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TITULO:   Ley de Caza
LEY DE CAZA LEY PROVINCIAL N° 4841 (Texto ordenado con las modificaciones introducidas por las leyes 6821 y 7552) CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 1º- Declárase de interés público la protección, conservación, propagación, repoblación y explotación de las especies de la fauna silvestre que temporal o permanentemente habitan en la provincia de Entre Ríos. ARTICULO 2º- Quedan sometidas a las prescripciones de la presente ley: a) Toda actividad destinada a la aprehensión, captura, crianza y explotación de animales silvestre con fines comerciales, deportivos o de consumo propio, así como el tránsito, comercio e industrialización de piezas y productos y la explotación y crianza de estos animales. b) Toda actividad relacionada con estos recursos, que signifique una modificación de las condiciones naturales en que se desarrollan estas especies animales. ARTICULO 3º- Considérase como acto de caza, todo arte o medio de buscar, perseguir, acosar, apresar o matar los animales de la fauna silvestre, así como la recolección de ciertos productos derivados de aquellos, tales como plumas, huevos, nidos, guano, etcétera. ARTICULO 4º- Prohíbese la caza de animales de la fauna silvestre en todo el territorio de la Provincia así como también el tránsito, comercio e industrialización de cueros, pieles o productos, con las excepciones que se enuncian en la presente ley. La prohibición alcanza a los propietarios de los fundos. ARTICULO 5º- Exceptuase de lo dispuesto en el artículo 4º. a) La caza deportiva, cuyo ejercicio se administrará exclusivamente dentro de las condiciones que se fijen en la presente ley y mediante un permiso obligatorio, personal e intransferible. b) La caza comercial, que quedará limitada a las especies que se determinen y sujeta a los regímenes especiales que al efecto establezcan las disposiciones reglamentarias de la presente ley. c) La caza en toda época de las especies declaradas plaga por las leyes y otras disposiciones de la Nación o la Provincia, así como aquellas que ocasionalmente fueran consideradas perjudiciales a dañinas por los organismos competentes. d) La caza con fines científicos, técnicos, educativos o culturales, sujeta en todos los casos a requisitos que establezcan las disposiciones reglamentarias, previa aprobación del organismo a cargo del cumplimiento de la presente ley. ARTICULO 6º- Toda persona mayor de dieciocho años y capaz, tendrá derechos a cazar con armas de fuego, con sujeción a las disposiciones contenidas en la presente ley previa obtención de la licencia de caza. ARTICULO 7º- Los menores de dieciocho años que se ejerciten en el arte de cazar, podrán hacerlo con un permiso especial otorgado por la Dirección de Recursos Naturales; solicitado en forma conjunta con su padre o tutor y con la obligación de practicar este deporte bajo control directo de una persona mayor o habilitada. ARTICULO 8º- Los propietarios y/o los ocupantes legales podrán cazar dentro de los limites de sus posesiones sin la licencia correspondiente, sólo durante el tiempo en que la caza esté permitida, No podrán autorizar a terceros sin el permiso a que se refieren los artículos 6º y 7º. ARTICULO 9º- Las personas habilitadas para el ejercicio de la caza, sólo podrán ejercitar en los campos de propiedad privada, con anuencia previa del propietario u ocupante legal del campo. ARTICULO 10º- La Dirección de Recursos Naturales fijará las vedas, épocas y zonas de caza y todas las medidas necesarias para la racionalización de las actividades cinegéticas y la protección y conservación de la fauna; armonizando las medidas técnicas con las recomendaciones solicitadas oportunamente a entidades deportivas, rurales y unidades regionales de Policía. ARTICULO 11º- Será considerado cazador furtivo, toda persona que practique la caza sin observar las disposiciones legales que reglamentan esta actividad. ARTICULO 12º- Queda prohibido cazar en tierras de propiedad fiscal, afectadas a constituir reservas naturales; sólo se permitirá en ellas la destrucción de animales declarados plagas, debiendo los interesados estar muñidos, además de la licencia habilitante, de un permiso especial sin cargo, que a tal efecto otorgará la Dirección de Recursos Naturales. ARTICULO 13º- Queda prohibida la introducción de ejemplares vivos de especies foráneas que determinen las reglamentaciones de la Dirección de Recursos Naturales, ya sea en libertad o criaderos, para su ambientación o reproducción, salvo el caso que lo autorice especialmente y previo estudio técnico al respecto, el citado organismo. ARTICULO 14º- La Dirección de Recursos Naturales propondrá la declaración de "Zonas de Reserva" destinada a la preservación integral de la fauna silvestre en su medio natural, con carácter definitivo o temporal. ARTICULO 15º- Se arbitrarán los recursos y medidas para difundir en los establecimientos educacionales, la necesidad de proteger a la fauna silvestre y la utilidad de la misma. CAPITULO II Caza Deportiva ARTICULO 16º- Entiéndase por caza deportiva el arte lícito y recreativo de cazar animales silvestres, con armas, sin fines de lucro. ARTICULO 17º- Las personas comprendidas en los artículos 6º y 7º que desean practicar la caza, deberán muñirse de la correspondiente licencia de caza. ARTICULO 18º- Las licencias deberán solicitarse ante la dirección de Recursos Naturales, con los requisitos que la reglamentación determine. Las mismas serán válidas por los meses hábiles del año calendario en que se confieren, pudiendo renovarse en su vencimiento en las mismas condiciones. ARTICULO 19º- Los socios de entidades deportivas de caza con personería jurídica, gozarán de un descuento del cincuenta por ciento del importe de los permisos de caza, a los fines de estimular la creación de estas entidades de indudable importancia en la racionalización de la caza deportiva. ARTICULO 20º- La Dirección de Recursos Naturales otorgará permisos provisorios de caza a socios de entidades deportivas de otras provincias cuando estas instituciones lo solicitaran por nota. La reglamentación de la presente ley establecerá el arancel, validez temporal y número de permisos a otorgar por vez a cada institución. CAPITULO III Época y Zonas de Caza ARTICULO 21º- Establécese el período de veda absoluto durante el lapso comprendido entre el 15 de Agosto y el 30 de Abril del año siguiente, habilitándose en el lapso comprendido entre el 1º de Mayo hasta el 14 de Agosto.(/) ARTICULO 22º- Anualmente antes de inaugurarse la temporada de caza deportiva, la Dirección de Recursos Naturales determinará los ámbitos geográficos donde quedará habilitada la misma, atendiendo el concepto conservacionista de las especies silvestres. Pudiendo vedar la caza por una o más temporadas y modificar la duración de las mismas. ARTICULO 23º- Para la caza deportiva podrán usarse escopetas de uno o dos caños hasta calibre "12". ARTICULO 24º- Prohíbese en el ejercicio de la caza deportiva: a) Emplear medios para capturar en masa las aves y otros animales silvestres formando cuadrillas a pie o a caballo. b) Usar hondas, redes trampas, lazos, sustancias tóxicas, venenosas o gomosas como el pega-pega, explosivos o cimbras. c) Cazar un número mayor de animales que los permitidos y la destrucción de sus pichones, huevos, nidos y guaridas. d) Cazar en el ejido de las ciudades, pueblos y lugares urbanos y suburbanos, en los caminos y en las vías férreas. e) Levar armas desenfundadas o preparadas durante el tránsito por los caminos. f) Cazar a menos distancia de 800 metros de lugares poblados. g) Cazar en horas de la noche o con luz artificial. h) Cazar desde los vehículos o embarcaciones en marcha o detenidas, con excepción de canoas o botes a remos. i) Cazar palomas domésticas o mensajeras sin permiso del dueño del palomar aún cuando se encuentren fuera del terreno de su propiedad. ARTICULO 25º- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia en forma terminante la venta o comercialización en cualquier forma de producto o piezas provenientes de la caza deportiva en cualquiera de sus etapas, inclusive preparadas para consumo. ARTICULO 26º- Toda pieza proveniente de la caza deportiva deberá estar acompañada para su tránsito fuera de las zonas habilitadas para el ejercicio de la misma, por un certificado de procedencia, especificando día y lugar en que se efectuó extendida por la autoridad competente. La no tenencia de dicha certificación, toda vez que se solicitare, será considerada como infracción grave, reprimiéndose de acuerdo a las sanciones establecidas en el artículo 76º. ARTICULO 27º- El propietario u ocupante legal del campo podrá cazar dentro de los límites de su propiedad sin la licencia habilitante. A requerimiento de la autoridad estará obligado a justificar su derecho de propiedad. ARTICULO 28º- La cantidad de piezas que cada permisionario podrá cazar, quedará determinado anualmente por resolución de la Dirección de Recursos Naturales. CAPITULO IV Caza Comercial ARTICULO 29º- Se entiende por caza comercial el arte lícito de cazar animales silvestres para obtener un beneficio con la venta del producto así logrado. ARTICULO 30º- Los interesados en dedicarse a la caza comercial deberán muñirse del permiso correspondiente en la Dirección de Recursos Naturales, debiendo presentarse las solicitudes en formularios habilitados al efecto y demás requisito que exigirá la reglamentación de la presente Ley. El monto del sellado provincial se determinará anualmente. El mismo tendrá carácter de personal e intransferible teniendo validez solamente por los meses del año calendario en que se confiere. ARTICULO 31º- Las personas de existencia física y las personas jurídicas que se dediquen a la comercialización o industrialización de las pieles, plumas y demás despojos de animales silvestres deberán inscribirse en el registro oficial que a tal efecto lleva la Dirección de Recursos Naturales. Para obtener la credencial habilitante deberá llenar los requisitos y sellados provinciales que determinará la misma y Certificación Policial donde constará la declaración y ubicación de un depósito dentro del territorio provincial, el que deberá ser independiente de la vivienda del solicitante y accesible a las tareas de fiscalización y contralor por parte de las autoridades competentes. ARTICULO 32º- Las personas de existencia física y las persona jurídicas que se dediquen a la comercialización e industrialización de pieles, cueros o productos derivados de la caza comercial, o de criaderos, deberán efectuar declaración jurada mensual, tuvieran o no movimiento comercial. Dichas declaraciones serán elevadas en formularios especiales a la Dirección de Recursos Naturales del 1º al 10 de cada mes y durante todos los meses del año calendario. En la misma deberá constar, además del movimiento comercial realizado, nombres de vendedores y compradores, y el número de la o las guías de Frutos y Productos del País correspondiente al pago de los impuestos efectuados en la primera transacción realizada. Mensualmente se remitirá un resumen del movimiento comercial de los acopiadores inscriptos a la Dirección General de Rentas. ARTICULO 33º- Para el tránsito de la mercadería dentro de la Provincia deberá estar amparado únicamente por la guía de transacción de Frutos y Productos del País, extendida por la policía en la primera operación realizada, debiendo encontrarse en todo momento en poder de la persona responsable de la conducción de la carga. ARTICULO 34º- En caso probado de no poder obtener guía de Frutos y Productos del País, el acopiador deberá hacer firmar una constancia en la Seccional de Policía más próxima donde se haya efectuado la operación, y que deberá acompañar la mercadería durante su tránsito hasta poder cumplir lo estipulado. ARTICULO 35º- Toda mercadería en depósito deberá encontrarse amparada por la guía de Frutos y Productos del País. ARTICULO 36º- El tránsito de pieles, cueros o productos derivados de la fauna silvestre de criaderos, con destino a otras provincias, deberá estar respaldado por un certificado de origen y legítima tenencia expedido por la Dirección de Recursos Naturales y la correspondiente guía de transacción de Frutos y Productos del País o certificado de remanente, que deberán acompañar a la mercadería hasta su destino. ARTICULO 37º- Al solicitarse a la Dirección de Recursos Naturales el certificado de origen y legítima tenencia, deberá enviarse el número de guía de transacción de Frutos y Productos del País correspondiente a la mercadería que se desea transportar. ARTICULO 38º- Cuando se transporte productos de la fauna silvestre, los bultos que contengan esta mercadería deberán colocarse en lugar visible, de manera que permitan un rápido contralor. La omisión deliberada o no de este requisito, determinará la fijación de multas, en conformidad con los montos establecidos en el artículo 76º. ARTICULO 39º- Queda prohibido el comercio de productos derivados de la fauna silvestre en especies protegidas, en sus respectivas épocas de vedas. Los certificados de origen y legítima tenencia que justifiquen el movimiento comercial entre acopiadores, o correspondiente a los saldos de mercadería de especies protegidas, tendrán validez por un período no mayor de veinte días desde la iniciación de las vedas. ARTICULO 40º- Las piezas y productos de la fauna silvestre provenientes de otras provincias deberán ser habilitadas para continuar su tránsito por nuestro territorio por las autoridades competentes, previa constatación de la guía y certificado que acrediten su legítima tenencia extendida por las autoridades provinciales de origen que deberán acompañar la carga en todo momento. ARTICULO 41º- La Dirección de Recursos Naturales, promoverá la instalación de criaderos de nutria y/u otras especies silvestres de alto valor comercial. Los criaderos de nutria se reconocerán tan sólo en dos categorías: a) Cautividad absoluta y b) Semicautividad: ejercitándose en ambos por parte de los productores, un perfecto control zootécnico sobre los animales que crían. Desígnase Áreas de Caza Controladas a aquellos establecimientos agropecuarios que practiquen la caza dentro de su propiedad, los que deberán inscribirse en la Dirección de Recursos Naturales para su control y asignación de una cuota anual de caza. ARTICULO 42º- La Dirección de Recursos Naturales con el asesoramiento de la Dirección de Industrias, promoverá la instalación de mercados de concentración de pieles en las localidades que los distintos factores así lo aconsejen. CAPITULO V Prohibiciones ARTICULO 43º- Prohíbese la comercialización de los cueros de nutrias, cuya medida tomada desde el entrecejo hasta la base de la cola no alcancen los sesenta y cinco centímetros, y de los carpinchos, que medidos de igual forma no alcancen a los ochenta centímetros. ARTICULO 44º- Prohíbese la caza de avestruz o ñandú (Rhea americana) con arma de fuego o cualquier otro método que provoque su muerte, habilitándose desde el 1º de Enero hasta el 30 de Junio de cada año, su captura por medio de mangas o redes o cualquier otro método que no ocasione su muerte, para su desplume. ARTICULO 45º- Prohíbese la destrucción por cualquier método de los pájaros insectívoros y cantores, como lo son los cardenales, zorzales, boyeros, etcétera, así como las aves útiles a la agricultura como los teros, pirinchos, etcétera, y las aves ornamentarles como las garzas, flamencos, penitentes, mirasoles y cisnes. ARTICULO 46º- Prohíbese la caza de cualquier especie de ave silvestre en época de nidificación, es decir en los meses de octubre hasta febrero de cada año. ARTICULO 47º- Prohíbese por tiempo indeterminado la caza del viracho o guazauncho en todo el territorio de la Provincia. ARTICULO 48º- Prohíbese por tiempo indeterminado la caza del Lobito de río (Lutra platensis) en todo el territorio de la Provincia, como así también el tránsito, comercio o cualquier forma de explotación de sus cueros o productos. ARTICULO 49º- Prohíbese por tiempo indeterminado la caza del yacaré (Caimán latirostris) en todo el territorio de la Provincia, como así también el tránsito, comercio o explotación de cualquier forma de sus cueros o productos. ARTICULO 50º- Queda prohibida la comercialización e industrialización de los cueros de iguana cuyas medidas tomadas a lo ancho de su parte media sean inferiores a veinte centímetros. ARTICULO 51º- La Dirección de Recursos Naturales queda facultada para modificar aquellas prohibiciones, que abarquen medidas de protección de la fauna de carácter transitorio. Anualmente y por medio de resoluciones cuidará del mantenimiento del equilibrio biológico entre las distintas especies. ARTICULO 52º- Queda prohibido en toda la Provincia el tránsito, comercio e industrialización de los productos de la caza que provengan de otras provincias y se hallen en contravención con las disposiciones vigentes en ellas. ARTICULO 53º- No se permitirá en la Provincia la tenencia, tránsito y comercio de animales silvestres vivos cuya caza se encuentre prohibida, salvo los provenientes de criaderos inscriptos. Épocas y zonas de caza - Especies ARTICULO 54º- Queda habilitada en todo el territorio de la Provincia la caza con fines comerciales de nutrias y carpinchos, en el período comprendido entre el 1º de Mayo al 15 de Agosto.(/) ARTICULO 55º- Queda habilitada la caza de iguana overa y colorada desde el 1º de Diciembre de cada año hasta el 30 de Marzo del año siguiente.(/) ARTICULO 56º- Queda habilitada la caza de gato montés, entre el 1º de Mayo al 31 de Agosto de cada año.(/) Caza con fines Científicos, Técnicos, Educativos y culturales. ARTICULO 57º- La caza con fines científicos, técnicos, educativos y culturales sólo podrá practicarse mediante permisos especiales otorgados por la Dirección de Recursos Naturales, la que fijará en cada caso, los lugares, épocas, nóminas y número de animales por especies cuya captura pueda admitirse. Dichos permisos serán personales e intransferibles y podrán ser eximidos o no del pago de derechos. ARTICULO 58º- Los representantes de organismos extranjeros interesados en la captura de animales de nuestra fauna silvestre, necesitarán de respectivo Consulado Argentino, a los efectos de la tramitación correspondiente, la certificación que acredite los fines a que se refiere el artículo 57º. CAPITULO VI Clase de especies declaradas plagas o dañinas ARTICULO 59º- Todas las especies declaradas plagas por leyes y otras disposiciones de la Nación y la Provincia, así como aquellas que ocasionalmente fueran consideradas perjudiciales o dañinas, podrán cazarse libremente y sin limitación de piezas, con la licencia de caza o con autorización sin cargo extendida al efecto a quienes acrediten si su condición de productores agropecuarios. ARTICULO 60º- si propietario u ocupante legal considera perjudicial a los cultivos o para la cría de ganado, cualquier especie animal, podrá destruirla dentro de sus posesiones con autorización escrita de la Dirección de Recursos Naturales, una vez comprobado los daños que ocasionen dichas especies. Los productos provenientes de la caza de estos animales, podrán comercializarse con un permiso especial otorgado por la Dirección de Recursos Naturales. ARTICULO 61º- Facúltase a la Dirección de Recursos Naturales a desarrollar planes de lucha contra las especies perjudiciales y dañinas, pudiendo fijar primas sobre sus pieles como estímulo para la caza. ESPECIES CONSIDERADAS PLAGAS Aves. Cata Común (Myopsitta monacha) Loro barraquero (Cyanoliseus patagonus) Gorrión (Paser domésticus) Paloma torcaz (Zenaidura auriculata) Paloma de monte (Columba maculosa) Mamíferos. Cuises (Cavia pamparum) Liebres (Lepus europaeus) (Excluida Dec.Nº2289/84-MHEyOP) Ratas (Todas las variedades) Vizcacha (Langostomus maximus) Idem Tucu tucu (Ctenomus sp.) ESPECIES CONSIDERADAS DAÑINAS O PERJUDICIALES Aves. Biguá (Phalacrocarax olivaceus) Mamíferos. Comadreja overa o picaza (Didelphis azarae)Proteg./Res.C.C Comadreja colorada (Lutreolina crassiciata)Idem Zorro del monte (Cerdeyon thoux) Protegido Res.Nº670/90-DFF Zorro gris común (Pseudalopex gynnocercus) Idem Reptiles. Víbora de cascabel (Crotalus terrificus ) Idem Víbora yarará (Borhrops alternata) Idem Víbora yarará chica (Bothrops neuwiedi meridionalis) Idem Víbora del coral (Nicrucus lemniscatus y Micrucus frontalis) Idem Sin perjuicio de estas especies, la Dirección de Recursos Naturales podrá incluir otras o excluir algunas de las nombradas en los reglamentos de acuerdo a las necesidades. CAPITULO VII Autoridades de Vigilancia y Control ARTICULO 62º- Las funciones de vigilancia y control serán ejercidas por: 1º) Inspectores del Departamento Fauna, organismo dependiente de la Dirección de Recursos Naturales de la Provincia. 2º) Las autoridades policiales. 3º) Los guardacazas honorarios. ARTICULO 63º- Los inspectores del Departamento de Fauna de la Dirección de Recursos Naturales quedan investidos del poder de policía preventivo y represivo, a fin de promover las actuaciones tendientes a sancionar las transgresiones a la presente ley. Para el cumplimiento de sus deberes tienen las siguientes atribuciones: a) Portar armas observando los recaudos que las leyes y reglamentaciones ordenan al respecto. b) Restringir la libertad de las personas en el caso de negativa de su parte a identificarse por el tiempo estrictamente indispensable a ese fin, sustanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación. c) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción. d) Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones. e) Inspeccionar criaderos, depósitos y sitios de almacenamiento, preparación, industrialización, consignación o venta de especies de la caza y sus productos, y la respectiva documentación oficial. f) Penetrar a inspeccionar campos; salvo que se tratara de viviendas o moradas, en cuyo caso necesitará de orden de allanamiento extendida por el Juez, a requerimiento fundado del Director de Recursos Naturales. g) Requerir informaciones y levantar encuestas a efectos de proveer al Registro General Estadístico, con fines científicos de conservación. h) Requerir la colaboración de la Policía de la Provincia, y solicitar la de la Subprefectura Nacional Marítima de las provincias de Entre Ríos, Corrientes, Santa Fe y Buenos Aires. ARTICULO 64º- Cuando las necesidades del cuerpo policial de conservación lo exigiera; previo requerimiento del Director de Recursos Naturales, el Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas, dispondrá la asignación de las funciones a personal de otras Reparticiones en la medida que no lesionare la normalidad del servicio. ARTICULO 65º- A propuesta de las entidades deportivas de caza y Sociedades Rurales, el Director de Recursos Naturales, podrá designar guardacazas honorarios, siempre que aquellos se responsabilicen de su actuación. Estos nombramientos caducarán anualmente. ARTICULO 66º- Las localidades donde no existan clubes de caza ni Sociedades Rurales, se nombrarán los guardacazas honorarios entre productores rurales que dispongan aceptar este cargo. ARTICULO 67º- Los guardacazas honorarios tendrán las atribuciones contenidas en los incisos b; c; d; e; f; g y h) del artículo 63º. CAPITULO VIII Infracciones ARTICULO 68º- En caso de infracción a la presente ley, las autoridades de vigilancia y control asegurarán las pruebas de los hechos mediante actas o sumarios que contendrán: a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la infracción. b) Naturaleza y circunstancia de la misma. c) Nombre, domicilio y demás datos de identidad del imputado. d) La disposición legal presuntivamente violada. e) Identificación del o los testigos del hecho, con declaración testimonial si fuese necesario. f) Notificación al infractor de la falta que se le imputa. g) Descargo del imputado. h) Nombre, cargo y firma del funcionario actuante. i) Firma del imputado. En caso de negativa o imposibilidad de éste, el acta será firmada por un testigo hábil. ARTICULO 69º- Si el presunto infractor no pudiere, no supiere o se negase a firmar y no existiere testigo, el funcionario actuante lo retendrá lo estrictamente indispensable, hasta que un tercero atestigüe haberse cumplido la notificación que previene el inciso f) del artículo 68º, si se negase a recibir la copia del acta, le será leída de viva voz. ARTICULO 70º- Cuando se hiciese necesario precisar más claramente la naturaleza y circunstancia de los hechos, el funcionario actuante tomará declaración indagatoria testimonial. ARTICULO 71º- El diligenciamiento previsto en el artículo 70º se consignará por escrito al pie del acta, firmado por el funcionario actuante y el testigo de la notificación. ARTICULO 72º- Las autoridades comunales, municipales o provinciales, están obligadas a prestar la colaboración que requieran las autoridades de vigilancia y control a los efectos de un mejor cumplimiento de las disposiciones señaladas en la ley. ARTICULO 73º- En el juzgamiento de las infracciones a la presente Ley, decidirá en primera instancia el Director de Recursos Naturales de la Provincia. Su resolución podrá ser recurrida conforme a normas del procedimiento administrativo general, previo depósito del importe de la multa cuando hubiere sido ésta la sanción aplicada.(=) ARTICULO 74º- En el caso de infracción comprobada, corresponde como medida preventiva el secuestro de los cueros y productos de fauna silvestre que se comercialicen, y si se consideran que pueden echarse a perder, se los dejará en calidad de depósito al presunto infractor, haciéndole saber las penalidades en que incurren si no da cumplimiento a las obligaciones a su cargo. ARTICULO 75º- En el caso de comisos de pieles, cueros, despojos, armas e implementos de caza; una vez firma la sanción, la Dirección de Recursos Naturales procederá a darle el destino que se considere más conveniente. En caso de especies vivas serán puestas en libertad haciéndose constar tal medida en el sumario. Si los productos fueran perecederos, serán destinados a las instituciones de beneficencia, hospitales, colegios o asilos, etcétera., a los que se le entregarán bajo recibo, el que será agregado al acta de las actuaciones correspondientes. De no ser posible este procedimiento, se procederá a la desnaturalización de estos productos. Cuando se procediera a vender o rematar los productos de caza provenientes de decomisos, el producido ingresará al Fondo de Protección y Conservación de la Fauna. CAPITULO IX Penalidades ARTICULO 76º- Las infracciones a esta Ley, teniendo en cuenta su gravedad, serán sancionadas con: a) Multa: El monto de las sanciones pecuniarias será en el caso de infracciones a la caza deportiva, un máximo de Un Millón de Pesos ($ 1.000.000), en tanto que en caza comercial, la multa máxima no podrá exceder de Quince Millones de Pesos ($ 15.000.000). Las penas previstas en este inciso serán aplicadas directamente por el Director de Recursos Naturales de la Provincia, si no exceden la mitad de los montos estipulados para cada actividad de caza. En caso de corresponder una sanción superior a dicha cantidad aplicará la máxima a que está facultado y requerirá autorización escrita de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios para resolver sobre la aplicación del monto que excediera aquella. Los montos en concepto de multas, se actualizarán mediante decretos pertinentes del Poder Ejecutivo, previo informe fundamentado de la Dirección de Ganadería. La actualización precitada se efectuará en base a la variación del Índice de Precios Mayoristas Nivel General, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). b) Decomiso: De las especies vivas aprendidas, sus despojos o productos y de las armas y/o artes de caza utilizadas en la comisión de la infracción. Esta sanción será aplicada como accesoria de la multa cuando la gravedad de la infracción lo justifique o conjunta con la multa cuando hubieran estado prohibidas la caza de la especie animal que se trate y/o el arma utilizada. En el decomiso queda excluido el perro de levante. c) Inhabilitación para cazar o ejercer el comercio o la industrialización previstos en el artículo 31º: Se aplicará como sanción accesoria, cuando existiera reincidencia y la infracción fuere grave.(=) ARTICULO 77º- El Departamento Fauna de la Dirección de Recursos Naturales llevará un registro de infractores reincidentes, donde se anotarán los procesos y las condonaciones que se instauren y se apliquen respectivamente. CAPITULO X Fondo de Protección y Conservación de la Fauna. ARTICULO 78º- Créase el Fondo de Protección y Conservación de la Fauna que se integrará: a) Los derechos que se recauden por los permisos de caza. b) El producto de las multas. c) La suma que anualmente se asigne la Ley de Presupuesto. d) Los fondos provenientes de la venta de decomisos. e) De lo recaudado en concepto de impuesto por la venta de cartuchos, vainas y fulminantes. f) De donaciones, legados, subsidios y subvenciones. ARTICULO 79º- Los fondos que se recauden conforme al artículo anterior, serán depositados en una cuenta especial que se denominará "Fondo de Protección y Conservación de la Fauna" los que sólo podrán ser utilizados para los siguientes fines: a) Estudio de la biología de la fauna. b) Creación de refugios y santuarios de reservas. c) Realización de una labor de vigilancia eficaz. d) Publicaciones y divulgaciones. e) Contrato del personal técnico especializado. f) Crías para repoblación de algunas especies. Estímulo a las Entidades Deportivas y Cooperadoras Policiales ARTICULO 80º- De las multas que se aplicaren y del producido de las armas decomisadas a los infractores, corresponderá en cada caso una participación de cincuenta por ciento a la entidad deportiva o a la cooperadora policial a que pertenezca el denunciante o quien colabore para reprimir a los infractores. ARTICULO 81º- Derógase las disposiciones que se opongan a la presente ley. ARTICULO 82º- Facúltese al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley. ARTICULO 83º- La presente ley será refrendada por los señores Ministros y firmada por los señores Secretarios de Estado de Acuerdo General. (/) Artículo derogado por ley nº 6821.- (=) Texto ordenado por ley nº 6821.-
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