad que rija para los contribuyentes o en la que expresamente se establezca. ARTICULO 11º.- Los sujetos indicados en el artículo anterior, serán solidariamente responsables con el contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que demuestren que éste los ha colocado en la imposibilidad de hacerlo. Igual responsabilidad les compete a aquellos que intencionalmente o por su culpa, facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultara pertinente. Los agentes de retención y/o percepción responderán por los tributos que no hubieren retenido, percibido o ingresado al Municipio. En la misma responsabilidad incurrirán los agentes de recaudación que no hubieren ingresado en tiempo y modo los montos recaudados. ARTICULO 12º.- Cuando un mismo hecho imponible se atribuye a dos o más personas, todos serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligados al pago total de la deuda tributaria. ARTICULO 13º.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o servicios retribuíbles o beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de todas las obligaciones tributarias, sus accesorios y multas, excepto que la Municipalidad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o cuando ante un pedido expreso de los interesados, no se hubiere expedido sobre la deuda en el plazo que se fije al efecto o cuando el transmitente afianzare a satisfacción de la Municipalidad el pago de los tributos que pudiere adeudar. CAPITULO IV DEL DOMICILIO FISCAL ARTICULO 14º.- A los efectos del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de este Código y demás Ordenanzas Fiscales, toda persona física o jurídica debe constituir domicilio dentro del Ejido Municipal. El domicilio constituido en la forma que se establece, será el lugar donde deberán practicarse para su validez las notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto vinculado con la relación tributaria entre el obligado y la Municipalidad, ya sean judiciales o extrajudiciales. El domicilio tributario constituido se reputará subsistente a todos los efectos legales, mientras no medie la constitución de otro. No existiendo domicilio constituido, toda persona tiene su domicilio fiscal dentro del Ejido Municipal, considerándose tal, a opción de la Municipalidad, alguno de los siguientes: 1. En cuanto a las personas físicas: a) Su residencia habitual; b) El lugar donde ejerza su comercio, industria o medio de vida; c) El lugar donde se encuentren sus bienes o donde se realicen los hechos imponibles. 2. En cuanto a las personas jurídicas: a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva; b) El lugar donde se desarrollan sus actividades; c) El lugar donde se encuentren situados los bienes o se realicen los hechos imponibles. 3. Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio del Municipio y no tenga en el mismo ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio: a) El lugar donde se ejerza la explotación o actividad; b) El lugar donde se encuentren situados los bienes o se realice el hecho imponible; c) El lugar de su última residencia en el Municipio. ARTICULO 15º.- Para la tramitación de actuaciones administrativas previstas en este Código, deberá constituirse domicilio especial dentro del Ejido Municipal. CAPITULO V DE LOS DEBERES FORMALES ARTICULO 16º.- Los contribuyentes, responsables y terceros, aunque se hallen exentos, están obligados a cumplir con los deberes establecidos en este Código y demás Ordenanzas Fiscales, a fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes. Sin perjuicio de los que se establezcan de manera especial, están obligados a: a) Inscribirse ante la Dirección en los casos y plazos que establezca la reglamentación; b) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por este Código y Ordenanzas Especiales; c) Comunicar al Fisco Municipal, dentro de los veinte (20) días de producido: 1. cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes; 2. la iniciación o cese de actividades; 3. los cambios de domicilio. d) Conservar en forma ordenada y presentar a requerimiento del Organismo Fiscal, la documentación y libros que tengan relación con las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de los datos consignados, de acuerdo a las normas fiscales nacionales, provinciales y municipales en materia de registración y facturación; Esta obligación también comprende a empresas cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del Ejido Municipal; e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, personalmente o por su representante; f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informes referentes a declaraciones juradas u otra documentación; g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares donde se verifiquen hechos imponibles y en general las tareas de verificación impositiva. ARTICULO 17º.- Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación tributaria, el Organismo Fiscal podrá imponer a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para la determinación de las obligaciones tributarias. ARTICULO 18º.- El Organismo Fiscal podrá requerir a terceros y éstos están obligados a suministrarle dentro del plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables que hayan conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo expresado dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes. De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber de guardar el secreto profesional en virtud de Ley. ARTICULO 19º.- Los funcionarios y oficinas públicas estarán obligados a suministrar informes a los Organismos de aplicación acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que pueden constituir asuntos de interés fiscal municipal, excepto que disposiciones expresas se lo prohiban. CAPITULO VI DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES ARTICULO 20º.- LA determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de la siguiente manera: a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables; b) Mediante liquidación administrativa; c) Mediante determinación de oficio. ARTICULO 21º.- La determinación de las obligaciones fiscales por el sistema de Declaración Jurada, la efectuará el contribuyente o responsable mediante presentación de la misma ante el Organismo Fiscal, en el tiempo y forma que éste determine, expresando concretamente dicha obligación. La Declaración Jurada está sujeta a verificación administrativa y sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección de Rentas, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma o cuando dicha rectificación sea expresamente admitida por la Dirección de Rentas. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad. El contribuyente no podrá acreditar diferencias a su favor emergentes de tales declaraciones, sin previa resolución favorable de la Dirección de Rentas. El incumplimiento a lo dispuesto en este ARTÍCULO constituirá causal suficiente para la aplicación de las multas previstas en el CAPÍTULO VIII del presente Código. ARTICULO 22º.- Se entenderá que existe liquidación administrativa cuando la obligación tributaria sea determinada por la administración sobre la base de los datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea. ARTICULO 23º.- La determinación de oficio procederá cuando no se haya presentado la Declaración Jurada o se presumiera inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados, pudiendo realizarse tal determinación sobre base cierta o sobre base presunta. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los contribuyentes o responsables suministren al Municipio los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles para este Código u otras Ordenanzas Fiscales. De no contarse con ellos procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles contemplados por este Código o demás Ordenanzas Fiscales y su monto. Si la determinación de oficio resultara inferior al monto de la obligación fiscal, quedará subsistente la carga del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este código. La determinación efectuada por la Dirección de Rentas del tributo sobre base cierta o presunta, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos: a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior. b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior. ARTICULO 24º.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros periodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el consumo de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo. En las determinaciones sobre base presunta podrán aplicarse los promedios, coeficientes y proyecciones generales que a tal fin establezcan la Dirección de Rentas Municipal, la Dirección General de Rentas de Entre Ríos, la Dirección General Impositiva u otros organismos públicos con relación a explotaciones de un mismo género. En relación a la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad se presumirá, salvo prueba en contrario, que el resultado de promediar el total de ingresos controlados en no menos de diez (10) días continuos o alternados fraccionados en dos (2) períodos de cinco (5) días cada uno con un intervalo entre ellos no inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el número de sus días hábiles comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes. Si el mencionado control se realizara durante no menos de tres (3) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado ejercicio fiscal y de los periodos no prescriptos, impagos total o parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado. También respecto de la tasa citada en el párrafo anterior, en el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado que puede ser inferior a un(1) mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las operaciones de ese mismo periodo registradas y facturadas conforme a las normas de registración y facturación de orden nacional, provincial y municipal, aplicado sobre las ventas de los últimos doce (12) meses, determinará, salvo prueba en contrario y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado el monto de las diferencias por ventas omitidas durante dichos meses. Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un (1) período fiscal anual, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará, del modo previsto sobre los años no prescriptos. ARTICULO 25º.- La constancia de pago expedida en forma por la oficina encargada de percibir la renta, tiene por efecto liberar al contribuyente de la obligación correspondiente del tributo de que se trate, por el período fiscal al que el mismo está referido. Pero tal efecto no se producirá cuando este Código o las Ordenanzas Tributarias Especiales, pongan a cargo del contribuyente la obligación de declarar o denunciar elementos que deben tener como base para la liquidación, siendo exigible en tales casos, las diferencias que pudieren resultar de una posterior verificación, constatación o rectificación. CAPITULO VII DE LOS CRÉDITOS Y DEUDAS FISCALES Y DE LOS INTERESES ARTICULO 26º.- La falta de pago en término de los impuestos, tasas, derechos, contribuciones, anticipos, multas, adicionales, retenciones, percepciones e ingresos a cuenta, hará surgir automáticamente y sin necesidad de intimación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquellos, un interés diario que se determinará mediante Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal y que no podrá ser superior a una vez y media (1,5) al que cobre el agente financiero de la Provincia de Entre Ríos, por los adelantos en cuentas corrientes. El interés se aplicará sobre los tributos mencionados, actualizados o no, según se trate de vencimientos operados con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.928. ARTICULO 27º.- Las contribuciones de mejoras y derechos que no están previstos en este Código u Ordenanzas Fiscales Especiales como de carácter periódico y que correspondan a la prestación de servicios esporádicos efectuados a requerimiento de los interesados, están sujetos a reajustes de acuerdo a las variantes que experimenten los costos para la ejecución de las obras y prestación de dichos servicios. CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES ARTICULO 28º.- Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en el presente capítulo. ARTICULO 29º.- Las infracciones que sanciona este Código son: 1) Incumplimiento de los deberes formales; 2) Omisión de las obligaciones fiscales; 3) Defraudación fiscal. ARTICULO 30º.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código y otras Ordenanzas Fiscales será sancionado con una multa de diez pesos ($10.-) a dos mil pesos ($2.000.-), sin perjuicio de lo que pudiera corresponder por otros conceptos. La Dirección de Rentas fijará mediante resolución, el monto aplicable a cada incumplimiento. Igual sanción corresponderá cuando se obstaculicen por cualquier medio los procedimientos de fiscalización que la misma realice, como asimismo el incumplimiento a las normas de facturación y registración establecidas. ARTICULO 31º.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial de las obligaciones fiscales y será sancionada con multa graduable del veinte por ciento (20%) al cien por ciento (100%) del monto actualizado de la obligación. En caso de haberse iniciado inspección, el monto de la multa consistirá en un porcentaje igual al de la omisión del tributo, aplicándose dicho porcentaje sobre el monto omitido, no pudiendo en ningún caso ser inferior al veinte por ciento (20%) de lo que debió abonar. La Dirección fijará una escala aplicable para los casos en que, mediante verificación de pagos, se compruebe incumplimiento. No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las Ordenanzas Fiscales especiales. ARTICULO 32º.- Se considerara que existe defraudación fiscal y se aplicará multa graduable del cien por ciento (100%) al quinientos por ciento (500%) del monto actualizado de la obligación evadida, sin perjuicio de la responsabilidad penal, cuando: 1) Los contribuyentes, responsables o terceros realicen cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos; 2) Los agentes de retención, percepción o recaudación mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos, percibidos o recaudados luego de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al fisco. ARTICULO 33º.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la evasión de las obligaciones fiscales salvo prueba en contrario, cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas; b) Manifiesta incongruencia entre la normativa vigente y la aplicación que de la misma hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales; c) Manifiesta improcedencia de la forma jurídica adoptada para el funcionamiento de la empresa respecto a la actividad que desarrolla, siempre que cause perjuicio al fisco; d) Se omita la declaración de hechos previstos en las Ordenanzas Fiscales, como generadores de tributos; e) Producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos u operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles; f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, cuando la normativa vigente, la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión. ARTICULO 34º.- Las multas por infracciones a los deberes formales de simple omisión podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores. ARTICULO 35º.- Antes de aplicar las multas establecidas en los Artículos 31º y 32º, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días presente su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término, el Organismo Fiscal podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Las multas establecidas en el Artículo 30º, serán impuestas sin sumario previo. ARTICULO 36º.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados en su parte resolutiva. ARTICULO 37º.- Las multas devengarán intereses a partir de la fecha que quede firme la Resolución en que se apliquen, estando sujetos al régimen que para los mismos establece el presente Código. ARTICULO 38º.- La multa por omisión fiscal deberá ser aplicada en la misma notificación donde se determine el pago de la obligación principal. Si previo al pago de obligaciones tributarias ya vencidas se hubiera iniciado inspección, existieran actuaciones o expedientes en trámite vinculados a la situación fiscal del contribuyente, la multa se aplicará sobre dichas obligaciones aún cuando se ingresaran antes de que la misma haya sido notificada. También se aplicarán a las obligaciones tributarias no ingresadas en término que venzan en el transcurso de la inspección, actuación o tramitación del expediente respectivo. ARTICULO 39º.- Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento Ejecutivo podrá otorgar, con carácter general, a los contribuyentes que se encuentren en las situaciones descriptas en los Artículos 31º y 32º, un plazo de gracia para abonar la obligación tributaria en mora, sus accesorios y adicionales, pudiendo favorecerse los mismos en tal caso con la remisión total o parcial de las multas correspondientes por Omisión o Defraudación, siempre que se allanen sin reservas al reconocimiento y pago de la deuda total (principal y accesorios) determinada por el órgano fiscal competente. CAPITULO IX DEL PAGO ARTICULO 40º.- El pago de los gravámenes, sus accesorios, adicionales, anticipos, cuotas y multas, deberá efectuarse en los lugares, fechas y formas que indiquen las Ordenanzas Fiscales o en su defecto el Departamento Ejecutivo o la Dirección de Rentas. ARTICULO 41.- La exigibilidad del pago se operará en los siguientes casos: a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecido para los gravámenes y accesorios, sus anticipos y facilidades; b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio o aplicado multas, transcurridos diez (10) días de la notificación; c) Cuando se hubieren interpuesto los recursos establecidos en el CAPÍTULO X, a los diez (10) días de notificada su resolución. ARTICULO 42º.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal no prescripta por todo concepto correspondiente al año más remoto; primero a las multas e intereses en el orden de enumeración, y el excedente, si lo hubiera, al tributo, no obstante cualquier declaración posterior en contrario del deudor. La recepción sin reserva del pago de un tributo no hace presumir el pago de deudas anteriores correspondientes al mismo tributo. ARTICULO 43º.- La Dirección de Rentas podrá otorgar a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos, sus actualizaciones, adicionales, accesorios y multas adeudadas, hasta la fecha de presentación conforme con los plazos, formas, métodos de capitalización y otras condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo. Esta prerrogativa no regirá para los agentes de retención, percepción y recaudación por las obligaciones a su cargo. El acogimiento a planes de financiación por parte de los contribuyentes implicará para éstos, la admisión lisa y llana de la pretensión fiscal con respecto a la totalidad de las obligaciones que se pretenda regularizar, incluidos sus accesorios, adicionales y multas y la renuncia expresa a toda acción de repetición o derecho que pudiera corresponderles. ARTICULO 44º.- El plan de facilidades que se otorgue de acuerdo al artículo anterior, comprenderá el total adeudado al momento de otorgarse el mismo, a lo que deberá adicionarse el interés de financiación que pudiera corresponder por el pago en cuotas, sin perjuicio del cobro de intereses resarcitorios y punitorios por el pago fuera de término de dichas cuotas, los que serán fijados por el Departamento Ejecutivo en oportunidad de hacerlo para lo establecido en el Artículo 26º. ARTICULO 45º.- La Dirección de Rentas podrá de oficio o a solicitud de los contribuyentes o responsables compensar, acreditar o devolver los saldos a favor de éstos que se originen en el pago indebido o en exceso de los tributos, sus adicionales, accesorios, cuotas, intereses y multas, con las deudas que los mismos tuvieran con el Fisco Municipal por los conceptos mencionados, provenientes del mismo u otros gravámenes. La devolución sólo podrá tener lugar cuando no sea procedente la compensación o acreditación como pago a cuenta. ARTICULO 46º.- Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más remotos no prescriptos en el orden previsto en el Artículo 42º. ARTICULO 47º.- El Departamento Ejecutivo queda autorizado a compensar deudas y créditos del Municipio con proveedores del mismo que se encuentren en tal situación por ser deudores en concepto de la Tasa por Inspección de Higiene, Sanitaria, Profilaxis y Seguridad y acreedores por compras de bienes o servicios que se les hubiera realizado y cuyos pagos se encuentren pendientes, sean cuales fueren las condiciones en que se efectuaron tales adquisiciones. En los casos en que el trámite administrativo se encuentre pendiente, la compensación se efectuará una vez resulto este, con efecto retroactivo al del vencimiento de la obligación asumida por el Municipio. En aquellos casos en que el Municipio no cuente con las declaraciones juradas del contribuyente que permitan establecer en forma fehaciente el tributo que se deberá compensar, se procederá a determinar de oficio los periodos adeudados. (*) CAPITULO X DE LOS PROCEDIMIENTOS ARTICULO 48º.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las presentes disposiciones y supletoriamente por las normas de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo y el Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos. ARTICULO 49º.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar: a) A petición de parte interesada. b) Ante denuncia de terceros. c) De oficio. ARTICULO 50º.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta valerse. ARTICULO 51º.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado por el término de diez (10) días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el artículo precedente. ARTICULO 52º.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la de admisibilidad de las pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda de veinte (20) días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe. La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o tercero. ARTICULO 53º.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia. ARTICULO 54º.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras pruebas, cuya producción estará a su cargo. ARTICULO 55º.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la aplicación de multas, en la vista establecida en el Artículo 51º de este Título se entregará, a pedido del sujeto pasivo y a su costa, copia de la parte pertinente de las actuaciones. ARTICULO 56º.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá dictar el acto administrativo en el plazo de treinta (30) días prorrogables por otro período igual. ARTICULO 57º.- Dicha Resolución deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: a) Fecha; b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en las actuaciones; c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa; d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos; e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su cálculo; f) Firma del funcionario autorizado. ARTICULO 58º.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las actuaciones, podrá pedir dentro de los diez (10) días de notificado, que se corrijan los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación sustancial. Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no suspenderá el plazo para recurrir. ARTICULO 59º.- Contra las determinaciones de la Dirección de Rentas y las resoluciones que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones o compensaciones, los contribuyentes o responsables podrán interponer Recurso de Apelación Jerárquica al Presidente Municipal dentro de los diez (10) días de su notificación, debiendo ser presentado ante la Dirección de Rentas. En el mismo escrito deberán exponerse todas las razones de hecho y de derecho en que se funde la impugnación y acompañar y ofrecer todas las pruebas de que pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto que se tratase de hechos nuevos. ARTICULO 60º.- Interpuesto en término el recurso de reconsideración, la Dirección de Rentas examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones y dispondrá las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho. Cumplido ello, producirá informe y elevará las actuaciones al Presidente Municipal para que dicte resolución dentro de los treinta (30) días de la interposición del recurso, prorrogables por otro período igual. La interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la obligación de pago con relación a aspectos cuestionados en dicha obligación, pero no interrumpe la aplicación de los intereses que los mismos devenguen ni de la corrección monetaria que correspondan por aplicación de este Código. ARTICULO 61º.- La resolución del Presidente Municipal sobre el Recurso de Apelación Jerárquica, quedará firme a los cinco (5) días de notificada, salvo que dentro de ese plazo se interponga recurso de apelación al Concejo Deliberante. El recurso se interpondrá ante la Dirección de Rentas, previo pago de la suma que se mande a ingresar en la resolución recurrida, con excepción de las multas y contendrá los agravios que causa la citada resolución, que serán expuestos en forma circunstanciada y clara. ARTICULO 62º.- Presentado el recurso de apelación, la Dirección de Rentas informará si fue planteado en término, si se ha abonado el importe del tributo y si se han expresado los agravios, conforme lo dispone el artículo anterior, elevando luego las actuaciones al Presidente Municipal para que resuelva sobre la procedencia o no del mismo. Si no se cumplieron dichos recaudos, no se concederá el recurso mediante resolución fundada que se notificará al recurrente, quedando en ese caso agotada la vía. Si el recurso fuera procedente, se lo concederá elevando las actuaciones al Concejo Deliberante, dentro de los diez (10) días de su presentación, contestando los fundamentos del apelante. Recibidas las actuaciones, la causa quedará en condiciones de ser resuelta, salvo que para mejor proveer se disponga la producción de prueba. El Concejo Deliberante, dictará resolución dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones. La falta de resolución en el plazo establecido en este artículo se entenderá como denegación del recurso. ARTICULO 63º.- En los recursos de apelación no podrán los recurrentes presentar o proponer nuevas pruebas o documentos que no fueron presentados al interponer el recurso de reconsideración, salvo que se trate de hechos nuevos. ARTICULO 64º.- El contribuyente o responsable que se considere con derecho a repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados o sin causa, podrá interponer ante la Dirección de Rentas, acción de repetición, acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición. Recibida la prueba se dictará la resolución pertinente dentro de los sesenta (60) días de la presentación, ordenando la compensación en caso de que esta fuera procedente. La tasa de interés aplicable será la que fije el Departamento Ejecutivo y se aplicará a partir del momento en que se inicie la acción de repetición ante el municipio. ARTICULO 65º.- La resolución recaída sobre el reclamo de repetición podrá ser objeto de los Recursos de Apelación Jerárquica al Presidente Municipal y de Apelación al Concejo Deliberante en los mismos casos y términos que los previstos en el presente CAPÍTULO. CAPITULO XI DE LA EJECUCIÓN FISCAL ARTICULO 66º.- El Departamento Ejecutivo dispondrá el cobro judicial por apremio, sin obligación de realizar intimación o requerimiento previo, de las Tasas, Contribuciones, Impuestos y demás gravámenes, como así también sus actualizaciones, intereses, anticipos, cuotas, multas y cualesquiera otros derechos que establezca la Corporación Municipal, siempre que hayan transcurrido los plazos generales o especiales de pago. Para ello se deberá emitir el Certificado de Deuda correspondiente. ARTICULO 67º.- Las acciones para el cobro de las obligaciones fiscales, serán ejercitadas por los Procuradores Fiscales que designe el Departamento Ejecutivo y de acuerdo las directivas que este imponga a los designados. Los Procuradores Fiscales en ningún caso podrán reclamar honorarios al Municipio, teniendo derecho a percibir los que se les regulen con cargo a los ejecutados condenados en costas, debiendo aún en este supuesto suspender el cobro de esos honorarios, hasta que el ejecutado mejore de fortuna, cuando sea de aplicación el Artículo 68º del presente Código. ARTICULO 68º.- Previo a la subasta de bienes inmuebles que sean única propiedad del obligado, se deberá realizar un detallado y fundado estudio socio-económico del contribuyente, a los efectos de determinar su capacidad de pago para hacer frente a la obligación fiscal que se ejecuta. En caso de determinar el Municipio que el contribuyente no puede afrontar el pago requerido, mediante resolución emanada del Departamento Ejecutivo Municipal, se ordenará suspender el juicio de apremio hasta que el ejecutado mejore de fortuna, debiendo en este supuesto los procuradores fiscales, arbitrar los medios pertinentes para evitar la declaración de caducidad de la acción o la prescripción de la obligación. Pasado un (1) año de concedido el beneficio, se presume que el contribuyente ha mejorado de fortuna pudiendo en ese caso ordenar se continúe con la ejecución que se había suspendido, salvo que el beneficiario realizare nuevo pedido y acreditare continuar en la misma situación que dio lugar al otorgamiento. Para acceder al presente beneficio, el inmueble de que se trate no podrá tener una valuación superior a la que establezca el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria. ARTICULO 69º.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere, conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previsto en este Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta diez (10) veces el importe mínimo del tributo. Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en la que contarán las bases en que se funda la liquidación. Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este ARTICULO lo serán sin perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o determinaciones de oficio posteriores. ARTICULO 70º.- La Dirección de Rentas podrá conceder al deudor facilidades para el pago de las deudas gestionadas por vía de apremio previo a su reconocimiento y el de los gastos causídicos por parte del mismo requiriendo en su caso garantía suficiente. El acuerdo se verificará por convenio cumpliendo las condiciones fijadas en la Ordenanza Tributaria vigente, de acuerdo a las condiciones establecidas para Facilidades de pago. ARTICULO 71º.- Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivo los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengaran un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por el Departamento Ejecutivo, no pudiendo el tipo de interés exceder la mitad de la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones correspondientes a los intereses resarcitorios establecidos en este Código. CAPITULO XII DE LA PRESCRIPCIÓN ARTICULO 72º.- Prescribirán a los cinco (5) años: 1) Las facultades y poderes del Organismo Fiscal para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las Declaraciones Juradas, exigir el pago y aplicar multas; 2) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales; 3) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o responsables. ARTICULO 73º.- El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el artículo anterior, comenzará a correr a partir del 1º de enero del año siguiente en que se produzca; a) La exigibilidad del pago del tributo; b) Las infracciones que sanciona este Código o sus ordenanzas. El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del pago que se pretende repetir. ARTICULO 74º.- El término de prescripción a que hace referencia este capítulo, se suspenderá una (1) sola vez por el transcurso de un (1) año, ante la verificación de cualquier acto administrativo por el que se requiera el pago, el cumplimiento de deberes formales o se otorgue la vista del Artículo 51º. En cuanto a los demás casos de suspensión y a la interrupción de la prescripción, serán de aplicación las disposiciones del Código Civil. CAPITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 75º.- Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe. En los actos de registración emergente de la transmisión de dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles se observará el procedimiento previsto en la Ordenanza Nº 29.774. ARTICULO 76º.- Los términos previstos en este Código se refieren a días hábiles (salvo aclaración en contrario), son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la notificación o configuración del hecho imponible. Fenecen por el mero transcurso del tiempo fijado para ellos sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello caducan administrativamente los derechos que se hubieren podido utilizar. Para el caso de presentación del recurso de reconsideración o revisión de Declaraciones Juradas u otros documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del cómputo de los plazos, se tomará la fecha del matasellos del correo como fecha de presentación cuando la misma es realizada por carta documento, certificada o expreso; y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así. ARTICULO 77º.- Las citaciones, notificaciones o intimaciones de pago serán hechas en forma personal, por carta documento, certificada con aviso especial de retorno, por telegrama colacionado o por cédulas o actas tramitadas por funcionario municipal en el domicilio fiscal constituido del contribuyente o responsable. Si no pudiera practicarse en la forma antes dicha, se efectuará por medio de edictos publicados por tres (3) días en el Boletín Oficial o Diario Local, salvo las otras diligencias que el Organismo Fiscal pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado. ARTICULO 78º.- Las Declaraciones Juradas, comunicaciones o informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten al Organismo Fiscal son secretos. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o del Fisco están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados. Sin perjuicio de lo anterior la Dirección de Rentas podrá dar a conocer a través de los medios de difusión masiva los apellidos, nombres o razón social de los deudores del municipio sin excepciones de ninguna naturaleza, incluyendo la información correspondiente al tributo adeudado, periodos e importes. La publicación podrá hacerse efectiva en tanto y en cuanto hayan sido previamente intimados al pago, con posterioridad al vencimiento de la obligación y bajo apercibimiento de proceder a incorporarlo en la nómina de deudores del tributo que se trate para su publicación. ARTICULO 79º.- El Certificado de libre Deuda regularmente expedido tiene efecto liberatorio en cuanto a los tributos comprendidos en el mismo salvo cuándo hubiere sido obtenido mediante dolo, fraude, ocultación o cualquier otro medio ilegítimo. EI Certificado de libre Deuda deberá contener todos los datos necesarios para la individualización del contribuyente, del tributo y del periodo fiscal a que se refiere. Las simples constancias de haber presentado un contribuyente o responsable la Declaración Jurada y efectuado el pago de la Tasa que resulta de las mismas no constituye Certificado de Libre Deuda. ARTICULO 80º.- Toda deuda por tributos, adicionales, anticipos o ingresos a cuenta y multas vencidos antes del 10 de Abril de 1991 y no abonados a su vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de intimación alguna. ARTICULO 81º.- El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la base del índice de Precios al Por Mayor Nivel General producido entre el mes en que debió efectuarse el pago y hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.928, computándose como mes entero las fracciones de mes. A dichos efectos se tendrá en cuenta las informaciones que suministra el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. ANEXO II: Código Tributario Municipal - Parte Especial TITULO I TASAS SOBRE INMUEBLES CAPITULO I TASA GENERAL INMOBILIARIA ARTICULO 1º.- La Tasa General Inmobiliaria es la contraprestación pecuniaria que debe efectuarse al Municipio por los servicios de barrido, riego, carpido, recolección de residuos, abovedamientos, zanjas, arreglo de calles, desagües y alcantarillas, su conservación y mantenimiento, forestación y poda de árboles y demás servicios por los que no se prevean gravámenes especiales, siendo obligatorio su pago por los propietarios de los inmuebles que se beneficien directa o indirectamente con todo o algunos de los servicios enumerados. Los inmuebles quedan afectados al pago de la Tasa General Inmobiliaria, sus adicionales, actualizaciones, intereses y multas. ARTICULO 2º.- La tasa se aplicará tomando como base la valuación fiscal municipal del inmueble. ARTICULO 3º.- El municipio se dividirá en zonas y/o radios de acuerdo a la importancia de los servicios prestados. Cuando un inmueble estuviera ubicado de tal forma que pudiera ser clasificado en dos (2) zonas o radios, se incluirá en el más importante. Las zonas y/o radios serán establecidas en la Ordenanza Tributaria Anual. ARTICULO 4º.- La tasa se aplicará con los adicionales que se indican en los siguientes casos: a) Propiedades consideradas inhabitables, abandonadas o en estado ruinoso: trescientos por ciento (300%); b) Propiedades con frente a calles pavimentadas que carezcan de revoque adecuado o se encuentren en estado deficiente de pintura: cincuenta por ciento (50%); c) Propiedades ocupadas por cualquier clase de negocios, comercios, industrias, etc.: veinte por ciento (20%); d) Terrenos baldíos, hasta el trescientos por ciento (300%) de acuerdo a las zonas que se determinen en la Ordenanza Tributaria Anual. ARTICULO 5º.- Se considerara baldío todo terreno que no tenga edificación permanente construida, con sujeción a las reglamentaciones vigentes. Para determinar la superficie que se considera como tal, se procederá como sigue: a) Cuando el baldío sea parte de mayor superficie se computará desde ocho (8) metros de frente por todo el fondo, aún cuando esta superficie sea integrada por varios títulos linderos, del mismo propietario; Cuando la parcela baldía sea único título o remanente y no tenga otra fracción lindera del mismo propietario, se computará el total de la superficie. Los casos no previstos, serán resueltos por el Departamento Ejecutivo. ARTICULO 6º.- Los adicionales por baldío no serán aplicables a los siguientes inmuebles: a) Los sujetos a expropiación por causa de utilidad pública; b) Los de propietarios que ofrecieren su uso al municipio y éste lo aceptase; c) Los habilitados como playa de estacionamiento; d) Los destinados a realizar edificaciones, en el momento de la presentación de la documentación correspondiente; e) Los que se encuentren bajo la cota de catorce (14) metros; f) Los no aptos para construir de acuerdo a lo determinado por el Departamento Ejecutivo; g) Aquellos cuya superficie no exceda de cuatrocientos metros cuadrados (400 m²) y aquellos de mayor superficie que no pudieran dividirse por aplicación de las disposiciones vigentes y constituyan la única propiedad de su titular. La exención no alcanzará a los comprendidos en el radio delimitado por las siguientes calles, incluida ambas aceras: Carriego, H. Yrigoyen, Roque S. Peña, La Rioja, 3 de Febrero, Pellegrini, Montevideo, Sargento Cabral, San Luis, Ramírez, 25 de Mayo, Alem, Sarmiento y Andrade. ARTICULO 7º.- Siempre que corresponda incorporar al padrón municipal nuevas propiedades, hacer subdivisiones, transferencias, por cualquier causa o cualquier otra modificación en propiedades ya empadronadas, el Departamento Catastro, dentro de los treinta (30) días, efectuará las correspondientes valuaciones o revaluaciones. Cuando se realicen obras que beneficien a una zona determinada y cuyo costo no sea a cargo exclusivo de los propietarios beneficiados, se efectuarán las valuaciones de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente. En el caso de reformas, mejoras o modificaciones, el revalúo se efectuará agregando al valor anterior, el de la reforma, mejora o modificación que se efectúe. ARTICULO 8º.- Mientras se realicen las obras, los inmuebles seguirán pagando de acuerdo a la valuación anterior. Los edificios o ampliaciones de construcciones, se incorporarán al padrón desde el período siguiente a aquel en que se otorgue el Certificado Final del Departamento de Obras Particulares, con la valuación que al efecto se practique. Las obras de hasta dos (2) plantas que a los dos (2) años de su iniciación no tengan el Certificado final, deberán incorporarse al padrón como obra terminada, debiendo el Departamento Catastro practicar la valuación correspondiente. Las de más de dos (2) plantas serán incorporadas a los cinco (5) años de su iniciación, de acuerdo a lo dispuesto precedentemente. ARTICULO 9º.- La Tasa General Inmobiliaria se devengará por períodos anuales pudiéndose requerir el pago de anticipos de acuerdo a lo que al respecto se prevea en la Ordenanza Tributaria Anual. ARTICULO 10º.- A solicitud de los contribuyentes la Tasa General Inmobiliaria podrá ser cobrada en su domicilio por intermedio de cobradores autorizados. En este caso se deberá abonar un cinco por ciento (5%) en concepto de comisión sobre el importe total de la Tasa y Accesorios. ARTICULO 11º.- En el transcurso del ejercicio fiscal, las valuaciones mínimas e importes fijos serán actualizados según el método establecido en el Artículo 26º del Código Tributario Parte General, para los períodos vencidos antes del 10 de abril de 1991. CAPITULO II TASA POR SERVICIOS SANITARIOS ARTICULO 12º.- La Tasa a que se refiere el presente Capítulo es la prestación pecuniaria que debe efectuarse al Municipio por los Servicios Sanitarios de aguas corrientes y/o desagües cloacales y/o desagües pluviales. Por los inmuebles con edificación o sin ella, que tengan disponibles los servicios aludidos, comprendidos en el radio que se extiendan las obras y una vez que los mismos hayan sido librados al servicio, se pagarán las Tasas que al efecto establezca la Ordenanza Tributaria Anual, con prescindencia de la utilización o no de dichos servicios. Será obligatorio el pago a partir del periodo siguiente a la habilitación de los mismos. ARTICULO 13º.- Los inmuebles comprendidos en el Artículo anterior quedan afectados al pago de la Tasa, sus adicionales, actualizaciones, recargos y multas, siendo obligatorio su pago por los propietarios o responsables. ARTICULO 14º.- La tasa se aplicará tomando como base la valuación fiscal municipal del inmueble, a tal efecto el Municipio se dividirá en zonas y/o radios, que serán establecidos en la Ordenanza Tributaria Anual. La Tasa por Servicios Sanitarios se devengará por períodos anuales pudiéndose requerir el pago de anticipos de acuerdo a lo que al respecto se prevea en la Ordenanza Tributaria Anual. ARTICULO 15º.- La Municipalidad podrá instalar medidores de agua en cualquier inmueble, con cargo al propietario a efectos de cobrar los servicios por el consumo, de acuerdo a lo que establezca al respecto la Ordenanza Tributarla Anual y aplicándose en cuanto a período fiscal y vencimiento de los pagos, lo dispuesto en el artículo anterior. ARTICULO 16º.- Por los servicios especiales (agua para construcciones, instalaciones provisorias, descarga de vehículos y otros de la misma naturaleza) deberán abonarse los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual. ARTICULO 17º.- Cuando se desarrollen actividades que hagan presumir una mayor utilización del servicio de agua corriente, el mismo se cobrará con los recargos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual. CAPITULO III TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO ARTICULO 18º.- La Tasa por Alumbrado Público es la que corresponde abonar como contraprestación por el Servicio de Alumbrado Público que presta la Municipalidad de Concordia, por sí o a través de terceros contratados al efecto. La alícuota aplicable y el sistema de percepción de la misma son los que determina la Ordenanza Tributaria Anual. TITULO II TASA POR INSPECCIÓN DE HIGIENE, SANITARIA, PROFILAXIS Y SEGURIDAD ARTICULO 19º.- La Tasa prevista por este Título es la prestación pecuniaria que se debe realizar al Municipio por los servicios de: a) Registro y control de actividades empresarias, comerciales, profesionales, científicas, industriales, de servicios y oficios y toda otra actividad que fuera ejercida a título oneroso; b) De preservación de salubridad, de moralidad, seguridad e higiene; c) Servicios por los que no se prevean gravámenes especiales. No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ordenanza o en la Ordenanza Tributaria Anual. En tal supuesto se aplicará la alícuota general que se establezca en esta última. ARTICULO 20º.- La tasa prevista en este título deberá abonarse por el ejercicio en el Municipio, en forma habitual y a título oneroso, de las actividades citadas en el Inciso a) del artículo anterior, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la desarrolla, incluidas las cooperativas. El servicio establecido podrá prestarse de oficio o a solicitud del contribuyente, para lo cual el Departamento Ejecutivo instrumentará las medidas necesarias para facilitar su utilización por parte de los interesados. No se encuentra alcanzada la actividad de los profesionales liberales universitarios que se encuentren matriculados en los respectivos Consejos, Colegios o Entes profesionales a los que por Ley se halla otorgado el registro y control de la matricula respectiva, ni los correspondientes a las asociaciones y sociedades civiles constituidas exclusivamente por matriculados, en tanto se trate de honorarios o remuneraciones propias de su actividad profesional. No se considerarán incluidos dentro de esta excepción los agentes auxiliares del comercio tales como martilleros, corredores, comisionistas, los despachantes de aduana y similares. ARTICULO 21º.- La Tasa se determinará, salvo disposiciones especiales sobre el total de ingresos brutos devengados durante el período fiscal. ARTICULO 22º.- Por ingresos brutos se entenderá el valor o monto total devengado en concepto de venta de bienes, remuneraciones obtenidas por prestación de servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses por préstamos de dinero o plazos de financiación, alquileres o en general, el de las operaciones realizadas. En las operaciones de ventas de Inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período fiscal. En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada periodo fiscal. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el periodo fiscal. ARTICULO 23º.- De la base imponible y siempre que estén incluidos en ella se deducirán los siguientes conceptos: a) El débito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período liquidado, siempre que se trate de contribuyentes inscriptos en este gravamen y en la medida en que tales débitos correspondan a operaciones alcanzadas por la Tasa; b) El monto de descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y las devoluciones efectuadas por éstos; c) Los importes facturados por envases con carga de retorno; d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Trabajo, a la transferencia de combustibles y los derechos de extracción de minerales establecidos por el Código Fiscal Provincial y por la Ley Nº 5.005, siempre que se trate de contribuyentes de derecho y en la medida en que dichos gravámenes afecten a las operaciones alcanzadas por la tasa; e) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas o usadas, en la medida que no sobrepasen los valores que les fueron asignados en oportunidad de su recepción y no superen el precio de la unidad por la cual fueron aceptados; f) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiera, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la instrumentación adoptada; g) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que hayan sido efectuados con motivo o en ocasión de la gestión realizada; h) Los reintegros y reembolsos acordados por la Nación a los exportadores de bienes y servicios. i) Los importes abonados por las agencias de publicidad a los medios de difusión, para la propagación y publicidad de terceros; j) El importe de los créditos incobrables producidos en el período fiscal que se liquida, cuando se utilice el método de lo devengado; k) La parte de Ias primas de seguro destinada a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados; l) Los Ingresos correspondientes a las ventas de Bienes de Uso desafectados de la actividad. ARTICULO 24º.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Cuando se realicen operaciones exentas, los intereses y actualizaciones pasivas deben computarse en proporción a los intereses y actualizaciones activos, alcanzados por el impuesto. Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores, las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º, Inciso a), del citado texto legal. En las operaciones de préstamo de dinero, efectuadas por personas o entidades no comprendidas en el párrafo anterior, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria. ARTICULO 25º.- En las actividades que a continuación se indican, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta: a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, excluidos pronósticos deportivos y quiniela cuando los valores de compra y venta son fijados por el Estado; b) Compraventa de divisas; c) Comercialización de combustibles, excepto productores; d) Comercialización de tabacos, cigarrillos y cigarros. ARTICULO 26º.- La base imponible de las compañías de seguro y reaseguro estará constituida por los ingresos que impliquen remuneraciones de sus servicios o beneficios para la entidad. Deberán incluirse gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución, los ingresos provenientes de la inversión de sus reservas y la desafectación de las reservas que por su destino hubieran sido deducidas en el ejercicio fiscal o en los anteriores. ARTICULO 27º.- El período fiscal de la tasa será el año calendario. Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el contribuyente determinará el monto de la tasa correspondiente al período anual, de acuerdo con las normas vigentes. La cancelación del gravamen determinado se efectuará mediante pagos mensuales a cuenta y un pago final correspondiente al saldo de la presente tasa. Ambas obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en los plazos y formas que establezca la Dirección. El importe a abonar en cada uno de los pagos resultará de aplicar a la base imponible atribuible al período que se liquida, la alícuota correspondiente a la actividad gravada, deduciendo de este resultado, las retenciones y/o percepciones efectuadas por el mismo período. ARTICULO 28º.- Son contribuyentes de tasa prevista en este TÍTULO, las personas físicas y jurídicas que desarrollan las actividades gravadas. El Departamento Ejecutivo podrá designar agentes de retención, percepción e información a las personas, sociedades y toda otra entidad pública o privada que intervenga en actos u operaciones de los cuales se originen ingresos gravados por esta tasa. ARTICULO 29º.- Previo a la iniciación de las actividades, los contribuyentes deberán solicitar y obtener el permiso de uso y la habilitación -en caso que corresponda- de los locales, salones, negocios o establecimientos en que habrán de desarrollarlas. La habilitación será otorgada por el Municipio cuando de la inspección practicada a los locales, salones, negocios o establecimientos, surja que se han cumplimentado las normas pertinentes y una vez otorgada, podrá ser cancelada si se verificara el incumplimiento de dichas normas. La habilitación no será necesaria para los contribuyentes que carezcan de local establecido en la jurisdicción, quienes deberán inscribirse en los registros de la tasa con anterioridad a la iniciación de sus actividades en el Municipio. No podrán desarrollarse actividades gravadas con esta tasa en locales, salones, negocios o establecimientos que carezcan de habilitación municipal. La falta de habilitación municipal originara la sanción que corresponda y no exime del pago de la tasa prevista en este título. Al iniciar los trámites previstos en el párrafo precedente deberá abonar un anticipo correspondiente al período de inicio de las actividades y cuyo monto será el importe mínimo establecido en la Ordenanza Tributaria Anual. ARTICULO 30º.- Los contribuyentes que realicen actividades estacionales -considerando tales las que fije el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria- tendrán derecho a realizar un receso anual, conservando el número de inscripción otorgado por un plazo máximo de cuatro (4) meses, sin obligación de abonar los mínimos correspondientes a la actividad mientras dure el mismo y sujeto a los siguientes requisitos: a) El derecho a receso podrá ejercerse por cada contribuyente una (1) sola vez en el año, sin posibilidad de desdoblamiento y por mes completo, debiendo abarcar la totalidad de la actividad habilitada bajo el número de inscripción que se pretende mantener, incluida la realizada mediante sucursales; b) Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del primer mes elegido para iniciar el receso, el contribuyente deberá efectuar una Declaración Jurada consignando: 1) Los meses en que se ejercerá el derecho. 2) Número de la última factura, ticket, recibo o documento equivalente utilizados por el contribuyente en mes anterior. 3) Manifestación de encontrarse al día en pago de la Tasa; c) El contribuyente no deberá mantener deuda al momento de realizar la Declaración Jurada, debiendo abonar el mes anterior al inicio del receso a su vencimiento, siendo su incumplimiento causal suficiente para la pérdida del derecho al mismo; d) Antes de los diez (10) días previos a la finalización del o los meses de receso, se deberá solicitar reinspección bromatológica para los casos en que por el tipo de actividad ella sea necesaria. Igual requisito se cumplimentará en caso de que decida interrumpir el receso, debiendo presentar en ese supuesto una declaración notificando su decisión a la Dirección de Rentas; e) En los casos en que el contribuyente realice pagos de carácter anual, no podrá solicitar ningún tipo de reintegro por los meses no trabajados; f) Entre el último mes de un receso y el primero del siguiente deberá, transcurrir un plazo mínimo de ocho (8) meses. Cualquier incumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo, ocasionará la pérdida automática del beneficio de receso y hará pasible al contribuyente de las multas previstas en la PARTE GENERAL -CAPÍTULO VIII - DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES. En el caso particular del inciso b) del presente artículo, ocasionará la pérdida del derecho por el mes en cuestión, pero el contribuyente podrá ejercerlo nuevamente dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente, corriendo el beneficio a partir del período en que se cumplimente este requisito. Vencido el plazo solicitado, se reiniciará el devengamiento de la Tasa a favor de la Municipalidad, se hayan o no reiniciado las actividades. En caso de optar por el cese definitivo, el contribuyente dispondrá del plazo previsto en el Artículo 33º a partir del fin del receso. ARTICULO 31º.- Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona, transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto en el registro, deberá efectuarse previa certificación del Municipio de que el transmitente o antecesor ha presentado las declaraciones juradas y abonado la tasa que de la misma surja dentro de los treinta (30) días de producida la misma. La no obtención de la certificación o la omisión de la comunicación posterior a que se refiere el párrafo precedente, hará al adquirente o sucesor responsable solidario para el pago de las tasas que adeuda el transmitente o antecesor y a este responsable solidario del pago de la tasa correspondiente a la actividad de aquel. ARTICULO 32º.- La ampliación de actividades o incorporación de nuevos rubros, si su tratamiento fiscal difiere de lo declarado y el cambio del local o traslado del negocio, deben también comunicarse con anticipación. Cada agencia, sucursal, u otra representación, se considerará separadamente a los efectos de la habilitación. ARTICULO 33º.- El cese de actividades deberá comunicarse al Municipio dentro de veinte (20) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar el total del gravamen devengado, aún cuando los términos fijados para el pago no hubieren vencido. La falta de comunicación del cese hará presumir que las actividades continúan desarrollándose. ARTICULO 34º.- La Ordenanza Tributaria fijará la alícuota general, los tratamientos especiales, los mínimos y las tasa fijas. Cuando se desarrollen actividades sujetas a distinto tratamiento, los contribuyentes deberán discriminarlas. En caso contrario abonarán la Tasa aplicando al total de la base imponible la mayor alícuota de las que corresponden a las actividades desarrolladas. Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal, incluido los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, cuando exista financiación, están sujetos a la alícuota que para ella establezca la Ordenanza Tributaria Anual. ARTICULO 35º.- La tasa prevista en este título así como cada uno de los pagos, se determinarán por declaraciones juradas y se ingresarán conforme a las disposiciones que al efecto establezca la Dirección de Rentas. ARTICULO 36º.- La Dirección de Rentas podrá dar de baja del padrón de activos a comercios habilitados cuando al hacerse presente los inspectores actuantes en el domicilio comercial denunciado por el contribuyente, se constate que el mismo es inexistente y cuando asimismo, no sea posible ubicar a sus titulares o responsables en el último domicilio fiscal denunciado. Esta baja será sin perjuicio de la responsabilidad fiscal del contribuyente por la obligaciones que se encuentren impagas y de aquellas que se generen al continuar o reiniciar actividades en domicilios no denunciados en tiempo y forma ante dicha Dirección. TITULO III SALUD PÚBLICA MUNICIPAL CAPITULO I LIBRETA SANITARIA ARTICULO 37º.- La obtención de la libreta sanitaria, su actualización, renovación y demás exámenes y/o exigencias se regirán por lo dispuesto en las Ordenanza Nº 16.718 y sus modificatorias. CAPITULO II INSPECCIÓN HIGIÉNICO SANITARIO DE VEHÍCULOS ARTICULO 38º.- Los vehículos que transporten productos alimenticios y bebidas dentro del Municipio, estarán sujetos a control de inspección Higiénico sanitario, debiendo registrar su inscripción en la oficina correspondiente. ARTICULO 39º.- Los vehículos inscriptos en otras jurisdicciones, deberán exhibir el comprobante de habilitación del lugar de origen y los productos que transporten estarán sujetos a reinspección. CAPITULO III DESINFECCIÓN Y DESRATIZACIÓN ARTICULO 40º.- Los servicios de desinfección y desratización se prestarán en locales comerciales, industriales, de prestaciones de servicios y otros de cualquier tipo o en domicilios particulares, a solicitud de sus propietarios o responsables o cuando se lo considere necesario. ARTICULO 41º.- Serán de aplicación la Ordenanza Nº 19.964. y el Decreto Nº 20.254 y sus modificatorias. CAPITULO IV INSPECCIÓN BROMATOLÓGICA ARTICULO 42º.- La producción, elaboración, transporte y comercialización de productos alimenticios dentro de la jurisdicción Municipal, están sujetos a control bromatológico conforme al Código Alimentario Argentino y normativa vigente. ARTICULO 43º.- Los productos alimenticios que sean introducidos para su depósito, elaboración y/o Comercialización dentro del Municipio, estarán sujetos al control previsto en el artículo precedente y a la ratificación o no del análisis efectuado en el lugar de origen. CAPITULO V ASISTENCIA PÚBLICA ARTICULO 44º.- Los servicios médicos, farmacéuticos y odontológicos que presta la Asistencia Pública Municipal serán brindados a personas de escasos recursos económicos, las que abonarán los derechos y aranceles que fije la Ordenanza Tributaria. ARTICULO 45º.- La Asistencia Pública efectuará el examen médico para conductores conforme a las disposiciones pertinentes. ARTICULO 46º.- El servicio de ambulancia será prestado preferentemente para el traslado en camilla de accidentados, enfermos graves y demás personas que necesiten inmediata internación. CAPITULO VI CONTROL Y REGISTROS DE PERROS ARTICULO 47º.- Todo propietario o responsable de perros deberá abonar la Tasa anual que fije la Ordenanza Tributaria por los servicios de control y registro de los mismos. TITULO IV SERVICIOS VARIOS CAPITULO I ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS ARTICULO 48º.- Por el uso de boleterías y andenes se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual. ARTICULO 49º.- Los kioscos que exhiban mercaderías fuera del local adjudicado abonarán el Adicional que establezca la Ordenanza Tributaria Anual. ARTICULO 50º.- Por locales, dependencias y publicidad se abonarán los derechos resultantes de las licitaciones para su adjudicación. CAPITULO II USO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ARTICULO 51º.- Por el uso de equipos e instalaciones municipales efectuado en exclusivo beneficio de terceros que los soliciten, deberán abonarse los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual. CAPITULO III CEMENTERIOS ARTICULO 52º.- Se regirá por la Ordenanza Nº 24.288 y sus modificatorias y se aplicarán los derechos que se establezcan en la Ordenanza Tributaria Anual. CAPITULO IV AERÓDROMO MUNICIPAL ARTICULO 53º.- Por los servicios que se prestan en el Aeródromo Municipal se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual. CAPITULO V PATENTES DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE ARTICULO 54º.- Los vehículos de tracción a sangre deberán ser inscriptos en un registro especial y abonarán una patente anual que fijará la Ordenanza Tributaria. TITULO V OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA ARTICULO 55º.- Por la ocupación de la vía pública, la que no podrá realizarse sin previa autorización municipal, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual. TITULO VI PUBLICIDAD Y PROPAGANDA ARTICULO 56º.- Por la realización de publicidad y/o propaganda, previa autorización municipal, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria. Serán responsables solidarios del pago de los mismos los beneficiarios de la publicidad y los propietarios del negocio. ARTICULO 57º.- Se consideran comprendidos en este TÍTULO toda clase de publicidad, propaganda, anuncios, avisos, cualquiera sea el medio que se utilice (afiches, volantes, carteleras, altos parlantes, amplificadores, disparos de bomba, banderas de remates, sirenas), realizada en la vía pública o que pudiera percibirse desde ella. ARTICULO 58º.- Toda publicidad o propaganda referida a la promoción de bebidas alcohólicas y/o tabacos en general, sufrirán un incremento del cien por ciento (100%) sobre los montos fijados en la Ordenanza Tributaria Anual. ARTICULO 59º.- En los casos de fijación de afiches en carteleras propias, se abonará independientemente del derecho por estas últimas, el que corresponda a los afiches. TITULO VII DERECHOS POR ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ENTRADAS, RIFAS y APUESTAS CAPITULO I ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ENTRADAS ARTICULO 60º.- La realización de bailes, espectáculos cinematográficos, culturales, teatrales, circenses, artísticos en general, kermeses y todo otro espectáculo público, como así también el funcionamiento de parques de diversiones, calesitas y otros de la misma naturaleza, estarán sujetos, previa autorización municipal para el funcionamiento, al pago de los derechos que fije la Ordenanza Tributaria Anual. ARTICULO 61º.- Los espectáculos cinematográficos, teatrales y culturales pagarán los derechos por sección, entendiéndose que existe la misma cada vez que se repita total o parcialmente el programa. ARTICULO 62º.- Los concurrentes a los espectáculos cinematográficos teatrales, culturales, artísticos, deportivos, circenses, kermeses, confiterías bailables, boites, reuniones bailables y similares abonarán el derecho a las entradas que fije la Ordenanza Tributaria Anual. ARTICULO 63º.- Las entradas sin cargo, aún cuando hayan sido entregadas en retribución de servicios, también abonarán los derechos establecidos. ARTICULO 64º.- En caso que en los espectáculos a que se hace referencia en los artículos anteriores no se cobre entrada pero se perciban importes en concepto de derechos de sorteos, tarjetas, alquiler de mesas, ubicación, asientos, consumición mínima, etc., el derecho a las entradas será aplicado sobre dicho importe. Cuando se perciban entradas y adicionales por los conceptos indicados en el párrafo anterior los derechos se percibirán sobre el total. ARTICULO 65º.- Los organizadores o responsables de los espectáculos públicos actuarán como agentes de percepción y serán responsables del pago de los derechos previstos en este CAPÍTULO. CAPITULO II RIFAS Y APUESTAS ARTICULO 66º.- Por la organización y/o venta dentro de la jurisdicción municipal de rifas, bonos, o similares, cualquiera fuera su denominación, que acuerden opción a premios, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual. En el caso de las organizadas en la jurisdicción Municipal, deberá abonarse el derecho por no menos del veinticinco por ciento (25%) de la emisión total. ARTICULO 67º.- Por la venta de boletos y toda otra apuesta a las carreras de caballos u otros animales se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Tributaria. ARTICULO 68º.- Por cada fracción de billetes de lotería que se venda en la jurisdicción municipal, el apostante deberá abonar los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual. Las agencias de lotería actuarán como Agentes de Retención. Los demás juegos de azar estarán sujetos al mismo régimen del párrafo anterior. CAPITULO III CASINOS, BINGOS y SIMILARES ARTICULO 69º.- Por el ejercicio de las actividades propias de Casinos, Bingos y similares, con prescindencia de la naturaleza del sujeto que las realiza y como contraprestación pecuniaria por los servicios de registros y control de normas Higiénico Sanitarias, edilicias y de todos aquellos sobre dicha explotación que no tenga previsto gravamen especial se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Tributaria Anual. ARTICULO 70º.- Previo a la iniciación de las actividades, los contribuyentes deberán solicitar y obtener el permiso de uso y la habilitación de los locales que se destinan a aquellas. ARTICULO 71º.- Para la comunicación del cese de actividades, será de aplicación el Artículo 33º de la Parte Especial del presente Código. ARTICULO 72º.- Los derechos se determinarán por la aplicación de la alícuota que fije la Ordenanza Tributaria sobre la utilidad bruta devengada en el período fiscal. El período fiscal será mensual y el importe de los derechos abonados tendrán el carácter de pago definitivo. ARTICULO 73º.- A efectos de la aplicación del Artículo anterior, se entenderá por utilidad bruta la diferencia entre los ingresos totales por venta de fichas, cospeles, derechos y/o cánones que perciban y los egresos por conversión de fichas y/o cospeles pudiendo, en su caso, deducirse los importes que destinen al pago del canon y/o alquiler por el arrendamiento de bienes muebles que sean considerados elementos de juego en la actividad. TITULO VIII VENDEDORES AMBULANTES ARTICULO 74º.- Se considera vendedor ambulante a toda persona que ofrezca y/o entregue a negocios o a particulares mercaderías o servicios en la vía pública o en lugares de acceso público. ARTICULO 75º.- El ejercicio de la actividad de vendedor ambulante solo podrá ser efectuado por quien posea autorización municipal, la que se otorgará previo pago de los derechos que se establezcan en la Ordenanza Tributaria Anual. TITULO IX INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS ARTICULO 76º.- Se considerarán instalaciones electromecánicas las que incluyen máquinas eléctricas, estáticas o giratorias con sus correspondientes instalaciones, motores a vapor, turbinas, motores de combustión interna, calderas a vapor, gasógenos y demás equipamiento de similares características. Para la habilitación, ampliación, modificación o traslado de instalaciones, se deberá presentar los planos correspondientes y se deberán abonar los derechos que al efecto determine la Ordenanza Tributaria Anual. ARTICULO 77º.- Para la autorización de instalaciones electromecánicas provisorias deberá presentarse previamente la solicitud correspondiente, abonándose los derechos que establezca Ia Ordenanza Tributaria Anual. TITULO X CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS ARTICULO 78º.- Los propietarios o responsables de inmuebles que se beneficien directa o indirectamente por la ejecución de Obras Públicas (pavimento, afirmado, cordón cuneta, red de energía eléctrica, agua corriente, cloacas, desagües pluviales, alumbrado público) están obligados a abonar la contribución por mejoras correspondiente. Las liquidaciones se efectuarán en base al costo actualizado de las obras, al que se adicionará un diez por ciento (10%) en concepto de gastos generales y de administración. TITULO XI DERECHOS DE EDIFICACIÓN E INSTALACIÓN ELÉCTRICA ARTICULO 79º.- Por los servicios municipales técnicos de estudio de planos y demás documentos, inspección y verificación de la construcción de edificios, modificación, ampliaciones y reparaciones y sus instalaciones eléctricas; por las construcciones en los cementerios, rotura del pavimento, otorgamiento de niveles o líneas y toda otra tramitación relativa a inmuebles, deberán abonarse los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual. ARTICULO 80º.- La valuación de las construcciones se determinará según la superficie total de cada edificio. En caso de refacción o cuando no fuera posible estimar la global, de acuerdo al valor de los trabajos realizados. El área ocupada por pórticos y galerías será considerada como superficie semicubierta. Para obtener la superficie total se sumarán las de pisos, entrepisos, subsuelos, dependencias de azoteas y el cincuenta por ciento(50%) de la superficie semicubierta. Los valores unitarios para las distintas categorías de construcción, se establecerán en la Ordenanza Tributaría Anual. ARTICULO 81º.- En los casos de variaciones de superficie y/o de categoría del edificio con respecto aI plano aprobado se deberán abonar las diferencias que resulten con un recargo del cien por ciento (100%). ARTICULO 82º.- Los constructores empresas constructoras, electricistas y demás prestadores de servicios deberán inscribirse en el Registro que se llevará al efecto y abonar los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual. En caso de Obras por Administración, el propietario deberá abonar los derechos establecidos para los constructores y empresas constructoras. TITULO XII ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ARTICULO 83º.- Todas las actuaciones por escrito que se realicen ante la Municipalidad y la expedición de constancias, certificaciones, duplicados y demás trámites, estarán sujetos al pago de los derechos de oficinas que establezca la Ordenanza Tributaria Anual. ARTICULO 84º.- El cobro de los derechos de inscripción en el Registro Municipal de Títulos, se regirá por la Ordenanza Nº 29.774. ARTICULO 85º.- Los certificados de libre deuda e informes serán pedidos en formularios especiales y por una sola propiedad. TITULO XIII FONDO MUNICIPAL DE PROMOCIÓN DE LA COMUNIDAD Y TURISMO ARTICULO 86º.- Los contribuyentes al fisco Municipal quedan obligados al pago de los tributos especiales que para la integración del Fondo Municipal de Promoción de la Comunidad y Turismo establezca la Ordenanza Tributaria Anual. TITULO XIV CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA PROMOCIÓN DEL PARQUE INDUSTRIAL ARTICULO 87º.- Los contribuyentes al Fisco Municipal quedan obligados al pago de los tributos especiales que para la realización de obras, promoción y desarrollo del Parque Industrial establezca la Ordenanza Tributaria Anual. TITULO XV DERECHO DE ABASTO E INSPECCIÓN VETERINARIA ARTICULO 88º.- El faenamiento y la introducción de carnes estarán sujetos a control veterinario y al pago de los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual. El faenamiento deberá realizarse en establecimientos autorizados por la Municipalidad y la carne que se introduzca deberá provenir de establecimientos autorizados por los organismos competentes. TITULO XVI TRABAJOS POR CUENTA DE PARTICULARES ARTICULO 89º.- La Municipalidad podrá realizar trabajos por cuenta de particulares cuando, razones de seguridad, higiene u orden público lo requieran. En tal caso los particulares deberán abonar el costo de los mismos más el recargo que por gastos de administración fije la Ordenanza Tributaria Anual. TITULO XVII MULTAS ARTICULO 90º.- Las infracciones a las disposiciones Municipales que no sean las previstas en este Código para cuestiones tributarias, serán sancionadas conforme al Código Municipal de Faltas, a éste Código y Ordenanzas Especiales. El valor del jurista será fijado por la Ordenanza Tributaria Anual. TITULO XVIII EXENCIONES ARTICULO 91º.- Las exenciones de Impuestos, Tasas, Contribuciones y demás gravámenes, se regirán por los disposiciones del presente TÍTULO. ARTICULO 92º.- Quedan exentos de la Tasa General Inmobiliaria los siguientes Inmuebles: a) Las propiedades del Estado Nacional, Provincial y Municipal, destinadas a Oficinas Públicas de carácter Administrativo; b) Los establecimientos educacionales, Nacionales, Provinciales, Municipales y Privados reconocidos como tales por las autoridades correspondientes en los que se imparta enseñanza gratuita; c) Las Iglesias y demás locales de entidades religiosas oficialmente reconocidas y que estuvieran destinadas al culto; d) De asociaciones, fundaciones, y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, científicas, literarias, artísticas, culturales, gremiales, comisiones vecinales y entidades deportivas de 1er, 2do y 3er grado, siempre que las propiedades se destinen a los fines de su creación y que posean personería gremial o jurídica o hayan sido creadas por disposiciones legales. Entiéndese por entidades deportivas de 1er, 2do y 3er grado, las encuadradas en la Ley Provincial del Deporte Nº 8.347 y sus Decretos Reglamentarios Nº 1.340/91 y Nº 1.652/93; y la Ordenanza Nº 28.695 de creación del Consejo Municipal del Deportes. Para gozar del beneficio, las entidades deportivas de 1er, 2do y 3er grado, deberán estar inscriptas en el Registro Provincial de Instituciones Deportivas. Las entidades deportivas contempladas en el presente deberán formalizar con el Consejo Concordiense del Deporte y/o la Dirección de Deportes un convenio para reglamentar el uso de sus instalaciones con fines deportivos. e) Las asociaciones mutualistas constituidas conforme a la legislación vigente en la materia, con exclusión de las actividades comerciales, financieras, seguros, y de servicios que puedan realizar; f) De empleados, jubilados y pensionados Municipales, de jubilados y pensionados de los distintos regímenes previsionales y de clubes ubicados por debajo de la cota 14, conforme a las Ordenanzas Nº 21.527, Nº 21.576, Nº 21.602 y sus modificatorias. g) Los ex combatientes de Malvinas que sean adjudicatarios de viviendas por parte del Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda y que así lo acrediten. ARTICULO 93º.- Quedan exentas de la Tasa por Servicios Sanitarios las propiedades de las Iglesias y demás locales de comunidades religiosas, debidamente reconocidas y que sin fines de lucro sean destinadas al culto, ejercicios espirituales o similares, a la caridad, atención de peregrinos, de huérfanos, de madres, niños y jóvenes abandonados. ARTICULO 94º.- Quedan exentos de la Tasa por Inspección de Higiene, Sanitaria, Profilaxis y Seguridad: a) El Estado Nacional, Provincial y los Municipios de la Provincia, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas del Estado Nacional, Provincial, o de los Municipios de la Provincia, que ejerzan actos de comercio, industria, actividad de naturaleza financiera, o presten servicios, cuando éstos no sean efectuados por el Estado como Poder Público; b) Los ingresos provenientes de operaciones de títulos, letras, bonos y obligaciones emitidos por la Nación, las Provincias y los Municipios; c) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, el desempeño de cargos públicos y los ingresos previsionales; d) Los intereses por depósitos en cajas de ahorro y plazos fijos; e) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes oficiales de enseñanza; f) Las actividades docentes de carácter particular, para el dictado de conferencias, seminarios y talleres culturales, cuyos titulares cuenten con diplomas de nivel terciario o universitario otorgados por institutos o universidades públicas o privadas con reconocimiento oficial y competencia específica en la materia y campo de conocimiento a desarrollar por los mismos. Siempre que tales institutos o academias acrediten la inscripción correspondiente ante los organismos nacionales y provinciales competentes en materia educativa, no se considerarán incluidos en éste inciso los gimnasios, academias de artes marciales, danzas, gimnasia artística, estética corporal, saunas, yoga y similares. Esta exención solo será procedente previa resolución de la Dirección de Rentas. g) Las bibliotecas públicas, reconocidas oficialmente siempre que no tengan anexado negocios de cualquier naturaleza; h) El transporte automotor urbano de pasajeros realizado por empresas constituidas en la ciudad de Concordia y con líneas autorizadas por las autoridades competentes; i) La Compra-venta de medicamentos para uso humano realizadas en farmacias y droguerías debidamente autorizadas; j) Las escuelas, colegios, institutos superiores y universidades que, no siendo de propiedad estatal, destinen la totalidad de sus ingresos al autofinanciamiento educativo; k) Los ingresos de asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, educación, instrucción, científicas, artísticas, culturales, de instituciones deportivas, religiosas, obreras, empresarias o profesionales siempre que dichos ingresos sean destinados al objeto previsto en los estatutos sociales y que no provengan del ejercicio de actos de comercio, producción o industria, y de la explotación de cantinas, bares, restaurantes y servicios similares; I) La edición, distribución y venta de libros, diarios y revistas, como así mismo las emisoras de radio y televisión abierta; II) Las asociaciones mutualistas constituidas conforme a la legislación vigente en la materia; m) Los ingresos provenientes de las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduana; n) Las personas con discapacidad según lo establecido por la Ordenanza Nº 21.822. ARTICULO 95º.- Quedan exentos del pago de los derechos y aranceles por servicio médico, farmacéuticos, odontológicos, y de ambulancia, las personas que posean certificado de pobreza expedido por autoridad competente. ARTICULO 96º.- Quedan exentos del pago de los derechos por desinfección y desratización los inmuebles indicados en los Incisos b), c) y d) del Artículo 91º. ARTICULO 97º.- Quedan exentos del pago de los derechos por ocupación de la vía pública los kioscos destinados a la venta de diarios, revistas y libros exclusivamente. ARTICULO 98º.- Quedan exentos del pago de los derechos de publicidad y propaganda las instituciones a que hacen referencia los Incisos b ), c) y d) del Artículo 91º. ARTICULO 99º.- Quedan exentos del pago de los derechos de vendedores ambulantes, los lustrabotas, septuagenarios y los discapacitados. ARTICULO 100º.- Quedan exentos del pago de los derechos de edificación e instalación eléctricas los propietarios de inmuebles a los que se refieren los Incisos a), b), c) y d) del Artículo 91º. ARTICULO 101º.- Quedan exentos del pago de los derechos establecidos para las Actuaciones Administrativas, los siguientes trámites: a) Los iniciados por las instituciones indicadas en los Incisos a), b), c), y d) del Artículo 91º; b) Los promovidos por personas que posean certificados de pobreza expedido por autoridad competente; c) Los promovidos por empleados, jubilados, y pensionados Municipales, salvo aquellos relacionados con la explotación de un comercio, industria o prestación de servicios; d) Las solicitudes de exención de Tasa General Inmobiliaria, promovidas por jubilados y pensionados; e) Las solicitudes de clausuras de negocio para fines previsionales de devolución de fondos de garantía, de devolución de derecho cobrados indebidamente y de supresión de adicionales de la Tasa General Inmobiliaria. TITULO XIX VENCIMIENTOS ARTICULO 102º.- Los vencimientos para cada una de las tasas y contribuciones establecidos en el presente Código y que se operen a partir del 01 de Agosto de 2.001, serán determinados por el Departamento Ejecutivo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 103º.- Lo dispuesto en los artículos 9º y 14º de esta Parte Especial entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2002, siendo de aplicación para lo en ellos reglado y para el año en curso, los períodos fiscales previstos en la Ordenanza Nº21.906 y sus modificatorias. ARTICULO 104º.- La Dirección de Rentas, mediante Resolución, establecerá las disposiciones necesarias para la adecuación a los cambios dispuestos en la presente Ordenanza. (*) Texto ordenado según ordenanza nº 32079
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