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TITULO:   Desagües Pluviales y Cloacales y Provisión Agua Potable: Transferencia a Municipios
LEY PROVINCIAL Nº 6643 SANCIONADA Y PROMULGADA: 24.11.1980 PUBLICADA: 27.11.1980 CAPITULO I: DE LA PRESTACION DE SERVICIOS ARTICULO 1°.- Los municipios de la provincia tendrán a su exclusivo cargo, a partir de la vigencia de esta ley, la explotación y mantenimiento de los servicios de desagües pluviales y cloacales y de provisión de agua potable en sus respectivos ejidos. Este último servicio será de prestación obligatoria en la planta urbana mediante el sistema de conexión domiciliaria. Esos servicios se regirán por las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las ordenanzas generales y especiales que se dicten en cada municipio en concordancia con ellas. (1) ARTICULO 2°.- La dotación de los servicios de agua y desagüe cloacal será obligatoria para todo inmueble habitable comprendido dentro del área donde se hayan instalado las cañerías de distribución de agua y las colectoras de cloacas. La obligatoriedad regirá para los inmuebles no habitables que tengan construcciones de cualquier material para resguardo contra la intemperie, o que se destinen a la cría o mantenimiento de animales, siendo prioritaria la dotación con destino a consumo humano. ARTICULO 3°.- Las obras internas serán construidas por los propietarios. La provincia construirá las obras básicas y los municipios las obras de redes domiciliarias a las que se enlazan las conexiones. Las conexiones serán costeadas por los solicitantes de las mismas -salvo las excepciones que establezca la reglamentación. ARTICULO 4°.- Los propietarios o poseedores estarán obligados a instalar los servicios de agua y desagüe cloacal y a mantener en buen estado las instalaciones. Los trabajos se ejecutarán con intervención de la Municipalidad: Los empleados autorizados para vigilar y dirigir los trabajos domiciliarios o inspeccionar las instalaciones tendrán acceso a los inmuebles con las limitaciones que fije la reglamentación. Cuando se opusiera resistencia, el Intendente pedirá el auxilio de la fuerza pública, el que será acordado por las autoridades policiales. ARTICULO 5°.- A requerimiento de la respectiva municipalidad, las empresas de servicios públicos, instituciones o particulares que hagan uso u ocupen el suelo o subsuelo, removerán sus instalaciones cuando sea necesario para la construcción o explotación de las obras previstas en la presente ley. Los gastos que esos trabajos demanden serán abonados por las municipalidades, salvo que los concesionarios se hallen obligados a soportarlos, porque así lo establezcan sus respectivos contratos de concesión. La remoción de las instalaciones de las municipalidades será costeada por quienes la soliciten. ARTICULO 6°.- Desde la fecha en que se inicie la construcción de las obras es prohibida la perforación de los pozos a cualquier profundidad, sin permiso previo del municipio respectivo, dentro del radio servido, extensivo hasta una distancia no inferior a 500 metros de cualquier fuente de provisión de agua. Los pozos existentes dentro del radio indicado en el párrafo anterior, cuyas aguas se utilicen para la bebida, deberán ser cegados bajo la inspección de la municipalidad, una vez habilitada la provisión de agua. La municipalidad podrá autorizar la conservación de aquellos pozos cuya agua se utilice para riego o para uso industrial, cuando no constituyan un peligro para las personas ni para las napas subterráneas. ARTICULO 7°.- En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5° y 6°, el municipio podrá proceder de oficio a la obturación de los pozos y a construir o reparar las obras internas, así como a construirlas si hubieran sido mal ejecutadas, por cuanta de los propietarios o poseedores y con el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado en la forma prevista en el artículo 4°. Además, cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones domiciliarias que perturben la normal prestación de los servicios u ocasionen perjuicios a terceros, el municipio podrá, previa intimación, disponer el corte del servicio. ARTICULO 8°.- Todo inmueble ubicado en las zonas dotadas de servicios, aún cuando carezca de instalaciones domiciliarias, estará obligado a abonar las sumas que corresponda con arreglo a las tarifas. Este pago será obligatorio también para los inmuebles que esté desocupados. ARTICULO 9°.- La Nación y las Provincias abonarán los servicios correspondientes a los inmuebles edificados de su propiedad, cualquiera sea la índole de su ocupación. ARTICULO 10°.- Los terrenos baldíos de propiedad de la nación y de las provincias, estarán eximidos del pago de las cuotas de desagüe pluvial. También estarán exentos del pago de los servicios de agua y desagües cloacales, cuando carezcan de las conexiones respectivas. ARTICULO 11°.- No obstante el municipio general establecido en el artículo 2°, los municipios estarán facultados para proceder al corte de servicios luego de vencido el tercer mes de atraso en el pago del importe fijado por la respectiva tarifa. Vencido el plazo para el pago de los servicios que se presten, y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los créditos serán actualizados y se debitarán intereses conforme las normas tributarias generales de cada municipio. ARTICULO 12°.- Los inmuebles en los cuales los municipios hubieren construidos obras por cuenta de los propietarios, y los que adeuden servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las disposiciones de esta ley, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación. ARTICULO 13°.- Antes de escriturarse una transferencia de dominio o la incorporación de un inmueble al régimen de propiedad horizontal o constitución de derechos reales, o de ordenarse la inscripción de una sentencia o auto judicial que declare o reconozca una transmisión de derechos sobre inmuebles, se requerirá de la municipalidad correspondiente un certificado en el que conste la deuda que por cualquier concepto reconozca el inmueble de que se trate. Dicho certificado tendrá validez de quince días contados desde la fecha de su expedición. Los escribanos públicos deberán incorporar dicho certificado al protocolo en caso de escrituración, así como la posterior constancia de pago, si éste resultare obligatorio, según lo que se establece a continuación. ARTICULO 14°.- El pago de los servicios, contribuciones, recargos, intereses, multas, cuotas vencidas en el caso de construcción de obras domiciliarias y de cualquier otra suma por conceptos provenientes de esta ley, se hará indefectiblemente y en su totalidad, en toda clase de escrituras, dentro de los diez días subsiguientes a su otorgamiento. Para las cuotas no vencidas de la deuda por construcciones realizadas de acuerdo con el artículo 12° se podrá, previa solicitud de los interesados, autorizar que las facilidades de pago concedidas se mantengan, sea en favor del adquirente en caso de transferencia de dominio, sea del mismo propietario en caso de constitución de derechos reales. El incumplimiento de las obligaciones contenidas por el artículo 13° y en el presente hará solidariamente responsables, por las sumas adeudadas, a las partes intervinientes y, en caso de mediar escritura pública, también al escribano autorizante. ARTICULO 15°.- El Registro de la Propiedad no inscribirá los títulos de dominio o de constitución de derechos reales, sin la constancia, en los testimonios de las respectivas escrituras, de haberse abonado la deuda certificada por la municipalidad respectiva, o de haberse aceptado la substitución del deudor o el mantenimiento de las facilidades si se trata de deuda no vencida correspondiente a obras construidas conforme al artículo 12°. El mismo requisito se exigirá en los oficios que ordenen la inscripción de declaratorias de herederos, testamentos, autos o sentencias que reconozcan, declaren o transfieran tales derechos. ARTICULO 16°.- Las cuentas que emitan las municipalidades, por tasas, contribuciones, recargos, intereses, multas y todo otro concepto vinculado con los servicios que preste, tendrán fuerza ejecutiva y su cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento de ejecución por apremio legislado en el Código Fiscal de la provincia. Servirá de título suficiente el certificado que expida la municipalidad, suscripto por los funcionarios que determine la reglamentación interna, que deberá contener la designación del inmueble a que se refiere la deuda o el responsable de la misma, según los casos, el importe y conceptos que se reclamen. Se faculta a los jueces que entiendan en los juicios a que se refiere el presente artículo, a designar oficiales de justicia ad hoc para elevar a cabo las intimaciones y notificaciones, cuando así lo soliciten los apoderados de la actora y la medida se justifique por el recargo de trabajo. En el supuesto expresado, dichos apoderados abonarán a la persona que el juzgado designe los gastos de movilidad que les origine la tarea. CAPITULO II: DEL ORGANISMO PROVINCIAL ARTICULO 17°.- La provincia organizará una repartición descentralizada con el objeto de que ella tenga a su cargo: a) la planificación, estudios, proyectos, dirección técnica y preparación de normas relativas a todas las obras generales atinentes a los servicios regulados por esta ley; b) el asesoramiento técnico específico a los municipios de la provincia en la materia que se regula; c) ejecución bajo su responsabilidad de las obras que así se dispongan como resultado de las tareas previstas en el inciso a) en cuanto corresponda; d) establecer pautas de costos de los servicios y supervisar su desarrollo, organizando los controles técnicos y administrativos necesarios; e) proponer al Poder Ejecutivo la política tarifaria para los servicios a que se refiere la presente ley; f) coordinar con los municipios de la provincia la preparación y perfeccionamiento de personal que deba desempañarse en los servicios que se regulan por esta ley; g) ejercer en coordinación con las autoridades sanitarias el control de la calidad de los servicios que se presten; h) toda otra función que se le asigne reglamentariamente. (1) ARTICULO 18°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley sancionando las normas necesarias para el funcionamiento de la repartición, estableciéndole facultades suficientes para que sus funciones sean cumplidas eficazmente y posibilitándosele la propia administración e inversión de los fondos que tuviere asignado. ARTICULO 19°.- Declárase obligatoria la incorporación a las tarifas a percibir por los municipios, en concepto de los servicios que regula esta ley, de un porcentaje sobre su importe que determinará el Poder Ejecutivo, hasta un máximo del 25% (veinticinco) por ciento, y que será destinado por la repartición a cubrir los gastos de su funcionamiento y a solventar los gastos de contribución de obras. El Poder Ejecutivo podrá retener los importes correspondientes de los que a los municipios les corresponda por coparticipación impositiva, disponiendo su depósito inmediato a la orden de la repartición.(2) CAPITULO III: DE LA TRANSFERENCIA: ARTICULO 20°.- La provincia transferirá a los municipios los servicios a su cargo, conforme el régimen que establece la presente ley. ARTICULO 21°.- Las transferencias previstas en el artículo anterior se harán sin cargo y comprenderán: a) el dominio y todo otro derecho real que la provincia tenga sobre los bienes inmuebles y sus accesorios, afectados a los servicios que se transfieren. b) los contratos de locación de cosas, en los que sea locatario, vigentes a las fechas de transferencia establecidas en estas disposiciones y de cuyas cláusulas no resulte prohibida la misma. c) los contratos de locación de obras y servicios a las fechas de transferencia señaladas. d) los equipos e instalaciones, semovientes, equipos de consumo y demás bienes muebles afectados a cada servicio. e) el personal que se desempeña en los servicios, organismos y funciones que se transfieren. f) los recursos financieros provenientes de las tarifas o tasas y otras contribuciones retributivas de los servicios o correspondientes a los organismos y funciones que se transfieren. g) los bienes muebles e inmuebles que se transfieren se entregarán en el estado en que se encuentran al momento de la transferencia. ARTICULO 22°.- El personal que resulte transferido se incorporará de pleno derecho a las administraciones municipales receptoras. Salvo el personal que corresponda a los servicios que prestara Obras Sanitarias de la Nación y que resultare transferido por ésta a la provincia en cumplimiento de lo dispuesto por decreto n°258/80 P.E.N. y que no es acreedor de lo que se dispone en este párrafo, los agentes que resulten comprendidos en las transferencias podrán optar por no serlo, manifestando su decisión en tal sentido en un plazo no mayor a los treinta días hábiles contados desde la fecha en que sean notificados. En forma previa a la notificación en el plazo que en cada caso fije el Poder Ejecutivo, los intendentes municipales determinarán la nómina de los agentes que aceptan les sean transferidos. La no aceptación por los intendentes municipales, como la opción de los agentes de no ser transferidos, determinará su cese y se les indemnizará por la provincia según el sistema de liquidación del artículo 245° de la Ley Nacional N° 20744 (t. o.1976). ARTICULO 23°.- El personal que resulte transferido será ubicado en el escalafón municipal correspondiente y encasillado de la siguiente manera: a) se determinará la función que pasa a desempeñar el agente en esta oportunidad, pasándolo a la categoría correspondiente del escalafón municipal; b) la remuneración del agente no será disminuida, aunque la que perciba al momento de la transferencia sea superior a la del cargo en que es reubicado. En este supuesto, la parte que exceda de la remuneración fijada por el escalafón municipal por todo concepto, subsistirá como "suplemento por cambio de situación escalafonaria". Los posteriores aumentos que correspondan al agente por promoción o por cualquier otra causa, en cualquiera de los conceptos que integran su remuneración, serán tomados del suplemento por cambio de situación escalafonaria hasta la extinción del mismo. ARTICULO 24°.- El personal que resulte transferido desde su efectivización aportará al organismo previsional correspondiente al municipio receptor, sin perjuicio del régimen de reciprocidad y de reconocimiento de servicios establecidos por las leyes generales de la materia, gozando quienes deban jubilarse en el régimen de previsión nacional, de los beneficios de los decretos n° 8820/62, n° 9202/62 y n° 1445/69 en lo que respecta al derecho de renunciar al empleo en forma condicionada al otorgamiento de la jubilación. Los municipios cuyo régimen previsional no prevea normas de adhesión al sistema de reciprocidad, dictarán las normas necesarias para que el personal que resulte transferido goce de sus beneficios. ARTICULO 25°.- El personal que resulte transferido gozará de los servicios sociales y asistenciales que tengan los empleados del municipio receptor. ARTICULO 26°.- El Poder Ejecutivo podrá excluir de la transferencia a personal que entienda es necesario mantener revistando en la Administración Provincial y para prestar servicios en la repartición a que se refiere el Capítulo II de esta ley. ARTICULO 27°.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para concretar las transferencias, designando los funcionarios que procederán a suscribir las actas, inventarios, y en general toda la documentación correspondiente a las mismas. CAPITULO IV: NORMAS TRANSITORIAS ARTICULO 28°.- No están comprendidos en el régimen de esta ley los servicios de agua potable y desagües cloacales y pluviales que a la fecha de su sanción estén prestando municipios de la provincia. los cuales podrán por ordenanza especial adherirse a su régimen. ARTICULO 29°.- No quedarán comprendidos en el régimen de esta ley los servicios que dentro de los municipios de la provincia presten a la fecha de su vigencia las Cooperativas de Agua Potable según convenios con el servicio provincial de Agua Potable (S.P.A.P.). Estas situaciones se regirán por las normas de los convenios respectivos durante toda su vigencia y hasta concluir el pago total de los créditos que les hubieran otorgado oportunamente instituciones provinciales, nacionales o internacionales. La ocupación del suelo o subsuelo por las redes correspondientes a los servicios a que se refiere este artículo no será gravada por ningún tributo de cualquier naturaleza, provincial o municipal. ARTICULO 30°.- Los servicios de provisión de agua potable que se prestan en la provincia mediante los sistemas denominados "servicios reducidos" seguirán siendo prestados por la provincia o las cooperativas en funcionamiento en su caso, debiendo la primera programar las medidas administrativas necesarias para que esos servicios sean prestados por cooperativas de servicios en cada localidad. ARTICULO 31°.- Hasta que no se dicten normas específicas, regirán en los servicios las normas técnicas y administrativas que sean de aplicación en cada servicio al momento de entrada en vigencia de esta ley y según la repartición que hubiera prestado el servicio hasta su transferencia efectiva. ARTICULO 32°.- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las medidas necesarias para la adecuación de los cuadros administrativos y técnicos de la actual dirección de Obras Sanitarias de la Provincia y el Departamento Servicio Provincial de Agua Potable, así como a tomar las medidas necesarias para absorber de estas reparticiones los elementos personales y materiales que sean imprescindibles en la repartición a que se refiere el Capítulo II de esta ley, indemnizándose a quienes deban cesar con motivo de esa reestructuración de la misma manera que dispone el artículo 22° de la presente. Asimismo podrá realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para dotar a esa repartición de los recursos financieros para el cumplimiento de su función. ARTICULO 33°.- Esta ley regirá desde su publicación. (1) Mediante decreto nº 209/84 MHEOP se suspendió provisionalmente el inciso e), el artículo 17º y el artículo 19º “…quedando en jurisdicción municipal la fijación de las tarifas de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales a su cargo….” (2) Este decreto ley nº 6643 no fue ratificado, en su momento, por ley nº 7284. Su vigencia fue prorrogado por distintas leyes. La última se extendió hasta el 30.06.1991 (Ley nº 8504). Por ello, y en virtud de lo dispuesto en la ley nº 7284, modificada por ley nº 7410, a nuestro juicio el decreto nº 6643 no tuvo vigencia o, si se quiere, careció de efectividad jurídica desde el 01.07.1991. Ello no implicó afectar los actos o efectos jurídicos producidos durante su vigencia o efectividad. Cabe añadir que la ley nº 7284 dejó sin efecto la denominación de “ley” a las normas así individualizadas, dictadas en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 y, asimismo, determinó que “caducaran” el 30 de octubre de 1984. Ahora bien, la ley nº 9230 publicada el 18.10.1999 ratificó el decreto ley nº 6643 sin ninguna otra especificación sobre vigencia o aplicación del mismo desde el 01.07.1991 hasta ahora.-
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