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TITULO:   Ley de Pesca
LEY DE PESCA LEY PROVINCIAL N° 4892 SANCIONADA Y PROMULGADA: 15.06.1970 (Texto ordenado con las modificaciones introducidas por leyes 6031, 6785 y 7240) CAPITULO I Materia y alcance de la reglamentación. ARTICULO 1°.- El ejercicio de la pesca en aguas de uso público de jurisdicción provincial, así como toda actividad que directa o indirectamente se relacione con la manipulación , disminución o modificación de la fauna o flora acuática, quedan sometidos a las prescripciones de la presente ley y su reglamentación. ARTICULO 2°.- A los efectos de esta Ley se consideran fauna y flora acuática, las que viven permanentemente en el agua o transitoriamente fuera de ella durante el reflujo y entiéndase por pesca todo acto de apropiación o aprehensión de sus ejemplares cualquiera sea el sistema o medio que se utilice. CAPITULO II Permiso de pesca, comercio e industrialización. ARTICULO 3°.- Toda persona, sociedad o empresa que se dedique a la pesca en las aguas a que se refiere el artículo 1°.-, deberá estar provista de un permiso que acordará la Dirección de Recursos Naturales. ARTICULO 4°.- A los efectos del artículo anterior se presentará una solicitud ante la citada repartición y de acuerdo a las normas que se dicten, en la que constará: los datos personales del o los interesados, clase y zona de pesca, elementos con que se la practica, lugar y sistema de comercialización y todo otro dato que fuera de interés para la fiscalización y estudio de dicha actividad. ARTICULO 5°.- El permiso de pesca es personal e intransferible, caducará el 31 de diciembre de cada año cualquiera sea la fecha de otorgamiento y se acreditará por medio de una credencial que el pescador deberá llevar consigo durante las tareas de aprehensión transporte y colocación del producto. ARTICULO 6°.- Exceptuase de las disposiciones del ARTICULO 3°.- a los pobladores ribereños que pesquen con el único y exclusivo fin de su alimentación y la de su familia y a los pescadores deportivos que ejerciten su actividad con elementos no aptos para pesca masiva y sólo utilicen los que reglamentariamente se autoricen para este deporte, no pudiendo comercializar los ejemplares que aprehendan. ARTICULO 7°.- Para el ejercicio de toda actividad que se realice dentro de la Provincia, relacionada con el comercio del pescado fresco o su industrialización, deberá cumplirse con las mismas formalidades que para la práctica de la pesca. CAPITULO III Protección de la fauna y flora acuática. ARTICULO 8°.- Se restituirán a las aguas, acto seguido de extraerse, los ejemplares cuya longitud sea inferior a las siguientes: Peces Armado (Pterodas granusus), 30 cms.; Bagre Amarillo (Pimelodus clarias), 20 cms.; Boga (Leporinos spp.), 30cms.; Dorado (Salminus maxillosus), 50 cms.; Manduví (Agenelosus spp.), 30 cms; Manguruyú (Zungaro spp.), 60 cms.; Moncholo (Pimeludus Albacans), 30 cms.; Pacú (Colossoma spp.), 30 cms.; Patí (Luciopimelodus patí), 40 cms; Pejerrey (Basilichthys bonarientis), 25 cms.; Sábalo (Prochilodus platensis), 30 cms.; Salmón o Parapitá (Brycon orbignyanus), 35 cms.; Surubí (S. fasciatum), 60 cms.; Tararira (hopilias malabaricus), 30 cms. Las medidas se tomarán desde la punta del hocico hasta la base de la aleta caudal (cola). ARTICULO 9°.- Prohíbese la circulación, venta y consumo en todo tiempo de aquellos ejemplares cuyas longitudes sean inferiores a las citadas en el artículo anterior. ARTICULO 10°.- Queda prohibida la intercepción de peces por medio de aparatos, instalaciones fijas o atajos y todo procedimiento que atente contra la racional conservación de las especies. ARTICULO 11°.- La Dirección de Recursos Naturales establecerá la época de veda para las diferentes especies. Durante la misma queda prohibido aprehender, transportar, comerciar o consumir las especies vedadas. ARTICULO 12°.- Para fines científicos la Dirección de Recursos Naturales podrá autorizar la pesca y transporte de las distintas especies en toda época del año cualquiera sea el tamaño de los peces o el medio de captura que se utilice. ARTICULO 13°.- Queda prohibido: a) El empleo de dinamita y demás materiales explosivos; b) El empleo de sustancias químicas que en contacto con el agua produzcan explosiones. c) El empleo de toda sustancia tóxica para los peces u desoxigenadora de las aguas, (torvisco, gordolobo, cicuta, beldeño, barbascado, coca, cloruro de cal, cal viva, carburo de calcio, etcétera. d) Apalear las aguas, arrojar piedras y espantar de cualquier modo los peces para obligarlos a huir hacia las partes propias, o para que no caigan en las ajenas. e) Pescar a mano o con armas de fuego, o golpear las piedras que sirven de refugio a los peces. f) Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática. g) El empleo de cualquier otro procedimiento de pesca declarado nocivo. h) La pesca en lugares insalubres. ARTICULO 14°.- No se podrá introducir ningún ejemplar exótico de la fauna o flora acuática sin autorización de la Dirección de Recursos Naturales. Esta no será otorgada sin consultar previamente con el Servicio Nacional de Pesca, dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación. ARTICULO 15°.- Las aguas particulares no podrán ser aprovechadas por sus propietarios en forma que produzca daño sobre la pesca y sanidad acuática que pueda extenderse directa o indirectamente a aguas de uso público. ARTICULO 16°.- Para modificar la composición arbustiva de matorrales o herbáceas de las orillas y márgenes, en la zona de servidumbre a que se refiere el artículo 2639, del Código Civil, así coma para extraer plantas acuáticas, será necesario contar con la autorización de la Dirección de Recursos Naturales.(1) ARTICULO 17°.- Todas las "Tomas de aguas" de los ríos u arroyos del territorio provincial, deberán estar provistos de un dispositivo especial de filtración que evite la succión de los peces. La Dirección de Recursos Naturales autorizará la instalación de dichas "tomas" y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta disposición. CAPITULO IV Asistencia Social y Salud Pública. ARTICULO 18°.- La Dirección de Recursos Naturales estudiará la situación de los pescadores entrerrianos, elementos que utilizan, inconvenientes que tuvieran para la comercialización del producto, etcétera, y propondrá la adopción de medidas tendientes a elevar su nivel de vida, mejorar sus condiciones de trabajo y disminuir los riesgos profesionales. ARTICULO 19°.- Las Municipalidades reglamentarán dentro del radio de su jurisdicción la venta de pescado fresco de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia, y velarán por el estricto cumplimiento de la Ley. CAPITULO V Sanciones. ARTICULO 20°.- Las infracciones a la presente Ley y demás disposiciones que se dicten, serán prendadas: a) con multas de hasta Un Millón de Pesos ($ 1.000.000), cuando se trate de infracciones relacionadas con pesca deportiva, y de hasta Quince Millones de Pesos ($15.000.000) cuando se trate de infracciones de pesca comercial, comercio y/o industrialización.(2) Para la graduación de las penas se tendrán en cuenta la gravedad de las infracciones, y su calidad de reincidente o no. b)Con el comiso de los productos aprehendidos indebidamente, pudiendo incluirse también en esta medida las artes y elementos lícitos o ilícitos empleados en la contravención. c)Podrá a su vez, penarse con el retiro del permiso para ejercer actividades de pesca, comercio y/o industrialización, por Dos (2) años. Las penas previstas para las infracciones a la pesca comercial, comercio y/o industrialización, serán aplicadas directamente por la Dirección de Recursos Naturales de la Provincia de Entre Ríos si no excediere de la mitad del monto máximo; en caso de requerirse una sanción superior a dicho porcentaje, previa aplicación de la multa, el organismo citado, requerirá autorización escrita de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios para resolver en consecuencia. d) Los montos previstos en el inciso a) de este artículo, se actualizarán anualmente, mediante Decreto del Poder Ejecutivo, sobre la base la variación del índice de. ARTICULO 21°.- El Departamento Fauna de la Dirección de Recursos Naturales llevará un Registro de Infractores donde se asentaron los infractores, multas y arrestos que se apliquen. ARTICULO 22°.- La autoridad de aplicación de las sanciones previstas en el artículo 20°.- será la Dirección de Recursos Naturales, la que queda facultada a establecer las escalas de las penas dentro del monto máximo que fija dicho artículo. "De la Resolución que recaiga podrá recurrirse de acuerdo al procedimiento regulado por el Decreto Ley N°.- 3377/44". CAPITULO VI Registro de Pesca. ARTICULO 23°.- La Dirección de Recursos Naturales organizará y mantendrá actualizado permanentemente el "Registro de Pesca de la Provincia de Entre Ríos", en que se inscribirán todas las personas, sociedades y empresas, o asociación que se dediquen a la pesca, comercialización, crianza o multiplicación de animales acuáticos; consignándose el origen, especies, volumen y destino de la producción, embarcaciones, elementos y artes de pesca; sistema de explotación, monto de las operaciones y todo otro dato que sea de interés para la fiscalización, estadística y planificación de la mencionada actividad. ARTICULO 24°.- A los efectos del artículo anterior declarase obligatorio el suministro de los datos necesarios por parte de las personas y entidades que se dediquen a la pesca o actividades derivadas. CAPITULO VII Disposiciones Complementarias. ARTICULO 25°.- La Dirección y Fiscalización del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la Dirección de Recursos Naturales con la que colaborarán los empleados policiales, guardas pesca honorarios e inspectores municipales. En los casos necesarios se solicitará la colaboración de la Prefectura Naval Argentina. ARTICULO 26°.- Facúltase a los empleados que se encarguen de la fiscalización de la pesca y actividades derivadas, para penetrar en las embarcaciones y locales para retirar muestra de los productos. ARTICULO 27°.- Los fondos que se recauden por: a)Permisos de pesca; b)Multas; c)Venta de productos decomisados y cualquier otro concepto ingresarán al "Fondo de Protección y Conservación de la Fauna" y serán utilizados de acuerdo a las disposiciones del mismo. ARTICULO 28°.- De las multas que se aplicarán a los infractores, el cincuenta por ciento corresponderá a la entidad deportiva o cooperadora policial a la que pertenezca el guarda pesca, respectivamente, que inicia el procedimiento. ARTICULO 29°.- La Dirección de Recursos Naturales está facultada para tomar las medidas que considere necesaria a los fines de la protección y conservación de la fauna acuática. ARTICULO 30°.- Derógase toda otra disposición que oponga a la presente Ley. ARTICULO 31°.- La presente Ley será refrendada por los señores Ministros y firmada por los señores Secretarios en Acuerdo General. (1) El artículo 2639 del Código Civil establece que los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de 35 metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno de manera alguna.- (2) La moneda mencionada ha perdido vigencia.-
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