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TITULO:   Habilitación tintorerías
ORDENANZA N° 33398 SANCIONADA: 14.06.2007 PROMULGADA: 03.07.2007 PUBLICADA: 05.07.2007 ARTICULO 1°.- Prohíbese, dentro del ámbito municipal, la utilización del percloroetileno en los establecimientos que se dedican a la limpieza en seco de tejidos. ARTICULO 2°.- En el trámite de habilitación y/o renovación, las tintorerías deberán presentar una declaración jurada con el detalle de el/los sistema/s de limpieza aplicado/s, informando los datos sobre solventes y el tipo de maquinaria que utilizarán, obligándose a informar todo cambio de solvente que se introduzca posteriormente. ARTICULO 3°.- La Dirección Municipal de Saneamiento Ambiental controlará que en cada establecimiento se exhiban avisos al público, en lugares visibles, sobre tipo/s de solvente/s usado/s, sus propiedades y riesgos. ARTICULO 4°.- Las tintorerías estarán sujetas a inspecciones sobre los siguientes aspectos: a) Tipo de solvente empleado, almacenamiento, tratamiento, transporte y disposición final de efluentes líquidos y sólidos. b) La información expuesta al público, atento artículo 3° de la presente; y c) La documentación exigida en el artículo 2° de esta ordenanza. ARTICULO 5°.- El incumplimiento de la prohibición establecida en la presente norma importará al infractor las siguientes sanciones: a) Acta de prevención ante la primera infracción; b) Clausura de 10 (diez) días y multa que fijará el Juzgado de Faltas Municipal; y c) Cierre definitivo ante la reincidencia. ARTICULO 6°.- Desde la vigencia de la presente, las tintorerías estarán obligadas a los valores máximos permitidos para el vertido de efluentes que se detallan en el artículo 9°. Los valores de los parámetros citados podrán ser modificados por resolución del Departamento Ejecutivo Municipal toda vez que su vuelco sea de riesgo para el cuerpo receptor. ARTICULO 7°.- Todo local de tintorería deberá tener equipamiento de ventilación forzada permanentemente con descargo a los cuatro vientos, el que deberá funcionar mientras exista solvente en el mismo, esté o no en operación, quedando prohibido que los establecimientos tengan aberturas respecto de los linderos donde puedan arrojar vapores. ARTICULO 8°.- A efectos de la interpretación de esta ordenanza, se establece el siguiente glosario, detalles técnicos y límites de vertido de efluentes: a) Tintorerías: son aquellos establecimientos en los que se realizan los denominados limpieza a seco de tejidos, prendas u otros artículos confeccionados con ella. b) Limpieza a seco: es el desmanchado y posterior limpieza de tejidos efectuados con formulaciones de solventes y tensioactivos, con una mínima proporción de agua. c) Solventes base hidrocarburos aromatizados: son mezclas de hidrocarburos abiertos y cíclicos saturados con hidrocarburos aromáticos. d) Solventes base hidrocarburos desaromatizados: son mezclas similares a las anteriores a las que se ha despojado de hidrocarburos aromáticos (benceno, tolueno, etcétera) y de compuestos azufrados; y e) Percloroetileno: producto químico sintético constituido por dos átomos de carbono ligados entre si por doble ligadura, cada uno unido a dos átomos de cloro. También se lo menciona como tetracloroetileno o tetracloroeteno. A los fines del volcado de efluentes líquidos a campos receptores, se establecen las siguientes concentraciones máximas: - Solventes base hidrocarburos aromatizados: 300 pph (como benceno). - Solventes base hidrocarburos desaromatizados: 30 ppb (como hexano). Estos parámetros y otros que merezcan ser caracterizados e incluidos en el futuro, podrán ser modificados por el Departamento Municipal cuando su vuelco signifique un riesgo debidamente fundamentado para el cuerpo receptor. ARTICULO 9º.- El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la autoridad de aplicación, entregará copia de la presente a todas las tintorerías que en el ámbito municipal se encuentran habilitadas y/o en funcionamiento, a fin de su conocimiento y notificación. ARTICULO 10º.- Todos los establecimientos dedicados al lavado en seco que estén en funcionamiento, deberán solicitar nueva habilitación en un plazo de treinta (30) días, a partir de la promulgación y vigencia de la presente, a fin de adecuar el funcionamiento a las disposiciones establecidas en los artículos precedentes, trámite que será eximido, por única vez, de cualquier gravamen. ARTICULO 11º.- Para el caso de las tintorerías que se encuentren en actividad e inicien el trámite fijado precedentemente, tendrán un plazo de tres (3) meses para adecuar su funcionamiento a lo dispuesto en la presente ordenanza.
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