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TITULO:   Ley Nacional Del Deporte
LEY NACIONAL N° 20655 (1) (Texto ordenado con la modificaciones introducidas por leyes Nºs 23990, 24192, 24819 y 25753) SANCIONADA: 21.03.1974 PROMULGADA: 02.04.1974 PUBLICADA: 08.04.1974 CAPITULO I Principios Generales ARTICULO 1° - El Estado atenderá al deporte en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental: a) La utilización del deporte como factor educativo coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso para la recreación y esparcimiento de la población b) La utilización del deporte como factor de la salud física y moral de la población; c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de alcanzar altos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones del deporte argentino a nivel internacional sean la real expresión de la jerarquía cultural y deportiva del país; d) Establecer relaciones armoniosas entre las actividades deportivas aficionadas, federadas y profesionales; e) Promoción de una conciencia nacional de los valores de la educación física y del deporte y la implementación de las condiciones que permitan el acceso a la practica de los deportes de todos los habitantes del país, y en especial de los niños y los jóvenes, considerando a la recreación como autentico medio de equilibrio y estabilidad social; f) Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido; g) La coordinación con los organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte. ARTICULO 2° - El Estado desarrollara su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren. ARTICULO 3° - A los efectos de la promoción de las actividades deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes: a) Asegurar la adecuada formación y preparación física y el aprendizaje de los deportes en toda la población, con atención prioritaria en los padres, educadores, niños y jóvenes, fomentando el desarrollo de prácticas y competencias deportivas adecuadas a los casos; b) Promover la formación de docentes especializados en educación física y de técnicos en deporte y procurar que tanto la enseñanza como la práctica de los mismos se encuentren orientadas y conducidas por profesionales en la materia; c) Promover la formación de médicos especializados en medicina aplicada a la actividad deportiva, y asegurar que la salud de todos aquellos que practiquen deportes sea debidamente tutelada; d.) Asegurar que los establecimientos educacionales posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas; e) Asegurar el desarrollo de las actividades que permitan la práctica del deporte; f) Promover la formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada y tender hacia una utilización plena de la misma; g) Fomentar la intervención de deportistas en competiciones nacionales e internacionales, quienes deberán llevar en la indumentaria deportiva de su equipo la divisa patria; (/) h) Promover las competiciones en las distintas especialidades deportivas; i) Estimular la creación de entidades dedicadas a la actividad deportiva para aficionados; j) Exigir que en los planes de desarrollo urbano se prevea la reserva de espacios adecuados destinados a la practica del deporte; k) Velar por la seguridad y corrección de dos espectáculos deportivos. CAPITULO II Órgano de aplicación ARTICULO 4° - Será órgano de aplicación de la presente ley el Ministerio de Bienestar Social a través de su área competente. ARTICULO 5° - Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley el Ministerio de Bienestar Social, a través de su área competente, tendrá las siguientes atribuciones: a) Asignar y distribuir los recursos del Fondo Nacional del Deporte, obtenidos de acuerdo al artículo 12, con sujeción al presupuesto anual que proponga el Consejo Nacional del Deporte, fijando las condiciones a que deberán ajustarse las instituciones deportivas para recibir subsidios, subvenciones o prestamos destinados al fomento del deporte; b) Aprobar el presupuesto de recursos y gastos propuesto por el Consejo Nacional del Deporte; c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la actividad deportiva del país en todas sus formas d) Instituir, promover y reglamentar la realización de juegos deportivos para niños y jóvenes en todo el territorio de la Nación en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas; e) Fiscalizar el destino que se dé a los recursos previstos en el artículo 12 de la presente ley; f) Proceder a la cancelación de préstamos, subvenciones y subsidios que acuerde, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas para su otorgamiento; g) Proceder en el supuesto previsto en el inciso anterior a la inhabilitación del beneficiario para obtener nuevos recursos por el término que se determine, conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte; h) Establecer las pautas de selección, entrenamiento y desarrollo de las competencias, considerando su verdadero alcance dentro del desarrollo técnico de cada actividad; i) Aprobar los planes, programas y proyectos destinados al fomento del deporte de acuerdo a las elaboraciones que eleve el Consejo Nacional del Deporte; j) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de esta ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen; k) Asegurar los principios de la ética deportiva, haciendo participes de ella a las instituciones, dirigentes, árbitros, deportistas, etcétera, a través de las entidades que los representen; l) Promover, orientar y coordinar la investigación científica y el estudio de los problemas científicos y técnicos relacionados con el deporte. Crear y auspiciar la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos deportivos. Organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas a la materia; proponer y organizar un sistema tendiente a unificar y perfeccionar los títulos habilitantes para el ejercicio del profesorado y especialidades afines a la materia y reglamentar la inscripción de personas que se dediquen a la enseñanza de los deportes, en coordinación con las arcas competentes; m) Colaborar con las autoridades educacionales competentes, para el desarrollo de las actividades deportivas; n) Organizar y llevar el registro nacional de instituciones deportivas, y ejercer la fiscalización prevista en el artículo 2°; o) Realizar el censo de instalaciones y actividades deportivas con la colaboración de organismos públicos y privados; p) Proponer a los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de guardar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos; q) Proponer leyes, decretos, resoluciones y/o normas especiales de fomento que contemplen franquicias y/o licencias especiales a deportistas, dirigentes e instituciones deportivas; r) Establecer y aplicar las normas para la organización e intervención de delegaciones nacionales en competencias deportivas de carácter internacional; s) Establecer sanciones disciplinarias por infracciones cometidas en su actividad especifica, por dirigentes deportivos, deportistas, árbitros, entrenadores, preparadores físicos, técnicos, idóneos y cualquier otro personal vinculado al deporte amateur y/o profesional; t) Arbitrar las medidas necesarias, en coordinación con las arcas competentes, para crear y/o promover los organismos indispensables para el cumplimiento de los fines indicados en los incisos b) y c) del artículo 3°; u) Arbitrar las medidas necesarias para la aplicación de las normas médicas sanitarias para la práctica y competencias deportivas; v) Con respecto a las actividades deportivas desarrolladas por las fuerzas armadas ejercerá la fiscalización a que se refiere el inciso e) de este artículo y coordinara la orientación de las actividades deportivas que en ellas se realicen y la ejecución de competencias internacionales de alto nivel, tendiendo a mantener el concepto de unidad en el deporte. ARTICULO 6° - El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo las normas que requiera la implementación de la presente ley y su reglamentación, proponiendo la creación de los organismos indispensables para su funcionamiento. CAPITULO III Consejo Nacional del Deporte ARTICULO 7° - Crease el Consejo Nacional del Deporte, que estera integrado por representantes del Ministerio de Bienestar Social, de los organismos que por la presente ley se crean y de las entidades nacionales representativas de todo el deporte amateur y profesional. ARTICULO 8° - Son funciones del consejo: a) Asesorar en la coordinación de las actividades deportivas en todo el territorio de la Nación y provincias adheridas; b) Contribuir a elaborar planes, programas y proyectos relacionados con el fomento del deporte, elevarlos a la autoridad de aplicación para su aprobación y ejecución; c) Asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y desarrollo del deporte en los aspectos técnicos, sociales y económicos y de infraestructura; d) Elaborar, para su posterior consideración y aprobación por parte de la autoridad de aplicación, el presupuesto anual de recursos y aplicación de los mismos, provenientes del Fondo Nacional del Deporte; e) Aconsejar la aprobación de planes, proyectos y programas que le sean elevados para su consideración. CAPITULO IV Consejo de las Regiones ARTICULO 9° - A fin de equilibrar el potencial de las distintas provincias adheridas, el deporte se organizara por regiones. A tal efecto se integrara a las mismas teniendo como base la población, el nivel deportivo, la infraestructura de los distintos Estados provinciales y las vías de comunicación entre ellos, conforme lo establezca la reglamentación. ARTICULO 10º. - Créase el Consejo de las Regiones, que estará integrado por los representantes de los organismos que cree la reglamentación, de acuerdo al artículo anterior y del Consejo Nacional del Deporte, cuya misión será la de evaluar planes, proyectos y programas para la aprobación por el Consejo Nacional del Deporte. CAPITULO V Consejo de Coordinación ARTICULO 11º. - A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° inciso a) de la presente Ley créase el Consejo de Coordinación, que estera integrado por representantes de las fuerzas armadas, del Ministerio de Cultura y Educación, de la Confederación General del Trabajo y demás organismos que determine la reglamentación. CAPITULO VI Fondo Nacional del Deporte ARTICULO 12º. - Créase el Fondo Nacional del Deporte, el que funcionará como cuenta especial en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social, a través de su área competente y se integrara con los siguientes recursos: a) El cincuenta por ciento (50 %) del producto neto de las salas de entretenimiento que administre la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos; b) Los fondos que ingresen derivados de la cuenta especial del concurso de pronósticos deportivos (PRODE); c) Los que fije anualmente el presupuesto de la Administración Pública Nacional; d) Herencias, legados y donaciones; e) Los reintegros e intereses de los prestamos que se acuerden conforme al régimen establecido en esta ley; f) El producido de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley y su reglamentación; g) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieren otro destino previsto en sus estatutos; h) Cualquier otra contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse. ARTICULO 13º. - Los recursos del Fondo Nacional del Deporte se destinaran a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, a la capacitación de científicos, técnicos y deportistas y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional. Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales e instituciones privadas, y los recursos se otorgaran en calidad de prestamos, subvenciones o subsidios de acuerdo a las pautas fijadas por el presupuesto aprobado de conformidad al artículo 5°, inciso a) de esta Ley. EL 4 % del Fondo Nacional del Deporte se destinará a las Universidades Nacionales con afectación específica al desarrollo y promoción del Deporte y la Educación Física. (=) ARTICULO 14º. - Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las instituciones deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo Nacional del Deporte, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos. ARTICULO 15º. - El régimen de asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos precedentes quedan excluidos de las disposiciones del decreto ley 17.502/67. CAPITULO VII De las entidades deportivas ARTICULO 16º. - A los efectos establecidos en la presente ley considerarse instituciones deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o de algunas de sus modalidades. El Estado Nacional reconocerá la autonomía de las entidades deportivas existentes o a crearse. ARTICULO 17º. - Créase el Registro Nacional de Instituciones Deportivas en el que deberán inscribirse todas las instituciones indicadas en el artículo precedente. Para estas instituciones, la inscripción constituirá requisito necesario para participar en el deporte organizado amateur y profesional y gozar de los beneficios que por esta ley se le acuerden, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. ARTICULO 18º. - El órgano de aplicación coordinara con los gobiernos de las provincias adheridas el régimen de funcionamiento del Registro Nacional de Instituciones Deportivas en cada una de sus jurisdicciones. ARTICULO 19º. - Con relación a las instituciones deportivas, el 6rgano de aplicación podrá establecer los recaudos necesarios para su constitución y funcionamiento y dictar normas generales en cuanto a su régimen estatutario. Asimismo estará a su cargo la fiscalización del cumplimiento de dichas disposiciones. ARTICULO 20º. - El órgano de aplicación podrá exigir a las instituciones deportivas, para ser beneficiarias de los recursos provistos por el Fondo Nacional del Deporte, que ofrezcan en uso sus instalaciones a deportistas no pertenecientes a ellas, conforme a convenios a celebrarse entre las partes. ARTICULO 21º. - Las violaciones por parte de las instituciones deportivas de las disposiciones legales y/o reglamentarias, serán sancionadas por el órgano de aplicación, conforme a lo que establezca la reglamentación de la presente ley. CAPITULO VIII Régimen de adhesión de las provincias ARTICULO 22º. - Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente Ley por vía de la adhesión. ARTICULO 23º. - La incorporación al régimen de la presente Ley dará derecho a cada provincia a integrar los organismos nacionales que se creen y a participar en la distribución de los beneficios del Fondo Nacional del Deporte. CAPITULO IX Delitos en el deporte ARTICULO 24º. - Será reprimido con prisión de un mes a tres anos, si no resultare un delito mas severamente penado, el que, por si o por tercero, ofreciere o entregare una dádiva, o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma. La misma pena se aplicara al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoria, con los fines indicados en el párrafo anterior. ARTICULO 25º. - (%) ARTICULO 26º. - (%) ARTICULO 26º bis. - (%) ARTICULO 27º. - A los efectos de esta Ley serán de aplicación los principios generales del Código Penal. ARTICULO 28º. - Derógase el decreto ley 18247/69, como asimismo las leyes y decretos que se opongan a la presente. CAPITULO S/N (*) Régimen penal ARTICULO S/N - El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle. ARTICULO S/N - Cuando en las circunstancias del artículo 1º se cometieren delitos previstos en el libro segundo, título I, capítulo I, artículos 79 y 81, inciso 1, letras a) y b), 84 y capítulos II, III y V, y los previstos en el título VI, artículos 162 y 164 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate. ARTICULO S/N - Será reprimido con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito más severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en las circunstancias del artículo 1º. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos. ARTICULO S/N - Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública o en sus dependencias armas de fuego o artefactos explosivos. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos. ARTICULO S/N - Será reprimido con prisión de uno a seis años el que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente capítulo. ARTICULO S/N - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden, o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del artículo 1º. ARTICULO S/N - Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública. ARTICULO S/N - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena en las circunstancias del artículo 1º. ARTICULO S/N - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios en las circunstancias del artículo 1º. ARTICULO S/N - Los jueces impondrán como adicional de la condena, una o más de las siguientes penas accesorias: a) La inhabilitación de seis meses a cinco años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos que haya motivado la condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena, fijando el tribunal día y horario de presentación. El juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación; b) La inhabilitación de uno a quince años para desempeñarse como deportista, jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por estas últimas; c) La inhabilitación perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el hecho, según lo previsto en el artículo 1º. ARTICULO S/N - Cuando alguno de los delitos de este capítulo hubiese sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, será reprimido, además, con multa de cien mil (100.000) a un millón de pesos (1.000.000). La entidad deportiva a la que pertenezca el mismo, será responsable en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere. Sin perjuicio de ello el juez interviniente, por resolución fundada, podrá ordenar la clausura del estadio por un término máximo de sesenta (60) días. ARTICULO S/N - En el juzgamiento de los delitos indicados precedentemente, entenderá la justicia penal ordinaria, nacional o provincial, según corresponda. (/)Inciso sustituido por Ley Nº 25753 (=)Párrafo incorporado por Ley Nº 23990 (%) Artículo derogado por Ley Nº 24819 (*) Capitulo incorporado por Ley Nº 24192 (1) La ordenanza nº 25117 adhirió a la ley provincial nº 8347 del Deporte, la que a su vez adhiere a la ley nacional nº 20655
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