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TITULO:   Asignación Prenatal: Requisitos
ORDENANZA N° 18231 (1) SANCIONADA: 11.09.1974 PROMULGADA: 16.09.1974 ARTICULO 1°.- Agrégase a los beneficios del salario familiar establecidos en el artículo 66º de la Ordenanza de Escalafón la asignación prenatal. ARTICULO 2°.- La asignación prenatal consiste en el pago de una suma equivalente al monto de la asignación por hijo durante los nueve meses que preceden a la fecha calculada del parto y se abonará a la mujer embarazada o al empleado u obrero, cuya esposa embarazada no trabaje o no genere derecho a percibirla en forma personal, que tenga una antigüedad mínima y continuada de tres meses en el empleo, anteriores al mes en que se hubiere producido la concepción. ARTICULO 3°.- El requisito de antigüedad en el empleado, condiciona al pago integro de la asignación prenatal, pero no impide la percepción de las mensualidades que se designen con posterioridad al cumplimiento del lapso de antigüedad. ARTICULO 4°.- Para tener derecho al cobro, la beneficiaria o el esposo en su caso deberán efectuar una declaración jurada con posterioridad al tercer mes de completado presupuestariamente el embarazo y acompañar un certificado médico que acredite ese estado. ARTICULO 5°.- Acreditado el estado de embarazo, se abonarán los importes correspondientes a los meses corridos desde el momento presunto del comienzo del mismo juntamente con lo que corresponde al mes en que la declaración se efectúe. ARTICULO 6°.- La asignación se pagará durante nueve meses, como máximo, aunque el embarazo sea más prolongado. ARTICULO 7°.- El pago de la asignación cesará: a) Por el parto, aún cuando el mismo se produzca antes de los nueve meses de comenzado el embarazo. b) Por aborto espontáneo y terapéutico. c) Por extinción de la relación de trabajo. ARTICULO 8°.- Si se produjere aborto, la beneficiaria de la asignación el espeso en el caso, deben certificarlo dentro de los cinco días, cesando los pagos en el mes siguiente a aquel en que tal hecho se haya producido. La interrupción del embarazo, deberá acreditarse mediante certificado médico con expresión de la fecha y causa determinante. Si el aborto se produjera antes de declarar el estado de embarazo al término del mes 3°, no se generará derecho a cobro alguno a título de esta asignación. ARTICULO 9°.- El parto con nacimiento múltiple, no genera derecho a la percepción de suma adicional alguna. ARTICULO 10°.- La asignación prenatal comenzará a devengarse junto con las remuneraciones correspondientes al mes de agosto de 1974. Los embarazos iniciados con anterioridad a ese mes, no darán lugar al pago de asignación prenatal por el periodo transcurrido anterior a esa fecha. ARTICULO 11°.- En caso de comprobarse que no ha existido el embarazo denunciado, aún cuando existieran certificados médicos que lo hicieran presumir, la beneficiaria o el esposo en el caso, deberán restituir las sumas percibidas a titulo de esta asignación. ARTICULO 12°.- El pago de esta asignación se efectuará mediante mensualidades completas, computándose íntegramente el mes cualquiera sea el día, en que presuntamente se hubiera producido el embarazo o el parto. Se tendrá derecho a percibir la asignación prenatal correspondiente al mes del parto, siempre que en total no excedan de nueve mensualidades y es compatible en su caso con la percepción de la asignación por hijo. ARTICULO 13°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ordenanza, se atenderá con el crédito de la partida 0.1.1.3. Salario familiar del Presupuesto de Gastos vigente y partidas similares de los presupuestos futuros. (1) Ver disposiciones establecidas en el decreto nº 64/2007.-
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