LEY PROVINCIAL N° 8829 (1)
SANCIONADA: 14.07.1994
PROMULGADA: 08.08.1994
PUBLICADA: 28.09.1994
ARTICULO 1º.- La Dirección de Catastro deberá, por única vez y por vía de excepción, registrar las mensuras que el Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda confeccione en base a los planos conforme a obra de los complejos habitacionales financiados por éste, con fondos nacionales y provinciales. Las reparticiones intervinientes deberán recibir, empadronar y registrar las mensuras así confeccionadas. Queda excluido de toda responsabilidad el profesional que confeccione o suscriba las mensuras derivadas del volcado de plano conforme a obra.-
ARTICULO 2º.- Quedan expresamente excluídos de los beneficios de la presente ley, las entidades intermedias y empresas contratistas que no hubieran cumplimentado las obligaciones contenidas en los pliegos licitatorios y contratos de obras oportunamente suscriptos, cuyo cumplimiento demandará al Estado y/o terceros afectados.-
ARTICULO 3º.- Las obras de infraestructura y urbanización deberán ser recibidas en el estado en que se encuentran por los distintos municipios, reparticiones o empresas del estado, sin perjuicio de lo prescripto en el artículo 2º, debiendo el Instituto Autárquico de Planeamientos y Vivienda formalizar las transferencias de calles, ochavas, espacios verdes y/o reservas de las municipalidades.-
ARTICULO 4º.- Servirán como únicos elementos para la escritura traslativa de dominio de los indicados inmuebles, los planos, contratos de adjudicación y demás documentación necesaria que, al efecto suministrará el Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda.-
ARTICULO 5º.- Podrán otorgarse escrituras traslativas de dominio, con o sin hipoteca, correspondiente a los inmuebles y viviendas comprendidos en el artículo 1º.-
ARTICULO 6°.- Exímase del pago de sellados, impuestos, tasas, cuotas de mantenimiento y aranceles y/o contribución por mejoras que se apliquen a los empadronamientos y cambios de titularidad, que tengan por objeto la primera inscripción de la escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios del Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda, cuya eximisión será obligatoria para todos los entes provinciales, autárquicos, descentralizados o no, que intervengan en la transferencia de los bienes en la forma indicada.
ARTICULO 7°.- Para efectuar la primera transferencia del Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda a sus adjudicatarios, estos deberán tener al día el pago de los impuestos, tasas y servicios provinciales y municipales que graven los inmuebles o, en su caso obtener facilidades de pago de los mismos. A tales efectos, el Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y los Municipios que se adhieran a la presente, instrumentará el sistema de facilidades de pago para impuestos y servicios.
ARTICULO 8°.- Invítase a los municipios de esta provincia a adherirse a las disposiciones de la presente ley, sancionando las normas respectivas.
ARTICULO 9°.- Esta ley es de orden público y de cumplimiento obligatorio para todos los entes que les corresponda aplicarla.
(1) La Municipalidad de Concordia, mediante ordenanza nº28511, se adhirió a la ley provincial nº 8829. Remitirse a la misma que obra en este capítulo.-
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