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TITULO:   Reglamentación Ley Nacional nº 23798
DECRETO NACIONAL N° 1244/1991 FECHA: 01.07.1991 PUBLICADO: 08.07.1991 ARTICULO 1°.- Apruébese la reglamentación de la ley n° 23798, que declaró de interés nacional la Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.- ARTICULO 2°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social de la cuenta especial n° 23798 con el correspondiente régimen de funcionamiento obrante en planilla anexa al presente. ANEXO I ARTICULO 1°.- Incorporase la prevención del SIDA como tema en los programas de enseñanza de los niveles primario, secundario y terciario de educación. En la esfera de su competencia, actuará el Ministerio de Cultura y Educación, y se invitará a las Provincias y a las Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer lo propio.- ARTICULO 2°.- Inciso a) y b). Para la aplicación de la ley y de la presente reglamentación deberán respetarse las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley n° 23054, y de la Ley Antidiscriminatoria n° 23592. Inciso c) Los profesionales médico, así como toda persona que por su ocupación tome conocimiento de que una persona se encuentra infectada por el virus HIV, o se halle enferma de SIDA, tienen prohibido revelar dicha información y no pueden ser obligados a suministrarla, salvo en las siguientes circunstancias: 1. A la persona infectada o enferma, o a su representante, si se tratare de un incapaz. 2. A otro profesional médico, cuando sea necesario para el cuidado o tratamiento de una persona infectada o enferma. 3. A los entes del Sistema Nacional de Sangre creado por el artículo 18 de la ley n° 22990, mencionados en los incisos s), b), c), d), e), f), h) e i), del citado artículo, así como a los organismos comprendidos en el artículo 7°, de la ley n° 21541. 4. Al Director de la Institución Hospitalaria, en su caso al Director de su servicio de Hemoterapia, con relación a personas infectadas o enfermas que sean asistidas en ellos, cuando resulte necesario para dicha asistencia. 5. A los Jueces en virtud de auto judicial dictado por el Juez en causas criminales o en las que se ventilen asuntos de familia. 6. A los establecimientos mencionados en el artículo 11, inciso b) de la Ley de Adopción, n° 19134. esta información sólo podrá ser transmitida a los padres sustitutos, guardadores o futuros adoptantes. 7. Bajo responsabilidad del médico a quien o quienes deban tener esa información para evitar un mal mayor. Inciso d) Sin reglamentar. Inciso e) Se utilizará, exclusivamente, un sistema que convine las iniciales del nombre y del apellido, día y año de nacimiento. Los días y meses de un solo dígito serán antepuestos de número cero (0).- ARTICULO 3°.- El Ministerio de Salud y Acción Social procurará la colaboración de las autoridades sanitarias de las provincias, como asimismo que las disposiciones complementarias que dicten tengan concordancia y uniformidad de criterios. Se consideran autoridades sanitarias de aplicación del presente al Ministerio de Salud y Acción Social por medio de la Subsecretaria de Salud, y a las autoridades de mayor jerarquía en esa área en las Provincias y en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.- ARTICULO 4°.- Incisos a) Sin reglamentar. Incisos b) Sin reglamentar. Incisos c) Sin reglamentar. Incisos d) Sin reglamentar. Incisos e) Sin reglamentar. Incisos f) A los fines de este inciso, crease el Grupo Asesor Científico Técnico, que colaborará con la Comisión Nacional de Lucha contra el SIDA en el marco del artículo 8° del decreto 385 del 22 de marzo de 1989. Su composición y su mecanismo de actuación serán establecidos por el Ministerio de Salud y Acción Social.- ARTICULO 5°.- Las autoridades de cada una de las instituciones mencionadas en el artículo 5° de la ley n° 23798 proveerán lo necesario para dar cumplimiento a las disposiciones de dicha ley y, en especial lo preceptuado en sus artículos 1°, 6° y 8°. Informarán asimismo, expresamente a los integrantes de la población de esas instituciones de lo dispuesto por los artículos 202 y 203 del Código Penal.- ARTICULO 6°.- El profesional médico tratante determinará las medidas de diagnostico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento de éste. Le asegurará la confidencialidad y, previa conformación de los resultados, lo asesorará debidamente. De ello se dejará constancia en el formulario que a ese efecto aprobará el Ministerio de Salud y Acción Social, observándose el procedimiento señalado en el artículo 8°.- ARTICULO 7°.- A los fines de la ley, los tejidos y líquidos biológicos de origen humano serán considerados equivalentes a los órganos. Serán aplicables al artículo 21 de la ley n° 22990 y el artículo 18 del decreto n° 375 del 21 de marzo de 1989.- (1) ARTICULO 8°.- La información exigida se efectuará mediante notificación fehaciente. Dicha notificación tendrá carácter reservado, se extenderá en original y duplicado, y se extenderá en original y duplicado, y se entregará personalmente al portador del virus VIH. Este devolverá la copia firmada que será archivada por el médico tratante como consecuencia del cumplimiento de lo establecido por este artículo. Se entiende por profesionales que detecten el virus a los médicos tratantes.- ARTICULO 9°.- El ministerio de Salud y Acción Social determinará los controles mencionados en el artículo 9° de la ley. El Ministerio del Interior asignará a la Dirección Nacional de Migraciones los recursos necesarios para su cumplimiento.- ARTICULO 10°.- La notificación de la enfermedad y, en su caso, del fallecimiento, será cumplida exclusivamente por los profesionales mencionados en el artículo 4°, inciso a) de la ley n° 15465, observándose lo prescripto en el artículo 2°, inciso e) de la presente reglamentación. Todas las comunicaciones serán dirigidas al Ministerio de Salud y Acción Social y a la autoridad sanitaria del lugar de ocurrencia, y tendrán el carácter reservado. ARTICULO 11º.- Las autoridades sanitarias llevarán a cabo programas de vigilancia epidemiológica a los fines de cumplir la información. Sólo serán registradas cantidades, sin identificación de personas.- ARTICULO 12º.- El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá las normas de bioseguridad a que se refiere el artículo 12 de la ley. El personal que manipule el material a que alude dicha norma será adiestrado mediante programas continuos y de cumplimiento obligatorio y se le entregará constancia escrita de haber sido instruido sobre las normas a aplicar.- ARTICULO 13º.- Sin reglamentar.- ARTICULO 14º.- En el ámbito nacional será autoridad competente el Ministerio de Salud y Acción Social.- ARTICULO 15º.- El Ministerio de Salud y Acción Social, como autoridad competente, habilitará un registro nacional de infractores, cuyos datos serán tenidos en cuenta para la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de reincidencia. Podrá solicitar a las autoridades competentes de la Provincia y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la información necesaria para mantener actualizado dicho registro. ARTICULO 16º.- Sin reglamentar. ARTICULO 17º.- Sin reglamentar. ARTICULO 18º.- Sin reglamentar. ARTICULO 19º.- Sin reglamentar. ARTICULO 20º.- Sin reglamentar. ARTICULO 21º.- Sin reglamentar. ARTICULO 22º.- Sin reglamentar. (1) la ley nacional nº 22990 de donacion de sangre establece en su artículo 21º las funciones y responsabilidades que debe asumir la autoridad de aplicacion, a través del organismo rector general. Por su parte el decreto nacional nº 375/1989 reglamentario de la ley nacional nº 22990 establece en su artículo 18º la creacion de la Comisión Nacional de Sangre.-
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